CE-05001-23-25-000-1995-00049-01(20424)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00049-01(20424)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…) Sala de Descongestión. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICOEntidad demandada / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO - Improcedencia / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandada, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO - Inexistente / FOTOGRAFÍA - Sin valor probatorio / PUBLICACIÓN EN PRENSA - No da fe de la ocurrencia de los hechos / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Improcedente En relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda, se debe
insistir en que no se hará valoración alguna respecto a las mismas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Igual situación se presenta respecto a la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron aportados como prueba en los alegatos de conclusión, toda vez que es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15450, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIO DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DIRECTO Si bien, es cierto que el testimonio de la señora (…), es el único que se refiere a la
ocurrencia de los hechos, para la Sala es verosímil y creíble en atención a que fue la persona que acompañaba a la víctima cuando resultó lesionada. (…) En efecto, nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la declaración de la señora. (…) [E]n cuanto al control externo de la pruebatestimonio único-, se pueden observar que las circunstancias relatadas por la señora (…) coinciden con la fecha y el lugar donde se llevó a cabo el operativo de captura, en lo demás, debe recurrirse al contenido de la declaración. (…) En primer lugar, en cuanto a la persona de la declarante, se trata de una amiga de la lesionada, y aunque su credibilidad o imparcialidad se pueda ver comprometida en razón a su cercanía con ésta, la Sala ha señalado que los vínculos que puedan tener los testigos con cada una de las partes del proceso no son óbice, por sí mismos, para no valorarlos, y que de hecho, la prueba testimonial, regulada en el artículo 294 del C.P.C., en concordancia con el artículo 254 del C.P.C., se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de manera que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes. (…) [N]o se puede desconocer que fue testigo directo de los acontecimientos, de allí que, era imprescindible apreciar y valorar su dicho. (…)
[E]l juez debe considerar estas circunstancias adecuadamente, y darles el valor que correspondan. Esta situación no desacredita a tales testigos, per se, ni la ley procesal descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, advierte que el juez debe apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 294 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio único, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 15 de diciembre de 2000, Exp. 13119.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DEL JUEZ
[E]s necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es
imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de vincularlo con la actividad que lo causó (…) De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia del Consejo de Estado de sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez
Villamizar.
LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /
OPERATIVO POLICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Al respecto, conforme al acervo probatorio, está demostrado que (…) la Policía Nacional llevó a cabo un procedimiento (…) con el fin de capturar a un reconocido narcotraficante y sus lugartenientes (…), aún cuando en el informe del operativo (…) no se dijo nada respecto a la señora (…), no se puede desconocer que ésta resultó lesionada en una persecución armada. (…) [L]a Sala considera (…) que en el caso objeto de estudio, el Estado debe responder patrimonialmente por las lesiones personales causadas a la señora (…) en los hechos que tuvieron ocurrencia cuando agentes de la policía perseguían a un delincuente, sin importar si el daño se ocasionó o no con un arma de dotación oficial, toda vez que el título de imputación en estos eventos es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad. Surge así, la obligación de reparar los daños que tienen la característica de ser anormales y excepcionales, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impuso una carga desigual. En el presente caso, se itera, la responsabilidad deviene de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de imputación que pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico sufrida por la víctima, la cual debe ser
preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado. (…) Ahora bien, como quiera que en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que la demandante no tenía la obligación de soportar, pues se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del título de imputación de daño especial para declarar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha proferido varios pronunciamientos que pueden ser consultados en la sentencia de 1 de agosto de 1991, Exp. 5502, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 20 de marzo de 1992, Exp. 6097, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia de 20 de marzo de 1992, Exp. 6110, C.P. Policarpo Castillo Dávila y sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7716, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. Sobre la subsidiariedad y excepcionalidad de la aplicación de la teoría del daño especial, ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio José Irisarri Restrepo y sentencias de la Corte Constitucional C 070 de 1996 y C 038 de 2006.
Igualmente, sobre la justicia material y el equilibrio de las cargas públicas, ver sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16696. C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Establecido el parentesco con los registros civiles, se da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de las lesiones de su madre e hija, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. (…) En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado. De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su
gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. (…) [S]e da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba; (…) la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha (…) considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 19046,
C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00049-01(20424)
Actor: ANA OTILIA ORTEGA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFNESA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL), por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones personales sufridas por la señora Norma Mc. Cormick, causadas por Agentes de la Policía el día 16 de enero de 1993, en procedimiento cumplido por los uniformados. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL), a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en moneda nacional, a ochocientos (800) gramos oro, a la señora NORMA MC. CORMICK ORTEGA. Igualmente, se condena a pagar por concepto de perjuicios morales, a la señora ANA OTILIA ORTEGA ÁLVAREZ y al joven ALEJANDRO ARCILA MC. CORMICK, la
suma equivalente, en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro para cada uno. El valor del gramo oro según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “TERCERO. Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas.” (Mayúsculas en original) (Fol. 113 y 114 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de diciembre de 1994, los señores Norma Mc.
Cormick Ortega, Ana Otilia Ortega Álvarez y Alejandro Arcila Mc. Cormick, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones causadas a la señora Norma Mc. Cormick Ortega, en hechos ocurridos el 16 de enero de 1993, en la ciudad de Medellín. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, por perjuicios materiales, hicieron una petición general sin determinar el monto y por perjuicio fisiológico deprecaron 1.000 gramos de oro para la lesionada. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, la señora Norma Mc. Cormick se desplazaba en su vehículo por la calle 44 con carrera 65, y en ese momento se realizaba una persecución por unos agentes de
la policía que pretendían detener a un delincuente, y en el intercambio de disparos fue lesionada en su pierna izquierda.
2. La demanda se admitió el 23 de enero de 1995, y fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se demostraran los hechos alegados.
4. En proveído del 17 de julio de 1995 se decretaron las pruebas y el 17 de julio de 1998 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 22 de julio de este último año, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora indicó que del acervo probatorio se demostró la participación de los agentes de policía en los hechos donde resultó lesionada la señora Mc. Cormick Ortega, de allí que, le era imputable el daño alegado. La entidad demandada señaló, que no se acreditó que la señora Mc. Cormick Ortega resultara lesionada en el operativo adelantado por los policiales el 16 de enero de 1993, toda vez que el informe del procedimiento no daba cuenta de esta circunstancia. El Ministerio Público consideró que de la declaración de la testigo presencial de los hechos, no había duda de la participación de la demandada en los mismos, y si bien era cierto que en el informe del operativo no se señalaba a la demandante como lesionada, ello no era prueba suficiente para eximir a la entidad de
responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 9 de noviembre de 2000, condenó a la entidad demandada, en consideración a que se demostró que fueron agentes de la policía quienes participaron en el operativo de captura en donde resultó lesionada la demandante.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, en atención, a que de las pruebas recaudadas no se demostró que la señora Mc. Cormick resultara lesionada en el operativo adelantado el 16 de enero de 1993. La impugnación se concedió el 11 de diciembre de 2000 y se admitió el 6 de junio de 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la demandada insistió en que no existía prueba que demostrara que la demandante fue lesionada en un operativo policial. Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de
Decisión.
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandada, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa
la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. En relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda, se debe insistir en que no se hará valoración alguna respecto a las mismas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Igual situación se presenta respecto a la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron aportados como prueba en los alegatos de conclusión, toda vez que es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados2.
3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Conforme a la historia clínica, se tiene que la señora Norma Mc. Cormick Ortega, ingresó a la Clínica Soma de Medellín, el 16 de enero de 1996, por
presentar herida causada con proyectil de arma de fuego en su pierna izquierda (Fol. 67 a 72 cuad. 1). 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. Al respecto, el galeno Nicolás Felipe Sanín Campillo, declaró: “PREGUNTADO:…díganos si recuerda haber atendido en su especialidad a la Sra. NORMA MC CORMICK en los hechos sucedidos por el personal del ejército cuarta brigada (sic) en las cercanía (sic) del cruce de la Cl. San Juan con la 65. CONTSTO: (sic) Sí, la atendí como paciente, el día mencionado en el día y los hechos que ud. relaciona. En enero de 1993 llegó por una lesión por bala en la pierna izquierda, con una fractura abierta de la tibia izquierda, la paciente se estabilizó, se llevó a cirugía y se le hizo el tratamiento convencional de acuerdo a las normas para ese tipo de lesión. Las fracturas abiertas se
caracterizan por ser de difícil manejo y de una evolución más lenta en cuanto a supuración… “Las secuelas las podemos dividir en secuelas estéticas y funcionales: en cuanto a lo estético quedó una cicatriz y una hernia muscular en el sitio de la herida por bala, en cuanto a la alineación de la extremidad, la alineación es satisfactoria; en cuanto a lo funcional, la paciente no tiene ningún impedimento para efectuar sus labores en la vida cotidiana, ya para las ejecuciones de actividades deportivas como saltar, brincar o correr, la paciente presenta dificultades y para cuantificarlas había que hacerle una medición especial, eso ya en cuanto a lo que es la limitación funcional si dividimos las actividades cotidianas las puede realizar…en cuanto actividades deportivas me atrevería a decir sin tener mediciones, sí quedo con dificultad para hacer actividad del orden deportivo o ejercicio físico. La paciente debido a la pérdida de tejido, por la herida causada por el proyectil quedó con una hernia muscular la cual sería aventurado intentarle y hacerle una cirugía reconstructiva ya que decir el resultado final o aproximarse a predecirlo sería incierto… “Todo paciente que sufre una lesión en la pierna máxime si es por proyectil, queda con algún grado de dificultad en su circulación linfática y venosa. En el caso de la paciente, enmarco este trastorno entre leve y moderado y para su manejo recomendé una media o soporte de gradiente de presión; la paciente no requiere zapatos especiales, y recomendé el uso de unas plantillas para mejorar el apoyo de sus pies. El uso de las medias y las plantillas está en relación con el edema
alternante que presentan los pacientes y estos no son cuantificables porque dependen de muchos factores… “En la historia clínica está muy claro anotado que lo único que se encontró fue restos de plomo en los tejidos blandos… “Este tipo de lesiones fuera de la incapacidad física que produce en los pacientes, producen también incapacidad síquica y sufrimiento moral de las personas. En cuanto a lo físico la incapacidad fue alrededor de un año…” (Mayúsculas en original) (Fol. 73 a 76 cuad. 1). 3.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la señora Gloria Patricia Velásquez Vásquez, en declaración rendida ante el a quo, señaló: “…ese sábado, Norma me llamó por teléfono me pidió el favor que la acompañara a reclamar un paquete que le había enviado su hija Mónica de España y debía reclamarlo en un edificio del Poblado en la casa de una amiga que se llama Catalina Posada y que había venido de España. Yo le dije que la acompañaba y quedó de recogerme en mi casa. Efectivamente ella fue, salimos en el carro de ella un Renault 4 rojo, de mi casa que es en el Estadio hacia el Poblado; ella iba manejando y tomó la vía de San Juan, mas o menos a la altura de Tejicondor casi llegando al semáforo, estaba el semáforo en rojo íbamos las dos conversando cuando yo vi que en la esquina de la bomba de la estación de gasolina de Naranjal venía un muchacho corriendo y detrás unas personas en chaqueta negra y
a uno le alcancé a ver un arma, y yo le dije a Norma: que iban a matar a ese señor, inmediatamente ella reaccionó apagando el carro, fue como la reacción de ella, y yo le agaché la cabeza porque le empezaron a disparar al señor. Pasaron unos instantes y ella levantó la cabeza del carro yo si no la levanté porque estaba paralizada del susto y ella me dice que alcanzó a ver como el muchacho corriendo se dirigía hacia la dirección donde estábamos nosotras. Porque ella sí levantó la cabeza y me dijo: bajémonos de aquí que nos van a acribillar, ella inmediatamente abrió la puerta y se bajó, yo si hubiera querido no había podido porque las piernas no me daban del susto, me engarroté y lo que hice fue deslizarme hacia el fondo del carro y me quedé paralizada en cunclillas (sic) en el piso del carro y empieza qué balacera! Yo no sé cuánto tiempo duró, porque es tanto el miedo, finalmente cuando terminaron de disparar yo sentí que ella me gritó de afuera: Gloria me hirieron, entonces, yo reaccioné abrí la puerta de ella y la vi tirada en el piso al lado del carro y de la pierna izquierda mas debajo de la rodilla le salía como un surtidor de sangre, entonces la calle que estaba como sola, se acumuló la gente y no sé qué personas porque no las conozco, me ayudaron a subirla al carro atrás… “Yo me senté en la cabrilla (sic) a prender el carro para llevarla a una clínica, y temblaba de la punta de los pies a la cabeza, era en un
solo ataque de nervios sin saber qué hacer. Cuando yo me senté en la cabrilla (sic) fue cuando vi al muchacho que había visto en pantaloneta a menos de un metro del carro de nosotras sobre el lado derecho de la trompa yo creo que ya muerto, tendido en la calle…” (Fol. 30 a 34 cuad. 1) 3.3. Respecto al procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional, el 16 de enero de 1993, obra en el expediente el siguiente informe rendido por el Teniente Gustavo Adolfo Bolívar Parsons: “Respetuosamente me dirijo a mi Mayor con el fin de informar que el día de hoy siendo las 12:30 horas aproximadamente, en cumplimiento de la orden de servicios de fecha 160193 me encontraba recorriendo la Av. San Juan, cuando a la altura de la Cra. 65 fuimos atacados con armas de fuego por varios sujetos quienes se movilizaban en un vehículo Renault 4 color azul y un Swift color blanco los cuales en el momento del enfrentamiento algunos descendieron del vehículo Renault 4 color azul momento en el cual resultó muerto un sujeto NN, quien mas tarde fue identificado como alías “EL ZARCO” reconocido sicario al servicio del cartel de Medellín, quien portaba una pistola Prieto Beretta Nro. 190740 calibre 9 mm; inmediatamente se inició la persecución de los sujetos restantes quienes a 2 cuadras del lugar en la Cra. 64 con Cl. 43 frente al Nro. 43-28 dejaron abandonado el vehículo Renault 4 color azul de placas BAD-860…” (Fol. 55 cuad. 1) 3.4. Asimismo, obra la orden de servicios del 16 de enero de 1993, con el fin de
realizar patrullajes en el área de la Avenida San Juan, entre carreras 50 y 80, Plaza de la Macarena y alrededores, por posible atentado terrorista del cartel de Medellín. Allí se señaló lo siguiente: “1. OBJETIVO Y ALCANCE. “A. INFORMACIÓN. “Corresponde al CUERPO ESPECIAL ARMADO de Medellín, adelantar actividades cedentes (sic) a capturar al sujeto PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y sus nueve lugartenientes en áreas comprendidas entre (sic). “B. VIGENCIA. “A partir de las 11:00 horas a las 15:00, del día 160193. “C. MISIÓN. “Instalar en las vías principales puestos de control como en la entrada y salidas del sector, en caso de ser necesario, para lograr el objetivo anteriormente propuesto. “Efectuar registros por la zona indicada y allanar todos los bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el área para dar con el paradero del sujeto PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y sus nueve lugartenientes en la zona boscosa del sector. Con previa orden de autoridad competente…” (Fol. 57 a 60 cuad. 1). 3.5. En relación con el proceso disciplinario adelantado a los policiales que participaron en el operativo, la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y el Jefe de Asuntos Disciplinarios de la Policía del Departamento de Antioquia, indicaron que no existían antecedentes por esos hechos y por lo tanto, no se había iniciado la investigación correspondiente (Fol. 42 y 43 cuad. 1).
3.6. Respecto al proceso penal militar, se tiene que según certificación del Auditor 57 de Guerra de la Inspección General de la Policía Nacional, en ese Despacho “se adelantó el proceso Nro. 553 seguido contra el Teniente de la Policía Nacional
GUSTAVO ADOLFO BOLÍVAR PARSONS, Cabo Segundo MIGUEL ÁNGEL
MONSALVE CAÑAS, Cabo Primero GERMÁN MOSQUERA CAMPAÑA, Cabo
Primero JOSÉ REINALDO CÁRDENAS ALZATE, Cabo Primero FERNANDO ARTETA RADA, Agente JOSÉ ABSALON PEÑA PAJARITO y Agente LUIS EDUARDO TORRES BLANCO, por el delito de HOMICIDIO, por hechos sucedidos el 16 de enero de 1993, en la Avenida San Juan entre las carreras 80 y 50 de la ciudad de Medellín, resultando muerto el particular VÍCTOR GIOVANNY GRANADA TORO, (alias EL ZARCO); profiriéndose providencia de CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, siendo esta CONFIRMADA por el Honorable Tribunal Superior Mil
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