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CE-05001-23-25-000-1995-00113-01(20141)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00113-01(20141)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)

Expediente: 20.141

Radicación: 05001232500019950011301

Actor: María Fabiola García Demandado: Empresas Públicas de Medellín Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en

la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA. “SEGUNDO: NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA” (fl. 411 cdno. ppal.- negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 20 de enero de 1995, María Fabiola García Mayo, obrando en su propio nombre y en el de sus hijos menores: Francy Helena, Francisco Javier, Juan Camilo y Yenifer Andrea Gil García; Guillermo León; Carlos Arturo, Hernán Darío, Luz Dary, Miryam Amparo, Jhon Jairo, Sandra María y Nora Alba Gil García, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de Medellín, por la muerte de Francisco Luís Gil Arcila, en hechos ocurridos en el municipio San Rafael, Antioquia, el 21 de enero de 1993.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor que resulte de aplicar la fórmula financiera aplicada por el Consejo de Estado. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Francisco Luís Gil Arcila, falleció al ser electrocutado por unos cables de energía eléctrica que pasaban cerca de sus vivienda. Aseveraron que el señor Francisco Luís Gil estaba construyendo el tercer piso en un inmueble de su propiedad, motivo por el cual le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín, en forma verbal y posteriormente por escrito, que retiraran las líneas de distribución de energía que pasaban por su propiedad, para lo que puso de presente que estaba construyendo un tercer piso. En el documento que se solicitó el traslado de las líneas de conducción, un funcionario de las Empresas Públicas de Medellín escribió: “el trabajo solicitado ya fue ejecutado”, sin embargo, al señor Francisco Gil no se le dio respuesta alguna y nunca realizaron los trabajos, es decir, no se retiraron la redes de energía que pasaban por la propiedad. El 21 de enero de 1993, cuando el señor Francisco Luís Gil estaba construyendo el tercer piso de su propiedad, al recibir una varilla de hierro desde el segundo piso y pasarla cerca de las redes de energía eléctrica, recibió una descarga eléctrica, causando su muerte en forma inmediata. Las redes que causaron el accidente eran de propiedad de las Empresas Públicas de

Medellín, motivo por el que tenía a su cargo el mantenimiento, conservación y cuidado de las mismas; pese a lo anterior, no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente cuando era de su conocimiento las circunstancias que rodeaban el inmueble del señor Francisco Luís Gil, con lo que se generó un daño que no se encontraba en la obligación de soportar, derivando su conducta en una falla del servicio.

2. La demanda fue admitida, en auto de 17 de febrero de 1995, y notificada en debida forma.

Las Empresas Públicas de Medellín en la contestación propusieron la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Francisco Luís Gil Arcila no tuvo la precaución necesaria en la ejecución del trabajo, con lo que se excluye la falla del servicio. Agregó la entidad que realizó las obras necesarias para colocar las líneas de alta tensión alejadas de la propiedad del señor Gil Arcila, de conformidad con las normas técnicas sobre el particular y asimismo advirtió del peligro a la víctima. Llamó en garantía a la sociedad La Previsora S.A. y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de los contratos de seguros de responsabilidad civil extracontractual suscritos con esas sociedades.

3. Por auto de 31 de agosto de 1995, se aceptó el llamamiento en garantía.

La Compañía Suramericana de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima; y frente al llamamiento adujo que se debía tener en cuenta la cobertura, límites y

exclusiones contenidas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, también indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien no tuvo la precaución suficiente al manipular una varilla; en caso que se encontrara una falla del servicio, debía tenerse en cuenta su participación en la producción del daño. En cuanto al llamamiento en garantía afirmó que se debía tener en cuenta el monto deducible y la proporción del coaseguro.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 19 de enero de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y la Compañía Suramericana de Seguros S.A guardaron silencio.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que de las pruebas recaudadas se evidenciaba que no se incurrió en una falla del servicio, por cuanto las Empresas Públicas de Medellín reubicaron las líneas de conducción de energía eléctrica, las que quedaron a la distancia reglamentaria, a pesar de lo que el señor Francisco Luís Gil no tuvo la precaución necesaria, es decir, que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima. El Ministerio Público conceptuó que el daño se produjo por la culpa exclusiva e imprudente de la víctima, quien hizo caso omiso de las precauciones que le habían señalado los funcionarios de la Empresas Públicas de Medellín,

respecto de la construcción que estaba realizando y las líneas de energía que pasaban cerca de la vivienda; además la entidad efectuó las labores tendientes a cumplir con las especificaciones mínimas de seguridad.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio se encontraba acreditado que el señor Francisco Gil le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín el retiro de las redes eléctricas que pasaban cerca de su casa, trabajo que se realizó en forma inmediata, para lo cual las reubicó a la distancia requerida por las normas técnicas, sin que el señor Francisco Gil permitiera cambiar un poste de madera de ocho metros por uno de concreto de doce metros, lo que le hubiera dado mayor distancia a las líneas.

Encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, como quiera que el señor Gil Arcila conocía la existencia de las redes, por lo que ha debido extremar los cuidados en la construcción, máxime cuando manipulaba una varilla de hierro y la pasaba cerca de las redes de energía eléctrica.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 8 de marzo de 2001, y admitido el 14 de junio de esa misma anualidad.

2. La parte demandante en la sustentación del recurso, indicó que el estudio del caso no se debía realizar únicamente desde la falla del servicio, sino desde el punto de vista del daño especial.

Adujo que no se podía deducir la culpa exclusiva de la víctima del hecho de que el

señor Francisco Gil no permitiera el cambio del poste de madera por uno de concreto, ya que éste estaba ubicado en el espacio público y era de propiedad de la alcaldía municipal, con quien debió coordinar las actividades para hacer el respectivo cambio y con ello evitar que se produjera el accidente. Señaló que los medios probatorios no permitían concluir, como lo hizo el a quo, que al señor Gil Arcila se le hubieran dado instrucciones sobre el riesgo que generaban la líneas de energía eléctrica, como quiera que del testimonio rendido por Guillermo León Tavera, quien atendió la solicitud de trabajo, se extrae que él autorizó al señor Gil para que continuara sus actividades de construcción, sin especificar que clase de cuidado debía tener. Agregó que el trabajo realizado por las Empresas Públicas de Medellín no cumplió con los requerimientos técnicos, por cuanto las líneas no quedaron a 1,50 metros desde la casa hasta la primera línea de conducción eléctrica, sino de la segunda.

3. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso sub examine.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los

siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado del registro civil de defunción (fl. 283 cdno. No. 1), el señor Francisco Luís Gil Arcila murió el 21 de enero de 1993, por infarto agudo del miocardio debido a fibrilación ventricular secundario a quemadura por electricidad (electrocución), según da cuenta el acta de necropsia (fl. 227 ibídem). 2.2. El señor Francisco Gil realizó los trámites tendientes a obtener una licencia de construcción para la edificación ubicada en la carrera 29 No. 28 – 25, según lo certificaron el Jefe de Planeación y el Asesor del Medio Ambiente y Planeación del Municipio de San Rafael, Antioquia (fl. 228 cdno. No.1). 2.3. El 1º de noviembre de 1992 el señor Francisco Luís Gil presentó ante las Empresas Públicas de Medellín una solicitud de trabajos en redes de energía, en la que se indicó que lo requerido era el “retiro de líneas” y la causa de la misma era “ubicación o paso por predios de particulares”, allí mismo se consignó con fecha 28 de noviembre de 1992 “el trabajo solicitado ya fue ejecutado (hace 5 días) me dijo personalmente el señor Fco Gil” suscrito por Carlos Estrada (fl. 51 cdno. No.1). 2.4. El Coordinador de Reclamaciones y Jurisdicción Coactiva – División Jurídica de las Empresas Públicas de Medellín, mediante comunicación del 5 de octubre de 2002, certificó que las líneas de conducción de energía eléctrica en el municipio de

San Rafael son de esa entidad: “1. Las redes eléctricas en la zona urbana del Municipio de San Rafael si son de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín.

En esa localidad el servicio de energía eléctrica es prestado por las Empresas. “2. Las Empresas si tienen a su cargo el mantenimiento, conservación y cuidado de las redes de energía eléctrica ubicadas en ese Municipio. “3. En este caso específico las Empresas no requieren servidumbre pues las redes de energía van por la vía pública y no cruzan predios particulares. “4. En relación a la normatividad existente sobre colocación de redes, le envío copia del memorando 500528 del Departamento de Diseño Energía.” (fl. 54 cdno. No. 1). En el memorando No. 500528, que contiene algunas disposiciones sobre las distancias a las que se deben instalar las redes eléctricas, se establecieron los siguientes parámetros: “(…) certificamos que la distancia mínima de seguridad para redes aéreas de distribución a 13.2 kV y 7.62 kV es de 1.5 m desde la fase más cercana a cualquier punto accesible a la edificación y de 2.0 m para las redes de distribución a 44 kV con las mismas consideración anterior. “(…) “Cuando las distancia de los postes al paramento sea inferior a los 1.5 m para redes a 13.2/7.62 kV o a 2 m para 44 kV las redes se adecúan (sic) con vestidas en cruceta volada para garantizar las distancias mínimas de seguridad anteriormente indicadas. Además, el neutro de las redes de 13.2 kV se instala en el extremo más

cercano de la edificación como medida de protección ante contactos accidentales. Dicho conductor por su carácter de ser neutro puede estar a una distancia inferior a la de seguridad. “De igual manera les informamos que no existe una norma internacional que regule la ubicación de postería para redes de distribución en zona urbanas, cada empresa de distribución de energía tiene sus propios criterios al respecto.” (fl. 55 a 56 cdno. No.1 – se resalta). Así mismo el Jefe de Sección de Daños Energía Zonas Centrales, informó: “2.1.1. El voltaje entre fases de la línea trifásica que pasa por la vía pública en Carrera 29 x calle 25 del Municipio de San Rafael (placa No. 28-25), es de 13.2 kilovoltios. El voltaje entre fase y neutro de la misma línea es de 7.62 kilovoltios” “(…) “2.1.5. Para redes aéreas la distancia mínima entre edificaciones y líneas son: La distancia mínima de seguridad para redes aéreas de distribución a 13.2 kilovoltios y 7.62 Kilovoltios es de 1.50 mts. desde la fase más cercana a cualquier punto accesible a la edificación.” (fls. 223 a 224 cdno. No. 1). 2.5. Sobre los trabajos que se realizaron en el inmueble del señor Francisco Luís Gil Arcila se encuentra el informe suscrito por Henry Perez Arcila, Jefe de la Sección de Daños Energía Zona Centro, en el que se señaló: “1. Ante la negativa de la víctima de permitir el cambio del poste de madera, ubicado al frente de su casa, por otro de concreto de

12 mts. de altura, para poder soportar y alejar las líneas de la fachada, se aprovechó otro poste de concreto existente, situado a 15 (quince) metros de la residencia, garantizando con esto, que la línea pasara como mínimo a 1,55 mts. de distancia con la edificación. “2. La cruceta utilizada en este caso es la que suministra mayor separación de paramento, no hay otra mayor normalizada para este tipo de trabajos. “3. La distancia mínima que debe haber entre paramento y líneas es de 1,50 metros por norma de seguridad de Empresas.” (fl. 121 cdno. No. 1 – negrillas adicionales). Asimismo, en el informe de accidentes con redes primarias de energía, rendido por Guillermo León Tavera Pineda, Inspector de Daños Energía Zonas Guatape, indicó: “(…) Es importante anotar que cuando estaban efectuando el armario para la terraza, envolvieron una fase del circuito trifásico con una manguera, aprovechando el horario de racionamiento, ya que dicha línea se encontraba a 50 cm. de la terraza; este señor en ningún momento consultó con la Empresa para efectuar dicho trabajo. “Nosotros nos enteramos de la anterior situación, porque el señor efectuó una solicitud ante la Empresa para el retiro de esas líneas, ya que eran un peligro para las personas que allí trabajaban. “Atendiendo dicha solicitud, visité el sitio el día 25 de noviembre de 1992 en las horas de la mañana, cuando llegue allí, encontré la fase forrada con la manguera y de inmediato le expliqué a los presentes, el riesgo tan grande que corría la persona al forrar esa

fase, aunque el circuito estuviera en racionamiento en ese momento. “Se le solicitó al señor permiso para que nos permitiera cambiar un poste de madera de 8 metros, por uno de concreto de 12 metros, que se encontraba en la medianería de su casa, con la del vecino; con el fin de colocarle una cruceta volada y así retirar la línea mucho más, pero este señor no aceptó, antes lo que deseaba era que le retirara el poste de madera ya que le afeaba su casa. “No tuvimos más alternativa que cambiar una cruceta de 2.40 por una de 3.60, en un poste primario que se encontraba en toda la esquina, a 15 metros de la casa del difunto. “Este trabajo se efectuó el día 26 de noviembre de 1992, entre las 9:00 a.m. y las 12:00m, quedando la fase que está más cerca de la fachada, a 1,55 metros de distancia.” (fl. 126 cdno. No. 1 – énfasis de la Sala). Ese mismo funcionario, presentó su declaración en los siguientes términos: “CONTESTO: Ese señor [Francisco Gil] hizo una solicitud a las Empresas por intermedio de la oficina de San Rafael el 17 de noviembre, para que alejáramos esa línea de la fachada porque estaban muy pegadas a la de él, cuando efectuó la solicitud ya la plancha estaba casi que (sic) armada, el efectuó esa solicitud en la oficina de San Rafael y como isnpector (sic) de esa zona que en ese entonces trabajaba allá en la oficina ame (sic) pasaron por radio esa información de esas líneas primarias en peligro para vaciar una plancha, la solicitud me la pasaron por radio

directamente de San Rafael, la solicitud llega a Medellín y de Medellín van y revisan que es lo que solicita el usuario, pero como era un trabajo tan urgente, el supervisor de la oficina de San Rafael señor Heli Hincapié me comunicó por radio para que yo visitara esa dirección viendo la gravedad del caso, yo fui el 25 de noviembre por la mañana, al subir a la plancha me quedé asombrado de ver que había una línea primaria a 50 cmt de la plancha, es más encontré una fase forrada con una manguera, situación esta que me preocupó porque eso no se acostumbra en Empresas Públicas, al ver esta situación así le comenté a los presentes que como era posible que ellos habían hecho contracto (sic) directo con la fase, entonces la respuesta que me dio Gil era que aprovechando el racionamiento de aquella época y que el circuito estaba suspendido el se consiguió una manguera, la rajó y se la acomodó a la línea. Para el que no tiene nada de conocimientos consideraba que colocándole esa amanguera (sic) era suficiente para quitar el peligro yo le comenté de (sic) que estaba haciendo un trabajo super riesgoso, lo cual en determinados momentos podría haber quedado electrocutado si nosotros en determinado momento energizar (sic) el circuito porque perfectamente lo podíamos hacer, la respuesta que dio es que el creía que esa manguera aislaba entonces como tengo conocimiento sobre el riesgo que allí había realmente, entonces le advertí a ellos de que al día siguiente en las horas de la mañana procederíamos a alejar más dichas líneas primarias ya que eso era

un grave peligro para los que estaban trabajando, en ese momento, al día siguiente entre las nueve y doce más o menos llegue con una cuadrilla de empresas le quitamos el servicio de energía a todo el pueblo para proceder a instalar un cruceta metálica de 3.60 con el fin de alejar dicha líneas y efectivamente así quedó el trabajo, la cruceta se instaló al pie, o mejor en las casas hay algo que se llama medianería yo le decía al señor, al pie de su casa hay un poste de madera de 8 mts porque no me permite nosotros retiramos ese y paramos uno de doce metros de concreto, con el fin de que en la parte superior de este instalar una cruceta metálica de 3.60 mts de largo para que las líneas se alejaran mucho más de lo que quedó en este instante, el me contestó que no que ese poste le afeaba su casa que no iba a permitir parar un poste tan alto ahí al pie de su casa, yo le explicaba varias veces el porque, entonces no hubo más alternativa que colocar la cruceta de 3.60 a 15 metros de distancia de la casa de él porque allí sí había un poste existente de doce metros, esa fue la solución definitiva que se le dio a ese problema, después de efectuado ese trabajo me subí con el personalmente a la terraza y le mostré que tanto había quedado que tanto había quedado (sic) la línea alejada de la fachada y como yo sabía que aún continuaban subiendo varillas, le advertí que a pesar de que la línea estaba a una distancia reglamentaria tenía que poer (sic) cuidado con el transporte de las varillas que estaban subiendo.

(…) PREGUNTADO: Entre la fecha que se hicieron los trabajos y la muerte del señor Gil el solicitó otro cambio o demostró alguna inconformidad. CONTESTO: A mi me llegan todoas (sic) las reclamaciones de los usuarios con respecto al problemas de energía de San Rafael yo en ningún momento después de que se ejecutó ese trabajo no recibí otra solicitud concerniente a ese caso. (…) La razón primordial por la que no cambie el poste de madera por el de concreto era porque vi que tenía la otra alternativa del poste de la esquina y haciendo ese trabajo como lo hice le garantizaba al usuario. PREGUNTADO: En la distancia a la liena (sic) que usted menciona después de haber ejecutado el trabajo solicitado por el señor Gil, la medida en relación con el primer cable de la red o con el segundo cable de la red. CONTESTO Se mide con relación al segundo porque ell (sic) primero es el neutro.” (fls. 244 a 249). Por su parte, el señor Carlos Alberto Estrada Londoño, tecnólogo electricista y funcionario de las Empresas Públicas de Medellín, sobre el particular expresó: “PREGUNTADO: Quiere explicar el procedimiento empleado por usted para constatar que las redes de energía del sector de la casa del señor Gil quedaron ubicadas a una distancia de 1.55 mts cuando usted realizó una visita a esa residencia. CONTESTO: Yo medí con un metro y medí desde el piso hacia fuera, porque si coloco el metro a la línea me había matado, entonces fui a la calle y de allí medí. PREGUNTADO: Según su respuesta anterior esa medición no fue exacta es decir fue aproximada. CONTESTO: Si es exacta porque como es arriba es abajo. PREGUNTADO: A que

punto del piso amarró usted la medida correspondiente a la línea de energía. CONTESTO: me ubique bajo la línea de la primera fase y me fui hacia la parte de delante de la fachada.” (fl. 243 cdno. No. 1). En la inspección judicial con intervención de peritos llevada a cabo el 28 de enero de 1997, a la pregunta formulada en la demanda: “Qué distancia existe entre las líneas de energía aéreas que tienen ubicadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en el municipio de San Rafael, Antioquia, en la carrera 29 con la calle 28, concretamente frente a la residencia marcada con la placa No. 28 -25, en su fase más cercana, y el punto de accesibilidad, más cercano, del inmueble distinguido con la placa No. 28 – 25 de la citada carrera” se estableció: “hay una distancia de ochenta y cinco centímetros (0.85 Mts.) y fue tomada de la línea más cercana a la plancha que corresponde al techo del 3º piso de dicha habitación” (fl. 319 cdno. No. 1) 2.6. En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, el señor Manuel Salvador Salazar Gallo, quien estuvo presente en el momento del accidente y trabajaba para el señor Gil en la construcción de su vivienda, narró sus vivencias así: “PREGUNTADO: Dónde se encontraba usted al momento de la muerte del señor Gil. RESPONDE: Estábamos ahí juntos en el tercer piso. PREGUNTADO: En el exacto momento que FRANCISCO GIL tuvo el accidente qué estaba haciendo él. RESPONDE:

Estábamos reciendo (sic) una varilla que nos pasaban de la calle, la pasaba un señor llamado cala, se la pasaba a FRANCISCO GIL hijo de Kike Gil al segundo piso y a éste se la recibíamos nosotros arriba, la recibía don FRANCISCO luego yo y él recibió la varilla y luego la recibí yo y entonces como que él la estaba levantando y parece que él la arrimó a la cuerda eléctrica entonces nos encalambró a los dos y caímos parejos al suelo de ahí yo no me volví a dar cuenta porque yo también quede encalambrado y no me podía volver a parar. (…) PREGUNTADO: Díganos si usted se dio cuenta a qué distancia se encontraban las cuerdas de alambra (sic) del lugar donde usted y FRANCISCO GIL se encontraban?.

RESPONDE: Por ahí de dos metros con sesenta centímetros.

PREGUNTADO: Sabe usted qué medida tenía kas (sic) varillas?

RESPONDE: 6 metros de largo.” (fls. 301 vto a 302 cdno. No. 1 – negrillas fuera de texto).

3. De los anteriores medios probatorios la Sala da por acreditado que la muerte del señor Francisco Gil ocurrió por una descarga eléctrica, la que recibió en momento en los que manipulaba una varilla de hierro y la pasó cerca de las redes de energía eléctrica.

También se encuentra probado que con anterioridad al accidente, el señor Gil le había solicitado a la Empresas Públicas de Medellín el retiro de las redes que pasaban cerca del inmueble en el que se estaba efectuando unas labores de construcción, redes que fueron alejadas con la implementación de una

cruceta con lo que las líneas se colocaron aún poco más de la distancia reglamentaria1, esto es, 1,55 metros. 1 Según los propios parámetros establecidos por las Empresas Públicas de Medellín, toda vez que para la fecha de los hechos no existía una norma con carácter vinculante que Es importante señalar que, si bien es cierto en la diligencia de inspección judicial se estableció que la distancia entre la línea más cercana y la plancha era de 85 centímetros, ese dato no es concluyente para establecer el incumplimiento a los parámetros de seguridad expresados por la EPM, ya que, según se indica en el memorando No. 500528 y en el informe rendido por Guillermo León Tavera Pineda, unas son las fases que conducen la energía y otras son las líneas neutras, estas últimas se ubican o pueden ubicarse a una distancia menor de las señalada para las fases, es decir, puede ser inferior a 1,50 metros y se colocan en primer lugar con el fin de evitar accidentes, aspecto de suma importancia, si se tiene en cuenta que en la diligencia de inspección judicial los peritos tomaron la medida desde la línea más cercana, esto es, desde la línea neutra. Así las cosas, de la diligencia de inspección judicial no se puede concluir que las fases no se encontraban a la distancia reglamentaria, por el contrario los informes rendidos por la EPM y el testimonio del señor Manuel Salvador Salazar Gallo, permiten aseverar que las líneas se encontraban ubicadas de forma segura, según los lineamientos de la entidad demandada, lo que permite concluir que la entidad no incurrió en una falla del servicio.

De otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que el señor Gil fue autorizado para seguir construyendo y que no se le indicó la clase de peligro que corría con esa actividad, pues a pesar de que la víctima no fuera un experto en electricidad si conocía del peligro que las redes de energía determinara las distancias mínimas de seguridad, como quiera que sólo hasta el año 1994 por medio de la resolución No. 180398 del Ministerio de Minas y Energía, se adoptó el reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. acarreaban y ello se concluye de dos hechos: el primero la solicitud presentada para que se retiraran las líneas y el segundo, por haber forrados las fases con una manguera con lo cual creía que estaría fuera de peligro; así las cosas es obvio que el señor Gil conocía el peligro que unas redes de energía le podían acarrear, por lo que debió extremar los cuidados en la manipulación de los elementos de construcción. Ahora bien, no dependía de las Empresas Públicas de Medellín el permiso o la licencia de construcción, por lo que mal podría afirmarse que fue con su consentimiento que se continúo con la elaboración del tercer piso. Así las cosas, se advierte que el señor Francisco Gil conocía del peligro al que se sometía con la construcción del tercer piso de su vivienda e igualmente, se observa que no tuvo la suficiente precaución y cuidado en esquivar las líneas de conducción de energía eléctrica.

4. Ahora bien, a pesar de que se encuentra acreditado que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio por cuanto cumplió con las

especificaciones técnicas, la conducción de energía eléctrica ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia una actividad peligrosa2, en la que la parte demandada sólo se exonera de responsabilidad 2 “La Sala definió este régimen de responsabilidad en sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente 4655, actor: Alfonso Sierra [C.P. Antonio José de Irrisari Restrepo], de la siguiente manera: “c) Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los si acredita la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor, en ese sentido esta Sección se ha pronunciado así: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual administrados como contrapartida de los beneficios qué derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. “Tiénese entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de aquella puedan derivarse

no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un servicio público, se empobrezca paralelamente un administrado. Es la aplicación del aforismo "ubi emolumentum ibi onus esse debet", se el cual quien quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos, asume las cargas que de estos se deriven. En otras palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el estado frente a la modernización de los servicios a su cargo y que se traduce en una protección especial y excepcional al patrimonio lesionado”. “Así mismo, en sentencia de 11 de mayo de 1994, expediente 8639, actor: María Hincapié de Rengifo y Otros, se fijó la siguiente pauta: “Con base en la teoría del riesgo especial o excepcional se declara la responsabilidad del ente público demandado por utilización de cosas peligrosas (como es la explotación del servicio de energía), la Sala se

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