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CE-05001-23-25-000-1994-02630-01(21356)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-02630-01(21356)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de obrero por caída desde altura al sufrir electrocución al ejecutar labores cerca de redes de alta tensión / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de energía eléctrica / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional / MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LA MANIPULACIÓN DE REDES DE ENERGÍA ELÉCTRICAOmisión / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Inadecuada supervisión del servicio de energía eléctrica prestado por Empresas Públicas de Medellín / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Responsabilidad del Estado a través de sus entidades / CONTRIBUCIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO - Se configuró. La víctima se expuso al riesgo y no adoptó medidas de seguridad para prevenir una caída / REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO - Por contribución de la víctima en la causación del daño Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa per se, la responsabilidad de la entidad estatal prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, salvo que se acredite la presencia de una causal excluyente de responsabilidad como causa o al menos concausa adecuada del daño. (…) [L]a ocurrencia del accidente se debió a que las líneas

conductoras del fluido eléctrico pasaban a escasos 60 centímetros de una construcción que se encontraba en obra, es decir, no contaban con la altura mínima requerida. (…) [S]e consignó que ninguna medida de seguridad fue adoptada, en tanto las redes en comento eran de propiedad privada, lo cual para la Sala constituye una evidente falla del servicio, pues si bien las líneas de conducción de electricidad pertenecían a un particular, el servicio de energía como tal era prestado por la demandada, servicio por el que cobraba una tarifa y frente al cual, debía velar por su adecuada prestación. En otras palabras, el acervo probatorio recaudado permite concluir que la causa de la muerte del señor Jaime Alberto Valencia García fue la inadecuada supervisión del servicio de energía eléctrica prestado por Empresas Públicas de Medellín, lo que lleva a establecer la responsabilidad de la demandada no solo por virtud de la imputación objetiva del daño, sino además frente al evidente compromiso de su responsabilidad por falla en la prestación del servicio que le correspondía. (…) La peligrosidad que entraña la actividad de conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, comporta que la entidad estatal prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio, dado que es esa entidad la que suministra la energía para el funcionamiento de las redes así estas sean internas y particulares y si dicha obligación se incumple, su falla del servicio por omisión será evidente. (…) [P]ara el señor Valencia García no era desconocida la cercanía de las redes de energía eléctrica al sitio donde se

encontraba ejecutando la labor de fundir una columna, ni el peligro que aquellas representaban y tampoco, el hecho de que al trabajar en un lugar alto debía extremar las medidas de seguridad respecto de su propia vida e integridad personal; sin embargo, manipuló una varilla de un metal conductor de energía eléctrica, cuando se encontraba a más de 7 metros de altura del suelo y sin una cuerda o cinturón que lo sostuviera, recuérdese que la muerte se produjo por las contusiones producidas con ocasión de la caída desde la altura a la cual se encontraba. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho de la víctima también concurrió a la causación del daño en cuanto se expuso al riesgo que comportaba la existencia de las redes de alta tensión a una corta distancia de donde ejecutaba sus labores y de no haberse asegurado con correas o lazos para prevenir una caída, a pesar de la altura en la cual trabajaba. La indemnización a reconocer será reducida en un 30%, dado que también quedó acreditado que la actuación desplegada por el señor Valencia García contribuyó a la causación del daño. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN DAÑOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS COMO LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Presupuestos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR DAÑOS GENERADOS POR LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – El actuar de la víctima debe ser la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima

cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales. Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones indemnizatorias por la muerte de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución. b) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las personas, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad. No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo. c) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva. No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación

permitió la materialización de un riesgo que no tenía por qué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas. En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de dicho daño, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - A compañías de seguros / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Orden de reintegro de la condena impuesta a Empresas Públicas de Medellín De acuerdo con la prueba documental que se acaba de relacionar, el compromiso de las aseguradoras La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A., para el

momento de los hechos, estaba sujeto a las cláusulas del seguro con sus modificaciones vigentes a la fecha del siniestro, conforme a las cuales dichas empresas habían asumido el 60% y el 40% del valor del seguro, respectivamente; ahora, si bien las llamadas en garantía en su escrito de contestación manifestaron que en caso de una eventual condena en contra de la demandada se debía tener en cuenta el límite de la suma amparada y que la misma no se hubiere agotado por el reconocimiento o pago de otros siniestros, lo cierto es que éstas no demostraron que el valor asegurado se encontrare agotado, razón por la cual dichas aseguradoras deberán reintegrar la suma que Empresas Públicas de Medellín deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza n.° 1402.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02630-01(21356)

Actor: MARTA LIBIA GARCÍA DE VALENCIA Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el 10 de mayo de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Marta Libia García de Valencia, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Juan Diego García, así como los señores Alirio de Jesús, Luz Nelly, Beatriz Elena y María Elsy Valencia García, formularon demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Jaime Alberto Valencia García, derivada de hacer contacto con líneas de conducción de energía eléctrica, en hechos acaecidos el 13 de septiembre de 1993, en el municipio de Itagüí, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante, lo que resulte acreditado en el

proceso, en consideración a la pérdida de la asistencia económica que les proporcionaba a los actores su fallecido hijo y hermano y, por daño emergente, aquellos sumas de dinero que los demandantes debieron sufragar con ocasión del deceso de su ser querido.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se

señaló: (i) Que para el 13 de septiembre de 1993, el señor Jaime Alberto Valencia García se desempeñaba como obrero, en la construcción de una bodega ubicada en la calle 30 # 47A-39 del municipio de Itagüí, Antioquia; (ii) Que dicha construcción se erigía a 60 centímetros de las líneas de alto voltaje de propiedad de Empresas Públicas de Medellín; (iii) Que ese día el señor Valencia García, accidentalmente, entró en contacto con tales líneas de conducción de energía eléctrica, por lo que recibió una fuerte descarga que lo lanzó desde una altura de 7 u 8 metros al vacío y, (iv) Que como consecuencia de las graves contusiones que sufrió, el señor Jaime Alberto Valencia García falleció horas más tarde en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, a donde fue trasladado desde el Hospital San Rafael del municipio de Itagüí.

3. La oposición de la demandada Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño padecido por la parte actora se derivó del hecho de un tercero: el constructor de la obra en la que trabajaba el señor Jaime Alberto Valencia García, quien erigió una construcción sin guardar la distancia mínima que las

edificaciones deben conservar respecto de las redes de energía eléctrica –las cuales se encontraban instaladas en el lugar desde hacía mucho tiempo-, según la normatividad vigente en dicha materia. De igual forma, señaló la demandada que junto con el hecho del tercero concurrió el hecho de la víctima, pues la electrocución no se produjo de forma accidental – como se afirmó en la demanda-, sino porque el señor Jaime Alberto Valencia García, de forma voluntaria, se expuso al riesgo que las mismas representaban, al manipularlas con una varilla de hierro. En escrito separado, Empresas Públicas de Medellín formuló llamamiento en garantía en contra de las aseguradoras: Compañía Suramericana de Seguros S.A. y La Previsora S.A., con fundamento en la relación contractual existente entre llamante y llamadas, derivada de la póliza de seguros n.° 1402, vigente para la época de los hechos, la cual amparaba todo tipo de daños por los que fuera responsabilizada –de manera extracontractualdicha entidad.

4. La oposición de las llamadas en garantía La Compañía Suramericana de Seguros S.A. y La Previsora S.A., vinculadas al proceso en calidad de llamadas en garantía de Empresas Públicas de Medellín, se opusieron a las pretensiones de la demanda y coadyuvaron los argumentos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; por otra parte, precisaron que en caso de que la entidad pública amparada por la póliza de seguro n.° 1402 -expedida por ellas-, fuera declarada responsable del daño alegado en la demanda, las aseguradoras únicamente entrarían a cubrir el

límite de dinero máximo previsto en la póliza, con las deducciones respectivas y siempre que hubiera algún saldo disponible a favor de dicha entidad.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que en el caso bajo análisis no se había acreditado que la causa del daño padecido por la parte actora hubiera sido una falla del servicio en que hubiera incurrido la demandada; señaló que por el contrario, se demostró que las concausas del daño fueron el hecho de un tercero en concurrencia con el hecho de la propia víctima,

así: (i) Se acreditó que las redes eléctricas ubicadas cerca de la obra en la que trabajaba el señor Jaime Alberto Valencia García eran de propiedad privada, instaladas desde mucho antes de que se iniciara la construcción de la obra en la que aquel trabajaba como obrero y además, que cumplían con las normas técnicas sobre la materia; (ii)Se probó que el dueño de la obra no fue diligente al erigir una construcción sin las debidas precauciones respecto de las redes eléctricas en comento, pues debió haber solicitado su reubicación y; (iii) El señor Jaime Alberto Valencia García actuó de forma irresponsable consigo mismo, pues manipuló las redes de energía eléctrica con una varilla de hierro, elemento que tiene la propiedad de ser conductor de electricidad.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente no acredita que el

daño padecido por la parte actora tuvo como causa el hecho de un tercero en concurrencia con el hecho de la víctima. Alegó que, por el contrario, las pruebas recaudadas acreditan con suficiencia que la muerte del señor Jaime Alberto Valencia García, ocurrida el 13 de septiembre de 1993, se derivó de una falla del servicio en la que incurrió Empresas Públicas de Medellín, pues el dueño de la obra sí acudió a dicha entidad con el fin de que las redes de energía eléctrica fueran reubicadas, pero los funcionarios que lo atendieron le dijeron que las mismas no ofrecían riesgo alguno.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión únicamente hizo uso la parte demandada, quien solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, toda vez que se demostró que en ningún momento el constructor de la obra, en la que falleció el señor Jaime Alberto Valencia García, acudió a Empresas Públicas de Medellín a solicitar que las redes energizadas fueran reubicadas y en consecuencia expuso al peligro de electrocución a sus trabajadores, el cual se materializó el 13 de septiembre de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de

reparación directa, tuviera alzada ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988)1.

2. Responsabilidad de la entidad pública demandada 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1994 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $10.578.060, que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte del señor Jaime Alberto Valencia García se acreditó con la copia auténtica de su registro civil de defunción, en el cual se consignó que la misma ocurrió el 13 de septiembre de 1993 y que tuvo como causa principal un “SHOCK TRAUMÁTICO, HERIDAS EN CRÁNEO, ABDOMEN Y CONTUSIONES” y, con la copia auténtica del acta de protocolo de la necropsia practicada a su cadáver, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional NorOccidente (fls. 11, 106 y 107 c-1).

Así mismo, la copia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor Jaime Alberto Valencia García, elaborada y remitida al a quo por el Hospital San Rafael de Itagüí, da cuenta acerca de que el 13 de septiembre de 1993 dicho paciente ingresó en muy mal estado general, con múltiples contusiones y fracturas, así como con quemaduras derivadas de una descarga eléctrica que había recibido minutos antes de su ingreso a dicho centro médico. Según la prueba referida, el señor Valencia García fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paúl dada la gravedad de sus estado de salud (fls. 137 a 139 c-1). 2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte del señor Jaime Alberto Valencia García causó perjuicios morales a la señora Marta Libia García de Valencia, quien demostró que era la madre de aquél, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Valencia García (fl. 10 c-1); de igual forma, se acreditó que el menor de edad Juan Diego García y los señores Alirio de Jesús, Luz Nelly, Beatriz Elena y María Elsy Valencia García son hermanos de Jaime Alberto, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de todos ellos, donde consta que también son hijos de la señora Marta Libia García de Valencia (fls. 5 a 10 c-1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el señor Jaime Alberto Valencia García, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquellos

sufrieron por la muerte de su hijo y hermano. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el comisionado Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, el 11 de septiembre de 1996, los señores Jaime Augusto Osorio Gallego y Héctor Fabio Osorio Gallego (fls. 128 a 132 c-1), quienes manifestaron conocer al señor Jaime Alberto Valencia García y a su familia, residentes en ese municipio y que les constaba el profundo dolor sufrido por éstos como consecuencia de su muerte, ocurrida el 13 de septiembre de 1993. En este punto es preciso poner de presente además, que el entonces menor de edad Juan Diego García, estuvo debidamente representado en el proceso, toda vez que su madre, la señora Marta Libia García de Valencia, otorgó poder a un profesional del derecho en su propio nombre y en el de aquél, respecto de quien tenía vigente la patria potestad por ser menor de edad al momento de su otorgamiento y de presentación de la demanda -16 años de edad-, de conformidad con lo consignado en el certificado de su registro civil de nacimiento (fl. 9 c-1). 2.1.3. Así mismo, están demostrados los perjuicios materiales padecidos por la señora Marta Libia García de Valencia, en la modalidad de lucro cesante, dado que: (i) para el momento de los hechos, el señor Jaime Alberto Valencia García se desempeñaba como obrero en construcciones, según los testimonios que rindieron ante el comisionado Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, el 11 de septiembre de 1996, los señores Jaime Augusto Osorio Gallego y Héctor Fabio

Osorio Gallego, ya citados en esta providencia y, (ii) para la época de los hechos Jaime Alberto tenía 21 años y 11 meses de edad y era soltero, según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fls. 10 c-1). El contenido de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil acerca de la obligación alimentaria de los hijos respecto de sus padres, en conjunto con las reglas de la experiencia, permite inferir que el señor Jaime Alberto Valencia García le colaboraba económicamente a su madre, situación que se mantendría cuando menos, hasta que aquél cumpliera los 25 años de edad –bajo el entendido de que en ese momento los hijos conforman su propio núcleo familiar-; asistencia de la que dicha señora se vio privada como consecuencia de la prematura muerte de su hijo. 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 2.2.1. Para efectos de estudiar la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín en la muerte del señor Jaime Alberto Valencia García, se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios rendidos ante el a quo y ante el comisionado Juez Civil Municipal de Itagüí, Antioquia. Muestran esos elementos probatorios: 2.2.1.1. Que las redes eléctricas situadas cerca de la construcción que se erigía en la calle 30 # 47A-39 del municipio de Itagüí, eran de propiedad de la empresa Industrias Metálicas GOL Ltda., cuya ubicación –a una altura de 8 metros sobre el suelofue aprobada por el Departamento de Diseño de Energía de Empresas

Públicas de Medellín y supervisada por el Departamento de Instalaciones y Proyectos Particulares de dicha entidad, oficinas que constataron el estricto cumplimiento de las normas técnicas sobre la materia; en consecuencia, dichas redes así como el transformador n.° 38908, fueron instalados el 11 de enero de 1992 por técnicos particulares avalados por Empresas Públicas de Medellín.

De ello dan cuenta: los informes de febrero 26 y marzo 13 de 1996, remitidos al a quo en original por el Jefe del Departamento de Operación, Daños y Energía de Empresas Públicas de Medellín y por el Jefe del Departamento de Personal de dicha entidad, así como lo manifestado bajo la gravedad de juramento ante el a quo por los señores Gabriel de Jesús Torres Montoya -Jefe del Departamento de Operación, Daños y Energía de Empresas Públicas de Medellíny Héctor Antonio Cardona Lugo –electricista de la misma entidad-, quienes rindieron testimonio el 18 de julio de 1996 (fls. 100, 103 y 111 a 119 c-1). 2.2.1.2. Que Empresas Públicas de Medellín nunca recibió solicitud alguna de relocalización de las mencionadas redes eléctricas o del transformador, por lo que no se tomaron medidas de seguridad respecto de la bodega que se estaba construyendo en dicho lugar en el año 1993, bajo el argumento de que el mantenimiento de dichos elementos no le correspondía a dicha entidad sino a sus propietarios, es decir, a la empresa Industrias Metálicas GOL Ltda. De ello dan cuenta los mencionados informes de febrero 26 y marzo 13 de 1996, provenientes de Empresas Públicas de Medellín y el oficio de febrero 28 de 1996, dirigido al a

quo por el Jefe de la Sección de Área de Red de la mencionada entidad, así como las declaraciones de los ya mencionados Gabriel de Jesús Torres Montoya y Héctor Antonio Cardona Lugo. 2.2.1.3. El 13 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 4:45 p.m., el señor Jaime Alberto Valencia García, quien trabajaba desde hacía más de 3 meses en la obra de la bodega ubicada en la calle 30 # 47A-39 del municipio de Itagüí, sufrió una descarga eléctrica que lo lanzó al vacío desde una altura superior a los 7 metros, pues en esos momentos se encontraba sobre un muro “fundiendo una columna”. Para tales propósitos, el señor Valencia García manipulaba una varilla de hierro de más de un metro de longitud con la que “chuzaba el concreto”, la cual al tocar una de las redes eléctricas –que estaban a menos de 60 centímetros del muro en comentose energizó y produjo la descarga. Así lo narraron ante el comisionado Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, el 11 de septiembre de 1996, los testigos Jaime Augusto Osorio Gallego y Héctor Fabio Osorio Gallego, quienes presenciaron los hechos, toda vez que en el momento de su ocurrencia trabajaban con el señor Valencia García, así como los señores Olivia María Rueda Medina y Luis María Taborda Laines, quienes habitaban en frente de la construcción y observaron lo ocurrido; de igual forma, así se consignó en los informes de accidente y de daños a bienes, diligenciados el día de los hechos por el señor Hugo Andrade Acosta, funcionario de Empresas Públicas de Medellín

(copia auténtica a fls. 128 a 135 y 140 a 143 c-1). Narró el señor Jaime Augusto Osorio Gallego: “… estábamos vaciando una columna, estábamos Jaime Alberto Valencia y yo, eso fue un lunes 12 (sic) de septiembre de 1993, él tenía una varilla dentro de la columna para chuzar el concreto que estábamos vaciando, ya estábamos para terminar cuando me dijo ‘écheme dos paladitas para terminar, pero espere yo saco la varilla’, sacó la varilla y ahí fue cuando la varilla hizo contacto con las cuerdas de la energía, o sea que cuando él sacó la varilla la energía le haló la varilla y él quedó pegado de la cuerda con la varilla, al hacer contacto la varilla con la cuerda se disparó la cuchilla del transformador y ya las cuerdas quedaron sin energía y ahí lo largaron y ya se fue al vacío… PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, cuando ustedes trabajan en las alturas, qué clase de seguridad utilizan?

CONTESTÓ: Uno se amarra con lazos o cinturones. (…) él tenía un casco pero no estaba amarrado porque ya iba a terminar” (fls. 128 a 132 c-1). 2.2.1.4. Inmediatamente ocurrió la electrocución del señor Jaime Alberto Valencia García, Empresas Públicas de Medellín fue informada del suceso por lo que se hicieron presentes en el lugar de los hechos: el Inspector Guillermo Tavera y el Oficial Héctor Cardona –funcionarios de dicha entidad-, quienes a fin de adelantar

labores de reconexión del servicio de energía a la edificación donde operaba la empresa Industrias Metálicas GOL Ltda. –dado que la descarga eléctrica averió un fusible y cortó el suministro de energía-, debieron obtener su permiso por escrito, por ser dicha compañía la propietaria de las redes; de ello dieron cuenta los ya mencionados testigos Gabriel de Jesús Torres Montoya y Héctor Antonio Cardona Lugo. 2.2.2. Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa per se, la responsabilidad de la entidad estatal prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional2, salvo que se acredite la 2 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11222, C.P. Alier Hernández Enríquez: “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las

cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” (subrayado no original). Criterio reiterado en numerosas ocasiones posteriores, entre ellas, en la sentencia de abril 7 de 2011, exp. 19337, C.P.

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