CE-05001-23-25-000-1994-02633-01 (19906)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-02633-01 (19906)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 5987 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA – Medellín 1992 /
ATENTADO TERRORISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARRO BOMBA /
RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / VÍCTIMA DE TERRORISMO / MUERTE DE CIVIL / RIESGO EXCEPCIONAL Quedó demostrado que las víctimas fallecieron como consecuencia de un ataque terrorista ocurrido en la ciudad de Medellín, el 14 de diciembre de 1992. (…) los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era
previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, C.P.
Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA – Medellín 1992 / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARRO BOMBA / RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / VÍCTIMA DE TERRORISMO / MUERTE DE CIVIL /
RIESGO EXCEPCIONAL
[S]e ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 23 de septiembre de 1994, Exp. 7577, C.P. Julio César Uribe Acosta, de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C.P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA – Medellín 1992 / ATENTADO
TERRORISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARRO BOMBA / RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO No se demostró que la entidad demandada hubiera omitido el cumplimiento de sus obligaciones de brindar protección y seguridad a las víctimas y que como consecuencia de esa omisión se hubiera producido el hecho terrorista que les causó la muerte. VALOR PROBATORIO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA – Medellín 1992 / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARRO BOMBA Es cierto que, de acuerdo con el mérito probatorio que merecen las publicaciones realizadas en periódicos no oficiales, las informaciones suministradas en los diarios El Colombiano de Medellín y El Tiempo de Bogotá, no pueden tenerse como prueba del hecho de que los explosivos estaban dirigidos en contra de los miembros de la Policía. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de junio de 2009.
Exp. 18108. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA – Medellín 1992 / ATENTADO
TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARRO BOMBA
/ RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / VÍCTIMA DE TERRORISMO /
MUERTE DE CIVIL / RIESGO EXCEPCIONAL / CONFLICTO ARMADO
COLOMBIANO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA Las pruebas que obran en el expediente permiten confirmar el hecho de que el ataque terrorista no iba dirigido contra las víctimas, ni se trataba de un ataque indiscriminado contra la población, sino que tenía como objetivo concreto a los miembros de la Policía que acudieran al sitio a investigar la posible comisión del delito de hurto de un vehículo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Acumulación de indemnización por perjuicios morales / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala reitera el criterio de que la indemnización por el perjuicio moral que genera la pérdida de dos o más miembros de la familia amerita un incremento del valor que regularmente se reconoce a los damnificados por la pérdida de las personas más allegadas, atendiendo al grado de parentesco que exista entre los demandantes y las víctimas, sin que haya lugar a la sumatoria de esas indemnizaciones. (…) En aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, se modificará la condena impuesta a favor de todos los demandantes que acudieron al proceso como padres, hijos y cónyuge de las víctimas, en 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y a favor de los hermanos de éstas en 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp.
16061, C.P. Miriam Guerrero de Escobar.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA / CONTADOR PÚBLICO / TARJETA PROFESIONAL – No fue aportada Advierte la Sala que con los datos suministrados por la señora (…) en la constancia que se trajo con la demanda (…) no es posible determinar el valor del lucro que percibía la señora (…), porque no obra en el expediente la prueba de su calidad de contadora pública, esto es, no se trajo como anexo la copia de la tarjeta profesional que acreditara su inscripción ante la Junta Central de Contadores, requisito exigido por la ley para facultar a los contadores a dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 3º de la Ley 43 de 1990.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 -ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1990ARTÍCULO 3
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
PRODUCTIVA / DECLARACIÓN DE RENTA – Sin anexos / VALOR
PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / RENTA DE CAPITAL / CONDENA EN ABSTRACTO Es cierto que la Sala, en oportunidades anteriores y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 58 de 1992, ha reconocido el valor probatorio que tienen las declaraciones de renta del fallecido o afectado para determinar la renta base de liquidación del lucro cesante reclamado. No obstante, debe tenerse en cuenta que esa prueba será suficiente sólo en aquellos eventos en los cuales los datos consignados en la declaración de renta resulten suficientes para establecer que la renta líquida liquidada en la declaración correspondía a la ganancia que percibía el declarante por el ejercicio de su actividad económica. No puede perderse de vista que lo que debe indemnizarse es el lucro dejado de percibir por quien demanda, como consecuencia del daño que sufrió, por lo tanto, no son constitutivos de lucro cesante todas aquellas rentas de capital, que pueden seguirse produciendo al margen de que la víctima del daño no pueda ejercer su actividad económica.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007,
exp. 15567, C.P. M.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
PRODUCTIVA / DECLARACIÓN DE RENTA – Sin anexos / VALOR
PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / RENTA DE CAPITAL
[L]a Sala ha admitido como prueba la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha en que se ocasionó el perjuicio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, siempre que de la misma pueda deducirse con claridad que la renta líquida corresponde a la utilidad percibida por el ejercicio de la actividad económica y no por los bienes de capital que poseía a la víctima, los cuales no sufrirán menoscabo por el daño personal que éste sufra.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02633-01 (19906)
Actor: ALICIA SIERRA DE ZULUAGA Y OTROS Demandados: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-Sala Décima de Decisión, el 30 de noviembre de 2000, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 1992,
cuando una bomba que estaba destinada a miembros de la Policía Nacional acabó con la vida de AIDA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA, JOEL DE JESÚS ZULUAGA SIERRA y RODRIGO MORALES ARAMBURO, en la ciudad de Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a: JESSICA MARÍA RESTREPO ZULUAGA: por la muerte de su madre, la señora AIDA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA una suma equivalente a la cantidad de mil (1000) gramos oro según certificación que expida el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
ALICIA SIERRA DE ZULUAGA: en calidad de madre de los occisos AIDA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA y JOEL DE JESÚS ZULUAGA SIERRA, la cantidad de dos mil (2000) gramos oro según certificación que expida el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.
JHON JAER ZULUAGA SIERRA, LUCY ESTELLA ZULUAGA SIERRA, CARLOS MARIO ZULUAGA SIERRA y JAIME HUMBERTO ZULUAGA SIERRA, en calidad de hermanos de los occisos AIDA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA y JOEL DE JESÚS ZULUAGA SIERRA la cantidad de mil (1000) gramos oro a cada uno, según certificación que expida el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
También se pagará a: JULIETA ÁLVAREZ CASTRO, SEBASTIÁN MORALES ÁLVAREZ, CAMILO MORALES ÁLVAREZ y JOSÉ RODOLFO MORALES, en calidad de cónyuge, hijos y padre, respectivamente del occiso RODRIGO MORALES ARAMBURO la cantidad de mil (1000) gramos oro a cada uno, según certificación que expida el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO (sic): Se condena a la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales así: ALICIA SIERRA DE ZULUAGA: por daño material tanto (sic) en la modalidad de daño emergente: tres millones seiscientos veintiséis mil seiscientos cuarenta pesos ($3.626.640).
JESSICA MARÍA RESTREPO ZULUAGA: por daño material en la modalidad de lucro cesante tanto presente como futuro la cantidad de: mil setecientos noventa y dos millones nueve mil doscientos ocho pesos ($1.792.002.208) (sic).
JULIETA ÁLVAREZ CASTRO: por daño material en la modalidad de lucro cesante tanto presente como futuro la cantidad de: cuatrocientos treinta y cuatro millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($434.767.489).
SEBASTIÁN MORALES ÁLVAREZ: por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante vencido la cantidad de: setenta millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos un pesos ($70.242.901).
CAMILO MORALES ÁLVAREZ: por concepto de daño material en la
modalidad de lucro cesante vencido y futuro la cantidad de: ciento treinta y seis millones trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($136.340.549).
QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Alicia Sierra de Zuluaga, quien actúa en nombre propio y en su calidad de tutora testamentaria, de la menor Jessica María Restrepo Zuluaga; la señora Julieta Álvarez Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián y Camilo Morales Álvarez; el señor José Rodolfo Morales Arroyave; los señores Jhon Jaer, Lucy Stella, María Janeth, José Herney, Jaime Humberto y María Elsa Zuluaga Sierra, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores Aida del Socorro Zuluaga Sierra, Joel de Jesús Zuluaga Sierra y Rodrigo Morales Aramburo, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, el 14 de diciembre de
1992. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes
cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el pago de los gastos funerarios, así: $521.812, por las exequias de la señora Aida del Socorro Zuluaga Sierra; $521.812, por las exequias del señor Joel de Jesús Zuluaga Sierra y $633.000 por las exequias del señor Rodrigo Morales Aramburo y (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que deberán ser estimados con base en la pérdida de su capacidad laboral y vida laboral que pudieron tener los fallecidos, las cuales fueron estimados en $200.000.000, por cada uno de éstos.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a las 10:35 p.m. del 14 de diciembre de 1992, los señores Joel de Jesús y Aida del Socorro Zuluaga Sierra y Rodrigo Morales Aramburo se desplazaban en la ciudad de Medellín, en el vehículo de placas MLI-308, color
verde militar. Cuando se hallaban a la altura del cruce de la carrera 70 entre calles 1ª y 2ª, sector noroccidental de esa ciudad, cerca de la sede social del Instituto de Seguros Sociales, los sorprendió la explosión de un carrobomba, que les causó la muerte. Una vez ocurrido el hecho y libres de peligro, los agentes de la Policía acudieron al lugar a verificar lo que ya sabían: la existencia del carrobomba, con lo
cual se aseguraron de salvar su vida, sin proteger en lo más mínimo la de las víctimas. Afirman los demandantes que los daños aducidos son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio o subsidiariamente, de riesgo excepcional, porque las autoridades de policía habían sido alertadas de la presencia de un carro abandonado en el sector y sin embargo, no instalaron avisos de desvío o de precaución que indicaran una ruta alterna, para salvaguardar la vida de las personas que por allí transitaran. Además, se trató de un riesgo que excedió notablemente las cargas que normalmente han de soportar los ciudadanos como contraprestación de los beneficios que se derivan de la prestación de los servicios.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Solicitó la práctica de varias pruebas, incluidas las aportadas y solicitadas por la parte demandante y señaló que con las mismas se pretendía demostrar que para los años 1990 a 1992 se había incrementado en la institución el número de hombres y su presupuesto, con el fin de fortalecer su pie de fuerza; además, se habían adoptado e implementado diversas medidas de seguridad, tendientes a menguar la violencia que acechaba al país, a pesar de lo cual le era imposible precisar el lugar y la hora exacta en la que sería detonado un carrobomba o se realizaría un atentado guerrillero, dado que éstas acciones contaban con el factor sorpresa. Concluyó que en el caso concreto se presentó una de las causales que impedían la imputación del daño a la Administración, porque aún aplicando el criterio del
daño antijurídico, las causales de exoneración destruyen la imputación que se le hace al Estado.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo consideró que en el caso concreto no había lugar a imputar el daño a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque hay constancias en el proceso de que la Policía montó un operativo especial los días 14 y 15 de diciembre, con el fin de proteger a los ciudadanos de posibles atentados terroristas, por el aniversario de la muerte del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha y por otras informaciones; además, con los testimonios recibidos en el proceso penal quedó demostrado que un helicóptero estuvo sobrevolando el sector donde ocurrió el hecho.
Que, en cambio, el daño sí era imputable a la entidad a título de daño especial, porque se demostró que el atentado terrorista iba dirigido en contra de los agentes de la Policía, quienes recibieron una llamada poco antes del hecho, denunciando el hurto de un vehículo en ese sector, con el fin de que se desplazaran hasta allí, lo cual hicieron pero tomando las precauciones del caso, como el desplazamiento a pie, pero que los delincuentes confundieron el carro en el que se desplazaban las víctimas, con uno de la institución y por eso hicieron detonar la carga de dinamita al paso de dicho vehículo, causando la muerte de sus ocupantes, la destrucción del mismo y otros daños a personas residentes en inmediaciones al lugar de la explosión. No obstante, el a quo hizo la siguiente observación: “Causa estupor a la Sala la forma cómo actúa la Policía en esta oportunidad, que sabiendo del plan de
emergencia que se tenía por la proximidad del aniversario de la muerte de otro jefe del narcotráfico, las informaciones que se tenían sobre posibles atentados terroristas y la dura lucha que en ese momento libraba nuestra ciudad con el terrible cartel de Medellín, no hubiese tomado las precauciones mínimas como desviar los vehículos que transitaban por el lugar, hacia una vía alterna, o acordonado el lugar, sólo se limitó a sobrevuelos de helicópteros y al desplazamiento a pie de la fuerza pública, es decir, pensó en protegerse ella, hecho loable por cierto, pero debió pensar también en la ciudadanía inocente y expuesta al peligro”.
5. Lo que se pretende con la apelación La Nación-Ministerio de Defensa solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En primer término aclaró que la entidad no desconocía el acto de barbarie que cometieron los terroristas en la fecha y lugar señalados en la demanda, ni mucho menos pretendía demeritar el dolor de los demandantes por ese hecho; pero que esos daños no podían ser imputados al Estado a título de daño especial, porque la sola existencia de la fuerza pública no podía entenderse como una carga anormal que debieran soportar los ciudadanos; que no podía olvidarse que fue el mismo pueblo quien la creó y aceptó las limitaciones que su existencia representaban y que considerar lo contrario implicaría dejar sin fundamento todas aquellas decisiones en las cuales se condena a la institución por omisión en la prestación de su deber constitucional.
Agregó que por las razones antes expuestas, no podía reprocharse la pasividad, la
indefensión de los agentes en el caso concreto, dado que esa situación se deriva de una actividad concertada, legítima y obligatoria. En síntesis, señaló que la teoría del daño especial no podía ser tratada como la “tabla de Procustes”, para adecuar las circunstancias de manera amplia o estrecha; que en casos como éste había que buscar otras fuentes de reparación, que no implicarán atribuir a un órgano del Estado el deber de reparar esos daños, con mecanismos como el previsto en la Ley 104 de 1993, con los cuales se socializan los daños sufridos por las personas como consecuencia de actos terroristas o artefactos explosivos. Insistió en que valdría la pena revisar los criterios que viene manejando la Sala en cuanto a la atribución de los daños sufridos por las personas en aquellos eventos en los cuales el ataque va dirigido contra establecimientos militares, porque “la sola presencia de las fuerzas del orden no implican un actuar; su posición es acordada y admisible dentro del orden constitucional…De ser aceptada la pluricitada teoría del daño especial, en situaciones que no se ajustan al normal o anormal desarrollo de la actividad policiva, se pondría en entredicho la legitimidad del constituyente primario plasmada en nuestra Constitución Política”. Además, señaló que el fallo incurrió en incongruencias, como la de fijar una indemnización equivalente a 500 gramos de oro para los hermanos de las víctimas, en la parte motiva del fallo y de 1.000 gramos de oro en la parte resolutiva del mismo.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso las
partes y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante solicita que se confirme la sentencia impugnada. Insistió en que el Estado incurrió en una falla del servicio por omisión, porque se logró establecer que la acción terrorista era previsible y evitable en sus consecuencias por parte del Estado, lo cual se infiere del hecho de que la misma entidad había desplegado un operativo especial para esa fecha; que además, era claro que el hecho iba dirigido en contra de la Policía y prueba de ello fue el prolongado sobrevuelo del helicóptero militar que había localizado al vehículo con la carga de dinamita y sin embargo, no se hizo nada para evitar el daño, adoptando medidas como la de acordonar el área alrededor de ese vehículo, limitándose a esperar que ocurriera el hecho. Afirmó que la pasmosa inactividad de las autoridades públicas frente a la situación ocurrida constituía una grave falla del servicio que debía repudiarse, porque los miembros de la institución armada sólo pensaron en ellos y no en la población civil que juraron defender, hecho que desdibuja la misión protectora de las autoridades. 6.2. La parte demandada solicita que se modifique la sentencia. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el hecho fue cometido por un grupo terrorista; que para la entidad ese hecho fue imprevisible, determinante y concurrente con la acción de los terroristas y por lo tanto, el Estado es solidariamente responsable frente a los perjudicados y, en consecuencia, la condena que se impuso a éste se debe reducir en un 50%. Aclaró que no se desconocía que la actividad legítima en la defensa de la seguridad ciudadana generaba circunstancias de desigualdad
frente a las cargas públicas, pero, insistió que se trataba de una responsabilidad solidaria con los autores de la acción terrorista. Hizo énfasis en que, en casos como el que aquí se decide debe hacerse un expreso reconocimiento de la causal de reducción de la condena por el hecho concurrente de un tercero; que omitir ese pronunciamiento generaba en la conciencia ciudadana la creencia de que los grupos subversivos no eran responsables del daño que han propiciado, síntoma claro de impunidad en el ámbito patrimonial y que no podía olvidarse que los particulares y aún el propio Estado podían acudir al juez penal para que se declarara el reconocimiento de los perjuicios irrogados por los grupos al margen de la ley. 6.3. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación solicitó que se modificara la condena impuesta, por considerar que las pruebas que obran en el expediente demuestran que el ataque sí estuvo dirigido en contra de la Policía Nacional, que para ese momento se había constituido en blanco de los terroristas y que esa circunstancia, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado permitiría la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, bajo la tesis del daño especial, título que deviene del riesgo excepcional al que fueron sometidas las víctimas en la guerra que el Estado enfrenta con los grupos al margen de la ley, especialmente, con los narcotraficantes. Agregó que, en su criterio, no había lugar a analizar la existencia de falla del servicio, por omisión o imprevisión, que según la demanda se derivó del hecho de que los policías fueron advertidos de lo que iba a suceder, pero no tomaron las
medidas de precaución necesarias para proteger a los ciudadanos, porque ese título de imputación fue desechado por el a quo y frente a esa decisión, la parte demandante mostró su conformidad al no apelar la decisión y la entidad demandada no dijo nada al respecto al sustentar el recurso de apelación que interpuso. Finalmente, solicitó que se confirmaran las condenas impuestas, pero que se corrigiera la liquidación hecha a favor de la señora Julieta Álvarez Castro, porque en ese caso debía tenerse en cuenta la edad del occiso y no la de la cónyuge supérstite, por ser aquél el mayor entre los dos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.
2. La existencia del daño 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1994 y cuya apelación se hubiera formulado en vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $200.000.000, que era la suma solicitada como indemnización reclamada por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
2.1. La muerte de los señores Aida del Socorro Zuluaga Sierra, Joel de Jesús Zuluaga Sierra y Rodrigo Morales Aramburo, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, el 14 de diciembre de 1992, quedó demostrada con: (i) las actas de las diligencias del levantamiento de los cadáveres de los dos primeros, practicadas en el lugar de los hechos por la Unidad de Fiscalía Primera Permanente Turno A (fls. 214-218 c-2) y del señor Rodrigo Morales Aramburo, practicada por la Inspección de Permanencia 4 de Belén, en la Policlínica Municipal de Medellín (fls. 19-20 c-1); (ii) los protocolos de las necropsias médico legales practicadas a los cadáveres por el Instituto de Medicina Legal, en los cuales se concluyó que su muerte fue consecuencia natural y directa de shock traumático, producido por múltiples lesiones, secundarias al estallido de artefacto explosivo (fls. 299-304 c-2), y los registros civiles de su defunción (fls. 13, 39 y 40 c-1). 2.2. Se acreditó el parentesco que existía entre los fallecidos y los demandantes, así: (i) la señora Alicia Sierra de Zuluaga demostró ser la madre de los señores Aida del Socorro y Joel de Jesús, porque así consta en los registros civiles de nacimiento de éstos (fls. 27 y 31 c-1); (ii) la señora Jessica María Restrepo Zuluaga acreditó ser la hija de la señora Aida del Socorro, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquélla (fl. 36 c-1); (iii) la señora Julieta Álvarez
Castro, demostró ser la esposa del señor Rodrigo Morales Aramburo, porque así consta en el registro civil de su matrimonio (fl. 10 c-1); los menores Sebastián y Camilo Morales Álvarez demostraron ser hijos del señor Rodrigo Morales Aramburo, tal como consta en los registros civiles del nacimiento de estos demandantes (fls. 11 y 12 c-1) y (v) el señor José Rodolfo Morales Arroyave demostró ser el padre del señor Rodrigo, hecho que consta en el registro civil de nacimiento del fallecido (fl. 8 c
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