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CE-05001-23-25-000-1995-00225-01(21980)B-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00225-01(21980)B-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de minero informal con arma de dotación oficial en Puerto López (Antioquia) / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por miembros del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Administración no probó la culpa de la víctima / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL - Por manejo de armas de fuego / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por agentes del estado el 13 de febrero de 1993 en jurisdicción de Puerto López, corregimiento El Bagre, Antioquia (…) el señor (…) cuando regresaba de su sitio de trabajo, fue atacado con armas de fuego por miembros del Ejército Nacional, causándole la muerte (…) [LA VICTIMA], falleció por “anoxia cerebral secundaria a anemia aguda resultante de las heridas por arma de fuego”, según da cuenta la diligencia de necropsia y el registro civil de defunción (…) la muerte fue producto de la actuación de miembros del Ejército Nacional, cuando Orlando de Jesús Salazar Castaño, se encontraba en El Bagre, Puerto López (Antioquia).(…) del acta de necropsia se puede concluir que el señor Salazar se encontraba de espaldas cuando recibió al menos uno de los disparos que le ocasionó la muerte (…) se concluye que el 13 de febrero de 1993, (…) fue dado de baja por miembros de la Décima Brigada Ejército Nacional,

en circunstancias que no se lograron establecer, pero lo que si queda claro es que no se estaba enfrentando a ellos, como quiera que la herida de carácter mortal la recibió de atrás hacia delante (…) en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza (…) es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que éste fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (…) La Sala estima que en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio recaudado, no puede deducirse la existencia de una culpa de la víctima por cuanto el ente demandado no allegó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia (…) la actividad probatoria de la entidad demandada no se encaminó en ningún momento a demostrar el hecho exclusivo de la víctima

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

DAÑO MORAL - Carga probatoria del interesado / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVIL - Reconocimiento

[L]a Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de la muerte de su familiar, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad (…) se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL - En proceso disciplinario [E]l proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por los hechos objeto de la presente actuación, y las pruebas que contiene, no pueden valorarse, toda vez que no fueron solicitados en la

contestación de la demanda y no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el respectivo traslado, y al no poderse valorar no se les puede dar el alcance de indicios, como erróneamente lo hizo el a quo, ya que ello implicaría valorarlos per se. Únicamente se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en él, pues se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) el único testimonio que puede valorarse de los rendidos en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, es el del señor Jesús Daniel Salazar Quintero, en cuanto fue ratificado en el proceso contencioso administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 50001-23-25-000-1995-00225-01(21980) Actor: JOSÉ EVELIO SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo

siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DE DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “2. Sin costas.” (mayúsculas fijas del original - fl. 207 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 10 de febrero de 1995, José Evelio Salazar; María Angélica Castaño; Raúl de Jesús, Jairo, María Fabiola, María Rosmira, María Carlota y Esmeralda Salazar Castaño; padres y hermanos de Orlando de Jesús Salazar Castaño, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por la muerte de Orlando de Jesús Salazar Castaño, ocurrida el 13 de febrero de 1993 en jurisdicción de

Puerto López, corregimiento El Bagre, Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; y por daño materiales, sin especificar un valor por esta clase de perjuicios, a favor de los padres de la víctima. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Orlando de Jesús Salazar Castaño, cuando regresaba de su sitio de trabajo, fue atacado con armas de fuego por miembros del Ejército Nacional, causándole la muerte.

2. La demanda fue admitida, en auto de 28 de junio de 1995, y notificada en

debida forma. El Ministerio de Defensa, manifestó que en el transcurso del proceso se acreditaría la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de julio de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Ministerio de Defensa señaló que de conformidad con las pruebas recaudadas, especialmente de los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría, se podía advertir la ausencia de responsabilidad, y concluir que quienes entraron disparando el día de los hechos fueron miembros de la guerrilla, que estaban hostigando la población, motivo por el cual se presentó un enfrentamiento con el Ejército Nacional. Agregó, que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima y que los miembros del Ejército usaron las armas dentro de los preceptos constitucionales y legales. Así mismo señaló que no se encontraba acreditada la legitimación de los demandantes, como quiera que en el registro civil de Orlando de Jesús Salazar no aparecía el reconocimiento expreso del padre.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a pesar de haberse acreditado el daño, no se logró probar que la muerte del señor Orlando de Jesús Salazar Castaño fuera ocasionada por miembros del Ejército Nacional.

Frente al testimonio del señor Jesús Daniel Salazar Quintero, indicó que no merecía credibilidad, en cuanto era contradictorio frente al rendido en el proceso disciplinario

adelantado por la Procuraduría y la versión otorgada ante el a quo; y de otro lado, le dio valor de indicios a los demás testimonios recepcionados en la indagación disciplinaria, como quiera que no fueron ratificados en este proceso.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 12 de septiembre de 2001, y admitido el 8 de marzo de 2002.

2. En la sustentación del recurso, indicó que el fallo era contradictorio y desconocía las pruebas aportadas al proceso, en especial el informe de las fuerzas militares en el que indican que el señor Orlando de Jesús Salazar, falleció el 13 de febrero de 1993, “durante un enfrentamiento con tropas de la décima brigada” (fl. 210 y 212 cdno. ppal.).

De igual manera, señaló que el Ejército, desconoció el derecho a la vida, el que debe ser protegido por el Estado en caso de inminente amenaza, sin que medie solicitud de protección, lo que se hace evidente con el informe rendido por esa institución sobre los hechos. Agregó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que en los casos de muerte por arma de fuego, como lo fue la del señor Orlando de Jesús Salazar Castaño, se debe aplicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas. Adicionalmente consideró que, a pesar de lo anterior, en el sub judice se encontraba acreditada una falla del servicio, la que se podía evidenciar de los testimonios recaudados y que el testimonio que se señaló como contradictorio, no

revestía esas características, sino que el Tribunal se fijó en pequeños aspectos que no desvirtuaban la veracidad del mismo. En consecuencia, consideró que se debía revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, y condenar por daño moral como por los perjuicios materiales.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada, reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Caldas, Chocó, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. Debe precisarse que el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por los hechos objeto de la presente actuación, y las pruebas que contiene, no pueden valorarse, toda vez que no fueron solicitados en la contestación de la demanda y no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el respectivo traslado, y al no poderse valorar no se les puede dar el alcance de indicios, como erróneamente lo hizo el a quo, ya que ello implicaría valorarlos per se.

Únicamente se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en él, pues se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo sentido, el único testimonio que puede valorarse de los rendidos en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, es el del señor Jesús Daniel Salazar Quintero, en cuanto fue ratificado en el proceso contencioso administrativo.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 Que el 13 de febrero de 1993, Orlando de Jesús Salazar Castaño, falleció por “anoxia cerebral secundaria a anemia aguda resultante de las heridas por arma de

fuego”, según da cuenta la diligencia de necropsia (fls. 80 cdno. No. 1) y el registro civil de defunción (fl. 254 cdno. ppal.). 3.2 Que la muerte fue producto de la actuación de miembros del Ejército Nacional, cuando Orlando de Jesús Salazar Castaño, se encontraba en El Bagre, Puerto López (Antioquia). Al respecto, obra el informe sobre los hechos, rendido por el Ejército Nacional a la Inspectora de Policía del Corregimiento de Puerto López, donde se lee: “Por medio del presente se deja constancia de los hechos ocurridos en jurisdicción de Puerto López, corregimiento de El Bagre el día trece de febrero del noventa y tres a las diez y treinta horas, en los cuales fueron dados de baja los civiles OSCAR BOHORQUEZ, sin documentos y ORLANDO DE JESÚS SALAZAR, durante un enfrentamiento con tropas orgánicas de la Décima Brigada en cumplimiento de una orden de operaciones, en donde fueron decomisados los siguientes

elementos: (…)” (se resalta – fl. 67 cdno. No. 1). La Inspectora de Policía de El Bagre, Antioquia, realizó el levantamiento del cadáver del señor Orlando de Jesús Salazar Castaño, acta en la que se indicó que la muerte se produjo en la plaza principal de ese municipio y agregó: “Descripción de las heridas: IMPACTO DE BALA EN REGIÓN

OCCIPITAL DEL CRÁNEO, CON ESTALLIDO DE ÓRBITA LADO

IZQUIERDO POR IMPACTO DE ARMA DE FUEGO. OTRO

ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN INTERNA DE PIERNA

IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA

“Observaciones: FUE MUERTO POR TROPAS DE LA DÉCIMA BRIGADA EN MEDIACIONES DEL RÍO TIGUI CUANDO EN COMPAÑÍA DE UN HOMBRE Y UNA MUJER DEL 37 AVO (sic)

FRENTE DE LA FARC ATACARON LA UNIDAD MILITAR.”

(mayúsculas del original cdno. No. No. 1). Sin embargo, la misma Inspectora en actuación posterior, dejó la siguiente constancia: “El formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver elaborado por esta Inspección el día trece de febrero del año mil novecientos noventa y tres, a la diez y treinta A.M. de los occisos OSCAR BOHÓRQUEZ y ORLANDO DE JESÚS SALAZAR, fue elaborado por segunda vez en este Despacho debido a que el primer formato que se levantó tiene errores en relación con la orientación del cadáver y fui presionada por el capitán JUAN

CARLOS RANGEL RAMÍREZ, hacer anotaciones en el espacio indicado para “observaciones” a continuación de éste. – En este espacio se hicieron declaraciones que no solo (sic) corresponden a ésta acta sino que ellas no me constan este error se cometió por el temor que las circunstancias que en su momento se presentaron. “El segundo formato se elaboró el mismo día de los hechos tres horas más tarde. “Para constancia se firma en Puerto López, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.” (fl. 66 cdno. No. 1). Sobre la forma como ocurrieron los hechos, obra el testimonio del señor Jesús Daniel Salazar Quintero, quien expuso sus vivencias tanto en el proceso disciplinario, como en el presente, de las que se extracta lo siguiente: - Denuncia obrante en el proceso adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 24 de marzo de 1993: “Voy a denunciar sobre la muerte de un cuñado mío, llamase ORLANDO SALAZAR, que lo mató la móvil al mando del capitán JUAN CARLOS RANGEL, eso fue el 13 de febrero del presente año, a las 8:30 a.m. los hechos sucedieron de la siguiente manera: Aparecieron sorpresivamente un grupo de hombres vestidos de civil, camisas negras y otros sin camisa, llegaron donde unos señores que se encontraban (resp) recostado en un carro (se le había) el uno se llama OSCAR BOHÓRQUEZ que fue muerto, y el otro JUAN CAFÉ, se encontraba con él, pidiéndole remedio para

una mula, los pusieron manos arribas, luego los hicieron voltear contra el carro, luego le dijeron que den la vuelta y alcáncense las camisas al señor BOHÓRQUEZ, le vieron un revolver y ahí mismo lo acribillaron dándole un tiro bajito, cayó al suelo revolcándose y luego se oyó una voz de mando diciéndoles que lo arrematen (sic), siguiéndole dándole tiros y lo mataron delante de todo el mundo, luego entraron en la caseta comunal, allá habían miembros de la vereda CAMPO ALEGRE, de AMARA, PUERTO LÓPEZ y otras veredas, tratando sobre que destino le iban a dar al dinero recogido por el planchón (…) el que me dijo a mi fue el secretario de la acción comunal de Puerto López IVÁN SALDARRIAGA obligaron al señor del planchón que esculcara todo al muerto un arriero OSCAR BOHÓRQUEZ, para ver que tenía, y le encontraron unas balitas y el revolver pero él no cargaba bandera, toda la comunidad se dio cuenta de que él no cargaba bandera, mientras esto sucedía, yo le (sic) dirigí a mi casa para darle ánimo a mis niñas y las gentes que se escondió allá, seguían hechando (sic) candela en el Puerto cuando vinieron y nos dijeron que habían matado al cuñado de nosotros, de eso nos dimos cuenta al rato abrimos la puerta y salimos para el parque y vinos (sic) que si ya habían traído al cuñado ahí muerto, dicen algunas gentes mineros que mi cuñado

al ver tanta bala el corrió, fue cuando le dieron en un pie, entonces él also (sic) las manos (ilegible) todo le seguían disparando y el que lo alcanzó fue el de la metralladora (sic) que destrozó toda la cabeza, le votó (sic) un ojo y todo los cesos (sic), cuando nosotros llegavamos (sic) al parque lo estaban fotografiando con una bandera de guerrillero y con armas, fue cuando nosotros le gritábamos al capitán que no perdiera su tiempo que él no era guerrillero y me hicieron seña que ahora conversábamos, entonces al rato se nos acercó y nos dijeron que que pena, no culpen al Ejército que él iba muy mal acompañado que iba con guerrillera, eso era mentira, entonces le dijo a la gente que se encontraba ahí, ustedes saben y conocen al bandolero OSCAR BOHÓRQUEZ, el maneja una cuadrilla de hombres, nadien (sic) le contradijo nada por miedo a que los mataran (…) PREGUNTADO: Cuantos años vivía su cuñado con ustedes y que labor desempeñaba en Puerto López. CONTESTO: El vivía con nosotros desde hace cinco (5) años (…) PREGUNTADO: Cómo sabe usted que fue el Ejército que lo mató: CONTESTO: Porque el capitán y sus agentes aparecieron vestidos ya de militar y explicaron que habían entrado de civiles para así cogerse (sic) los bandoleros. (…) PREGUNTADO: Qué actitud tomó la Inspectora de Puerto López sobre estos hechos. CONTESTO: Pobrecita (esa) ella estaba horinada (sic) de miedo, a mí me

tocó verla correr cuando estaban matando a BOHÓRQUEZ, y ella hacia lo que le dijeran, pobrecita ella estaba muy asustada. (…) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar.

CONTESTO: Que se solicite a toda la comunidad, a los mineros y letrero sobre el comportamiento de mi cuñado, que él solamente era minero, y que quede claro que el Ejército no estuvo (sic) enfrentamiento en el berrugoso con miembros de la guerrilla,

sino que acrivillo (sic) a dos (2) ciudadanos (…)” (se resaltafls. 56 a 58 cdno. No. 1). Ahora bien, en este proceso también rindió testimonio el 6 de agosto de 1996, en los siguientes términos: “El 13 de febrero del noventa y tres, entre ocho y nueve de la mañana se hizo presente allá en Puerto López (Antioquia), corregimiento del Bagre, a mando del capitán JUAN CARLOS RANGEL, el Ejército, echando candela por todas partes, sembrando el terror y entonces comenzaron una cantidad de ellos a disparar, porque ahí en el propio pueblo hay un panchón por donde pasa la gente y las bestias y entonces comenzaron a echar candela y todo el mundo al ver esto se echó a correr, no se sabe si sería por un tiro que le pegaron en la cabeza y le botaron un ojo, entonces ellos muy felices lo hicieron pasar el planchón y lo trajeron arrastrando y lo juntaron con otro muerto que habían matado también, les colocaron armas, al cuñado mío le colocaron arma y el capitán sacó una bandera roja y negra y entonces se las

colocó a ellos, entonces nosotros nos aventamos pues, mi esposa llorando y entonces ellos nos apuntaban con las armas y nosotros les decíamos que él no era guerrillero, que por qué lo habían matado, entonce ya vino el Capitán y dije que si, que él si era guerrillero, entonces siguió tomándole huellas, bueno ya se los llevaron a hacerle la necropsia y ya después lo entregaron, entonces a ellos todo el mundo les decía que ese muchacho no era guerrillero (…) PREGUNTADO: Diga si usted ha declarado sobre estos mismos hechos y ante quien. CONTESTO: Únicamente ante la que era personera en el Bagre.

PREGUNTADO: Diga si la declaración que se le pone de presente, visible a fls. 56 y siguientes, fue rendida por Usted y si esa es su firma (se le pone de presente la declaración de fls. 56 y siguientes) CONTESTO: Si, esta es mi firma. (…) PREGUNTADO: Diga si usted observó la forma como fue muerto ORLANDO DE JESÚS o fue versiones que recogió. CONTESTO: Vea señor, en ese momento uno lo único que ve es como el Ejército echaba candela pa (sic) todas partes, uno todo el mundo gracias a Dios daba tirarse al suelo o salir corriendo los que tuvieran más alientos. Estamos seguros que fueron ellos porque como le digo, estábamos al pie de los hechos y estaban muy contentos diciendo este hijueputa guerrillero lo matamos. (…) PREGUNTADO: Diga si el Ejército estaba con los uniformes propios o no. CONTESTO: Unos, los primeros que

entraron con la cara tapada con trapos, los otros estaban bien así, luego se quitaron todos los trapos y todos estaban con uniformes, pero tapados la cara. (…) PREGUNTADO: En la declaración que se le puso de presente usted señaló que había aparecido sorpresivamente unos hombres de civil camisas negras y otros sin camisa. A qué se refería usted en esos momentos. CONTESTO: Me refería al Ejército porque ellos se las quitaron ahí delante (sic) todo el mundo. Ahí tal vez hubo un error, el Ejército unos se taparon la cara, pero los otros si iban detrás vestidos común y corriente. Era el Ejército porque ellos ahí mismo se quietaron eso cuando ya mataron a los dos, entonces el Capitán nos dijo: Vea estos bandoleros, el bandolero fulano, conocido por ustedes (se refería a Oscar Bohórquez), nosotros usamos esa táctica para que no se volaran, otro día utilizamos otra y así, luego dijo retírense para las labores y que no ha pasado nada, él siguió tomándoles huellas. PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si usted realmente presenció cuando le dispararon a ORLANDO, ya que Usted en la declaración da a entender el momento en que presuntamente fue lesionado por miembros del Ejército. Ahí mismo nos dice a que distancia estaba Usted de él.

CONTESTO: Póngale doctora por ahí, de donde él más o menos cuadra y media, porque es que baja un río dividiendo el pueblo, porque el venía a desayunar. Todo mundo nos quedamos casi paralizados, unos arrancaron a correr, pero yo no

corrí, porque pensé que el que corre peligra más, yo me quedé recostado a un árbol, ahí en una mesa, yo me puse a mirar a OSCAR BOHÓRQUEZ, del cual estaba yo por ahí a unos treinta (30) metros, él estaba con un JUAN CAFÉ, ahí había mucha gente, un Cacharrero que se llama VÍCTOR GIRALDO, entonces uno se embeleza viendo lo que pasaba, el pueblo lo prendió esa gente por todas partes, entonces yo ya me puse, me concentré a pensar que ORLANDO estaba al lado de allá y uno veía como echaban candela pa (sic) allá pa (sic) ese lado, ellos fueron y lo trajeron y lo arrastraron para el planchón, uno del susto no alcanzaba a evidenciar, luego ya me dijeron que ese que arrastraban era el cuñado mío, entonce me fui a ver y si, entonces ya le caímos al Capitán. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si usted tuvo conocimiento, que posteriormente el Ejército requisara a las personas para preguntarles que si estaban armadas y que hayan encontrado algún armamento. CONTESTO: Ahí en ese momento yo no vi que requisaran a nadie. Perdóneme, se me acaba de aclarar la mente aquí, disque en un salón de una reunión, donde se juntan las acciones comunales, disque se encontraron un bolso con un revólver, esto me lo contó IVÁN SALDARRIAGA el Secretario de la Acción Comunal, pero ahora está en el Chocó, eso fue entre ocho y nueve de la mañana del 13 de febrero del noventa y tres. Habían (sic) varios, como que unas

acciones comunales discutiendo lo del Planchón. De esta gente que yo me haya dado cuenta no salió ninguno lesionado. La reunión era por ahí a unos diez metros de donde mataron a OSCAR BOHÓRQUEZ. PREGUNTADO: Por qué razón no alcanzó usted a percibir esto, sabiendo que estaba tan cerca, así como lo afirmó antes. CONTESTO: Porque yo me había voltiado para el extremo del lado de allá que es un camino por donde habían muchos mineros allá y mucho campesino, entonces uno siempre mira y fuera de eso encerrado en una pieza, aunque con una puerta abierta. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos, en qué momento fue que el Capitán les dijo o por qué razón, que ellos entraban así. CONTESTO (…) dijo: usamos esta táctica pa (sic) que no se vuelen, pa (sic) poderlos coger aquí y en otras oportunidades se uso otra distinta. Se refería a las tácticas que usan de camuflarse para que no los conozca la gente.” (negrillas adicionales - fls. 135 a 142). De los dos testimonios rendidos por el señor Jesús Daniel Salazar, no se puede determinar la forma como sucedieron los hechos, pues en la primera declaración indicó que cuando su cuñado murió él se encontraba en su casa con sus hijas, luego abrió la puerta y se fue a la plaza y que en ese momento confirmó que se trataba del cuerpo sin vida del señor Orlando Salazar; en la segunda versión, manifestó que se encontraba muy cerca del lugar de los hechos, sin precisar en que sitio, sin embargo señala que estaba en una pieza con la puerta abierta, es

decir, no son concordantes las dos versiones sobre las circunstancias de modo y lugar en las que él se ubica, y de ello se puede concluir que no fue testigo directo de la muerte de Orlando Salazar. Sin embargo, lo anterior no demerita el testimonio, pues si bien, no alcanza a precisar la forma en que murió Orlando Salazar, si brinda certeza sobre la presencia del Ejército Nacional el día 13 de febrero de 1993 en El Bagre, Puerto López, así como de la ausencia de enfrentamiento con miembros al margen de la ley, toda vez que en las dos versiones es coherente sobre esos aspectos y de manera adicional en ninguna de ellas señala que existiera presencia de otras personas de las cuales se estuvieran defendiendo el Ejército Nacional, lo que también tiene sustento en las demás pruebas aportadas al proceso, como lo es el informe rendido por el propio Ejército, en el que acepta el operativo y la muerte que le dieron al señor Orlando Salazar. Sobre el testimonio único, como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. “1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia

condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la

concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singu

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