CE-05001-23-25-000-1995-00222-01(21471)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00222-01(21471)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Modifica sentencia. Condena DAÑO POR DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE EN ATAQUE GUERRILLERO / PERDIDA DE BIENES EN MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / Hecho probado / ATAQUE A ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO ESPECIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 21 de marzo de 1994, aproximadamente a las 5 de la tarde un grupo subversivo atacó el municipio de Angostura, quedando destruidos el comando de la policía, la entidad bancaria Caja Agraria y la vivienda de propiedad de demandantes, entre otros inmuebles
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESTRUCCIÓN DE
BIENES INMUEBLES - Existente / ATAQUE GUERRILLERO A ESTACIÓN DE
POLICÍA / DAÑO ESPECIAL - Configurado / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y SOLIDARIDAD
[E]l daño que se configuró en el presente caso, tiene la característica de ser anormal y excepcional, y los demandantes no tenían la obligación de soportarlo, en cuanto se les impuso una carga desigual. En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad. Este régimen de imputación pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico, sufrida por la víctima, la cual debe ser
preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado (…) se configuró un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar, pues se les impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, por lo tanto, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, con fundamento en el título de imputación de daño especial y en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de renta / VALOR PROBATORIO DEL RECIBO DE PAGO PARA LA TASACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de
jurisprudencia / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL LUCRO CESANTE
[C]omo quiera que el demandante (…) no probó la condición de propietario del inmueble que se vio afectado con el ataque guerrillero, como era su deber al ser norma de conducta en los términos del artículo 177 del C.P.C., y regla de juicio para el juez, pues le indica a las partes como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo; se revocará la sentencia de primera instancia, respecto de los perjuicios derivados de este evento (…) si bien es cierto que en la certificación expedida por la Administración Judicial de Antioquia se indicó que el
señor (…) estuvo incapacitado desde el 22 de marzo de 1994, o sea, a partir del día siguiente del ataque guerrillero, esto no es suficiente para deducir que sus lesiones son producto de este evento, pues no se demostró cómo se causaron ni las circunstancias que rodearon esos hechos. Así las cosas, se revocará la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia, respecto de los perjuicios morales concedidos a los demandantes por este aspecto, así como la indemnización concedida al señor (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) De los documentos allegados se tiene que la parte actora demostró que canceló unos cánones de arrendamiento a partir del mes de junio hasta septiembre de 1994, y de los testimonios transcritos se puede establecer que la familia Parra Henao se vio en la obligación de arrendar una vivienda luego de la toma guerrillera, así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto y la Sala se limitará a actualizar la suma concedida (…) el total de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente actualizado a la fecha, es de $398.806.oo. Esta suma será concedida al señor (…) quien canceló los cánones de arrendamiento conforme lo señalan los recibos de pago (…) sólo se concederán perjuicios morales a la señora Henao de Parra y se revocará lo concedido por este aspecto a los demás (…) Como corolario de lo anterior, se concederá, por concepto de perjuicios morales, a la señora (…) la suma de 50 smlmv
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00222-01(21471)
Actor: CELIA HENAO DE PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Y MUNICIPIO DE ANGOSTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA con relación al MUNICIPIO DE ANGOSTURA (Ant.), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: Declárese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en el Municipio de Angostura el 21 de marzo de
1994. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a
pagar los actores (sic) los siguientes conceptos: “PERJUICIOS MORALES “Para CELIA HENAO MORA Vda. de PARRA (víctima), la suma equivalente, en moneda nacional, a setecientos (700) gramos oro; “Para RODRIGO ANTONIO PARRA HENAO (víctima), la suma equivalente, en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro; “Para RAMIRO ALBERTO PARRA HENAO (víctima), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro; “Para AURELIO DE JESÚS PARRA HENAO (víctima), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro; “Para SANDRA MILENA PARRA VILLA (víctima), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro; “Para LEIDY YULIANA PARRA VILLA (víctima), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro; “El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “PERJUICIOS MATERIALES “Para el señor RAMIRO ALBERTO PARRA HENAO propietario del inmueble, la suma de $1’346.365 que deberán reconocerse por concepto de DAÑO EMERGENTE. “Para el señor AURELIO PARRA HENAO la suma de $242.917 por
concepto de DAÑO EMERGENTE. “Para el señor RODRIGO ANTONIO PARRA HENAO la suma de $212’602.775 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
“CUARTO. NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA. “QUINTO. La NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Sin costas” (Negrilla y mayúsculas en original) (Fol. 251 a 253 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 15 de febrero de 1995, los señores Celia Henao vda. de Parra, Ramiro Alberto, Rodrigo Antonio y Aurelio Parra Henao, este último actuando en su nombre y en representación de los menores: Leydy Yuliana y Sandra Milena Parra Henao, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly al Municipio de Angostura, por los daños morales y materiales causados en el ataque guerrillero ocurrido el 21 de marzo de 1994 en la mencionada localidad.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales y materiales, lo siguiente: “1-Ramiro Alberto Parra Henao “A) Indemnización causada: “1-Perjuicios materiales “1.1. Daño emergente: “a) V/r. (sic) de los daños causados a la edificación como
consecuencia del fuego cruzado según estimación pericial $25.000.000 “b) V/r. (sic) de los arrendamientos pagados a Alicia Zamudio y Juvenal Ayala, hasta la fecha $350.000 “c) V/r. (sic) pago de honorarios a los peritos ava (sic) $150.000 “Subtotal…………………………………………………………… $25.500.000 “2Lucro cesante “Como el inmueble afectado está desocupado desde el día 22.3.94, se calcula v/r (sic) aproximado de su renta, durante 46 meses (cálculo duración litigio) $3.000.000 “3-Perjuicios morales subjetivos “En mil gramos de oro $9.800.000 “Total indemnización solicitada para RPH (sic) $38.300.000 “II-Para la señora Celia Henao vda. de Parra “Perjuicios morales subjetivos “En mil gramos de oro $9.800.000 “IIIPara Aurelio de Jesús Parra Henao y sus hijas menores Leydy y Sandra Milena Parra Henao “Perjuicios morales subjetivos “Dos mil gramos de oro $19.600.000 “IV. Para Rodrigo Antonio Parra Henao “A) Indemnización causada “1-Perjuicios materiales “Diferencia entre el sueldo devengado de $499.125 y lo que ha recibido hasta el momento de la demanda por incapacidad $2.000.000 ¡1.1. Pagado al H. Comercial de Medellín, alojamiento, 15 días, para tratamiento en la Caja Nacional Previsión (Confenalco) $150.000 “B) Indemnización futura “Diferencia entre la pensión de vejez a la q (sic) tendría derecho una
vez cumpla 60 años -tiene 53y la de invalidez (85% la 1ª. Y 75% la 2ª.) hasta los 69 años (esperanza de vida) =180 meses $20.338.640 “2Perjuicios morales subjetivos “Mil gramos de oro $9.800.000 “Sub-total indemnización pedida para Rpd (sic) $32.288.640…” (Fol. 147 y 148 cuad. 1). Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, un grupo guerrillero atacó el comando de policía, el Banco Caja Agraria y la plaza principal del municipio de Angostura. Previo al ataque, los miembros del grupo subversivo habían enviado pasquines y marcaron los muros de varias edificaciones del lugar, entre esos, la propiedad de los demandantes. El día de los hechos, algunos de los guerrilleros ingresaron al municipio por los patios traseros de las viviendas que habían sido marcadas con anterioridad, causando daños en su estructura y atemorizando a las personas que se encontraban dentro, tanto así que, uno de los demandantes, el señor Rodrigo Parra Henao sufrió una grave caída que le ocasionó un trauma cerebral, pues para protegerse del fuego cruzado durante el ataque, se escondió en el cielorraso de la residencia. La fachada del inmueble de propiedad de los demandantes fue objeto de numerosos impactos de bala, daños en sus puertas, ventanas y muros, lo que les impidió habitarla, así que se vieron en la necesidad de arrendar una vivienda durante varios meses.
Finalmente, señalaron que el impacto sicológico en la familia debido al ataque guerrillero les produce crisis nerviosas con frecuencia y ha deteriorado su salud física y mental.
2. La demanda se admitió el 28 de febrero de 1995, y fue notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público.
3. La Policía Nacional señaló que en el presente caso se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que fueron delincuentes los que atacaron el pueblo sin que el actuar de la administración estuviera involucrado en los hechos.
El Municipio de Angostura se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no era el titular de la conservación y restablecimiento del orden público en su territorio.
4. En proveído del 13 de junio de 1995 se decretaron las pruebas y el 5 de febrero de 2001 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 2 de marzo de este último año, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora insistió en que el acervo probatorio demostró que los daños causados a los demandantes se debieron al fuego cruzado entre la guerrilla y los agentes de policía, por lo tanto, las entidades demandadas tenían la obligación de repararlos. La Policía Nacional reiteró que el daño alegado en la demanda fue producto de las acciones delictivas de grupos al margen de la ley, de allí que, no era responsable
pues se configuraba la causal eximente del hecho de un tercero. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 31 de mayo de 2001, condenó a la entidad demandada con fundamento en el título de imputación de daño especial, como quiera que se demostró que el 21 de marzo de 1994, aproximadamente a las 5 de la tarde un grupo subversivo atacó el municipio de Angostura, quedando destruidos el comando de la policía, la entidad bancaria Caja Agraria y la vivienda de propiedad de demandantes, entre otros inmuebles. Asimismo, señaló que se acreditaron las lesiones padecidas por uno de los demandantes, Rodrigo Antonio Parra Henao, cuando se encontraba en su residencia al momento de los hechos. En relación con la responsabilidad del municipio de Angostura en los hechos, el a quo consideró que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que al ente municipal no le correspondía el mantenimiento del orden público en la población, dado que esa función era exclusiva de la Policía Nacional. Respecto a los perjuicios solicitados, el Tribunal concedió morales a cada uno de los demandantes, por el daño causado con motivo del ataque guerrillero así como por las lesiones padecidas por el señor Parra Henao durante esos hechos. En cuanto a los materiales, concedió daño emergente al propietario del inmueble, Ramiro Alberto Parra Henao, por los daños causados a su vivienda durante el ataque guerrillero. Igualmente, condenó al pago de los cánones de arrendamiento cancelados en los meses de junio a octubre de 1994, debido a la imposiblidad de
habitar la vivienda. Finalmente, concedió lucro cesante al señor Parra Henao, en atención a que se demostró que ejercía una actividad laboral y que su incapacidad fue del 96%.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, en razón, a que de las pruebas recaudadas se demostró que el ataque guerrillero fue indiscriminado y tenía como objeto crear pánico y desconcierto en la población. Por lo tanto, esas características no permitían que se configurara la responsabilidad con el título de imputación de daño especial. Para terminar indicó que la indemnización por lucro cesante que se le concedió al señor Parra Henao, debía ser disminuida conforme lo solicitado en la demanda -$20'338.640-, ya que al condenar por una suma mayor se estaría fallando extra petita. La impugnación se concedió el 23 de julio de 2001 y se admitió el 1 de noviembre siguiente. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión.
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandada, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa
la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. En relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda, se debe insistir en que no se hará valoración alguna respecto a las mismas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 21 de marzo de 1994, aproximadamente a las 5 de la tarde, el municipio de Angostura fue atacado por un grupo guerrillero, causando graves daños a la estación de policía, la alcaldía municipal, la entidad bancaria Caja Agraria. Al respecto, mediante oficio de la Sección de Inteligencia Policial del Departamento de Policía de Antioquia, se indicó: “El día 210394, a las 17:10 horas, por un grupo de 100 hombres aproximadamente, pertenecientes al XXXVI frente de las Fuerzas Revolucionarias Comunistas, fue tomado por asalto el municipio de Angostura, destruyendo las instalaciones del Comando de Policía, la Caja Agraria y la Alcaldía Municipal. Al reaccionar el personal uniformado a fin de defender la población, en el intercambio de disparos fue muerto el DG. OSORIO SANDOVAL RODOLFO, presenta un impacto en el antebrazo izquierdo, con penetración intercostal, igualmente resultaron lesionados los agentes GARCÍA
ARISTIZABAL LIBARDO, presenta una lesión en la rodilla izquierda y esquirla de granada en la espalda y MUÑOZ CORREA LUIS 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” ALFREDO, presenta lesiones y laceraciones producidas con esquirlas de granada, en diferentes partes del cuerpo. Los agentes lograron dar de baja a dos de los insurgentes sin identificar, así mismo causar lesiones a cuatro mas...” (Mayúsculas en original) (Fol. 185 y 186 cuad. 1). En relación a las circunstancias que rodearon los hechos, obran varios testimonios, entre ellos, el del señor Javier de Jesús Vásquez Ramírez, quien afirmó: “Exactamente el 21 de marzo de 1994, entre las cuatro y media y cinco de la tarde se tomó la barrilla (sic) de la población...inicialmente se escucharon unas ráfagas y luego unas explosiones, por lo que se dedujo que era la guerrilla la que había entrado a Angostura; esta situación se prolongó por varias horas, más o menos ocho o nueve de la noche prolongándose hasta la madrugada del otro día, pero no con la misma intensidad, sino con disparos muy esporádicos... “En las casas que habían al frente del Comando hubo algunos
daños, entre ellas la casa de la señora CELIA HENAO. No me constan los daños internos porque nunca he entrado a esas casas, pero sí en la parte exterior, donde se notaron daños notables a causa de las balas y demás artefactos utilizados por la guerrilla. Otro daño muy notorio fue la destrucción del Comando de Policía y las dependencias de la Caja Agraria que quedaron prácticamente lo que fue mobiliario y enseres totalmente destruidos. PREGUNTADO: Dígale al Despacho, lo que sepa en relación con el número de efectivos policiales que enfrentaba el grupo guerrillero que atacó la población? CONTESTO: Exactamente no se cuantos enfrentarían en la calle, lo que se es que tres (3) de ellos se encontraba en mi casa, tomando un descanso, ya que yo en mi casa poseía una piscina y era frecuentada por la comunidad de Angostura, por ser la única que existía allí en el municipio. Los policías eran: el comandante del puesto de policía y dos agentes más, se encontraban de civil y uno de ellos con su familiar... “Angostura en los últimos años siempre ha vivido con la zozobra de que iba a ser tomada por la guerrilla, o sea que la gente vivía preparada para eso, y mucho mas, en los últimos días, semanas antes de este ataque guerrillero, los mismos subversivos llenaron varias calles del pueblo con letreros alusivos a su movimiento, o sea que Angostura sí estaba psicológicamente amenazada de una toma guerrillera...” (Mayúsculas en original) (Fol. 174 a 176 cuad. 1)
Asimismo, el señor Francisco Javier Aristizábal Gómez, señaló: “PREGUNTADO: Díganos todo lo que usted sepa y le conste con relación a un ataque guerrillero que sucedió en el Municipio de Angostura, durante el mes de marzo de 1994? CONTESTO: Eso fue a las cinco de la tarde aproximadamente eso fue en la fecha descrita, no la tengo bien presente, yo me encontraba en la calle del cementerio cuando sonaron las primeras explosiones al frente del comando por curiosidad subí hacia la Plaza a mirar la toma del comando y se encontraban en estado de indefensión, puesto que allí no habían mas que cuatro (4) agentes y de los cuatro el centinela había perdido la vida en el acto de iniciación de la toma, y la destrucción del Palacio Municipal, especialmente lo que fue la oficina de la Caja Agraria, donde se detonó gran cantidad de dinamita para abrir la caja o cajas fuertes que allí se encontraban. Dicho ataque se extendió desde las cinco aproximadamente hasta las doce de la noche, cuando fue colocada una bomba, armada con dinamita, de gran poder, que levantó los restos del comando y después de este hecho emprendieron la retirada para luego regresar aproximadamente quince (15) minutos mas tarde a recoger el armamento que había sido descubierto por algunos en el comando, luego se retiraron nuevamente, saliendo por la calle del cementerio, aproximadamente un total de cuarenta hombres alcancé yo a contar, con el armamento que habían tomado y los heridos que tenían en el hospital... “PREGUNTADO: Qué sabe usted del número de agentes destacados en ese comando con anterioridad a la toma guerrillera?
CONTESTO: Doce (12) agentes de policía PREGUNTADO: Por qué sabe este hecho? CONTESTO: Por mi permanencia continua en la municipalidad y por amistad que llegué a tener con algunos de dichos agentes, de los cuales no recuerdo los nombres... “El Municipio se encontraba amenazado desde hacía muchos días antes de dicha toma, por varias circunstancias que lo daban así a entender, como fue el hecho de pintar paredes y muros con consignas alusivas a los movimientos guerrilleros que operan en la zona y por el hecho de que se habían cometido atentados contra funcionarios de la fuerza pública... “En el comando se encontraban cuatro (4), cuatro recibían turno a la hora que se produjo la toma y no alcanzaron a ingresar por dicho suceso, había uno incapacitado y dos agnetes (sic) más junto con el cabo, se encontraban en descanso o franquicia, se encontraban en la finca de don JAVIER, no se el apellido, en las afueras del pueblo disfrutando de dicho descanso... “El Alcalde no se encontraba en el municipio ni inspector de policía tampoco estaba en el casco urbano, solamente como autoridades estaban los cuatro agentes que se encontraban en el comando... “Los refuerzos llegaron aproximadamente entre dos y media y tres de la mañana, cuando ya la guerrilla se había retirado ya que desde muy temprano se había llamado a la Brigada y a varias personas a Medellín para que llamaran a la Brigada para que despacharan personal militar hacia la zona, dándose el hecho de que la Base de Tarazá se encuentra a corta distancia por helicóptero y en la hora en que ocurrieron los hechos permitía la posibilidad de desplazamiento
hacia la zona de refuerzos PREGUNTADO: Qué sabe usted de los daños que se causaron a la residencia de doña CELIA HEANO VDA. DE PARRA y su familia? CONTESTO: La destrucción en gran parte de la fachada e interiores de la vivienda dejándola inhabitable ya que ésta recibió gran cantidad de impactos y por el hecho de que las puertas habían sido derribadas por los guerrilleros en el momento de entrar a la vivienda, la cual queda al frente del comando PREGUNTADO: Diga si conoce y quienes componen la familia de doña CELIA HENAO DE PARRA y concretamente los que se encontraban en dicho inmueble al momento del ataque?
CONTESTO: Tengo constancia de que en ese momento se encontraba en la vivienda, doña CELIA mas no las otras personas que habitaban con ella, como son RODRIGO, AURELIO y las hijas de ésta... “RODRIGO PARRA se encontraba en la casa de su suegra y ante el pánico que le produjeron las detonaciones, se subió a un cielo raso del cual cayó, produciéndose lesiones craneales. Se desempeñaba como Secretario del Juzgado de Angostura... “PREGUNTADO: Cuánto tiempo resistieron los Agentes de Policía el ataque? CONTESTO: Resistieron entre tres y cuatro horas porque luego se creía que ellos continuaban en el comando más no había una respuesta a las detonaciones que hacía la guerrilla de sus armas y se creía que habían abandonado el comando. Yo después de que se inició el ataque me desplacé hacia la Plaza, ya que prácticamente el enfrentamiento se daba exclusivamente a tomarse
el comando donde había una resistencia digamos que HEROICA, eso fue lo que hicieron esos tipos ahí tipos ahí, defenderse con heroísmo, tres agentes que se encontraban en dicho comando...” (Mayúsculas en original) (Fol. 177 a 180 cuad. 1) Igualmente, la señora María Margalid Soto Misas, expuso: “PREGUNTADO: Sírvase decir si el día 21 de marzo de 1994 a las cinco de la tarde un grupo guerrillero atacó el edificio donde se encuentra o encontraba localizada la Caja Agraria Palacio Municipal en la plaza principal del municipio de Angostura Antioquia?
CONTESTO: Si... “PREGUNTADO: Diga si sabe si la familia Parra Henao tienen y tenían para la fecha de los hechos una casa de habitación ubicada
en la carrera bolívar o calle larga de esta localidad? CONTESTO: Sí la tenían y sí la tienen PREGUNTADO: Sírvase decirnos si sabe cuales miembros de la familia Parra Henao se encontraban en ese momento del ataque en su casa de habitación ubicada al frente del comando de policía de Angostura CONTESTO: Se encontraba la mamá de nombre doña Celia Henao y Aurelio un hijo de ella y el otro hijo de ella de nombre Rodrigo Parra se encontraba en mi casa PREGUNTADO: Por cuantas personas aproximadamente estaba conformado el grupo de atacantes y si entre ellos habían algunos uniformados? CONTESTO: Todos dicen que doscientos (200) hombres y estaban uniformados PREGUNTADO: Sírvase decir porque (sic) calles o zonas de la población de Angostura ingresaron los atacantes a la población y si, entre otros, ingresaron por los
solares de las casas de la familia Parra Henao y otras? CONTESTO: Primero llegaron en carro por la carretera y otros por el solar de los Parras (sic) Henao PREGUNTADO: Desde que horas y hasta que horas duró el ataque de la guerrilla al Comando de la Policía en la fecha mencionada? CONTESTO: De cinco de la tarde a una de la mañana (5 PM a 1 AM)... “PREGUNTADO: Sírvase decir si los atacantes que ingresaron por la casa del señor Ramiro Alberto Parra Henao causaron daños en el tejado de dicha casa? CONTESTO: En el tejado si... “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el día de los hechos aquí mencionados el señor Rodrigo Parra Henao, sufrió un accidente y en caso cierto en que consistió y que accidente? CONTESTO: Sí tuvo un accidente y fue que se cayó de un techo del de mi casa y cayó al piso y se hizo un cuajulo (sic) de sangre en la cabeza y lo tuvieron que operar... “PREGUNTADO: Sírvase decir si le consta que la familia Parra Henao tuvo que desocupar su vivienda al frente del comando de la Policía de Angostura y pasó a ocupar otra en calidad de arrendatarios, como la casa de la señora Alicia Samudio y luego otra la del señor Julio Ayala? CONTESTO: Sí ellos tuvieron que desocupar y han vivido como arrendatarios, primero en la casa de Alicia y después donde el señor Julio Ayala...” (Mayúsculas en original) (Fol. 212 a 213 vto. cuad. 1)
De lo transcrito se tiene que el 21 de marzo de 1994 en el municipio de Angostura, Antioquia, se presentó un ataque guerrillero que afectó el comando de policía, la alcaldía, una entidad bancaria y varias viviendas, entre ellas, la que al parecer, es de propiedad de los demandantes. Así las cosas, el daño que se configuró en el presente caso, tiene la característica de ser anormal y excepcional, y los demandantes no tenían la obligación de soportarlo, en cuanto se les impuso una carga desigual. En estos eventos el título de imputación aplicable es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad. Este régimen de imputación pone acento en la lesión entendida en su sentido técnico jurídico, sufrida por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido2. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado3. La Sección Tercera de esta Corporación, ha aplicado este título de imputación, en los siguientes términos: “…el daño especial ha sido el sustento para declarar la responsabilidad del Estado en eventos de escasa ocurrencia que van desde el ya 2 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 3 Lo expuesto es soportado por los aportes que numerosos autores han realizado al tema de la responsabilidad,
de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo creado; un análisis posterior desprendido del perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de textoV
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