CE-05001-23-25-000-1995-00075-01(20224)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00075-01(20224)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00075-01 (20.224) Actor: Luz Mariela Pineda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Se decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de enero de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de enero de 1995, los señores Luz Mariela Pineda Benitez, actuando en su nombre y en representación de los menores: Carmen Yaneth y Sor Amariles Pineda Benitez, Luz Hermilda Villa Pineda y Juana María Benitez González, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-por la muerte de su hijo, nieto y hermano John Alexander Pineda, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 7 de agosto de 1994, en la vereda “Río Verde” del municipio de Uramita, Antioquia.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para la madre de la víctima, 700 gramos de oro para la abuela y 500 gramos de oro
para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de 2 20.224 Luz Mariela Pineda y otros lucro cesante, deprecaron, para la madre, las sumas de dinero que correspondieran a la supresión de la ayuda económica que le brindaba el occiso. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el joven John Alexander Pineda, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional sin justificación alguna, cuando perseguían a unos supuestos guerrilleros.
2. La demanda se admitió el 28 de febrero de 1995, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y señaló que se atenía a lo probado en el proceso.
4. En proveído del 8 de septiembre de 1995 se decretaron las pruebas y el 15 de agosto de 1997 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 19 del mismo mes y año, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La demandada señaló que, en el asunto en estudio se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los demandantes no demostraron el parentesco con la víctima. Asimismo, indicó que la entidad no era responsable del daño alegado, como quiera que el occiso atacó con una granada a los miembros del Ejército Nacional en desarrollo de un operativo
contraguerrilla. Las demás partes guardaron silencio. 3 20.224 Luz Mariela Pineda y otros
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 15 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, John Alexander Pineda se enfrentó a la tropa con un revólver y una granada, y por esta razón, fue dado de baja al oponer resistencia, de allí que, la entidad demandada no era responsable del daño alegado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que no se demostró que el joven John Alexander Pineda atacara a los miembros del Ejército Nacional, y por ello, su muerte le era imputable a la entidad, pues sin justificación aparente, fue asesinado. La impugnación se concedió el 9 de marzo de 2001 y se admitió el 29 de junio siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada señaló que en el asunto en estudio se presentaba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que del material probatorio se evidenció que la víctima atacó con un arma y una granada a los soldados que se encontraban realizando un operativo contraguerrilla. Las demás partes guardaron silencio. 4 20.224 Luz Mariela Pineda y otros
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia del 15 de enero de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme al certificado de defunción, el joven John Alexander Pineda, falleció el 7 de agosto de 1994 (Fol. 6 cuad. 1). Asimismo, en el acta de levantamiento de cadáver se consignó lo siguiente: “Presentó las siguientes heridas O.E. parte posterior del cuello al lado izquierdo con O.S. en el ojo derecho con expulsión total. O.E. parte posterior costado derecho con O.S. parte superior media del tórax. O.E. parte superior central espalda sin O.S., O.E. antebrazo derecho parte posterior con O.S. parte anterior con fractura. O.E. en brazo izquierdo cara posterior con fractura abierta de 15 cms de longitud por 7 cms de ancho; heridas al parecer son de arma de fuego (FUSIL). Se procedió a registrar las prendas de vestir y se encontró en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón una billetera de color negro… y además contenía una granada G.P.M. 75 con manuscrito que dice ‘ELN’ y en otra parte de la misma granada se halló la palabra ‘BOCHE’, 1 revólver marca LLAM, modelo CASSIDY, CALIBRE 38l, Nº IM 5606k…” (Mayúsculas en original) (Fol. 89 cuad. 1).
5 20.224 Luz Mariela Pineda y otros
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos, el capitán del Ejército Orlando Natalio Mazo, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal1, señaló: “El día siete (7) de agosto del presente año, me encontraba en el sitio denominado Dabeiba Viejo con mi compañía de contraguerrillas en un patrullaje cumplimiento (sic) de misión de orden público y aproximadamente a las once de la mañana me encontré con un habitante de la región quien me informó acerca de la presencia de un grupo de bandoleros en el sitio denominado Rió Verde del municipio de Uramita, por lo cual, cogí un vehículo o sea una volqueta del municipio de Dabeiba que iba para Medellín y embarqué la tropa he (sic) iniciamos el viaje hacia el sitio Río Verde y al pasar por el puente de este sitio efectivamente los soldados vieron aproximadamente tres sujetos sospechosos quienes al ver la tropa empezaron a correr en dirección a la quebrada e inmediatamente hicimos alto al vehículo y desembarcamos y rodeamos todo el sector y un grupo de soldados al reconocer un bandolero que portaba arma corta iniciaron cotacto (sic) armado y se continuó efectuando un registro del área y media hora mas tarde evidencié como resultado del contacto armado un bandolero dado de baja portando una arma corta y una granada de mano y al verificar todo el sector vimos a la orilla de la quebrada dos sujetos escondidos y fueron capturados vivos ya que no sostuvieron contacto con la tropa. Al preguntarles por la situación manifestaron abiertamente ser miembros del 34 frente de las FARC activos, se encontró otra granada y uno de ellos manifestó que todos tenía (sic)
armas cortas y granadas pero que las tiraron a la quebrada, también me manifestaron que se encontraban esperando a otros tres bandoleros al mando del sujeto N.N. Alias JHON que se encontraban cobrando una vacuna…” (Mayúsculas en original) (Fol. 83 y 83 vto. cuad. 1). Así mismo, el sargento Jorge Rodríguez Álvarez, manifestó: 1 El proceso penal adelantado por el delito rebelión contra las personas que estaban con el occiso al momento de su muerte, fue solicitado por la parte actora en la demanda (Fol. 19 cuad. 1) y la entidad demandada coadyuvó esta petición (Fol. 37 cuad. 1). 6 20.224 Luz Mariela Pineda y otros “Ese día 7 de agosto del presente año, se recibió la información de que se encontraban un (sic) grupo de bandoleros en la vereda Río Verde y se procedió hacer (sic) lo correspondiente a órdenes del comandante encargado y cogimos una volqueta del Municipio de Dabeiba para hacer el movimiento mas rápido porque nosotros estábamos por los lados de Dabeiba Viejo y se procedió hacer el desplazamiento y al llegar al sitio conocido como Río Verde, cuando llegamos al sitio de Río Verde los vimos que corrían votando (sic) el material de guerra como revólveres, granadas al río y fue allí cuando se dio la orden de que el personal desembarcara y se procedió hacer el envolvimiento por diferentes sitios y fueron capturados los sujetos… según lo informado por los capturados y los que venía (sic) por el lado de abajo entraron
en contacto y dieron de baja del sujeto N.N. ‘JAIDER’, y los capturados manifestaron que pertenecían al ELN y al 34 Frente de las FARC y que eran comandados por ALIAS JOHN y el propio comandante era MANUEL HERNÁNDEZ y les fueron decomisados un revólver 38 largo marca CASIDY IM5606K, dos granadas de mano referencia JPM75 y están marcadas con la letra ELN y dice también BOCHE… “Ellos estaban vestidos de civil y tenían botas pantaneras (sic)…No en poder de los capturados no tenían armas (sic) pero ellos confesaron que sí eran integrantes de la guerrilla y ya buscando se encontró una granada y el revólver… Ellos manifestaron que sí eran integrantes del 34 frente de las FARC y que al ver la tropa se asustaron mucho y se pusieron a botar las armas y opusieron resistencia a la captura…” (Mayúsculas en original) (Fol. 85 y 85 vto. cuad. 1) Y el cabo Pablo Alexander Sánchez Melo, afirmó: “El día 7 de agosto del presente año, veníamos en un desplazamiento del municipio de Dabeiba hacia acá y en el transcurso del camino nos encontramos con un señor que nos informó que en un punto que llama Río Verde habían unos guerrilleros y entonces nosotros para llegar mas rápido pedimos un carro y cuando ya llegamos al sitio que se llama Río Verde allí había unas casa (sic) y el carro pasó despacio y uno de los sujetos empeso (sic) corriendo e iba (sic) disparando sin ver y entonces todos los soldados se bajaron de la volqueta en que nos transportábamos y se efectuó un envolvimiento a todo el caserío y
el sujeto que estaba disparando fue al que mas todo el mundo le disparó y entonces los otros dos capturados trataron de correr pero estaban cercados y ahí fue cuando los cogimos y el que disparó fue 7 20.224 Luz Mariela Pineda y otros dado de baja y al que iba disparando y que fue dado de baja se le encontró un revólver 38 largo y una granada de mano y a uno de los capturados se le encontró una granada de mano pero ya la había tirado a la cosina (sic) de una casa y al parecer ellos tenían mas armamento pero alcanzaron a tirarlo al río porque uno uno (sic) que no se le encontró nada… “Cuando ya se vieron cogidos dijeron que no los fueran a matar que ellos se entregaban y primero negaron que eran guerrilleros y cuando ya se registró el muerto y el área que se encontró las dos granadas y el revólver ya ellos confezaron (sic) que ellos eran guerrilleros de las FARC del 34 frente y anoche yo conversando con ellos me dijeron que no eran de las FARC sino del ELN y una de las granadas está marcada con ELN BOCHE que es el nombre de la cuadrilla de ellos…” (Mayúsculas en original) (Fol. 86 y 86 vto. cuad. 1). De otro lado, el señor Luis Fernando Díaz Zapata, quien fue capturado el día en que ocurrieron los hechos, indicó: “El día 7 de agosto de este año a eso de las 2 de la tarde me encontraba con Luis Emilio Suaza David en la vereda ‘río verde’ cerca al municipio de Uramita, cuando llegó el Ejército y nos cogió a
nosotros y nos comenzaron a aporrear y a tildarnos de guerrilleros, luego cogieron a otro muchacho y también lo golpearon y luego se lo llevaron para la orilla del río y un soldado que le dicen ‘el loco’ le pegó cuatros tiros y lo mató y lo dejaron tirado ahí y al minuto llegaron donde nosotros a decirnos que si no cantábamos nos mataban, entonces no decíamos nada porque no sabíamos nada, luego nos siguieron golpeando y comenzaron a requisar casas y tratar la gente mal y haciendo tiros al aire para hacer creer que estaban en un combate, luego dijeron que habían encontrado unas armas en una de las casas que requisaron, después nos obligaron a declarar que éramos guerrilleros mediante la amenaza de muerte con una granada, esto lo hizo un capitán y luego me llevaron para donde estaba el muerto y me volvieron a amenazar diciéndome que si no cantaba quedaba como él, luego me obligaron a meter al muerto a un costal y nos lo hicieron llevar a una volqueta, después nos llevaron al puesto de policía de Uramita y nos dejaron allá, luego volvieron como a las 7 de la noche a volvernos a amenazar y nos obligaron a decir que éramos guerrilleros para salvar nuestras vidas, al otro día me volvieron 8 20.224 Luz Mariela Pineda y otros a llevar al río a torturarme y después me regresaron al calabozo, después nos dejaron a disposición del fiscal y nos trajeron para Medellín…” (Fol. 181 cuad. 2). Igualmente, el señor Luis Emilio Suaza David, quien también fue capturado el día en que ocurrieron los hechos, manifestó:
“El domingo 7 de agosto de este año nos encontrábamos en la vereda ‘Río Verde’, tomando gaseosa, entonces en esas llegó una volqueta del ejército, se bajaron y comenzaron a decirnos que éramos guerrilleros y nos cogieron y comenzaron a golpearnos porque nosotros les dijimos que no éramos nada, entonces cogieron a otro muchacho de nombre John Alexander Castaño (sic) y lo mataron, después me dijeron a mi que si yo no decía que era guerrillero también me mataban como al otro muchacho pero yo me negaba entonces me cogieron y me pegaron con un fusil en la espalda y me dieron pata, ellos decían que yo tenía que ser guerrillero por unos collares y una chaquira que teníamos, entonces luego como veíamos que nos iban a matar tuvimos que decir que sí éramos guerrilleros, después obligaron a Luis Fernando a que metieran el muchacho muerto en un costal y luego que lo tuvimos que cargar y llevarlo a la volqueta, después nos llevaron para el comando de Uramita ese mismo día y nos seguían insistiendo en que teníamos que decir que sí éramos guerrilleros, luego cuando nos llevaron a la indagatoria ante un juez allá mismo tuvimos que decir que sí éramos guerrilleros…” (Fol. 182 cuad. 2) Finalmente, la señora Virgelina del Socorro López de Castañeda, afirmó: “Dirá bajo la gravedad del juramento prestado si tiene conocimiento de que (sic) cómo fueron aprehendidos LUIS FERNANDO DÍAZ y LUIS EMILIO SUAZ y de la manera que resultó muerto JHON ALEXANDER CASTAÑO (sic)? CONTESTO: Pues no le
puedo decir en qué forma los cojieron (sic), porque sólo vi que el 9 20.224 Luz Mariela Pineda y otros Ejército se bajó de una volqueta que supuestamente venían de Dabeiba y se voltiaron (sic) todos para el lado de la corraleja o sea que junto a donde yo vivo hay una corraleja y al rato llegaron a las casa a registrarnos todas las casas y nos decían de una manera humillante uqe (sic) éramos muy asolapados porque manteníamos diario a la guerrilla dentro de las casas… “En la segunda requiza (sic) que hicieron dentro de mi casa, nos dijeron se encierra todo el mundo y nosotros todos nos enceramos y luego sentimos los tiros y luego por la tardecita vimos que subían a un muchacho muerto en la misma volqueta que ellos llegaron ahí y ya…” (Mayúsculas en original) (Fol. 195 cuad. 2)
4. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 7 de agosto de 1994, el joven John Alexander Pineda, falleció por traumas múltiples producidos con arma de fuego.
Conforme a las declaraciones transcritas, se pueden deducir dos versiones de los hechos: la primera que corresponde a los soldados que perseguían a unos supuestos guerrilleros, quienes afirmaron que el joven John Alexander Pineda estaba armado con un revólver y una granada y al verse acorralado y perseguido, disparó contra la tropa. La segunda versión, relatada por los individuos que fueron detenidos, señala que, sin razón aparente, fueron acosados por los miembros del Ejército quienes los golpearon y los obligaron a confesar que
hacían parte de un grupo subversivo. De manera adicional, se refieren a que en ese operativo, un joven de nombre John Alexander “Castañeda” (sic), fue asesinado por los soldados sin justificación alguna. Aún cuando las versiones descritas son contradictorias y adicionalmente, en el acta de levantamiento del cadáver se consignó que el occiso portaba un arma y una granada, lo cierto es que, del acervo probatorio recaudado, no se demostró que John Alexander Pineda hubiera disparado o atacado con una granada, pues 10 20.224 Luz Mariela Pineda y otros no existe prueba técnica que pruebe tal circunstancia, ni preocupación de la demandada por acreditar la misma. Adicional a lo anterior, la correspondiente investigación penal iniciada por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 1994, se orientó a demostrar que los capturados eran guerrilleros y culpables del delito de rebelión, sin embargo, respecto a la persona que resultó muerta nada se probó ni se determinaron las causas de su deceso. Si bien, es cierto que el cabo Sánchez Melo, indica que uno de los ‘subversivos’ disparó indiscriminadamente al tratar de escapar y por tal razón la tropa contraatacó, no se puede desconocer que el capitán de la tropa señaló que el grupo de soldados inició el ‘contacto armado’ al ‘reconocer un bandolero que portaba un arma’, y, el sargento Rodríguez Álvarez afirmó que, al observar que los supuestos delincuentes huían ‘lanzando el material de guerra’, se dio la orden de persecución y posteriormente se ‘entró en contacto armado dando de baja a
un sujeto’; versiones que analizadas bajo el tamiz de la sana crítica, discrepan entre sí, pues cada uno de los declarantes adujo tres momentos diferentes sobre el inicio del supuesto enfrentamiento armado. De otro lado, los sindicados por el delito de rebelión, manifestaron que fueron perseguidos, golpeados y obligados a confesar que eran guerrilleros, y respecto de la muerte del joven Pineda afirmaron que fue asesinado sin que mediara un enfrentamiento previo. De lo anterior, se puede establecer que no hay sustento probatorio relacionado con el hecho de que el occiso atacó a la tropa y aún cundo las circunstancias que rodearon el hecho y los acontecimientos relacionados directamente con el deceso y sus causas, no están del todo claros, para la Sala es evidente que John Alexander Pineda murió en un operativo del Ejército Nacional en el cual estaba 11 20.224 Luz Mariela Pineda y otros siendo perseguido por soldados armados y con posterioridad, aquél fue encontrado muerto. Ahora bien, es importante precisar que, más allá de si el occiso era o no guerrillero, se demostró que su muerte no tuvo justificación alguna, pues el supuesto ataque previo a la tropa no se acreditó, además, el respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional, y el deber de protección de este derecho, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. El Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está
obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido los artículos 2 y 218 de la Carta Política. No se trata de deberes y obligaciones de medios, la perspectiva es diferente, es lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones jurídicas superiores y que: “son aquéllas que acompañan a la propia concepción del sistema jurídico político, constituyendo la expresión de sus postulados máximos, hasta tal punto que el propio ordenamiento equipara su revisión a la de todo el texto constitucional”2. En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o 2 DE ASIS Roig, Rafael “Deberes y Obligaciones en la Constitución”, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, Pág. 453. 12 20.224 Luz Mariela Pineda y otros sanción. No podría ser de otra manera, para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, a la vida, realizando así el fin plausible del ordenamiento. En el presente caso, está claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que los soldados que ocasionaron el daño, incumplieron con un
deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente sus armas de dotación. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en razón a su condición y por el servicio que prestan, tienen una obligación esencial de emplear cuidadosamente sus armas de dotación cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo para las mismas. Adicionalmente, se demostró que en el asunto sub examine, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública3, como quiera que el resultado fue 3 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataquedefensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo esta autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) 13 20.224 Luz Mariela Pineda y otros desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. En casos similares, esta Corporación ha señalado: “En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado4:
“74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres. “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las
condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre,
que cualquier hombre” (Resaltado fuera del texto). Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 4 de marzo de 1993, expediente 7237. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. 14 20.224 Luz Mariela Pineda y otros “75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores, [e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 162).” “(…) “Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades
públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes.”5 No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, puesto que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, puesto que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del primer elemento no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos
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