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CE-05001-23-25-000-1995-00048-01(20716)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00048-01(20716)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MUERTE DE ESQUIZOFRENICO - Arma de dotación oficial / MUERTE DE ENFERMO MENTAL - Arma de dotación oficial / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Uso desproporcionado de la fuerza pública / POLICIA NACIONAL - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Uso indebido / RESPETO AL DERECHO A LA VIDA - Absoluto e incondicional. Precedente jurisprudencial Lo debidamente acreditado con la prueba testimonial -toda vez que en este aspecto no hay dudas ni contradiccioneses que la respuesta del enfermo mental luego de ser abordado por los agentes para que devolviera el machete fue agresiva y finalizó al arrojar una piedra que golpeó en la espalda de uno de los policiales, y aún cuando algunos testigos señalaron que también atacó con un machete, lo cierto es que el disparo se produjo luego que el policial fuera alcanzado con la piedra, reacción que sin lugar a dudas es desproporcionada y posterior al impacto de la pedrada. Si bien es cierto que está acreditado que el señor Toro Berrío se encontraba armado con un machete, no ocurre lo mismo respecto a si éste se utilizó para agredir al agente de la policía, en cambio, en lo que sí no hay dudas, es que el ataque consistió en lanzar una piedra, agresión que no se puede considerar concomitante o simultánea con la respuesta policial armada que fue exagerada y posterior. Adicional a lo anterior, se demostró que para contener la actuación irracional del señor Toro Berrío acudieron tres agentes de policía, quienes en

número, experiencia y raciocinio lo superaban, por lo tanto, estaban capacitados o debían estarlo para desplegar medidas de control más eficaces que evitaran el fatal desenlace y un sacrificio inútil, pues el respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional como lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos.

NOTA DE RELATORIA: El respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional, en este sentido consultar sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10138

MUERTE DE ESQUIZOFRENICO - Arma de dotación oficial / MUERTE DE ENFERMO MENTAL - Arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD EXRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Configuración. Acreditación / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Exceso de la fuerza pública. Precedente jurisprudencial nacional. Precedente jurisprudencial internacional / INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA VIDAPrecedente jurisprudencial Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (...) El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema falla del servicio por exceso de la fuerza pública, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 1993, expediente número 7237; sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 18888, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. En relación al uso excesivo de la fuera pública, Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corteich), sentencia de 19 de enero de 1995, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. En relación con la inviolabilidad del derecho a la vida, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente número 17318, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la prohibición de la pena capital, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 16 de mayo de 1974, Magistrado Ponente doctor Luis Sarmiento Buitrago y sentencia de 30 de octubre de 1978, Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Sáchica Aponte. Sobre el respeto del derecho a la vida por parte de las autoridades, como un principio rector de la constitución, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 4 de agosto de 1981, Magistrado Ponente doctor Mario Latorre Rueda. En el mismo sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe No. 86/99, Caso 11589, Armando Aljendre y otros vs. Cuba, 29 de septiembre de 1999. Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 53/1985 FJ 3º. Corte Interamericana de Derechos

Humanos, Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de septiembre de 1999. Sobre el tema ejecuciones extrajudiciales, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe No. 32, Caso 10545 (Colombia). Sobre el deber de protección a la vida de todas las personas, como derecho fundamental y principio superior, por parte de las autoridades de la República, consultar Corte Constitucional, sentencia C 013 de 1997, Magistrado Ponente doctor Hernández Galindo y sentencia C 239 de 1997, Magistrado Ponente doctor Gaviria. Sobre el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por parte de las fuerzas militares, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, expediente número 15208, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo. ESTADO - Deber de protección / RIESGO DE NATURALEZA PROHIBIDAMaterialización / FUERZA PUBLICA - Omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose

evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. No se trata de deberes y obligaciones de medios, la perspectiva es diferente, es lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones jurídicas superiores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218

MUERTE DE ESQUIZOFRENICO - Arma de dotación oficial / MUERTE DE ENFERMO MENTAL - Arma de dotación oficial / TITULO DE IMPUTACIONFalla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Desproporción en el uso de la fuerza pública / DESPROPORCION EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICAJuicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / FALLA DEL SERVICIO - Configuración Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, el agente de la policía que le disparó al señor Toro Berrío hizo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, pues se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y

urgencia, en consecuencia, concluye la Sala, se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza pública y el principio de proporcionalidad, consultar sentencia de 4 de marzo de 1993, expediente número 7237, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe

Acosta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00048-01(20716) Actor: MARIA LIBIA BERRIO ATEHORTUA Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) por la muerte del señor OSCAR DARÍO TORO BERRÍO, ocurrida el día 12 de julio de 1993, a causa de heridas sufridas por proyectil de arma de fuego de

dotación oficial, accionada por un agente de la Policía Nacional; y por consiguiente, es responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL) a pagar a MARÍA LIBIA BERRÍO ATEHORTÚA por concepto de PERJUICIOS MORALES, una suma equivalente en moneda nacional, a un mil (1000) gramos oro. El valor del oro según certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda. No hay costas.” (Mayúsculas en original) (Fol. 251 y 252 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 12 de enero de 1995, la señora María Libia Berrío Atehortúa, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo Óscar Darío Torro Berrío, en hechos ocurridos el 12 de julio de 1993, en la ciudad de Medellín.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales, el valor que resultare probado por lucro cesante, correspondiente a la

ayuda económica que su hijo le proporcionaba. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 3 de julio de 1993, el señor Óscar Darío Toro Berrío, se encontraba en el parque del municipio Sabaneta cuando fue ofendido y agredido por agentes de la policía quienes le dispararon sin justificación alguna, y como consecuencia de esas lesiones con arma de fuego, falleció el 12 de julio siguiente en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín.

2. La demanda se admitió el 25 de enero de 1995 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación, se limitó a señalar que los hechos alegados no estaban debidamente acreditados.

4. El Ministerio Público llamó en garantía al agente José Valentino Ramírez Herrera, quien de acuerdo a los hechos de la demanda, fue el presunto responsable de la muerte del señor Óscar Darío Toro Berrío.

5. El a quo admitió el llamamiento en auto del 29 de junio de 1995, sin embargo, el llamado en garantía no fue vinculado al proceso pues no fue notificado.

6. En proveído del 2 de mayo de 1996 se decretaron las pruebas y el 24 de enero de 2000 el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 19 de junio siguiente, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora señaló, que se demostró que el agente de la policía que le causó la muerte al señor Toro Berrío, le disparó sin justificación alguna. La demandada manifestó que conforme a las declaraciones que obran en el proceso, el señor Toro Berrío amenazó a varios policiales con machete y piedra, lo que los obligó a defenderse y realizar un disparo para contener el ataque, razón por la cual, el daño no le era imputable toda vez que la actuación desplegada fue en ejercicio de la legítima defensa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2001, condenó a la entidad demandada, en consideración a que el comportamiento del señor Toro Berrío previo a su muerte no ameritaba una respuesta armada por parte de los agentes de policía. Adicionalmente, señaló que estaba acreditado que aquél tenía problemas mentales y que los policiales tenían conocimiento de ello, de allí que, era su obligación utilizar métodos de persuasión y dominación diferentes al uso de las armas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que en el presente caso se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, ya que el comportamiento agresivo y peligroso del señor Toro Berrío, obligó a uno de los agentes de la policía a repeler el ataque para proteger su vida. La impugnación se concedió el 16 de abril de 2001 y se admitió el 30 de julio siguiente. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la entidad

demandada insistió en que fue la actitud violenta de Óscar Darío Toro Berrío lo que generó el daño. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme al certificado de defunción y al protocolo de necropsia, el señor Óscar Darío Toro Berrío, falleció el 12 de julio del 1993, como consecuencia de un shock traumático por “herida penetrante toraco-abdominal por proyectil de arma de fuego con herida de pericardio, hígado, hemidiafragma, laceración medular espinal, fractura de columna vertebral, edema pulmonar e hipertensión endocraneana” (Fol. 12, 216 y 217 cuad. 1).

2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la señora Aura Elvia Vélez de Vélez, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, por comisión impartida por el a quo, señaló: “… lo que pasó fue que ese día, estaba yo trabajando en el parque en un puesto de veladoras que tenía, de dos y media a tres de la tarde, cuando se sentó ese señor fallecido en el andén del negocio del abuelo gozón (sic), ese señor el loco estaba sentado con una peinilla

y una piedra, todo el que pasaba por ahí lo perseguía, tanto a señoras como a los caballeros los perseguía el loco, a un señor lo hizo correr hasta aquí la Estación de Policía (sic), no le se decir en este momento si el mismo señor al que hizo correr le puso denuncio, porque al momentico (sic) llegó la Policía en ese momento que llegó la Policía, lo encontraron sentado al loco, entonces le pidieron que entregara el arma, el loquito se rebotó mucho y se paró, el Agente Ramírez le habló y se le enfureció a él, lo atacó, es decir el loco atacó a Ramírez con la peinilla, al ver el Agente Ramírez que estaba encima de él le retrocedió, ya viendo Ramírez que el loco iba encima sacó el arma a amenazarlo, pero en ese momento el loco cogió algo que tenía en una bolsa negra, pero no sabemos que era lo que tenía y se la mandó al Agente Ramírez en el costado, ya Ramírez viendo que le había lanzado la piedra sacó el arma y le disparó, yo creo que en defensa propia, luego el loco cayó al suelo pidiendo auxilio, llegaron y lo arecogieron (sic) se lo llevaron para una clínica, pero no se para cual, ahí me di cuenta como a los quince días que había fallecido el loco” (Subrayado fuera del texto) (Fol. 184 a 186 cuad. 1). Y, el señor William de Jesús Roldán Restrepo, manifestó: “Si yo recuerdo en el cual iba (sic) por el parque y vi a unos policías

que estaban discutiendo con un señor muy sucio discutía con un Policía, el cual el mal tragiado (sic) tenía en una bolsa, se la tiró al policía a la vez que lo perseguía. Él le gritaba palabra muy obsenas (sic), el policía corrió hasta que el policía sacó el arma y le dio un tiro a ese señor y el señor hasta en el piso le seguía gritándolos (sic) y desafiándolos hasta que el policía sacó el arma y no recuerdo de mas (sic)…” (Fol. 186 cuad. 1) De otro lado, en la denuncia presentada ante la Inspección de Policía del municipio de Sabaneta por el agente José Valentino Ramírez Herrera, se indicó: “En el día de hoy, y siendo las 15.00 horas, el señor Comandante de guardia de la Estación de Policía-Sabaneta, agente PÁEZ MARTÍNEZ MANUEL, nos manifestó a los agentes MONTOYA BEDOYA OMAR, AGUDELO JIMÉNEZ DARÍO, y a mí, que nos dirigiéramos hacia el parque principal de Sabaneta, pues que una persona estaba consumiendo o fumando marihuana, que además estaba armado con un machete y que estaba amenazando a las personas que allí pasaban, nos dirigimos hacia el lugar indicado, al llegar una persona que estaba sentada en la acera de la discoteca “ABUELO GOZÓN” junto a unas palmeritas pequeñas que hay, al notar la presencia policial desenfundó un machete que tenía al lado y arremetió contra nosotros, mas específicamente contra mí, me pude bajar de la moto, propiedad de la policía nacional, identificada con las siglas 1403, la

cual tengo en dotación, di unos pasos para que el sujeto no me alcanzara y éste me lanzó un objeto que tenía en la mano el cual al darle la espalda me pegó con este en el lado izquierdo en la parte de atrás de las costillas y de inmediato se fue contra mí con el machete como yo no tenía salida y por donde me moviera el sujeto me podría cortar desenfundé mi arma de dotación y le hice un disparo buscando siempre ocasionarle las menores heridas posibles, después del disparo el sujeto cayó, mis compañeros y yo nos íbamos a arrimar para quitarle el machete, lo cual, él nos amenazaba con lanzárnoslo, por espacio de cinco minutos se quedó el sujeto con el machete amenazándonos, que si nos acercábamos nos lo lanzaba, después lanzó el machete hacia un lado, nos arrimamos y lo trasladamos al hospital local para ser atendido, de donde lo remitieron a Policlínica. Al sujeto en el momento que nos arrimamos a socorrerlo se le encontró una cubierta o vaina, un machete, una bolsa plástica que contiene una hierba al parecer marihuana, un cigarrillo armado y que contiene la misma hierba, además una piedra que se partió en dos pedazos la cual me lanzó y una bolsa negra donde estaba la piedra… “Él tenía un machete en la mano derecha y lo tenía levantado listo para golpearme y corriendo hacia mi…para defender mi vida, me vi en la necesidad de disparar contra esa persona, yo me encontraba acorralado pues no podía correr hacia delante porque allí se

encontraba una discoteca que me lo impedía y de frente a mi a muy corta distancia se encontraba este señor, amenazante, teniendo el machete con su mano en alto, así, no podía huir ni para la izquierda ni para la derecha pues perfectamente, por la distancia que nos separaba él me podía alcanzar con el machete, además, el golpe que me propinó con la piedra me dejó sumamente adolorido y casi sin aliento, que lo único que me impidió sentarme (sic) o descanzar (sic), fue la amenaza tan inminente que tenía frente de mi, mi única defensa era anular ese ataque” (Mayúsculas en original) (Fol. 7 y 7 vto. cuad. 1).

3. Respecto a las lesiones causadas al agente de la policía, José Valentino Ramírez Herrera, el día de los hechos, obra en el expediente la constancia expedida por el galeno Francisco Restrepo del hospital Venacio Díaz Díaz del municipio de Sabaneta, en la cual se señaló que: “El día 3 de julio de 1993, se practicó reconocimiento médico legal al señor JOSÉ VALENTINO RAMÍREZ HERRERA, quien presenta: “Equimosis y edema a nivel del arco posterior de la novena costilla izquierda, por trauma con objeto contundente. “Hay severo dolor a la palpación. “No hay chasquido ni salto pero debe descartarse fractura, por lo que se ordenaron rayos X que descartaron tal lesión. “Se fija una incapacidad de 10 días” (Mayúsculas en original) (Fol. 17 cuad. 1)

4. En el proceso disciplinario adelantado por la muerte de Óscar Darío Toro Berrío, el agente policial implicado fue absuelto en consideración a que su actuación fue acorde al reglamento de disciplina y ética policial, pues la peligrosa y violenta situación a la que se vio expuesto, lo obligó a utilizar su arma con el fin de proteger su vida y la de los demás (Fol. 146 a 168 cuad. 1).

5. Finalmente, obra en el proceso copia de la historia clínica de Óscar Darío Toro Berrío, en la cual consta que sufría de esquizofrenia paranoide y recibía tratamiento constante por esta afectación (Fol. 81 a 131 cuad. 1)

6. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 12 de julio de 1993, el señor Óscar Darío Toro Berrío, falleció por traumas múltiples producidos con arma de fuego.

Igualmente, conforme a las declaraciones que hacen parte del acervo probatorio, se demostró que el 3 de julio de 1993, el señor Toro Berrío se encontraba en el parque del municipio de Sabaneta actuando de forma irracional y desequilibrada, cuando fue abordado por tres agentes de policía, quienes pretendían que entregara un arma cortopunzante -machetecon el cual amedrentaba a los transeúntes. Ante la reclamación, el enfermo mental reaccionó de forma violenta y atacó con una piedra a uno de los policiales, quien respondió disparando su arma de dotación para defenderse de la agresión.

Los testigos coinciden en que el ataque perpetrado por el enajenado mental consistió en lanzarle una piedra al policía que pretendía desarmarlo, sin embargo, la señora Aura Elvia Vélez de Vélez manifestó que el señor Toro Berrío también atacó con un machete, versión que concuerda con lo afirmado por el agente que disparó. No obstante lo anterior, lo debidamente acreditado con la prueba testimonial -toda vez que en este aspecto no hay dudas ni contradiccioneses que la respuesta del enfermo mental luego de ser abordado por los agentes para que devolviera el machete fue agresiva y finalizó al arrojar una piedra que golpeó en la espalda de uno de los policiales, y aún cuando algunos testigos señalaron que también atacó con un machete, lo cierto es que el disparo se produjo luego que el policial fuera alcanzado con la piedra, reacción que sin lugar a dudas es desproporcionada y posterior al impacto de la pedrada. Si bien es cierto que está acreditado que el señor Toro Berrío se encontraba armado con un machete, no ocurre lo mismo respecto a si éste se utilizó para agredir al agente de la policía, en cambio, en lo que sí no hay dudas, es que el ataque consistió en lanzar una piedra, agresión que no se puede considerar concomitante o simultánea con la respuesta policial armada que fue exagerada y posterior. Adicional a lo anterior, se demostró que para contener la actuación irracional del señor Toro Berrío acudieron tres agentes de policía, quienes en número, experiencia y raciocinio lo superaban, por lo tanto, estaban capacitados o debían

estarlo para desplegar medidas de control más eficaces que evitaran el fatal desenlace y un sacrificio inútil, pues el respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional como lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos1. Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública2, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. 1 “No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo. “La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: “El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo”. Y Federico Hegel resaltó: “El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo” “La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que

registre y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de abril de 1997, expediente 10.138. 2 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en

forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo esta autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen

II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía

señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha En casos similares, esta Corporación ha señalado: “En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado3: “74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra

párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres. “75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores, [e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a

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