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CE-05001-23-25-000-1995-00108-01(20075)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00108-01(20075)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS – ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIÓN D BIENES / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD O LA

TENENCIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR ACTO TERRORISTA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $192.653.996, que fue el valor reclamado como indemnización, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE POR ACTO TERRORISTA / SUBROGACIÓN DE LAS VÍCTIMAS / SUBROGACIÓN – Definición La sociedad Interamericana Compañía de Seguros S.A. afirma actuar como subrogatoria de los propietarios de los bienes inmuebles que resultaron averiados con los hechos terroristas ocurridos en la ciudad de Medellín, entre los meses de

enero y febrero de 1993. De conformidad con lo previsto en los artículos 1666 a 1671 del Código Civil, la subrogación es la transmisión de todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del acreedor a un tercero que le paga, en contra del deudor principal y de los terceros que se hubieran obligado en forma solidaria y subsidiariamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1671

SUBROGACIÓN DEL TERCERO EN DERECHOS DEL ACREEDOR – Presupuestos / CESIÓN DE DERECHOS La subrogación del tercero en los derechos del acreedor se produce: (i) en virtud de la ley, caso en el cual opera aún en contra la voluntad del acreedor, y (ii) en virtud de una convención del acreedor, conforme a la cual éste subroga voluntariamente a quien le paga, en todos los derechos y acciones que le corresponden. En estos casos, la subrogación queda sujeta a las reglas de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1668

SUBROGACIÓN EN RELACIÓN CON SEGUROS / ASEGURADORA COMO SUBROGATORIA DE VÍCTIMAS DE ACTO TERRORISTA En los artículos 1096 a 1112, que hacen parte del Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Comercio, que regula el seguro de daños, se establecen las reglas propias de la subrogación en relación con estos seguros. De acuerdo con estas normas, la subrogación del asegurador que pague la indemnización debida por los

responsables del siniestro, hasta concurrencia de su importe, opera por ministerio de la ley. En este caso especial de subrogación, el deudor podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Además, el asegurado no podrá renunciar a sus derechos contra terceros responsables del siniestro, so pena de sufrir la pérdida del derecho a la indemnización. El asegurador que ejerza la acción subrogatoria deberá demostrar: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) el pago de la indemnización del daño asegurado y (iii) la imputación de la responsabilidad por los daños indemnizados, en virtud del contrato de seguro, a una persona distinta del asegurado. […] En este orden de ideas, la entidad aseguradora que como subrogatoria de las víctimas de un hecho terrorista, pretenda obtener a través del ejercicio de la acción de reparación directa, el pago de la indemnización, deberá demostrar: (i) la existencia del contrato de seguro; (ii) el pago efectivo de la indemnización del daño asegurado y (iii) la imputación de esos daños al Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1112

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 13251, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS

EN ACTOS TERRORISTAS / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO A propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por actos terroristas, se señala lo siguiente: El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO / DAÑO

ANTIJURÍDICO CAUSADO POR HECHO DE UN TERCERO

Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque .

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACTO TERRORISTA También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos

por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. […] Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. […] De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y los criterios adoptados por la jurisprudencia, se concluye que los daños causados a los inmuebles que integraban los conjuntos residenciales a que se refiere la demanda no son imputables a la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de diciembre de 1990, rad.. 5417, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5595, C. P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9276 y 8222, C. P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9273, C. P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9040, C.

P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9459, C. P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9266, C. P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9587, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11038, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10949,

C. P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11518, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11834, C. P. Alier Hernández, sentencia de 23 de septiembre de 1994, rad. 7577, C. P. Julio César Uribe Acosta, sentencia de 27 de enero 2000, rad. 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, rad. 9034, C. P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, rad. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, rad. 7533, C. P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, rad. 10627, C. P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de 1996, rad. 10461, C. P. Jesús María Carrillo

Ballesteros 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, rad. 13661, C. P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, rad. 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS TERRORISTAS – No configurada Cabe señalar que, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en relación con el caso concreto si, en efecto, le fue imposible cumplir las obligaciones que le correspondían y cuya finalidad era la de evitar el daño y como ya se señaló, no obra en el expediente prueba que demuestre que la entidad demandada pudo prever los hechos dañosos, evitarlos o confrontarlos en el momento de su ocurrencia. En consideración a que no está llamada a prosperar la pretensión indemnizatoria dirigida contra el Estado, por los daños causados por los actos terroristas señalados en la demanda, la Sala, por razones de economía procesal, se abstiene de estudiar los demás asuntos objeto de esta controversia..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00108-01(20075)

Actor: INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, el 14 de diciembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado general y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A.1, formuló demanda en contra de 1 Obra en el expediente certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, el 14 de diciembre de 1994, conforme al cual Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad comercial, con domicilio principal en Bogotá, es una persona jurídica vigilada por dicha Superintendencia, legalmente constituida mediante escritura pública 1647 de 6 de

la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los perjuicios que sufrieron los propietarios de los bienes inmuebles que resultaron averiados con los hechos terroristas ocurridos en la ciudad de Medellín, entre los meses de enero y febrero de 1993, en relación con los cuales se subrogó la compañía al pagar las indemnizaciones, conforme a los contratos de seguro celebrados. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de $192.653.996, que fue la cantidad que la aseguradora afirma que debió pagar a los asegurados, debidamente indexada a la fecha de la sentencia y los intereses comerciales sobre esa suma, liquidados desde el mes de junio de 1993, hasta que se realice el pago total de la obligación.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. En desarrollo de su objeto social, la sociedad Interamericana Compañía de Seguros S.A. celebró contratos de seguro contra incendio, con inclusión de la cobertura de indemnización por daños provenientes de actos malintencionados de terceros, en relación con los siguientes inmuebles, ubicados en la ciudad de Medellín: -Póliza 4511, con el conjunto residencial Montevideo, ubicado en la

carrera 32, número 9 sur-231. -Póliza 4113, con el edificio Santhelmo, ubicado en la calle 16A sur, número 30 A-60. -Pólizas 4105 y 4510, con el conjunto residencial Altos de San Michel,

ubicado en la calle 11 sur, número 29 D-300. -Póliza 3597, con el conjunto residencial Edificio Piedra Verde, ubicado julio de 1973, de la Notaría 11 de Bogotá (fls. 4-7). en la calle 16 sur, número 32 B-20. -Póliza 4513, con el Edificio del Café, ubicado en la calle 49, número 50-21. -Póliza 4501, que corresponde al contrato celebrado con la unidad Altos de Torremolinos, ubicado en la carrera 34, número 16A sur-150. -Póliza 4105, contrato celebrado con el conjunto residencial Colinas de San Michel, ubicado en la calle sur (sic), número 29 D-220. 2.2. En las primeras horas del 25 de enero de 1993 explotó un carrobomba que ocasionó daños a algunos de los edificios asegurados, por los cuales, la aseguradora debió pagar las siguientes cantidades: -Altos de San Michel: $15.319.867 -Colinas de San Michel: $754.929 -Edificio Santhelmo: $3.122.123 -Conjunto residencial Montevideo: $9.052.029 2.3. El 31 de enero de 1993, explotó otro carrobomba en el barrio El Poblado, que ocasionó daños a otros edificios asegurados, por los cuales la demandante debió pagar las siguientes indemnizaciones: -Edificio Santhelmo: $19.677.630 -Conjunto residencial Piedra Verde: $19.957.548 -Unidad residencial Altos de Torremolinos: $9.806.173 -Conjunto residencial Colinas de San Michel: $4.880.584

-Conjunto residencial Montevideo: $1.212.259 2.4. El 25 de febrero de 1993 hubo una nueva explosión que afectó el Edificio del Café, por lo cual la aseguradora debió pagar una indemnización de $108.870.854. Afirma la sociedad demandante, que por haber indemnizado las sumas señaladas, en virtud de los contratos de seguro que celebró, se subrogó en los derechos y acciones que tenían los afectados en contra de la Nación, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, entidad, que, adujo, es patrimonialmente responsable de tales daños, porque éstos se produjeron como consecuencia de las fallas del servicio en las cuales incurrió, por no prestar adecuada seguridad a los habitantes de Medellín, las cuales dieron lugar a los hechos terroristas ocurridos en dicha ciudad, en los meses de enero y febrero de 1993.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no podía confundirse la responsabilidad patrimonial del Estado, que es consecuencia de la prestación de los servicios públicos, con la realización de conductas delictivas, porque en casos como éste, la indemnización debida recae sobre la persona que causa el daño y no sobre la comunidad; que la entidad demandada no tuvo nada que ver con los hechos narrados, lo cual desvirtúa su responsabilidad.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe reparar los daños causados por actos terroristas, siempre que se encuentre suficientemente acreditado

que la acción criminal de que se trate estuvo dirigida contra una de las más altas autoridades públicas, una sede castrense oficial o un personaje representativo de la cúpula administrativa, pero que en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los actos terroristas estuvieron dirigidos en forma indiscriminada contra la población, o según algunos informes periodísticos, en contra de los hermanos Ochoa Vásquez y Pablo Escobar Gaviria, quienes, al parecer, habitaban en algunos de los edificios afectados y que por estas razones había lugar a declarar probada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la entidad demandada. Concluyó que en el caso concreto no se podía predicar la existencia de falla del servicio, ni aplicar la teoría del daño especial, porque no se acreditó en el expediente que las acciones terroristas hubieran estado dirigidas a causar un daño a un ente del gobierno; que se trató de unos daños generados por delincuentes dedicados a actividades terroristas.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque:

(i) La doctrina consignada por el a quo desconoce las normas constitucionales que obligan al Estado a proteger a todos los particulares en su vida, honra y bienes, sin consideración alguna sobre los móviles que llevaron a las personas a causar los daños. No se puede predicar la responsabilidad del Estado únicamente cuando las acciones terroristas se dirijan contra la organización estatal, porque

ello llevaría a una desigualdad de las víctimas de los actos terroristas.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hicieron uso las partes y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones que formuló. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de apelación y señaló que los hechos sucedidos en la ciudad de Medellín, a principios del año 1993, no fueron hechos aislados, sino continuos y permanentes, en su gran mayoría, precedidos de amenazas y sin embargo, las autoridades no adelantaron las gestiones y funciones tendientes a obtener la conservación del orden público y a prestar a la ciudadanía la seguridad que se merecía. 6.2. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse probado que los actos terroristas causantes de los daños cuya indemnización se reclama hubieran estado dirigidos en contra de una institución del Estado, o de una persona pública que fuera considerada blanco u objetivo para la delincuencia, circunstancias que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, permitiría la declaratoria de responsabilidad estatal, bajo el criterio del daño especial, cuando quiera que los particulares resulten afectados como consecuencia de los enfrentamientos entre las fuerzas del orden y la delincuencia organizada.

Destacó que en la demanda se pidió declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pero no se señalaron cuáles fueron las

omisiones de las autoridades encargadas de prestar seguridad, o si en esa época se presentaba una especial situación en esa parte de la ciudad que hiciera indispensable adoptar medidas excepcionales; que tampoco se demostró que las personas afectadas hubieran sido amenazadas, ni que de ser así, las autoridades hubieran tenido, o debido tener, conocimiento de ese hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $192.653.996, que fue el valor reclamado como indemnización, supera la exigida para el efecto por aquella norma 2.

2. El Estado no es responsable de los daños causados a los propietarios de los inmuebles señalados en la demanda En el caso concreto no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas, por las siguientes razones: 2.1. La sociedad Interamericana Compañía de Seguros S.A. afirma actuar como subrogatoria de los propietarios de los bienes inmuebles que resultaron averiados con los hechos terroristas ocurridos en la ciudad de Medellín, entre los meses de enero y febrero de 1993.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1666 a 1671 del Código Civil, la subrogación es la transmisión de todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del acreedor a un tercero que le paga, en contra del deudor principal y de los terceros que se

hubieran obligado en forma solidaria y subsidiariamente. La subrogación del tercero en los derechos del acreedor se produce: (i) en virtud de la ley, caso en el cual opera aún en contra la voluntad del acreedor3, y (ii) en virtud de una convención del acreedor, conforme a la cual éste subroga voluntariamente a quien le paga, en todos los derechos y acciones que le corresponden. En estos casos, la subrogación queda sujeta a las reglas de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago. 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.600.000. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, la subrogación por virtud de la ley, se produce, especialmente, en beneficio de: “1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”.

En los artículos 1096 a 1112, que hacen parte del Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Comercio, que regula el seguro de daños, se establecen las reglas propias de la subrogación en relación con estos seguros. De acuerdo con estas normas, la subrogación del asegurador que pague la indemnización debida por los responsables del siniestro, hasta concurrencia de su importe, opera por ministerio de la ley. En este caso especial de subrogación, el deudor podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Además, el asegurado no podrá renunciar a sus derechos contra terceros responsables del siniestro, so pena de sufrir la pérdida del derecho a la indemnización. El asegurador que ejerza la acción subrogatoria deberá demostrar: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) el pago de la indemnización del daño asegurado y (iii) la imputación de la responsabilidad por los daños indemnizados, en virtud del contrato de seguro, a una persona distinta del asegurado. Así lo ha señalado la doctrina, que ha sido acogida por la Sala: “La subrogación personal del asegurador en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (art. 1.096)…está sujeta a los siguientes presupuestos legales: “a) El titular de la acción subrogatoria no es otro que ‘el asegurador’ vinculado a la víctima del daño por un contrato específico de seguro, que cubra el interés afectado por el siniestro, contra el riesgo que lo ha causado y que haya estado vigente en el momento de su ocurrencia. La subrogación asegurativa solo encuentra su origen legal en el contrato de seguro...Si,...al registrarse el siniestro el contrato no se había celebrado o ya había expirado, no podrá darse la subrogación.... “b) El título de la subrogación legal solo se integra con la indemnización efectiva del daño asegurado, esto es, con el pago. No basta el nacimiento de la obligación a cargo del ‘asegurador’, que deriva de la ocurrencia del siniestro (art. 1.054). Ni la promesa formal de cumplirla. Importa, claro está, que el pago se haga de buena fe y al titular del derecho a la prestación asegurada...Lo que importa en síntesis, como origen de la subrogación, es que el asegurador indemnice al asegurado el mismo daño imputable a la responsabilidad del tercero, con base en el contrato de seguro... c) El tercer presupuesto de la subrogación es que el daño ya indemnizado, en virtud del contrato de seguro, sea imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado o, mejor aún, que dé origen a una acción de responsabilidad civil de este contra aquella. La responsabilidad misma puede ser subjetiva u objetiva, contractual o extracontractual, basarse en la culpa presunta o en la culpa probada, directa o indirecta, porque la ley no distingue. ‘El asegurador...se subrogará...en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’ (art. 1.096)...por la vía de la subrogación, el asegurado ‘trasmite’ al asegurador, ope legis, su propio derecho, el mismo que le confiere la ley como

damnificado por el hecho ilícito. Luego, en ejercicio de la acción subrogatoria, el asegurador debe invocar y probar los hechos constitutivos de la obligación a cargo del responsable en armonía con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen. Y, entre ellos, el daño y su magnitud económica. No basta, como es obvio, la prueba de la indemnización pagada al asegurado en virtud del contrato de seguro que también es necesario, desde luego, como presupuesto y límite de su derecho a la subrogación. Debe probar, además, el derecho del asegurado y su valor” (4). En este orden de ideas, la entidad aseguradora que como subrogatoria de las víctimas de un hecho terrorista, pretenda obtener a través del ejercicio de la acción de reparación directa, el pago de la indemnización, deberá demostrar: (i) la existencia del contrato de seguro; (ii) el pago efectivo de la indemnización del daño asegurado y (iii) la imputación de esos daños al Estado. 2.2. En el caso concreto, para demostrar el pago de las indemnizaciones aducidas en la demanda, la aseguradora aportó al expediente los siguientes documentos: 2.2.1 En relación con los hechos ocurridos el 25 de enero de 1993: 2.2.1.1. Documentos relacionados con los daños causados a los propietarios de inmuebles del conjunto residencial Colinas de San Michel: -Cheque del Banco Internacional 0008454, de 3 de marzo de 1993, por $754.929, girado por la Interamericana Compañía de Seguros

4 Ossa Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá. Ed. Temis. 1991. Págs. 182, 190 a 193. Citado en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.251, C.P. María Elena Giraldo Gómez. A esos mismos requisitos se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de agosto de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil: “Aún cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiera efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes: (a) existencia de un contrato de seguro; (b) un pago válido en virtud del referido contrato; (c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y (d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable”. Generales S.A., a favor de dicho conjunto (fl. 64). -“Declaración jurada en prueba de pérdida”, en la cual consta que se hizo reclamo en relación con la póliza 4510, con cobertura de $1.500.000.000, por incendio, con cubrimiento desde el 31 de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1993, pérdidas causadas con ocasión del carro bomba que explotó cerca al edificio asegurado, el 25 de enero de 1993, por $15.319.867 (fl. 10).

2.2.1.2. Documentos relacionados con los daños causados al conjunto residencial Altos de San Michel: -Cheque del Banco Internacional y 0006528, de 10 de junio de 1993, girado por la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., por $15.319.867, a favor de dicho conjunto (fl. 69 c-1). -“Declaración jurada en prueba de pérdida”, en la cual consta que se hizo reclamo en relación con la póliza 4510, con cobertura de $1.500.000.000, por incendio, con cubr

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