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CE-05001-23-25-000-1995-00040-01(21546)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00040-01(21546)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 0500123250001995000401 01 (21.546)

Actor: JOSE ANTONIO ACEVEDO BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas y Chocó el 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DE NATURALEZA PATRIMONIAL DE

LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA,

GRUPO UNASE, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL1,

MINISTERIO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por la injusta detención sufrida por el 1 Mediante providencia de 8 de marzo de 2001, el Tribunal a quo adicionó dicha sentencia en el sentido de excluir a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con fundamento en que en el proceso se demostró

que dicha entidad no tuvo injerencia alguna en el hecho causante del daño. señor JOSE ANTONIO ACEVEDO BUSTAMENTE entre el 5 de enero de 1.993 y el 25 de noviembre de 1.993, según proceso radicado en la Dirección Regional de Fiscalía de Medellín con número 059. “SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESE A LA NACIÓN

COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA, GRUPO UNASE,

POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO

DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsable administrativamente por los perjuicios morales y materiales (lucro cesante) causados a los demandantes, los que deberán pagarse de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: Sin Costas “CUARTO La parte demandada dará cumplimiento a este fallo en los término previsto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Antonio Acevedo Bustamante y Lilian del Socorro Osorio de Acevedo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio y también el

señor José de Jesús Acevedo Rodríguez formularon demanda en contra de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Grupo Unase, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y de la tortura a que fue sometido el primero de los demandantes. A título de indemnización se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y (ii) como daño material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Antonio Acevedo Bustamante, las sumas que dejó de percibir por la actividad económica que desempeñaba durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2. Fundamentos de hecho La parte actora sostuvo que el 5 de enero de 1993 a eso de las cuatro y treinta (4:30 pm), el señor José Antonio Acevedo Bustamante fue detenido en la ciudad de Bellavista-Antioquia, por tres miembros de la unidad Antiextorsión y Secuestro, UNASE, sin que existiera orden de captura, sindicándolo del delito de extorsión.

Afirmó que con posterioridad a su captura, el señor Acevedo Bustamante estuvo tres días desaparecido, tiempo en el cual fue sometido a tratos crueles e inhumanos, situación luego de la cual fue puesto a disposición de los Juzgados de Orden Público y fue recluido en la Cárcel del Distrito

Judicial de Medellín de Bellavista. Que el 25 de noviembre de 1993 le fue concedida la libertad provisional y el 15 de diciembre siguiente se decretó la preclusión de la investigación, toda vez que no se demostró su participación en el delito por el que se le sindicaba. Concluyó imputando responsabilidad a la entidad demandada toda vez que al momento de su detención el señor Acevedo Bustamante fue torturado y además porque fue privado injustamente de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque el proceso que se adelantó en su contra y como consecuencia del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, culminó con preclusión de la investigación, al haberse demostrado que no cometió el delito imputado.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó sobre algunos hechos que no le constaban, otros que eran cierto y en relación con los demás los consideró apreciaciones subjetivas de la parte actora sin ningún fundamento probatorio.

Afirmó que no se configuró la falla del servicio alegada en la demanda, toda vez que el entonces Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bellavista se “ciñó al procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal vigente” e impuso la medida de detención del señor Acevedo Bustamante con base en las pruebas que obraban en el expediente, con fundamento en las cuales concluyó que en su contra existían indicios de responsabilidad por la comisión del delito de extorsión. Solicitó que en todo caso se negara la indemnización por perjuicios morales,

toda vez que dichos perjuicios no son materia de presunción legal, sino que debe demostrarse su configuración por quien alega haberlo sufrido con la conducta que se imputa como causante del daño. 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa reclamó la prueba de los hechos narrados en la demanda y elevó solicitud de pruebas. 3.3. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, explicó que la captura del la víctima “obedeció a la investigación adelantada por el grupo UNASE”, en la cual se concluyó que la persona que pretendía beneficiarse con el delito era el señor Acevedo Bustamante, quien se encontraba en una cabina telefónica de uso público desde la cual se realizó la llamada extorsiva y que no es cierto que el mencionado ciudadano haya estado desaparecido por el lapso de tres días y mucho menos que fuera torturado, como se puede constatar del acta de derechos del capturado en la que él mismo manifestó que durante su retención no fue sometido a tratos crueles o inhumanos.

4. La sentencia recurrida 4.1. El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio, el señor Acevedo Bustamante fue privado de la libertad durante el trámite de un proceso penal indebidamente instruido y con la aplicación errónea de las leyes que regían el procedimiento penal, como quiera que no se logró estructurar en su contra un indicio grave, razón por la cual no debió ser sometido a una medida de aseguramiento, circunstancia que acredita la falla del servicio imputada en la

demanda. Condenó a la entidad demandada a resarcir el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Acevedo Bustamante y los daños morales a todos los miembros de la parte actora, sin incluir en la condena al señor José de Jesús Acevedo (padre de la víctima), toda vez que no demostró la configuración de este perjuicio. 4.2. Mediante providencia de 8 de marzo de 2001 se aclaró la sentencia proferida en el sentido de excluir de la condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con fundamento en que de conformidad con lo probado, dicha entidad no tuvo participación alguna ni en la captura ni en el trámite del proceso penal que se siguió en contra del señor Acevedo Bustamante.

5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 La parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la condena por daño moral impuesta a la entidad demandada no es proporcional al padecimiento sufrido por el señor Acevedo Bustamante y su familia, quienes sufrieron no solo como consecuencia de la privación de la libertad de este último, sino que tuvieron que soportar el señalamiento social y las dificultades económicas que dicha situación generó.

Solicitó que se revocara la sentencia en tanto que se negó la indemnización por perjuicios morales a favor del señor José de Jesús Acevedo Duque, comoquiera que el vínculo del parentesco permite inferir la configuración de este perjuicio, como lo ha sostenido en amplia jurisprudencia esta

Corporación. Afirmó que también resultaba procedente la condena a favor del señor Acevedo Bustamante por el denominado “daño fisiológico”, toda vez que de conformidad con los dictámenes médicos, su estado mental y anímico se vio disminuido al punto que afectó su vida de relación, esto es, la capacidad que tenía para desarrollar actividades placenteras y la posibilidad de reintegrarse a la vida social que llevaba antes de que fuera privado de la libertad, el cual puede ser reconocido de manera oficiosa por el juez mediante una interpretación integral de la demanda, así no haya sido solicitada su indemnización al momento de su presentación. Pidió que la entidad demandada fuera condenada en costas procesales por tratarse de la parte vencida en juicio. 5.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que la sentencia fuera revocada, toda vez que la condena emitida lo fue por la imposición de una medida de aseguramiento en el trámite de un proceso judicial en el cual, según el a quo, se aplicaron indebidamente las leyes procesales y no pudo probarse un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Acevedo Bustamante, procedimiento en el cual no tuvo ninguna injerencia toda vez que su intervención se limitó a realizar la captura del sindicado con base en los resultados de la investigación que adelantó en cumplimiento de la función pública que le fue encomendada. 5.3 La Nación-Fiscalía General de la Nación, expuso que no se le puede imputar el daño sufrido por la parte actora, toda vez que en el proceso seguido en contra del señor Acevedo Bustamante procedió a cumplir estrictamente con las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo

250 de la Constitución, relacionadas con la investigación y persecución de las conductas constitutivas de delito y que con base en dicha facultad y de conformidad con el acervo probatorio recaudado tomó la determinación de ordenar su detención preventiva, razón por la cual no incurrió en falla del servicio. Afirmó que la acción está caducada, toda vez que el señor Acevedo Bustamante recobró su libertad el 25 de noviembre de 1993 y el 11 de enero de 1995 se presentó la demandada, esto es fuera del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del código Contencioso Administrativo. Concluyó que no es viable la aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ya que este fue derogado por la Ley 600 de 2000 y porque la determinación de precluir la investigación no se fundamentó en ninguna de la causales establecidas en dicha disposición, sino en el hecho de que no existían pruebas suficientes sobre la responsabilidad del señor Acevedo Bustamante.

6. Actuación en segunda instancia 6.1 Mediante providencia de 1 de noviembre de 2001, se admitieron los recursos interpuestos por la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y se corrió traslado a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, con el propósito de que sustentaran los recursos que interpusieron contra la sentencia de primera instancia. 6.2. En proveído de 7 de diciembre siguiente se admitió el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. La Nación-DAS no sustentó el recurso. 6.3. Mediante providencia de 7 de febrero de 2002, se corrió traslado a las

partes y al Ministerio Público, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.3.1. La parte actora reiteró sus argumentos en relación con la petición de aumento de la condena, toda vez que considera que las pruebas testimoniales y la pericial, son indicativas del padecimiento sufrido por los miembros de la parte actora, no solo con la privación de la libertad del señor Acevedo Bustamante, sino con los tratos crueles e inhumanos a que fue sometido con posterioridad a su captura. Insistió en la necesidad de que se reconozcan el perjuicio por el daño a la vida de relación y el daño moral a favor del padre del señor José de Jesús Acevedo Rodríguez, padre de la víctima. 6.3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación explicó que la medida de aseguramiento se impuso como mecanismo para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, determinación que no exige certeza sobre la responsabilidad penal del mismo y que correspondió a la valoración del acervo probatorio que para ese momento había sido allegado al expediente. Afirmó que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, porque las pruebas practicadas con posterioridad no permiten acreditar la responsabilidad del sindicado, como quiera que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla

en el servicio de administración de justicia. Recalcó la improcedencia de aplicar el artículo 414 del Decreto 2700, toda vez que además de que no se configuró ninguna de las causales, en el proceso no se podía saber desde el inicio que el sindicado no había tenido participación alguna en el delito, circunstancia que se constituye en fundamental para que bajo los parámetros de dicha disposición, puede entenderse como injusta la privación de la libertad del señor Acevedo Bustamante. Sostuvo que en el supuesto de que cualquier privación de la libertad se considera injusta, aún en los eventos en los que las pruebas que obraban justificaban la medida de aseguramiento, haría inoperante el adecuado cumplimiento de la función de administrar justicia y perseguir el delito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia2.

2. Caducidad Afirmó la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, que debía

revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto que operó la caducidad por no interponerse la demandada dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta 3 jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención. En el presente asunto, la providencia que terminó el proceso por falta de pruebas en contra del señor Acevedo Bustamante fue proferida el 15 de 2 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 3 Consejo de Estado, sentencias del 4 de marzo de 1993, M.P. Daniel Suarez Hernández, exp Nos. 74077399; del 13 de septiembre de 2001,M.P. Ricardo Hoyos Duque exp: 13.392.

diciembre de 19934 y la demanda se interpuso el 11 de enero de 1995, esto es dentro del término previsto en el entonces vigente artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, según el cual “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa” razón por la cual la acción no se encuentra caducada.

3. De la responsabilidad demandada 3.1. El perjuicio sufrido por los demandantes 3.1.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de extorsión, el señor Acevedo Bustamante fue privado de la libertad el 5 de enero de 1993 y el 7 del mismo mes fue remitido a la Cárcel de Bellavista y le fue impuesta medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por parte de la Fiscalía Regional Delegada ante el grupo UNASE 2. De ello dan cuenta las

siguientes pruebas: 4 ? En el proceso no obra constancia sobre la fecha exacta en que quedó ejecutoriada la mencionada providencia. Sin embargo la misma se encuentra en firme por las siguientes razones: (i) en la misma se indicó, en el numeral 3, que una vez ejecutoriada la decisión se restituyera la caución prestada por la señora Lilian del Socorro Osorio para efectos de la libertad provisional que le fuera concedida al señor Acevedo Bustamante y la orden de entrega de dicho título se emitió el 18 de enero de 1994 (fl 363 c 1), (ii) obran constancias de notificación a las partes y

no de recursos interpuestos por ellas (fl 362); (iii) obra en el proceso certificación suscrita por la Fiscal Seccional 120 de Unidad de Antiextorsión y Secuestro en la que se indicó que “en diciembre 15/93 mediante resolución interlocutoria que calificó el mérito de la instrucción se declaró la preclusión de la misma y se ordenó el archivo de las diligencias y la libertad incondicional del procesado. En otros términos, se finiquitó la investigación sin ninguna consecuencia penal para el vinculado Acevedo Bustamante.” 5 Sin la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (i) Copia auténtica del informe de 6 de enero de 1993, mediante el cual el Mayor Lucas Rodríguez Garzón, miembro del grupo UNASE (Unidad de Investigación Antiextorsión y Secuestro) informó al Teniente Coronel Jefe de dicha unidad lo siguiente: “Con toda atención me permite dejar a disposición de esa jefatura, al señor JOSE ANTONIO ACEVEDO BUSTAMANTE, identificado con la C.C.No. 8.315.133 de Medellín, quien fue aprehendido el día 050193 siendo aproximadamente las 16:00 horas en la Avenida 42 con calle 67 alto de Niquia, momentos en que desde la cabina telefónica gratis distinguida con el número DN4813259, efectuaba una llamada a la señora MARTHA LUCIA RESTREPO HINCAPIE, persona esta que figura como ofendida en denuncia formulada por el presunto delito de extorsión. Participaron en la aprehensión los detectives CUELLAR VILLAMIL MANUEL Y HERNÁNDEZ DIDIER. “Lo anterior en cumplimiento a la Orden de trabajo No.001 del 040193.” (fl 185 c

1). (ii) Oficio n.° 09 de 7 de enero de 1992 suscrito por el Fiscal Regional Delegado UNASE, a la oficina de reparto de la Fiscalía Regional de Medellín, en el cual se señaló: “Me permito enviarles las diligencias relacionadas con el delito de extorsión donde aparece sindicado JOSE ANTONIO ACEVEDO BUSTAMANTE y ofendida la señora MARTHA LUCIA RESTREPO HINCAPIE, va en dos cuadernos original y copia de 27 y 25 folios respectivamente, hay retenido, quien fue escuchado en indagatoria en la fecha y remitido a la cárcel Nacional del Bellavista” (fl 211 c 1). (iii) Copia auténtica de la Resolución de 7 de febrero de 1995, proferida por la Fiscal Regional Delegada ante el Grupo UNASE 2 en la cual se resolvió: “Decretar como medida de aseguramiento en disfavor del sujeto JOSE ANTONIO ACEVEDO BUSTAMANTE, su DETENCIÓN PREVENTIVA, por violación al artículo 11 del decreto 2266 de 1.991 –punible de EXTORSIÓN-, en su modalidad de tentativa, con la agravante del artículo 372, numeral 1°) del C.P., donde resultó ofendida la señora MARTHA LUCIA RESTREPO HINCAPIE.” (fl 214 a 221). 3.1.2. Resultó probado en el proceso que el señor Acevedo Bustamante, en razón de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, estuvo privado de la libertad hasta el 26 de noviembre de 1993, fecha en la cual se le hizo efectivo el beneficio de libertad provisional concedido por

parte de la Fiscalía 120-Unidad Seccional Antiextorsión y Secuestro, autoridad que para ese momento asumió la competencia para el conocimiento del proceso, mediante providencia de 25 de noviembre de

1993. Así se acreditó con:

(i) Copia auténtica del auto de 25 de noviembre de 1993, mediante el cual la Fiscalía 120-Unidad Seccional de Fiscalías Antiextorisión y Secuestro, concedió el beneficio de libertad provisional (348 a 350 c 1). (ii) Orden de libertad n.° 004 de 26 de noviembre de 1993 emanada de la Unidad Seccional de Fiscalías Antiextorisión y Secuestro dirigida al director de la cárcel nacional de Bellavista, en la que se informó el beneficio de la libertad otorogada al señor Acevedo Bustamante (fl 352 c 1). (iii) Copia auténtica de la diligencia de caución prendaria suscrita por el señor Acevedo Bustamante el 26 de noviembre de ese año, con el propósito de hacer efectiva la libertad provisional que le fue concedida (fl 352 c 1). 3.1.3. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió el señor José Antonio Acevedo Bustamante, por cuenta de la investigación penal adelantada, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas . La Sala con apoyo en la 6 doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano

gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho” . 7 Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar 6 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp 13.168. todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos . Y se ha 8 concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática” . 9 Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto

permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social 10. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp 16.075. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 13.168. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de diciembre de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez exp 14.676. de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 3.1.4. Está acreditado que el señor Acevedo Bustamante es padre de los señores Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y

John Fredy Acevedo Osorio, tal como consta en las copias auténticas de los certificados de registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes (fls 5 a 10 c 1). De igual forma se demostró que es esposo de la señora Lilian del Socorro Osorio de Acevedo (fl 13 c 1). La prueba del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los hijos y cónyuges, permiten inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes del señor Acevedo Quintero, durante el tiempo en el cual permaneció retenido. Del padecimiento que sufrieron los demandantes con la privación de la libertad del señor Acevedo Bustamante, dan cuenta también las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Pedro Pablo Villa Carmona (fls 140 a 142 c. 1) María Isabel Rodríguez (fls. 143 a 144 c.2), Luz Miriam Pineda de Villa (fls 144 vlto a 146 c 1), Luis Fernando Londoño Atehortua (fl 147 a 148 c 1) y Leonel Castañeda Correa (fls 149 a 150 c 1), quienes por sus relaciones de vecindad y amistad tuvieron conocimiento del daño sufrido por la familia del señor Acevedo Bustamante mientras estuvo privado de la libertad.

3.1.5 El a quo negó la indemnización por perjuicio moral a favor del señor José de Jesús Acevedo, toda vez que no demostró la configuración de este perjuicio y la parte actora solicitó que se accediera en esta instancia a dicha pretensión por cuanto dicho perjuicio sí se encontraba demostrado en el proceso. La Sala considera que le asiste razón a la parte actora, en tanto que se acreditó el parentesco entre el señor José Antonio Acevedo Bustamante y el señor José de Jesús Acevedo, quien es su padre, de conformidad con el certificado de registro civil de nacimiento de aquél, el cual obra en copia auténtica en el proceso (fl 4 c 1). Cabe resaltar que, en jurisprudencia que ahora se reitera11, la Corporación ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima directa del daño el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, de manera que acreditado el parentesco en primer grado, según se indicó, es procedente la condena por perjuicios morales. 3.1.6. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Acevedo Bustamante, también le causó perjuicios materiales. 11Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, M.P. Daniel Suárez Hernández exp 6750 y del 27 de julio de 2000, M.P., Ricardo Hoyos Duque exp: 12.788. En efecto, se demostró en el plenario que en razón de la privación de la

libertad que sufrió el señor Luís Carlos Hidalgo López, éste dejó de percibir unos ingresos, toda vez que tenía contrato laboral vigente con el municipio de Bellavista en la sección de energía eléctrica como ayudante de electricidad (fl 119 a 121 c 1).

4. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

Para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas que, durante el lapso en el que ocurrió la detención, se encontraban vigentes y que establecían el derecho a la reparación por los daños que se causen como consecuencia de la privación injusta de la libertad, esto es la Constitución de 1991 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que desarrolló el artículo 90 c

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