CE-05001-23-25-000-1994-02429-01(20718)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-02429-01(20718)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración La Sala advierte que al expediente fueron adjuntadas copias auténticas de los procesos penal y disciplinario, adelantados contra Gustavo Antonio García Blandón, por los hechos descritos en la demanda, poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el que será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal. Precisando que no se examinará ni valorará la indagatoria ni la versión libre rendidas por el procesado, en atención a la naturaleza de estos actos o medios que conllevan desde luego, la ausencia de la formalidad del juramento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada y su valoración probatoria, consultar sentencias de: 5 de junio de 2008, exp. 16174; de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Agente fuera del servicio / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Presunción de responsabilidad / UTILIZACION DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Debe
probarse que el agente se encuentra en servicio Respecto al arma usada por García Blandón el día de los hechos, no puede presumirse que la misma era de dotación oficial, más aún cuando no se encontraba de servicio, por lo que debía demostrarse por la parte demandante, tal condición. Es menester anotar, que no obra ningún elemento probatorio que brinde certeza de quien era el arma. Y si bien existen varios testimonios que afirman que el agente García, sostenía que era de propiedad del señor Alfonso García, quien para la época era el Administrador de Rentas del Municipio de Nariño, al respecto no hay más que testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Lo cierto es que el arma que le había sido dada a este funcionario, fue devuelta al momento de su retiro como se observa a folio 60 del cuaderno principal en el informe que remite el Jefe de la Sección de Recaudos de Municipios, en la que dice que “… la Administración de Rentas de Nariño, para el 18 de abril de 1994, contaba con la siguiente arma de dotación: Revolver Smith Wesson, calibre 38 largo, No 238C47204, el que fue reintegrado a la Sección de Bienes Muebles del Departamento de Antioquia el día 23 de enero de 1996. Las armas de las
Administraciones de Rentas siempre han tenido salvoconducto para tenencia no para porte y se desconoce por nosotros denuncia por pérdida o robo del arma”; así mismo, obra copia del acta de entrega en la que consta que el señor Luís Alfonso Giraldo, devolvió el arma de dotación que se le había entregado, junto con los demás elementos relacionados en el Acta del 26 de mayo de 1994 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Ausencia de imputación / NEXO CON EL SERVICIOCulpa personal del agente / OBLIGACION DE REPARACION EN CABEZA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Aplicación del test de conexidad / AUSENCIA DE IMPUTACION - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración De la valoración del acervo probatorio se concluye, con absoluta claridad, que el agente Gustavo Antonio García Blandón, al momento de ocurrencia de los hechos no se hallaba en misión oficial, ni en prestación del servicio; por el contrario, estaba vestido de civil, departiendo con unos amigos y portaba un arma que no era la de dotación, condiciones que sirven para arribar a un escenario de culpa personal del agente. (…) para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en reciente
sentencia, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. (…) en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado. En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Gustavo Antonio García Blandón, al momento de los hechos estaba fuera de su lugar de trabajo, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó la muerte al señor Arbelain de Jesús Gómez Álvarez con un arma de fuego que no era la de dotación, y que no se sabe con certeza de quien era el arma con la que disparó, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional con el servicio. Además, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal del Policía García Blandón. No puede, a diferencia de lo argüido por el recurrente, imputarse al Estado el daño, como quiera que este fue resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los manuales de funciones
por parte de agente involucrado en los hechos del 18 de abril de 1994. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, pues éste tiene su génesis en la culpa personal del agente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa personal del agente, consultar sentencias de: 14 de agosto de 2008, exp. 17633; 13 de noviembre de 2008, exp. 17402; 22 de abril de 2009, exp.18235; 7 de octubre de 2009, exp. 18455; 16 de septiembre de 1999, exp. 10922 y de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914. En relación con la aplicación del test de conexidad, ver sentencia de 1º de octubre de 2008, exp.
17896. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un tercero. Culpa personal del agente / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró El daño deviene imputable única y exclusivamente a Gustavo Adolfo García Blandón, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien con desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial actuando por fuera del servicio disparó un revólver, en contra de la humanidad del Arbelain de Jesús Gómez Hernández,
causando el deceso de éste. Contrario a lo precisado por el recurrente, no resulta admisible construir la imputación fáctica y jurídica del daño contra del Estado, a partir del supuesto incumplimiento de los deberes de la administración pública, al haber permitido que el agente, por fuera del servicio, hubiese violado el ordenamiento jurídico; pues la Fuerza Pública, en general, no es responsable por los daños o lesiones que irrogan sus agentes cuando éstos actúan de manera ajena o aislada al servicio, sin ningún tipo de motivación por el cargo o empleo público del cual están investidos, o cuando no se presenta una ocasionalidad con la prestación del mismo. Lo anterior, en tanto no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos absolutos, pues nadie se encuentra obligado a lo imposible; por ende, cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Jaime Orlando
Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02429-01(20718) Actor: MARIA ANGELICA ALVAREZ GRISALES Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 4 de noviembre de 1994, la señora María Angélica Álvarez Grisales y María Janet Gómez Álvarez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - y el Departamento de Antioquia, por la muerte de Arbelain de Jesús Gómez Álvarez, acaecida el 18 de abril de 1994.
En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) 1000 gramos de oro para cada una por perjuicios morales, ii) en la modalidad de lucro cesante $35.000.000,oo pesos a favor de la señora Maria Angélica Álvarez en su calidad de madre del occiso. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: El señor Arbelain de Jesús Gómez Álvarez nació el 30 de abril de 1968 en el municipio de Nariño (Antioquia), y vivía con su madre y hermana, por quienes velaba y para tal efecto desarrollaba actividades, como propietario del establecimiento de comercio “Heladería Candy”. El 18 de abril de 1994, el señor Arbelain de Jesús Gómez Álvarez se encontraba en la heladería aludida, en horas de la noche, en compañía del agente de Policía
Gustavo Antonio García Blandón y otros amigos; en medio de la conversación el agente sacó un arma de fuego de su pantalón para hacerle mantenimiento, que según manifestó era de propiedad de Alfonso Giraldo, entonces administrador de rentas en el municipio de Nariño Antioquia. El señor Arbelain de Jesús Gómez Álvarez le pidió al señor García Blandón que le permitiera examinar el arma, y que le mostrara las balas, un momento después de curiosearla, se la devolvió y éste no la revisó y al accionarla disparó un tiro que impactó al señor Gómez Álvarez, quien inmediatamente fue llevado al hospital local, por las personas que se encontraban allí, pero falleció en ese centro Hospitalario.
2. La demanda fue admitida en proveído del 17 de enero de 1995, y notificada en debida forma.
El apoderado del Ministerio de Defensa, en la contestación manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se probara en el proceso. El Departamento de Antioquia, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Publico solicitó llamar en garantía al agente Gustavo Antonio García Blandón. Mediante auto del 10 de agosto de 1995, se aceptó el llamamiento formulado.
3. El proceso se abrió a pruebas, por auto de 7 de diciembre de 1995. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se le dio a las partes traslado para alegar.
El apoderado de las actoras, manifiestó que está probado que el arma era de
propiedad del Departamento de Antioquia y que la Policía Nacional no ejerció un control sobre su funcionario, configurándose así la responsabilidad estatal. El Ministerio de Defensa consideró que está probado que el agente de policía no se encontraba en servicio, que no portaba el uniforme, que no usó su arma de dotación, configurándose una conducta personal de éste. Igualmente que ya se había condenado al inculpado a pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes en el proceso penal. El Departamento de Antioquia, sostuvo las mismas razones de la contestación de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda.
En criterio de la Corporación, el daño antijurídico no era imputable a las entidades demandadas, toda vez que se produjo como consecuencia de la culpa personal de un funcionario estatal.
III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación; éste fue concedido el 16 de marzo de 2001, y admitido el 16 de agosto del mismo año.
En la sustentación señaló que la pruebas recaudadas en el proceso son suficientes para predicar que el arma era del Departamento de Antioquia. Se adujo que el agente de policía fue sancionado disciplinariamente por esa entidad pública, y que no podía decirse que la falta era eminentemente personal, por tal razón estaba comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que esta entidad falló en la instrucción que un agente de la policía debe tener con las armas sean del servicio o de otra índole. En el traslado a las partes para alegar de conclusión guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como cuestión previa la Sala advierte que al expediente fueron adjuntadas copias auténticas de los procesos penal y disciplinario, adelantados contra Gustavo Antonio García Blandón, por los hechos descritos en la demanda, poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el que será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal1: Precisando que no se examinará ni valorará la indagatoria ni la versión libre rendidas por el procesado, en atención a la naturaleza de estos actos o medios que conllevan desde luego, la ausencia de la formalidad del juramento.
2. Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala de Descongestion. Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 2.1. Arbelain de Jesús Gómez Álvarez, falleció el 18 de abril de 1994, conforme al registro civil de defunción visible a folio 3 del cuaderno principal. Como causa de la muerte, se determinó Shock Hipovolemico - herida de Corazón por proyectil de arma de fuego, según consta en el certificado médico de la Dra. Ana María González M. (Folio 3 del cdno principal) En la diligencia de levantamiento del cadáver se lee: “Nariño Ant. Abril dieciocho de mil novecientos noventa y cuatro. En la fecha y siendo las 11:30 de la noche, se trasladó el suscrito
Inspector y su Secretario Ad-hoc al Hospital San Joaquín con el fin de practicar diligencia de levantamiento de cadáver, una vez allí y mas concretamente nos encontramos en la sala de 1 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. urgencias y sobre una camilla se observa un cadáver sexo masculino, tez trigueña, de unos 26 años de edad, cabello castaño oscuro, bigote despoblado, de escasa barba, nariz recta, cejas semipobladas y de 1,68 de estatura; posición dorsal y de orientación de oriente a occidente... Presenta como signo de
violencia orificio de entrada en la región infraescapular derecha sin orificio de salida…” (Folio 11 y 12 del cdno 2) Ahora bien, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, los testigos narraron que el 18 de abril de 1994, en horas de la noche, Arbelain de Jesús Gómez Álvarez y el señor Gustavo Antonio García Blandón bromeaban, cuando ocurrió el accidente en el que murió aquél. Sobre el particular se tiene: Jhon Freddy García Díaz, expresó: “Yo estaba presente cuando eso. Yo estaba esa noche en la Heladería Candy y ahí estaba el policía GUSTAVO ANTONIO GARCÍA BLANDÖN que era muy amigo de ABERLAIN y yo estaba en la barra y el POLICIA GARCIA estaba dentro de la administración o dentro del mostrador y entonces ya éste, y ABERLAIN, empezaron a jugar de manos, se empujaban y todo así, cuando menos pensé, GUSTAVO ANTONIO sacó un revólver 38 largo, lo sacó de la pretina del pantalón y le sacó las balas y entonces ya se pusieron a jugar ABERLAIN y GARCÍA, ABERLAIN le quitaba el revólver a GARCÍA y así empezaron a forcegear (sic) los dos, cuando ahí mismo se fue un tiro y ARBELAIN cayó como arrodillado en las rodillas del POLICIA y entonces yo vi que se iba a caer al suelo y entonces me tire y lo cogí junto con GARCÍA el POLICÍA…” (Folios 102 a 102 del C1) En el mismo, sentido Oscar Antonio Bolívar Toro manifestó:
“Yo estaba ahí esa noche, eso fue en la taberna Candy, entonces cuando yo entre a la taberna, estaban tomando trago ARBELAIN, el POLICIA GARCIA también estaba tomando trago y estaban los dos adentro del mostrador y entonces yo no vi cuando sacaron el revólver, sino que cuando menos pensé, estaban ABERLAIN y EL POLICIA GARCIA viendo un revolver 38 largo que lo tenia en ese momento, EL POLICIA, entonces EL POLICIA martilló varias veces el revólver pero no disparaba, cuando en un momento dado el POLICIA le colocó el revólver de frente a ABERLAIN y ahí le hizo el disparo y ARBELAIN cayó al suelo y cuando cayó al suelo ahí mismo se quejó y entre JHON FREDY GARCIA, CARLOS MARIO MESA y a uno que le llaman LICOR y otros que no recuerdo, lo llevamos al hospital y la médica se demoró 20 minutos para llegar y cuando vino la médica, pille cuando suspiró ABERLAIN y yo vi que se había muerto y al ratico dijeron que se había muerto…” (Folio 103 del C1) Así mismo, Carlos Mario Mesa Gálvis, dijó: “ Yo me encontraba sentado en una mesa en candy el negocio lo manejaba Aberlain, era las ocho de la noche, ellos estaban viendo un revólver en la administración, estaba Aberlain, Jhon Fredy García, García el Policía, otros tres pero no recuerdo como se llaman, iba a bailar cuando salí de la pista de baile que queda cerca de la administración vi el revólver en manos de GARCIA el policía, cuando, me estaba
sentando, sentí un tiro, me arrime y el tenia el revolver en la mano y Aberlain esta cerca de GARCIA el policía , porque GARCIA el policía estaba bebiendo adentro de la administración, GARCIA EL POLICÍA guardó el revólver y como ABERLAIN cayó al suelo lo cogimos de ahí y lo llevamos al Hospital, cuando lo cogimos ABERLAIN ya estaba muerto…” (Folios 105 y 106 del C1) El señor Gustavo Antonio García Blandón al interior de la Policía, ostentaba el cargo de agente profesional, desde el diez de enero de 1992. (Folios 145 a 148 del cdno 1) Así mismo, obra en testimonios y en copia del informe sobre homicidio que rindió Comandante de la Estación de Nariño, que el señor Gustavo García Blandón el día de los hechos se encontraba descansando, es decir, en franquicia (folio 150 del cuaderno 2). Respecto al arma usada por García Blandón el día de los hechos, no puede presumirse que la misma era de dotación oficial, más aún cuando no se encontraba de servicio, por lo que debía demostrarse por la parte demandante, tal condición. Es menester anotar, que no obra ningún elemento probatorio que brinde certeza de quien era el arma. Y si bien existen varios testimonios que afirman que el agente García, sostenía que era de propiedad del señor Alfonso García, quien para la época era el Administrador de Rentas del Municipio de Nariño, al respecto no hay más que testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado
análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Lo cierto es que el arma que le había sido dada a este funcionario, fue devuelta al momento de su retiro como se observa a folio 60 del cuaderno principal en el informe que remite el Jefe de la Sección de Recaudos de Municipios, en la que dice que “… la Administración de Rentas de Nariño, para el 18 de abril de 1994, contaba con la siguiente arma de dotación: Revolver Smith Wesson, calibre 38 largo, No 238C47204, el que fue reintegrado a la Sección de Bienes Muebles del Departamento de Antioquia el día 23 de enero de 1996. Las armas de las Administraciones de Rentas siempre han tenido salvoconducto para tenencia no para porte y se desconoce por nosotros denuncia por pérdida o robo del arma”; así mismo, obra copia del acta de entrega en la que consta que el señor Luís Alfonso Giraldo, devolvió el arma de dotación que se le había entregado, junto con los demás elementos relacionados en el Acta del 26 de mayo de 1994 (folio 235 del cdno principal). El 28 de agosto de 1998, el Juzgado Penal del Circuito, condenó al señor Gustavo Antonio García Blandón, declarándolo responsable del delito de homicidio culposo y de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y por ello se le condenó a
tres años de prisión, y a pagar en favor de los herederos del señor Gómez Álvarez perjuicios morales y materiales. (Folio 179 a 199 del cdno 2) De la valoración del acervo probatorio se concluye, con absoluta claridad, que el agente Gustavo Antonio García Blandón, al momento de ocurrencia de los hechos no se hallaba en misión oficial, ni en prestación del servicio; por el contrario, estaba vestido de civil, departiendo con unos amigos y portaba un arma que no era la de dotación, condiciones que sirven para arribar a un escenario de culpa personal del agente. En efecto, en cuanto se refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado lo siguiente: “… las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública…”2 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así las cosas, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en reciente
sentencia3, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública (culpa personal del agente) esta Corporación4 ha precisado: “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”5. “… las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública…”6 Como se aprecia, en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2008, exp. 17.896,
M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo ver: sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp. 50422331000941044-01. 4 Ver entre otras las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera: expediente 17.633 del 14 de agosto de 2008, expediente 17.402 del 13 de noviembre de 2008, expediente 18.235 del 22 de abril de 2009 y expediente 18.455 del 7 de octubre de 2009 5 Sentencia de 16 de septiembre de 1999, expediente No. 10.922 Sección Tercera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente 15914. que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado. En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Gustavo Antonio García Blandón, al momento de los hechos estaba fuera de su lugar de trabajo, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó la muerte al señor Arbelain de Jesús Gómez Álvarez con un arma de fuego que no era la de dotación, y que no se sabe con certeza de quien era el arma con la que disparó, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional con el servicio. Además, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido
producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal del Policía García Blandón. No puede, a diferencia de lo argüido por el recurrente, imputarse al Estado el daño, como quiera que este fue resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los manuales de funciones por parte de agente involucrado en los hechos del 18 de abril de 1994. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, pues éste tiene su génesis en la culpa personal del agente. En consecuencia, el daño deviene imputable única y exclusivamente a Gustavo Adolfo García Blandón, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien con desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial actuando por fuera del servicio disparó un revólver, en contra de la humanidad del Arbelain de Jesús Gómez Hernández, causando el deceso de éste. Contrario a lo precisado por el recurrente, no resulta admisible construir la imputación fáctica y jurídica del daño contra del Estado, a partir del supuesto incumplimiento de los deberes de la administración pública, al haber permitido que el agente, por fuera del servicio, hubiese violado el ordenamiento jurídico; pues la Fuerza Pública, en general, no es responsable por los daños o lesiones que irrogan sus agentes cuando éstos actúan de manera ajena o aislada al servicio,
sin ningún tipo de motivación por el cargo o empleo público del cual están investidos, o cuando no se presenta una ocasionalidad con la prestación del mismo. Lo anterior, en tanto no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos absolutos, pues nadie se encuentra obligado a lo imposible; por ende, cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal. Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada, pues, le asiste razón al a quo al precisar que el daño tuvo su origen en la culpa personal del agente Gustavo Adolfo García Blandón. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A: Primero. Confírmase la sen
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