CE-05001-23-25-000-1995-00154-01(20450)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00154-01(20450)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de dos personas por disparos con arma de dotación oficial cuando hurtaban vehículo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Los fallecidos dispararon contra los agentes de la Policía Nacional que intentaron retenerlos por el ilícito / LEGÍTIMA DEFENSA - Se configuró. Los miembros de la Policía fueron agredidos por las víctimas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró [E]l señor Edwin de Jesús Vargas Higuita, en compañía del señor Luis Guillermo Zapata se apropiaron del vehículo de propiedad del señor José Esteban Barrera Vásquez, a quien además, retuvieron durante la comisión del ilícito y que una vez que se percataron de la presencia de los agentes aquéllos se tiraron del carro aún en marcha y comenzaron a dispararles, agresión ante la cual los agentes reaccionaron disparando sus armas de fuego, causando lesiones al señor Vargas Higuita y a su acompañante, las cuales les produjeron la muerte. (…) La evidencia de la lesión sufrida por el señor Barrera Vásquez permite tener por cierto el hecho de que los señores Vargas y Zapata utilizaron armas de fuego para cometer el ilícito de hurto, lo cual da fuerza a la versión de que utilizaron igualmente armas de fuego contra los agentes, para evitar su captura. (…) Aunque, efectivamente, los agentes de policía que practicaron el operativo sólo pusieron a disposición un arma de fuego, la cual afirmaron que portaba el señor Zapata, lo cierto es que el
hecho de que al menos éste hubiera disparado en contra de los agentes y que el señor Vargas se hallara junto a él, ejecutando la misma acción delictiva, da lugar a justificar la reacción defensiva de los agentes en contra de ambos, es decir, no hay lugar a considerar que en relación con el primero los agentes actuaron en legítima defensa, pero que en relación con el segundo esa actuación fue injustificada. No puede perderse de vista que se trató de un mismo hecho, ejecutado en un mismo lugar; que el ataque provenía de los ocupantes del vehículo y que contra ellos fue que se dirigió la defensa. (…) Por lo tanto, como no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe la versión oficial, respaldada por el testimonio del señor Barrera Vásquez, en relación con las circunstancias en las cuales resultó herido el señor Vargas Higuita por parte de miembros de policía Nacional y como de acuerdo con esa versión la actuación de los agentes se corresponde con una reacción necesaria y proporcional frente a una agresión injusta, actual e inminente por parte del fallecido, hay lugar a concluir que el daño no es imputable al Estado. En otros términos, se confirmará la sentencia impugnada, por haber quedado demostrado en el expediente que el daño es imputable a la propia víctima, quien se expuso al mismo, al enfrentarse a los agentes de policía que pretendieron capturarlo, cuando estaba cometiendo un ilícito en contra del señor Barrera Vásquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00154-01(20450)
Actor: EMMA LONDOÑO DE VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-Sala Uno de Decisión, el 10 de noviembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Emma de Jesús Londoño de Vargas; Absalón Antonio Vargas Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Eliécer Vargas Marín; William de Jesús, Leocardio de Jesús y José Arley Vargas Londoño, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios
que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Edwin de Jesús Vargas Higuita, ocurrida el 29 de enero de 1993, en Medellín, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 29 de enero de 1993, los señores Luis Guillermo Zapata Muñoz y Edwin de Jesús Vargas Higuita hurtaron el vehículo de placas KEB-750. El ofendido puso en conocimiento de las autoridades de policía ese hecho. El vehículo fue hallado en
la carrera 66 con calle 80 de la ciudad de Medellín. Uno de los agentes ordenó a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo con las manos en alto. Una vez se hallaban fuera del vehículo y con las manos en alto, los agentes de policía, sin ninguna justificación les dispararon sus armas de dotación oficial a los mencionados, hasta causarles la muerte y luego afirmaron que ese daño había sido ocasionado durante un enfrentamiento con los occisos. En el informe oficial consta que sólo se decomisó un arma de fuego, lo que indica que Edwin de Jesús Vargas no portaba arma alguna. Afirman los demandantes que los daños aducidos son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque el daño fue causado por los agentes de policía, con armas de dotación oficial, violando las disposiciones legales sobre su manejo, dado que cuando les dispararon a los autores del ilícito de hurto del vehículo, éstos se habían bajado del mismo con las manos en alto, lo
cual significa que les aplicaron la pena de muerte en forma arbitraria e injusta.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de los actores.
Señaló que la entidad demostraría en el proceso que nada tuvo que ver con los hechos narrados por la actora; se adhirió a las pruebas pedidas por la parte demandante, por considerar que eran suficientes para desvirtuar los hechos aducidos en la demanda y solicitó que se condenara a la parte demandante a pagar las costas que se causaran en el proceso.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el caso concreto el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien con su conducta se puso al margen de la ley, desde el momento en el que decidió apropiarse de los bienes ajenos y privar de la libertad a un ciudadano; estaba armado y había demostrado su peligrosidad; por lo tanto, los agentes de policía debían prepararse para cualquier reacción, tal como sucedió, porque cuando intentaron capturar al occiso y a su compañero, éstos comenzaron a dispararles.
Además, condenó en costas a los demandantes, porque, a su juicio, éstos iniciaron un proceso sin contar con los más mínimos elementos probatorios que les permitieran discutir sus pretensiones.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal
a quo y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el expediente existían varios indicios que permitían concluir que al señor Edwin Vargas se le aplicó la pena de muerte en forma sumaria: (i) no es cierto que tanto Luis Guillermo, como Edwin de Jesús se bajaron disparando, porque de acuerdo con el testimonio del propietario del vehículo sólo el de la derecha tenía arma; el de la izquierda no tenía con qué disparar; (ii) es absurdo pensar que una persona que se enfrenta a la policía dispare y luego arroje el arma, a menos que sea para rendirse, teniendo en frente un carro de policía atravesado y otros agentes que fueron llegando; (iii) de ser cierto que uno de los delincuentes hubiera arrojado el arma, los agentes de policía la habrían recuperado, porque hasta ahora no se sabe que éstos hagan desaparecer las armas de delincuentes dados de baja; por el contrario, “colaboran” con un arma cuando el occiso no la lleva; (iv) ninguno de los agentes resultó herido, ni averiados los vehículos por los impactos de las presuntas balas disparadas por los delincuentes; (v) las heridas recibidas por el occiso no se corresponden con las que hubieran podido ser disparadas en un enfrentamiento. Ni siquiera las heridas sufridas por Luis Guillermo Zapata, a quien le encontraron un arma, permiten apreciar que las recibió en un enfrentamiento. Señaló que esta Corporación, de manera reiterada, se ha pronunciado en contra de las “operaciones de limpieza social”, por el respeto a la vida y a la dignidad humana y que en el caso concreto, los agentes pusieron fin a la vida de los
delincuentes sólo por ser tales. Agregó que si los policías actuaron con el convencimiento de que iban a ser atacados, la muerte del señor Vargas Higuita puede considerarse si no una falla del servicio, al menos sí un daño especial, porque a pesar de que las autoridades estaban aparentemente cumpliendo con su deber, causaron daños que ni la víctima ni sus allegados estaban obligados a soportar, y aunque en la demanda se invoca el régimen de falla del servicio, en aplicación del principio iura novit curia puede resolverse el asunto con un régimen distinto. En cuanto a la condena en costas, afirmó que los demandantes sí tenían motivos suficientes para considerar que la muerte de Edwin de Jesús ocurrió en un procedimiento irregular de policía, haciendo uso excesivo de las armas y tergiversando las verdaderas circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, de manera que la acción no se ejerció de manera temeraria.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada, quien manifestó compartir plenamente los fundamentos de la sentencia, porque, en su criterio, fue la víctima, quien al enfrentarse a los agentes de policía dio lugar a la defensa legítima y proporcionada de aquéllos que se vieron forzados a proteger sus bienes, como bien lo concluyó la Justicia Penal Militar, que se abstuvo de iniciarles investigación penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de
segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.
2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del señor Edwin de Jesús Vargas Higuita se acreditó con: (i) el acta de la diligencia del levantamiento del cadáver, practicada por la Fiscalía Primera Permanente de Medellín (fls. 108-109); (ii) la necropsia médico legal practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa misma ciudad, en la cual se concluyó que la muerte se produjo como “consecuencia natural y directa de shock traumático por las lesiones causadas por proyectil de arma de fuego en cráneo y abdomen, lesiones que tuvieron efecto de naturaleza esencialmente mortal. Conceptuamos la supervivencia en 44.3 años más” (fls. 8485) y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 4). 2.2. Los demandantes acreditaron el vínculo de consanguinidad que los unía al señor Edwin de Jesús Vargas Higuita, así: (i) el señor Absalón Antonio Vargas Londoño demostró ser el padre del fallecido. Así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 78); (iii) el señor Jorge Eliécer Vargas Marín demostró ser hermano del fallecido, por ser hijo también del señor Absalón Antonio, según consta en el registro civil de nacimiento de aquél (fl. 6); (iii) la señora Emma de
Jesús Londoño de Vargas demostró ser la abuela paterna del fallecido, en tanto se acreditó que era la madre del señor Absalón Antonio, padre de Edwin de Jesús, 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.660.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $11.023.230, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de la presentación de la demanda, los cuales fueron solicitados como indemnización por perjuicios los perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. tal como consta en el registro civil del nacimiento de ese demandante (fl. 75) y (iv) los señores William de Jesús, Leocardio de Jesús y José Arley Vargas Londoño, acreditaron ser tíos del fallecido, por ser hijos de la señora Emma de Jesús, abuela de éste, según consta en los certificados de los registros civiles del nacimiento de todos ellos (fls. 7-9). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes Emma de Jesús Londoño de Vargas, Absalón Antonio Vargas Londoño y Jorge Eliécer Vargas Marín, y el fallecido Edwin de Jesús Varga Higuita, unido a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.
No ocurre lo mismo con los señores William de Jesús, Leocardio de Jesús y José Arley Vargas Londoño, tíos del occiso. En relación con éstos se afirma en la demanda, que fueron sus hermanos de crianza y que por ese hecho sufrieron un gran dolor con su muerte; sin embargo, no existe prueba de ese hecho, ni de ningún otro que permita tenerlos como terceros damnificados del daño que aquí se aduce. En efecto, el señor Carlos Julio Peñaranda Amado, llamado a rendir testimonio sobre ese hecho, manifestó ante el a quo (fls. 98-99), que conocía a Edwin de Jesús y a su familia desde ocho años antes de la muerte de éste, porque eran vecinos, pero al interrogársele sobre las relaciones de afecto que existieran entre el occiso y su familia manifestó: “eso si es muy difícil mencionarlo, porque como no está uno dentro de ellos no sabe uno ni se imagina. Yo no conocía las intimidades. Yo converso con los vecinos y todo, pero no estoy dentro de ellos para enterarme bien de las cosas”. Por su parte, el señor Jorge Mario Bustamante Adarve (fls. 100-103), declaró sobre ese mismo hecho que también era vecino de la familia del occiso desde hacía quince años; que tenía conocimiento de que la madre de Edwin de Jesús lo había abandonado desde que tenía 2 años de edad y por eso, desde niño, éste se había criado con el padre y su familia; que los tíos vivían en la misma casa, porque aquéllos estaban separados de las familias que habían integrado y que después de la separación volvieron al hogar paterno; que todos ellos resultaron
muy afectados con su muerte y que lo sabe porque la familia no volvió a celebrar las fiestas de cumpleaños ni navideñas desde que faltó su sobrino. Considera la Sala que esta declaración no es suficiente para tener a los tíos como terceros damnificados. No duda la Sala que la muerte de un pariente, como lo es un sobrino, puede generar afectación a todos los miembros de la familia e inclusive, dentro de su círculo social, pero tratándose de la reclamación del daño moral se exige que esa afectación constituya realmente un perjuicio, el cual debe ser demostrado. Aunque el testigo afirma que los tíos y el sobrino fallecido habitaban la misma casa y no volvieron a hacer fiestas desde su muerte, no se refiere, sin embargo, a la existencia de relaciones de especial trato durante los quince años en los que vivió cerca de ellos, relaciones a partir de las cuales pudiera afirmarse que entre el señor Edwin de Jesús y sus tíos se formaron estrechos vínculos afectivos, que motivaran el perjuicio moral cuya indemnización reclaman. No está ni siquiera claro cuál fue el tiempo de convivencia entre los demandantes y el occiso, porque el testigo afirma que los tíos se separaron de las familias que integraron para volver al hogar paterno, lo cual significa que hubo un tiempo en el que no permanecieron al lado de su sobrino.
4. En el caso concreto el daño no es imputable al Estado 4.1. Las pruebas con que se cuenta en el expediente y su valor probatorio 4.1.1. En relación con todos los hechos relatados en la demanda y su contestación, se tendrán en cuenta las pruebas testimoniales practicadas en el
proceso y las documentales traídas al expediente, de las que se destacan las aportadas por la parte demandante con el fin de acreditar la filiación y el consecuente daño y las copias del informe policial y del libro de radicación de informativos disciplinarios remitidas al a quo por el jefe de archivo de la estación La Candelaria de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 92-95). 4.1.2. También se valorarán las pruebas trasladadas de la investigación penal que adelantó la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por la muerte de los señores Luis Guillermo Zapata Muñoz y Edwin de Jesús Vargas Higuita. El traslado de tales pruebas fue solicitado por la parte demandante y la demandada manifestó adherirse a ellas; además, se practicaron por la misma entidad demandada. Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -En oficio remitido al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el a quo, atendiendo la petición formulada por ambas partes, solicitó que se remitiera copia del expediente penal que se siguió por los hechos de que trata la demanda, en contra de los agentes de Policía responsables. -En respuesta al oficio del a quo, el 18 de octubre de 1995, la secretaria del Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, manifestó: “…que en este despacho se adelantaron las DP. No. 988, por el delito
de homicidio de los particulares Edwin de Jesús Vargas Higuita, Luis Guillermo Zapata Muñoz, siendo sindicados los agentes Olver de Jesús Lopera Restrepo y otros, hechos ocurridos el 29 de enero de 1993. Informo que el titular del despacho se encuentra en vacaciones y por ello no le pueden ser suministradas, además es la parte demandante la que debe correr con los gastos de la fotocopias, pues la demandada es la Policía Nacional” (fl. 90). -Junto con el memorial presentado el 14 de junio de 1996, la parte demandante presentó copias simples de los documentos que aseguró, correspondían a las reproducciones del expediente que se tramitó en el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, seguido contra el personal de la estación de Carabineros, por el doble homicidio relacionado en la demanda (fls.105-168). -El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, señala los eventos en los cuales las copias simples tienen valor probatorio: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
-La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: “En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. Librada sólo a la buena fe la demostración de las obligaciones, pretendería el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de análoga manera, podría el deudor aspirar a que se admitiera su propia versión, también basándose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron. … “En lo que tiene que ver con el artículo 228 de la Constitución, que consagra la primacía del derecho sustancial, cabe decir que tampoco de esta disposición puede deducirse la inconstitucionalidad de las
normas procesales, en general, ni de las que gobiernan las pruebas, en particular. “Al respecto caben las siguientes consideraciones. “La primera, que la primacía de los derechos reconocidos por la ley sustancial, fin en relación con el proceso que es un medio, está expresamente reconocida por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, desde 1970…Este artículo consagra una regla de interpretación, dirigida al juez y no al legislador. Esta fue la regla que consagró el artículo 228 de la Constitución al determinar que en las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, “prevalecerá el derecho sustancial”. Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “Pero esa primacía, esa relación de medio a fin entre las normas procesales y las sustanciales, no implica que las primeras carezcan de importancia o que puedan desconocerse caprichosamente. Al respecto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 1997, de agosto 28: ‘Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía (artículo 4º del Código de Procedimiento Civil), ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el
reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior…’2. 2 Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible: “Esta situación de inequidad procesal, impone a la Sala la búsqueda dentro del marco jurídico de una solución procesal justa para el caso y que equilibre la posición de las partes en la causa… … “En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto. “Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento
en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil). “La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias (artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que, como en el sub lite, realizó todo lo que legalmente estuvo a su alcance para la producción en debida forma de aquel elemento de convicción con el que pretende hacer valer sus argumentos, toda vez que no resultan admisibles las conductas procesales en las que la contraparte gozando de una posición privilegiada se abstiene de aportar la prueba, pues ello perturba la investigación de la verdad real en el proceso y, por ende, el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, en contraposición al deber que le atañe a todos los colombianos de colaborar con ésta (numeral 7 del artículo 95 C.P.)”3. -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el
ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento4, se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. -Además, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. 3 Sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
4 C. de P. Civil: “El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye…”. En efecto, el artículo 255 citado prevé: “La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas”. Es cierto que la norma establece un trámite judicial para conferir autenticidad a las copias simples y es el cotejo con el original que se practique en una inspección judicial, a solicitud de la parte contra quien se aduce la prueba, el cual tiene como finalidad conferir certeza al documento que servirá como prueba, para así garantizar el derecho de defensa de quien no ha aportado el documento. Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La práctica del cotejo previsto en el artículo 255 citado debe quedar reservada para aquellos eventos en los cuales el documento original o la copia autenticada
se encuentren en poder de un tercero y, por lo tanto, sin posibilidad de acceso por la parte en contra de la cual se aduce la prueba, para que sea la autoridad judicial la que disponga la exhibición del documento para su confrontación, con el fin de asegurar su derecho de defensa. -Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se auten
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