CE-05001-23-25-000-1995-00076-01(20881)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00076-01(20881)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma (…) que corresponde a los perjuicios morales deprecados para cada uno de los demandantes, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1995, tuviera esa vocación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación material de un derecho / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación formal de un derecho Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la muerte de su hijo y hermano. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés
amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material del inmueble por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. (…) [S]ólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / MUERTE DE MENOR DE EDADInimputable al Estado / EPM - No causó el daño antijurídico / AUSENCIA DE
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TAPA DE ALCANTARILLA - Uso indebido por parte de terceros / DAÑO OCASIONADO
POR HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el sub examine, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, ya que no se encuentra probado que la muerte (…) [del menor] (…) haya tenido su génesis en la actuación -activa u omisivade EPM. (…) [L]a Sala echa de menos alguna prueba documental o técnica que hubiera permitido constatar que las lesiones mortales irrogadas al menor fueron ocasionadas por ese objeto, (…) de aceptar que el impacto mortal fue irrogado por una tapa de alcantarillado, es preciso señalar que varios testigos indicaron en el proceso que fue un grupo de vándalos o personas sin consideración los que retiraron la tapa del “manhol” y la pusieron a rodar por la calle (…), circunstancia por la cual la conducta de esos terceros -que no fueron identificados en este procesosería la determinante en la producción del daño, pues habrían sido ellos quienes de generaron y activaron la fuente de riesgo. En consecuencia, se refuerza el criterio de que se configuró, en el caso concreto, una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero quienes -presumiblementeretiraron una tapa de un manhol y la pusieron a rodar por la calle.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó que fue causado por la administración pública / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No
configurada / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No
configurada / AUSENCIA DE PRUEBA [A] los demandantes no les bastaba acreditar la existencia de un daño antijurídico sino que era indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios -directos o indirectosconsagrados por el ordenamiento jurídico, probar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada. (…) Entonces, los diversos elementos probatorios distan mucho de acreditar la imputación fáctica y jurídica alegada y, por ende, de ellos sólo se desprende la existencia del daño antijurídico, elemento este último que si bien es necesario, deviene insuficiente por sí solo para configurar el juicio de responsabilidad y la existencia o no de la obligación de reparar. (…) Sobre el particular, es incuestionable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, porque existen numerosas y significativas dudas en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, lo que lleva a afirmar que no se demostraron los supuestos fácticos invocados en el libelo petitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00076-01(20881)
Actor: MARÍA ISNELIA OROZCO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chochó en la que se decidió: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SIN COSTAS” (fls. 215 a 238 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 17 de enero de 1995, la señora María Isnelia Orozco Arboleda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Yemina Johanna y Adrián David Arias Orozco, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de Medellín – EPM– de los perjuicios que se les ha causado con motivo de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, Julián Alejandro Arias Orozco ocurrida, el 18 de enero
de 1993 (fls. 10 a 17 cdno. ppal.). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por daños materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $500.000,oo, ii) a título de lucro cesante $17634.896,oo y iii) por concepto de daño moral el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 10 y 11 cdno. ppal.): 1.1.1. La señora María Isnelia Orozco Arboleda contrajo matrimonio con el señor Rubén Darío Arias –quien ya falleció– en la ciudad de Medellín el 15 de septiembre de 1979; de esa unión nacieron los menores: Julián Alejandro, Adrián David y Yemina Johanna Arias Orozco. 1.1.2. El 18 de enero de 1993, en horas de la tarde, Julián Alejandro se encontraba jugando con algunos amigos cuando una tapa de un “manhol” de alcantarillado rodó por la calle 110 con carrera 50 –barrio La Francia– y golpeó al menor reciamente. 1.1.3. Julián Alejandro como consecuencia de la colisión sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte debido a una hipertensión endocraneana y trauma encefalocraneano. 1.1.4. En el mes de enero de 1993, las Empresas Públicas de Medellín se encontraban realizando trabajos de pavimentación y mantenimiento en la calle 110
con las carreras 49A y 49B, barrio La Francia de Medellín. 1.1.5. EPM en zonas como el barrio El Poblado tiene la precaución de asegurar este tipo de elementos de la red de alcantarillado con cadenas para evitar su mala utilización por parte de los vecinos, medida que no se adoptó en el barrio La Francia donde ocurrió el desafortunado suceso. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 24 de febrero de 1995 (fls. 19 cdno. ppal.); el 10 de febrero de 1996 se abrió a pruebas el proceso (fls. 144 y 145 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 19 de junio de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 204 cdno. ppal.). 1.3. Notificada la demanda, las Empresas Públicas de Medellín se opusieron a las pretensiones y llamaron en garantía a la sociedad Pablo Alberto Espinosa A. y Cia. Ltda., La Previsora S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., vinculaciones que fueron aceptadas en autos del 12 de julio y 10 de agosto de 1995 (fls. 99 a 100 y 101 y 102 cdno. ppal.). La entidad formuló la excepción de inexistencia de la obligación, para lo cual señaló que hay un completo desconocimiento de los hechos contenidos en la demanda, toda vez que no se tienen antecedentes de que la empresa hubiera ejecutado algún trabajo u obra pública en el barrio La Francia en la calle 110 con
las carreras 49A y 49B, directamente o por intermedio de un tercero. De igual forma, del texto del libelo petitorio se desprende que no existe certeza sobre la participación de la entidad en los hechos que se le pretenden imputar, por lo cual corresponde al demandante probar que fueron las Empresas Públicas de Medellín las que causaron la muerte del menor Julián Alejandro Arias Orozco. 1.4. Las sociedades llamadas en garantía contestaron la demanda principal y el escrito de llamamiento en los siguientes términos: 1.4.1. Pablo Alberto Espinosa A. y Cia. Ltda: precisó que si bien existió un contrato celebrado entre la sociedad y EPM cuyo objeto era la reposición de redes domiciliarias de acueducto y alcantarillado y habilitación de viviendas en los barrios: Aranjuez, Popular, La Francia, etc., lo cierto es que las obras nunca fueron desarrolladas más arriba de la calle 110 con la carrera 50A, sino más abajo, esto es, entre la carrera 50A con la calle 110A y la carrera 51 con la calle 109A. Entonces, era imposible que en desarrollo de los citados trabajos hubiera rodado una tapa de manhol, por cuanto de haberlo hecho habría sido por la calle 110 con la carrera 50B, circunstancia que no ocurrió y que la interventoría del contrato puede certificar. Además, el contratista no tuvo a su cargo obras de pavimentación y mantenimiento de la calle 110 entre carreras 49A y 49B (fls. 112 a 129 cdno. ppal.). 1.4.2. La Previsora S.A.: formuló frente a la demanda la excepción de inexistencia
de la falla del servicio alegada, puesto que, en su criterio, la misma no ofrece claridad en relación con la forma como ocurrieron los hechos en que perdió la vida el joven Julián Alejandro Arias. De otro lado, respecto del escrito de llamamiento propuso que, en caso de que se condenara a EPM, se aplicaran las cláusulas relativas al deducible y se tuviera en cuenta la existencia del coaseguro con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (fls. 132 a 135 cdno. ppal.). 1.4.3. Compañía Suramericana de Seguros S.A.: se opuso a la demanda con fundamento en la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, como quiera que, desde su perspectiva, no existió ninguna conducta activa u omisiva de EPM que fuera la causante del resultado dañoso. Así mismo, deprecó que en caso de que la entidad fuera condenada y, por lo tanto, la llamada en garantía tuviera que rembolsar el valor de la indemnización, se aplicara de manera rigurosa el límite del valor asegurado contenido en la póliza y se analizara la posible configuración de una exclusión pactada en el contrato de seguro (fls. 138 a 141 cdno. ppal.).
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 15 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó denegó las pretensiones de la demanda.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso en la época y en el sitio donde sucedió el lamentable accidente en el que
resultó lesionado y, a causa del mismo, murió el menor Julián Alejandro Arias Orozco, las Empresas Públicas de Medellín, como quedó demostrado en el proceso, mediante documentos y testimonios, ni directamente ni a través de contratistas estaban realizando trabajos de reparación y mantenimiento en el sitio de los acontecimientos… “(…) En estas condiciones, no puede atribuirse a la entidad demandada ningún tipo de responsabilidad ya que nada indica que hubiera irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del servicio, como tampoco les cabe ninguna responsabilidad a la sociedad Pablo Alberto Espinosa A. y Cia. Ltda., ni a las compañías aseguradoras llamadas en garantía, La Previsora S.A. y Cia. Suramericana de Seguros S.A. Todo lo anterior permite emitir un fallo absolutorio. “(…)” (fls. 215 a 238 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación La parte actora inconforme con la decisión la recurrió en apelación (fl. 240 cdno. ppal. 2ª instancia); el recurso fue concedido por el a quo en providencia del 8 de mayo de 2001, y admitido en auto del 30 de agosto de 2001 (fls. 241 y 245 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, fueron desarrollados a través de un breve razonamiento que se transcribe: “Los Honorables Magistrados de Descongestión al proferir el fallo impugnado, hicieron un análisis muy parcializado de las pruebas aportadas, ya que si bien es cierto, no se pudo establecer claramente, cómo era el pedazo de Man Holl (sic) que acabó con la
vida de la víctima, no es menos cierto que se estableció que la entidad demandada sí realizó para la época de ocurrencia del accidente trabajos por intermedio de terceros, y que por lo inseguro del sector, fueron pocas las medidas de seguridad que se tomaron para que personas inescrupulosas no utilizaran estos elementos que le sirven sólo a la comunidad, para su propio bienestar; pero en cabeza de quien cabe que para esa época, muchachos inescrupulosos retiraran de su lugar de ubicación el mencionado Man Holl (sic) y lo echaran a rodar, si esto ocurrió, fue precisamente porque la entidad encargada de prestar el servicio no tomó las medidas necesarias para dejar fuera de su lugar este tipo de estructuras.” (fl. 240 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 27 de septiembre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 247 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa intervino la demandada para señalar que no realizó directa ni indirectamente trabajos de reparación o mantenimiento en el sitio de los hechos; por el contrario, sostuvo que la causa del accidente fue el comportamiento inescrupuloso de unos jóvenes que echaron a rodar la tapa del “manhol” y, por lo tanto, de no haber sido por ese censurable comportamiento no se hubiera generado el daño (fls. 248 a 254 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia, 2) hechos probados, 3) caso concreto y 4) condena en costas.
1. Jurisdicción y competencia Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $21.500.960,oo, que corresponde a los perjuicios morales deprecados para cada uno de los demandantes, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1995, tuviera esa vocación1.
2. Hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 2.1. Certificado de defunción de Julián Arias Orozco, en el cual consta que su deceso se produjo el 18 de enero de 1993, a causa de hipertensión endocraneana, trauma encefalocraneano y cerebro contusión (fl. 2 cdno. ppal.). 2.2. Comunicación del 12 de agosto de 1996, suscrita por el Secretario de Obras Públicas de Medellín, en la que consignó: “(…) me permito comunicarle que según la información del archivo de obras ejecutadas por el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín entre los 1 De conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para
que un proceso de reparación directa iniciado en 1995 tuviera doble instancia es de $9610.000,oo. años 1992 y 1993 en la calle 110 entre carrera 49 – carrera 50 del Barrio La Francia, no se realizó ninguna obra de repavimentación.” (fl. 146 cdno. ppal.). 2.3. Oficio No. DA-1332 del 23 de agosto de 1996, por medio del cual el Ingeniero Carlos Mario Ángel, funcionario de EPM, certificó lo siguiente: “(…) se revisaron los registros históricos de los trabajos de alcantarillado efectuados por el Departamento de Mantenimiento de Alcantarillado y no se encontró algún trabajo efectuado en la calle 110 entre carreras 49 y 50 de Medellín, entre diciembre de 1992 y febrero de 1993.” (fl. 150 cdno. ppal.). 2.4. Acta de la diligencia de inspección judicial practicada por el Magistrado Director del proceso en primera instancia, de la cual se destaca: “(…) Acto seguido el Despacho en asocio de las personas antes indicadas se traslada al lugar objeto de la diligencia, más concretamente al barrio La Francia donde ocurrió el accidente donde perdió la vida el menor Julián Alejandro Arias Orozco, calle 110 con la carrera 49 C. Una vez allí solicita la palabra de la apoderada de la sociedad PABLO ALBERTO ESPINOSA Y CIA. LTDA., y manifiesta que la sociedad estaba ejecutando el contrato DLA 102-214 en el barrio La Francia el cual se inició en octubre 3 de 1991 y concluyó en diciembre 13 de 1991, pero que dicho proyecto se ejecutó en otro
sector y además que todo el proyecto de esa licitación el plazo (sic) concluyó el 28 de septiembre de 1992 y el de La Francia terminó el 13 de diciembre de 1991 como antes se indicó, se anexan copias del contrato… La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín a través del interventor manifiesta que la tapa de una alcantarilla pesa cien 100 kilos y sólo tiene diez centímetros de espesor y 60 de diámetro, no vemos factible que una tapa de estas condiciones alcance a rodar sin desviarse de la calle más de diez o quince metros, además la tapa no se fabrica en el sitio donde se va a realizar la obra, o por donde rodó la misma. El Despacho deja constancia que la distancia aproximada del sitio de donde rodó la tapa al lugar donde golpeó al niño es de 120 metros, allí se encuentra marcada en el piso una cruz con las iniciales J.A.O. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia por quienes en ella intervinieron.” (fl. 173 cdno. ppal.). 2.4. Testimonio del señor Ángel Alberto Zapata García, rendido ante el a quo, quien interrogado sobre los supuestos fácticos que se debaten en el proceso, puntualizó: “(…) PREGUNTADO: conoció usted al joven Julián Alejandro Arias Orozco, en caso afirmativo cómo lo conoció. CONTESTÓ: sí lo conocí era un niño despierto, alegre y le daba uno monedas para que hiciera mandados a la tienda. PREGUNTADO: conoció usted las circunstancias en que perdió la vida el 18 de enero de 1993, el joven
Julián Alejandro, en caso afirmativo podría usted hacer una narración de lo que conoció sobre la muerte del mencionado joven.
CONTESTÓ: sí, era tipo seis de la tarde, yo había llegado del trabajo en ese tiempo yo miro mucha televisión (sic), me dio por salir al balcón, saludé a varios amigos que subían… ya estaba un poco oscuro, de pronto en la parte de arriba gritaron cuidado, en ese momento rebotó contra una pared algo que venía rodando que era
igual a un man hool que están en la parte de la calle, pegó en el muro y cambió de dirección realmente yo al mirar que cuando subía el niño no me dio tiempo de decirle nada porque la velocidad que traía no pude, yo sentí me retiré fui a coger mi niña y la abracé, eso fue lo que realmente vi… Después bajé subía (sic) un compañero mío que también vio, él lo tomó en los brazos, lo llevaron en una moto a ver si le salvaban la vida y no se pudo fue todo lo que en el momento recuerdo… PREGUNTADO: escuchó usted algún comentario sobre las causas por las cuales una tapa de las que se ha venido haciendo referencia y que según expertos de Empresas Públicas que estuvieron en la inspección judicial en el día de ayer pesa más de ciento diez o aproximadamente ciento diez kilos, pudo rodar sola. CONTESTÓ: escuché comentarios según ello algunas personas la tiraron a rodar… PREGUNTADO: podría usted afirmar que en su recorrido la tapa del man hool, recorrió más de cincuenta metros. CONTESTÓ: si es cierto. PREGUNTADO: cómo explica usted si sabe que es un objeto tan pesado y en forma circular pueda
rodar esta distancia si expertos de Empresas Públicas que asistieron a la inspección judicial en el día de ayer afirmaron que era imposible que una tapa de esas características NO RODABA VEINTE METROS. CONTESTÓ: primero que todo es una tapa fabricada con una base de lámina, no cualquier lámina es lámina resistente, vaciada en puro cemento con sus ganchos para tener abrazadera, es demasiado pesada, y de rodar rueda si se encuentra un muro quizás se quede pero que se lo encuentre de frente pero una tapa por una pendiente como es la calle 110 le baja y se los demuestro.
PREGUNTADO: por qué razón al darle la tapa del man hool o mejor al golpear al niño no se desvió de su trayecto, y siguió rodando hacia
abajo por la calle 110 como usted lo afirmó. CONTESTÓ: era una tapa de man hool porque cuando estaba llegando a donde estaba el niño ahí si pude corroborar que era una tapa de man hool… PREGUNTADO: si la tapa del man hool no hubiese sido echada a rodar por personas es posible que la misma se hubiere desprendido del lugar donde estaba ubicada. CONTESTÓ: no era posible.
PREGUNTADO: en la demanda se afirma que una parte de la tapa fue encontrada y que estaba fresca, sírvase indicar si la tapa que usted vio rodar, tenía la apariencia de ser recién construida o si por el contrario se trataba de una tapa ya con cierto uso. CONTESTÓ: no, era una tapa sólida, cuando de golpe en golpe va cediendo, ya estaba usada casi en deterioro era de muchos años no era una tapa
nueva…” (fls. 176 a 180 cdno. ppal.). 2.5. Declaración del señor Oscar Arney Martínez Ocampo, rendida ante el a quo, quien manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO. Conoció usted las circunstancias en que perdió la vida el menor Julián Alejandro, en caso afirmativo puede hacernos una narración de lo que conoció sobre la muerte de este. CONTESTÓ. Sí conocí las circunstancias, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde del 19 de febrero de 1993 bajaba yo por la pendiente por la calle por la 106 o algo así, a dos cuadras arriba vi que bajaba algo redondo y a medida que se arrimaba, observé que era una tapa de esas de man hool, la cual varios transeúntes le desquitamos, al ser yo uno de los último el que seguía era el niño, cuando él alcanzó a observar la tapa estaba encima de él tumbándolo a un metro de distancia y el cayó al piso, y la tapa siguió su recorrido hacia abajo, yo acudí a auxiliarlo, como vi que era tan grave se me salió de las manos lo cargué sosteniéndole la cabeza sobre mi hombro, emprendí a correr tres cuadras hacia abajo, había un amigo mío en una moto, al cual le pedí el favor que nos trasladara a una unidad intermedia la más cercana que era la de Santa Cruz, el niño botaba demasiada sangre, llegando a la unidad intermedia el niño falleció, entrándolo a urgencias el médico trató de ponerle sondas… PREGUNTADO. Sabe cuál fue la causa por las
cuales dicha tapa rodó, o los comentarios que sobre el mismo se hicieron. CONTESTÓ: (…) la causa es que unos muchachos inescrupulosos ahí molestando la echaron a rodar… PREGUNTA. Usted por qué afirma que era Empresas Públicas la que estaba realizando trabajos para la época y qué tipos de trabajo. CONTESTÓ. Porque había señalización en concreto que decía hombres trabajando que decía E.E.P.P.M.M. PREGUNTA. Cuando E.E.P.P. realiza trabajos por este sector teniendo en cuenta la topografía del lugar toma algunas medidas especiales para que no ocurran hechos como los que se están mencionando. CONTESTÓ. Sí toman medidas preventivas, pero personas inescrupulosas dañan y obstaculizan el sector de trabajo…” (fls. 180 a 184 cdno. ppal.). 2.6. Testimonio de Juan Ramiro de Jesús Uribe Tamayo, quien se desempeña como Jefe de Proyectos y Alcantarillados de EPM, recibido por el a quo, y quien señaló en su declaración: “(…) Solamente vine a conocer los hechos en el momento en que el departamento jurídico, procesos y reclamaciones me escribió solicitando información si en dicho barrio es decir La Francia había participado algún contratista de los que normalmente desarrolla trabajos para EE.PP, no recuerdo la fecha del memorando… Realicé una investigación dentro de la base de datos o archivos que se tienen en el Departamento acerca de qué contratista había estado en el área de influencia del barrio La Francia, constatando que el más cercano que había trabajado en el mencionado barrio era la firma Pablo Alberto Espinosa pero los trabajos del mencionado
proyecto se ejecutaron en el mes de octubre de 1991 y el mes de diciembre del mismo año… PREGUNTADO. Según la investigación a través del memorando a través de jurídicos, proceso y reclamaciones en el barrio La Francia concretamente en la calle 110 se estaba realizando algún tipo de traba (sic) al momento del accidente. CONTESTÓ. Exactamente en esa calle no estuvimos trabajando. PREGUNTADO. Infórmele al despacho si sabe de qué material está compuesta una tapa de man hool y dónde la construyen y más o menos su peso. CONTESTÓ. Normalmente si es una tapa nueva se construye en el campamento del contratista y luego se transporta al sitio donde va a ser colocada, la tapa se compone de un hormigón reforzado con cuatro o cinco varillas de media, el hormigón es la mezcla del cemento y agregado mineral, el peso de la tapa puede estar en el orden de unos sesenta a setenta kilos. PREGUNTADO. Es posible que una tapa con esas características ruede más o menos dos cuadras, atropelle al niño y siga rodando. CONTESTÓ. Por las características del sector es difícil que ruede tanta longitud de doscientos metros, porque ella queda atrapada en alguno de los antejardines, se inclina o choca con algo, pero la tapa para rodar fácilmente a través de la vía lo veo complicado, ella logrará rodar unos sesenta metros normalmente sin chocar pero a este metraje ya trata de irse hacia un lado porque el sitio de apoyo que es de ocho centímetros no le permite rodar doscientos metros. PREGUNTADO. Empresas Públicas tiene la
costumbre de colocarle algún sellante a estas tapas. CONTESTÓ. No la tapa no va sellada simplemente va puesta en la base del suelo o del man hool… En la actualidad no utilizamos en ningún proyecto cadenas, de pronto pero hace mucho tiempo hace 25 o 30 años, pero lo que hace que trabajo en Empresas no las hemos utilizado…” (fls. 184 a 187 cdno. ppal.). 2.7. Declaración de Alonso Sierra García, empleado del Departamento de Mantenimiento y Alcantarillado de EPM, recibida ante el tribunal de primera instancia, quien una vez interrogado precisó: “(…) Se investigó en el sistema de daños de acueducto y alcantarillado si en la dirección por donde se presume ocurrió el hecho se habían realizado trabajos por parte de Empresas, y se investigó también el registro de posibles contratistas que hubieren ejecutado obras para dependencias nuestras en ese sector, no hayamos registros de trabajos de mantenimiento ni personal de empresas ni por personal de contratistas… PREGUNTADO. De acuerdo con su experiencia como funcionario de Empresas cuáles son las causas más frecuentes por las cuales las tapas del man hool puede estar fuera de su sitio original, es decir de pronto observar uno que la tapa no está cubriendo el man hool. CONTESTÓ. La causa más común es que la retiren para un trabajo de mantenimiento, el man hool es para eso para ingresar, otra causa es el robo de las tapas, se las llevan entonces queda el hueco destapado… PREGUNTADO. Cuál es el peso de una tapa de estas. CONTESTÓ. De noventa a cien kilos… PREGUNTADO. De acuerdo con las características de dichas tapas en el evento de que una
pendiente dé un ángulo de 30 grados dicha tapa se ponga a rodar es factible que efectúe un largo recorrido y encontrando puntos de colisión siga realmente rodando. CONTESTÓ. Yo creo que encontrando puntos de oposición al rodamiento la tapa por su esbeltez tiende a posicionarse sobre su parte más ancha sobre la parte plana si encuentra pues obstáculo, y no encontrándolo puede seguir derecho una distancia hasta que encuentre el obstáculo que la haga ladear, y se encuentra un niño de frente la tapa puede avanzar y a los pocos metros detenerse… PREGUNTADO. Es posible que una tapa fresca ruede más de 50 0 60 met
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