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CE-05001-23-25-000-1995-00040-01(21546)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00040-01(21546)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrección aritmética por omisión de palabras El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, (...) en la parte resolutiva a pesar de que en la motiva se señaló un aumento en la condena impuesta en primera instancia en los términos expuestos, equivocadamente se condenó al pago así: (i) al señor José Antonio Acevedo Bustamante por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV y (ii) para los señores Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio y para el señor José de Jesús Acevedo Rodríguez la suma de 50 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales. Así mismo se omitió incluir en la condena a la señora Lilian del Socorro Osorio de Acevedo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00040-01(21546)A

Actor: JOSE ANTONIO ACEVEDO BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en

relación con la sentencia de 28 de septiembre de 2011 proferida por esta Subsección B, mediante la cual se modificó aquélla dictada por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas y Chocó el 28 de diciembre de 2000, solicitud a la que se accederá, por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Antonio Acevedo Bustamante y Lilian del Socorro Osorio de Acevedo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio y también el señor José de Jesús Acevedo Rodríguez formularon demanda en contra de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Grupo Unase, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y de la tortura a que fue sometido el primero de los demandantes.

2. El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio, el señor Acevedo Bustamante fue privado de la libertad durante el trámite de un proceso penal indebidamente instruido y con la

aplicación errónea de las leyes que regían el procedimiento penal, razón por la cual condenó a la entidad demandada a resarcir el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Acevedo Bustamante y los daños morales a todos los miembros de la parte actora, sin incluir en la condena al señor José de Jesús Acevedo (padre de la víctima), toda vez que no demostró la configuración de este perjuicio.

3. En sentencia proferida por esta Sub Sección el 28 de septiembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se confirmó la decisión de declarar la responsabilidad de la entidad demandada y se modificó la providencia impugnada en cuanto a la indemnización de perjuicios a que tenía derecho la parte actora. La parte resolutiva de dicho fallo fue la siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de AntioquiaCaldas y Chocó el 28 de diciembre de 2000, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la detención preventiva que se impuso al señor José Antonio Acevedo Bustamante. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la

NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, a pagar: (i) al señor José Antonio Acevedo Bustamante por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV, la suma de nueve millones ciento treinta mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($9.130.864) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la suma de 50 SMLMV por concepto de daño a la salud; (ii) para los señores Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio y para el señor José de Jesús Acevedo Rodríguez la suma de 50 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: La NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.”

4. En memorial presentado en el término de ejecutoria de la anterior sentencia, la parte demandante solicitó la corrección aritmética y por omisión de palabras con fundamento en lo siguiente: 4.1. La condena establecida a favor de los integrantes de la parte actora, señalada en la parte resolutiva de la sentencia, no coincide con lo expuesto en la parte motiva de la misma. 4.2. En la parte motiva se ordenó la indemnización de perjuicios causados a la señora Lilian del Socorro de Acevedo, pero la condena en su favor no fue incluida en la parte resolutiva.

II. CONSIDERACIONES: La Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia formulada por las parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos

recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.

2. En el sub lite, se tiene que en la parte motiva de la sentencia en relación con la indemnización de los perjuicios morales, se indicó lo siguiente: “Así las cosas y teniendo en cuenta las condenas impuestas en varias

sentencias dictadas por la Sala2, en la cuales el tiempo de detención de la víctima es similar al sufrido por el señor Acevedo Bustamante, se estiman los perjuicios morales de la siguiente manera: (i) para el señor José Antonio Acevedo Bustamante la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) para la señora Lilian del Socorro Osorio de Acevedo (esposa) la suma correspondiente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) para cada uno de los jóvenes Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio (hijos) la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “7.1.2 Así mismo se condenará al pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor José de Jesús Acevedo Rodríguez, como quiera que según se indicó en el acápite del daño de esta providencia, se acreditó también se acreditó (sic) el daño moral que padeció con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hijo.” Sin embargo, en la parte resolutiva a pesar de que en la motiva se señaló un aumento en la condena impuesta en primera instancia en los términos expuestos, 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de

2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 2 Sobre este aspecto, consúltese las sentencias de 11 y 25 de mayo de 2011, expedientes 20.074 y 20.761 respectivamente, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. equivocadamente se condenó al pago así: (i) al señor José Antonio Acevedo Bustamante por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV y (ii) para los señores Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio y para el señor José de Jesús Acevedo Rodríguez la suma de 50 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales. Así mismo se omitió incluir en la condena a la señora Lilian del Socorro Osorio de Acevedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. Corregir la parte resolutiva de la sentencia de 28 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas y Chocó, la cual en consecuencia quedará así: “MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de AntioquiaCaldas y Chocó el 28 de diciembre de 2000, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN–

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la detención preventiva que se impuso al señor José Antonio Acevedo Bustamante. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, a pagar: (i) al señor José Antonio Acevedo Bustamante por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 80 SMLMV, la suma de nueve millones ciento treinta mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($9.130.864) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la suma de 50 SMLMV por concepto de daño a la salud; (ii) para los señores Lilian del Socorro Osorio de Acevedo, Magnoli Alberto, Jennifer Alejandra, Marcela Johana, Víctor Hugo y John Fredy Acevedo Osorio y para el señor José de Jesús Acevedo Rodríguez la suma de 60 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: La NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias

con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.” SEGUNDO. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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