CE-05001-23-25-000-1994-04715-01(14715)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-04715-01(14715)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En este juicio existen pruebas practicadas a solicitud de las partes en este proceso y otras pedidas por éstas pero practicadas en otro atinentes a las actuaciones investigativas adelantadas por la Procuraduría Departamental de Antioquia (…) El material probatorio trasladado contiene documentos, declaraciones e informes públicos y es apreciable debido a la conducta procesal de las partes: la de la demandante porque las solicitó; y la de la demandada porque al igual que la actora sustentó sus alegaciones y memoriales de intervención en el proceso en esas pruebas; es decir, se trata de medios probatorios en estado de valoración por la admisibilidad tácita, derivada del actuar dentro del proceso. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DERECHO DE DEFENSA / HABEAS CORPUS /
DERECHOS DEL CAPTURADO / DEBERES DEL ESTADO
[A]unque la demanda no indicó en forma expresa un título jurídico preciso de
imputación para la declaratoria de responsabilidad del Estado y que el planteado con posterioridad, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por falla, no es de recibo, porque no es momento procesal para agregar cualificaciones de ocurrencias al proceder estatal. Del contenido del capítulo de los hechos de la demanda se observa que la conducta estatal se conectó al desaparecimiento de una persona que implica de por sí una conducta irregular o anormal propia del título de falla. La conducta de retención de personas por parte del Estado le genera la obligación de custodia sobre el retenido; ello deviene de los mandatos constitucionales que señalan máximas inherentes a la persona humana, como la observancia del debido proceso que incluye la preexistencia de la ley al acto que se le imputa, el juez competente, la observancia de las formas propias del juicio y la presunción de inocencia; la prohibición de las penas de destierro, confiscación y prisión perpetua; la proscripción de la desaparición forzada y de los tratos crueles y degradantes; también existen previsiones constitucionales que de una u otra forma son cualificadas por el supuesto normativo, así: para el sindicado el derecho de defensa y la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento, entre otras; para el privado de la libertad el derecho de habeas corpus; para el delincuente sorprendido en flagrancia, una vez aprehendido de llevarlo ante el juez.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA No siempre los testimonios rendidos por familiares, amigos o dependientes son susceptibles de sospecha, de ahí que la previsión del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil sea amplia al determinar que son sospechosas las personas que “en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”; es mas incluso en el siguiente artículo se permite apreciar los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso (ult. Inc. art. 218 ib), es decir, que las circunstancias de afectación del testigo mencionadas en la norma procesal no implican per se, su desecho de la comunidad probatoria porque puede ser que el juez considere que aún cuando hay parentesco o dependencia etc, la narración del testigo fue precisa y creíble y por ende apreciable desde todo punto de vista. En el caso particular, no se observa que las relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre los testigos y entre estos y la víctima hayan afectado el relato de los hechos, por tanto se apreciarán y se
valorarán bajo la sana crítica (…) En cuanto al contenido de esas declaraciones no son precisos ni contestes, como lo aseguró la parte demandante, y no lo son propiamente por circunstancias de miedo, presión sicológica o de cualquier otra índole, pues las imprecisiones de los deponentes sobrepasan el límite de aceptación que un juez debe tener para valorar la coincidencia o contradicción de los testimonios. (…) [A]ún escindiendo la prueba testimonial para dejar sólo los puntos de coincidencia entre los testigos, estos tampoco constituirían prueba fehaciente que permitiera atribuir a las entidades demandadas, la autoría o participación en la conducta falente o irregular menos aún cuando del relato de los hechos por los testigos y las demás pruebas obrantes en el proceso, documental por excelencia, no arrojan certeza sobre las imputaciones fácticas hechas en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / COHERENCIA DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / RELATO DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Recuérdese que algunos deponentes describen los vehículos por la marca y el color, parámetros, casi indefinidos, que impiden a la Sala encontrar coincidencia con los relacionados en las planillas de la Dirección Nacional de Estupefacientes como asignados a las entidades demandadas. ¿Se pregunta la Sala será que
dentro de la lógica jurídico probatoria, la descripción genérica de un vehículo permitiría dar por demostrado que ese fue el instrumento utilizado en el hecho que se acusa? La respuesta es negativa, salvo que el género fuera de aquellos a los cuales se les añade una característica exclusiva que los convierte en algo único, es decir, en un cuerpo individualizable a primera vista, a título de ejemplo, el carro que fue decomisado en el lugar de los hechos o para hacer referencia al caso la única o de las pocas camionetas Chevrolet color café que hay en la población. Frente a las cosas de género, el Código Civil dispone que son aquellas en que se debe indeterminadamente “un individuo de una clase o género determinado” (…) [L]as descripciones genéricas en la prueba testimonial sobre el instrumento al cual se vincula la conducta irregular, en la mayoría de los casos, imposibilitan al juzgador de la responsabilidad extracontractual para determinar su real ocurrencia como en efecto sucede en este caso, pues ni las camionetas o camperos Chevrolet café y azul, ni los Renault blancos, ni los Mazda, son bienes específicos ni géneros distinguibles fácilmente dentro del grupo, menos aún en una ciudad como Medellín, ni tampoco son exclusivos del Estado, en su propiedad, uso o afectación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL DESAPARICIÓN FORZADA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / INEFICACIA DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DOCUMENTACIÓN
DEL CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO
NACIONAL / DAS
[A]unque se demandó a la Nación por actividades de la Policía y del Ejército y, al
D. A. S. por su propia actuación, el demandante al imputar las conductas no determinó a cuáles exactamente se refería; tampoco de los hechos probados puede deducirse la injerencia de aquellas en la conducta irregular, material y jurídicamente, imputada, así pues, en relación con el Ejército, sólo se mencionó, sin haberlo demostrado, la presencia de un camión que transportaba militares y aunque hipotéticamente se hubiera probado, tampoco podría tenerse por demostrada su participación o cooperación en la conducta irregular de desaparición de [la víctima], porque la sola presencia de una persona, pública o privada, sin apoyo en otras pruebas, no implica indefectiblemente su responsabilidad, por ende no es viable derivar que la desaparición de aquel le sea atribuible al Ejército por ese único hecho material imputado. En relación, con la Policía, la Sala desconoce cuál fue el supuesto fáctico pues la demanda, al respecto, no adujo nada. En relación con el D. A. S. el sustento fáctico está dado porque los testigos presenciales dicen que los captores vestidos de civil y sin distintivos dijeron que a [la víctima] debían reclamarlo en el D. A. S., y que se trataba de un allanamiento, pero como ya se analizó no obra otra prueba que respalde la narración testimonial frente a una mera mención de los supuestos captores. (…) [D]e ninguno de [los documentos aportados como prueba] se
evidencia labor militar, policial o de otro organismo de seguridad del Estado, en relación con la captura o retención de [JMA], ni en los alrededores de la casa donde supuestamente sucedió el rapto y menos aún que las autoridades hayan sido informadas del caso, salvo en cuanto a la denuncia ante la Procuraduría que como ya se indicó se instauró pasado un año contado desde la ocurrencia del hecho afirmado definidamente en la demanda, más no probado.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO /
CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / INDICIO
NECESARIO / INDICIOS MATERIALES / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO /
LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA / PRUEBA INDIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA /
[E]sos hechos a los cuales el demandante pretende atribuir la característica de indicios necesarios para encontrar eco en las súplicas de la demanda, no son indicios, toda vez que “si el hecho no muestra otro no es indicio ... es un hecho que tiene la propiedad, por así decirlo, de salirse de sí para mostrar otro, pero es un hecho, una circunstancia”. Esa consideración sobre la inexistencia de indicio, en el caso que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el demandante pretende que de cada hecho narrado por los testigos se infiera el hecho indicado, oculto o manifiesto pretendido, esto es, que fueron los agentes del Estado quienes
desaparecieron a la víctima; en efecto, el dicho coincidente de los testigos se refiere únicamente a la retención de [JMA] por un grupo numeroso de hombres armados vestidos de civil quienes afirmaron definidamente – sin otro sustentoque se trataba de un allanamiento y que fueran al D. A. S. a reclamarlo, pero de tales menciones no se deduce nada distinto que la desaparición de la víctima pero no la autoría del Estado (inimputabilidad de conducta). Además, los restantes hechos mencionados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, con los cuales el demandante buscó apuntalar la imputación (presencia de helicóptero oficial, camión con soldados y operativo de retén oficial) no se demostraron y, por tanto, no es viable tratarlos como hechos indicadores, toda vez que el hecho conocido del cual se pretende inferir el desconocido, sí debe y requiere estar probado, pues la prueba indiciaria no aparece de la mera elucubración. Retomando otros hechos planteados por el actor como indicadores como son, de una parte, la situación generalizada de violación de derechos humanos y de desaparición forzada y de otra, algunos casos particulares y concretos sobre desaparición forzada de otros Colombianos denunciados por organismos como Amnistía Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los cuales para la Sala tampoco son entendibles como hechos indicadores, pues si bien tratan el problema de la desaparición de personas, para el caso concreto que se juzga, son independientes y autónomos al hecho de autoría Estatal que se
pretende indicado. (…) En cambio en este asunto, particular, la prueba es insuficiente tal y como ya lo estudió la Sala en los capítulos anteriores y como lo aseveró la Procuraduría al cerrar la investigación que se originó en la denuncia del padre de la víctima. Además, en el derecho Colombiano las decisiones proferidas dentro de otros procesos no constituyen antecedente de juzgamiento dado sus efectos inter partes. (…) [E]l A Quo no ignoró la prueba indiciaria, no exigió a los testigos juicio categórico de validez ni tampoco dejó valorar la prueba testimonial; por el contrario, los hechos probados no establecen que la conducta irregular (desaparición de un particular) sea atribuible a la Nación y por ende la Sala está relevada de estudiar los dos elementos restantes de responsabilidad, daño y nexo causal.
CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998, norma procesal de aplicación inmediata, dispone que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y ninguna actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la condena en costas, cita: Consejo de
estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999; rad. 10775.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-04715-01(14715)
Actor: LUCELLY ROJAS DE ARANGO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de octubre de 1997 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente: “Niéganse las peticiones de la demanda” (fols. 440 a 447).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: Se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 11 de agosto de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la apoderada judicial de los señores William Arango Arango, Lucelly Rojas de Arango, Gabriel Alfonso y José Fernando Arango Rojas, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio; y Yolanda Monsalve quien obra en su propio nombre y en representación de su menor hija Laura Jhanyna Arango Monsalve y Ana Patricia Dávila, quien obra en su propio nombre y en representación de su menor hija Zoraida Marcela Arango
Dávila; y se dirigió frente a la Nación (Mindefensa, Polinal, Ejército Nacional, D. A. S) fols. 17 a 50.
1. PRETENSIONES: “3. Lo que se pretende Solicito que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), como también la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército), e
igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: 3.1. Que la nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa - Ejército), e igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad, D. A. S., son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los señores: William Arango, Lucelly Rojas de Arango, Gabriel Alfonso Arango Rojas, José Fernando Arango Rojas, Yolanda Monsalve, Laura Jhanyna Arango Monsalve, Zoraida Marcela Arango Dávila y Ana Patricia Dávila, con motivo del desaparecimiento de que fue víctima Juan Martín Arango Rojas, en los hechos que se condenaron a partir del 3 de marzo de 1993, a las 3:30 de la tarde, en la ciudad de Medellín, Cl. 25 con carrera 65, cuando un grupo de hombres armados que se identificó como del D. A. S., y que se movilizaban
en camionetas y con apoyo de un helicóptero que volaba bajo, sobre la dirección indicada, calle 25 con carrera 65, donde se hizo el procedimiento, capturaron y desaparecieron a Juan Martín Arango Rojas, sin que hasta la fecha se haya vuelto a saber de su paradero. 3.2. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa - Policía Nacional), Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa - Ejército), e igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad, D.
A. S., deberán cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente, en moneda legal Colombiana, hasta un mil gramos de oro, a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército), e igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad, D. A. S., deberán cancelar a favor de la menor Laura Jhanyna Arango Monsalve, una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), teniendo en cuenta la vida probable del desaparecido, su padre, la edad de la menor hasta que llegue a cumplir 25 años de edad, el salario o ingreso mensual que se probare, o en su defecto el salario mínimo, suma que desde ya se estima no inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS
M/L ($30.000.000,oo).
3.4. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército), e igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad, D. A. S., darán cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, e igualmente, que todas las sumas líquidas que se determinen a cargo de las entidades demandadas deberán ser reajustadas conforme al incremento en el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la caución especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 (fols. 19 a 21).
2. HECHOS “1. La Familia de William Arango Arango y Lucelly Rojas de Arango, está conformada por los siguientes hijos: Gabriel Alfonso y José Fernando
Arango Rojas.
2. Los esposos William Arango y Lucelly Rojas, han perdido dos hijos, a William Arango Rojas, quien falleció en Noviembre 22 de 1990 y Juan Martín Arango Rojas, a quien desaparecieron los órganos de seguridad del Estado en marzo 3 de 1993.
3. Cuando en 1990, falleció William Arango Rojas, sus padres y hermanos, esto es, William Arango Arango, Lucelly Rojas, Gabriel Alfonso, José Fernando y Juan Martín Arango Rojas, acogieron en el hogar paterno a la viuda Ana Patricia Dávila y a su hija menor de edad, Zoraida Marcela Arango Dávila, como miembros de la familia.
4. Juan Martín Arango Rojas para comienzos de 1993, convivía en el hogar paterno, con su pequeña hija Laura Jhanina Monsalve, su compañera Yolanda Monsalve, vivía aparte, con sus respectivos padres, pero mantenía una excelente relación afectiva con Juan Martín y naturalmente con su hija.
5. Juan Martín Arango Rojas, para el 3 de marzo de 1993, se desempeñaba como comerciante y con el fruto de su trabajo, atendía la manutención de su hija, la propia y ayudaba a YOLANDA MONSALVE.
6. El día 3 de Marzo de 1993, a eso de las 3:30 de la tarde, Juan Martín Arango Rojas, se dirigió a la salsamentaria y residencia de su tío, Jairo
Arango Arango, ubicada en la carrera 65 con calle 25, y conocida como ‘Salsamenteria La 25’, estando allí, Juan Martín se puso a jugar parqués con Jairo Oswaldo Arango Zapata, Yolanda Zapata, Eliana Arango Zapata y Teresa Zapata de Arango.
7. Dentro de la salsamentaria, se repite, jugaban parqués las personas que se vienen de citar en el hecho que precede, cuando intempestivamente irrumpió un grupo de más de diez hombres portando metralletas y armas de largo alcance, hicieron tirar a todo el mundo al piso, se identificaron como agentes del D. A. S., y procedieron de inmediato a coger del pelo a Juan Martín Arango Rojas, lo sacaron arrastrado, y manifestaron que más tarde podían averiguar por él en el D.
A. S., que este quedaba detenido.
8. Mientras la anterior escena ocurría un helicóptero sobrevolaba muy bajo la manzana, donde se llevaba el operativo, y una parte del grupo armado,
detuvo el tráfico automotriz sobre la carrera 65, exhibiendo en sus manos placas que los identificaban como autoridad, y se formó una fila larga de automotores, una vez arrancaron las camionetas con el grupo de hombres armados y con Juan Martín Arango Rojas, el helicóptero, igualmente tomó altura y desapareció.
9. Los vehículos en que se movilizaban los hombres armados, se encontraban sin placas.
10. No había transcurrido cinco minutos, cuando intempestivamente llegó un camión del ejército, a todo el frente de la Salsamentaria La 25, parqueó allí, varios soldados se bajaron, miraron, no hicieron preguntas, se quedaron allí unos pocos minutos, y silenciosamente partieron, así como silenciosamente llegaron.
11. Entre las camionetas y vehículos en que se movilizaban los hombres armados, había una Toyota cuatro puertas color café.
12. Paradójicamente, en la ciudad de Medellín, quienes se movilizaban en camionetas Toyotas cuatro puertas, fueron en otra época, las narcotraficantes, y en estos tres últimos años quienes las han venido utilizando son los organismos seguridad, tales como la DIJIN, SIJIN, DAS, F2, etc., precisamente de las muchas que decomisaron a los mafiosos cuando al fin decidieron acabar con el narcotráfico en Antioquia.
13. Este tipo de vehículos Toyotas fue y todavía sigue siendo muy utilizado por los organismos secretos de seguridad, para llevar a cabo
operativo, para escoltar etc., con la característica de que generalmente transitan sin placas, y sus ocupantes de civil, portan generalmente brazaletes o algún emblema que exhiben o sacan por las ventanillas, para abrirse paso cuando hay congestión vehicular, esto no solo ocurre en Medellín sino también en Bogotá y otras ciudades.
14. Presenciaron el helicóptero volando a baja altura, encima de la salsamentaria, entre muchas otras personas, Jairo Arango, Wilson
Vinasco o Minasco, Humberto Manrique y Román Diosa.
15. Los familiares de Juan Martín Arango Rojas, sin excepción alguna, desde aquella nefasta fecha, no han pasado día, sin que acudan a diario al anfiteatro, a Medicina Legal, DECYPOL, D. A. S., F2, DIJIN, han viajado hasta Bogotá, sin tener razón de su familiar.
16. En varias oportunidades notificaron verbalmente el hecho en la Oficina de Derechos Humanos, pero allí nada concreto se hizo, tristemente y de antología se les ha manifestado que ellos, los familiares, si llegaban a saber algo, para que les informen a la Oficina de Derechos Humanos, seguramente para llenar algún cuadro de estadística.
17. El 18 de marzo de 1994 después de más de un año de desaparecido Juan Martín Arango Rojas, su padre formuló denuncia escrita en la Procuraduría, viendo que las informaciones verbales que se hacían en la Oficina de Derechos Humanos no conducían absolutamente a nada.
18. La situación de los Derechos Humanos, en Colombia, ha llegado a extremos tales que del 30 de mayo al 3 de junio de 1994, se realizó la
semana internacional del detenido desaparecido, de ello da cuenta el periódico el Colombiano en su edición del jueves de 2 de junio de 1994 pág. 3 A, bajo el título ‘Semana del Detenido - Desaparecido. Publican nueva edición del II informe de la CIDH’.
19. La comunidad Internacional, Amnistía Internacional, y La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O. E. A., entre otros organismos han enjuiciado y condenado severamente al gobierno Colombiano, por la situación de los Derechos Humanos, en efecto, pueden
verse los siguientes titulares: ‘D. A. S Demandará Penalmente A Amnistía (Periódico el Colombiano, viernes 20 de mayo de 1994 pág. 15 A). Amnistía Desafía Al Gobierno Colombiano (Periódico el Colombiano, jueves 26 de mayo de 1994 pág. 5 C). Al Gobierno Colombiano Solo Le Preocupa Su Imagen (Periódico el Tiempo, domingo 29 de mayo pág. 14 A). Dice el Procurador Hay Que Reconocer Las Faltas En Derechos Humanos (Periódico el Colombiano, viernes 3 de junio de 1994 1 A.). Comisión De la O. E. A Condena Exceso En Derechos Humanos (Periódico el Colombiano, sábado de 4 de junio de 1994, pág. 1 A), y de la misma fecha, en el mismo periódico, en las paginas, 5 A, 14 A, 5 B, respectivamente, aparecen los siguientes titulares: La Verdad De Los Derechos Humanos (Editorial); Que El Gobierno Desvirtúe El
Informe De Amnistía y según el Defensor del Pueblo No Se Puede Desconocer Abusos En Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos es de Pronóstico Reservado (Periódico el Colombiano, Miércoles 8 de junio de 1994 pág. 2 A. Desaparición Forzosa Delito Atroz (Periódico EL Colombiano, viernes 10 de junio de 1994, 16 C).
Dice Defensor del Pueblo: La Violación De Los Derechos Humanos no es esporádica (Periódico el Colombiano sábado 11 de junio de
1994 pág. 9 B). Derechos Humanos Prioridad De Un Sistema De Justicia (Periódico el Colombiano Lunes 13 de junio de 1994, pág. 6 A).
Derechos Humanos: Una Espina En El Corazón de Colombia
(Periódico el Colombiano Miércoles 15 de junio de 1994 pág. 8 A).
20. El desaparecimiento de Juan Martín Arango Rojas, por organismos de control de Seguridad del Estado, ha dejado en todos los demandantes un dolor insoslayable, y un estado de angustia permanente, y nunca jamás resuelto, pues aunque se encuentran seguros de la muerte de su familiar, mantienen viva la esperanza que solo la fe permite en tragedias como estas (fols. 22 a 28).
Como fundamentos de derecho mencionó la existencia de prueba indiciaria que permite inferir la responsabilidad de la parte demandada y añadió: “( ) resulta insólito por decir lo menos, que un grupo de más de diez hombres fuertemente armados, portando metralletas y demás armas de
largo alcance, movilizados en vehículos tipo camionetas, marca Toyotamuy llamativas desde luego - a plena luz del día - 3:30 de la tarde, puedan desplazarse tranquila y serenamente por zonas residenciales urbanas y céntricas de la ciudad de Medellín, penetrar intempestivamente a una residencia, realizar un operativo, paralizar el tráfico y comportarse en un todo y por todo, como un cuerpo de seguridad del Estado, invocar durante el procedimiento, ser agentes del D. A. S., amén de indicarles a los parientes que más tarde averigüen por el retenido en la institución. Esto de por sí, ya deja perplejo, y no deja duda que fue un organismo del Estado quien retuvo a Juan Martín Arango Rojas. Pero más asombro aún, es que mientras se hacía el operativo, un helicóptero, se encontraba volando sumamente bajo, encima del techo de la residencia donde los hombres armados hacían el procedimiento, y una vez estos salieron raudos, la aeronave igualmente alzó el vuelo. Y lo que no admite discusión, para inferir de quienes se trataba, es que no habían pasado cinco minutos de realizado este procedimiento cuando llegó un camión cargado de soldados, estacionaron el mismo al frente de la salsamentaria y residencia donde se llevó a cabo el rapto, los soldados se apearon, miraron el lugar y silenciosamente volvieron a arrancar, sin dar explicación alguna. Todo lo anterior, en derecho probatorio constituye una fuerza de hilvanación con un significado máximo. Los indicios en cierta medida son los ojos y voz de la verdad que se filtran sutilmente, sobre el carácter
gaseoso del manto de la impunidad. Es la labor de la inteligencia enderezada al hallazgo monolítico de las circunstancias, poniéndose por encima de lo simple o de lo evidente” (fols. 29 a 35). Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el manejo probatorio de los indicios; luego se refirió a la desaparición forzada y la situación, en Colombia, de la violación de los derechos humanos por conductas de desaparecimiento y similares, la participación de las entidades del Gobierno y la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico (art. 90 C. N.).
B. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admitió el 8 de septiembre de 1994; se notificó el auto admisorio “a los representantes legales de la Nación” al Ministerio de Defensa
(Policía y Ejército) por intermedio del Comandante de la Cuarta Brigada y al Departamento de Seguridad – D. A. S., y al Ministerio Público, diligencias que se surtieron los días 13, 21 y 22 de septiembre del mismo año (fols. 52 a 53, 53 vto, 55 y 56). El Procurador 31 en lo Judicial ante el A Quo, Renato Cardeño Pérez, manifestó su impedimento para intervenir en el proceso invocando la causal 150 numeral 11 del C. P. C., el cual le fue aceptado por auto de la Sala de 21 de noviembre de 1994 y se ordenó su reemplazo por el Procurador 32 quien le sigue en turno (fols. 54 y 70).
2. La contestación de la demanda la hicieron, por la Nación, el Ministerio
de Defensa y D. A. S. El Ministerio de Defensa aseguró que no le constan los hechos materia de la demanda, en especial la imputación atinente a que fueron sus miembros quienes se encargaron del procedimiento de detención de Juan Martín Arango Rojas. Solicitó que se oficie al Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín y al Comandante de la IV Brigada del Ejército con sede en Medellín, para que certifiquen si unidades adscritas a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y del Departamento de Antioquia y a la IV Brigada realizaron operativo en la ciudad de Medellín, en la carrera 65 con calle 25 donde funciona la Sa
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