CE-05001-23-25-000-1995-00270-01(21424)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00270-01(21424)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Término para la liquidación del contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO PRO ACTIONE Está probado en el proceso que el contrato por el cual se demanda se celebró en 1989, y que su ejecución se inició el 7 de julio del mismo año; y que al margen de la discusión que puede generar la comunicación de Conconcreto SA. donde puso en duda la fecha efectiva de inicio, lo cierto es que la oficial fue acordada por las partes, pero sobre todo porque aún en gracia de discusión este dato no afectará el computo de la caducidad de la acción. Por este sólo aspecto, se concluye que la norma legal aplicable al contrato es el Decreto 222 de 1983, ley vigente al momento de su celebración. También se encuentra demostrado que la fecha de terminación del plazo del contrato fue el 1 de agosto de 1990, y que la entrega de las obras se hizo con posterioridad, surgiendo la duda acerca de dos fechas: agosto 16 u octubre 18, ambas de 1990, en virtud de la suscripción de dos actas iguales, pero procedentes de las mismas partes, de allí que su contenido es, en principio, problemático, de no ser porque la caducidad se configura con cualquier fecha de las dos que se tenga en cuenta. En gracia de discusión, en virtud del
principio pro actione, y de mostrar que bajo cualquier supuesto extremo la acción contractual está caducada, la Sala tomará como día de entrega de las obras el 18 de octubre de 1990, para contabilizar desde allí el término de caducidad. Entre otras cosas, se tiene en cuenta la fecha de entrega y no la de terminación del plazo del contrato, porque el art. 287 del decreto 222 de 1983 establecía que los contratos de obra pública debían liquidarse “… una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”, lo que concordaba con la cláusula 28 del contrato –[…]-, que estableció los supuestos en los que procedía la liquidación, y en el numeral 5 señaló que se haría: “Una vez se hayan cumplido las obligaciones que EL CONTRATISTA adquiera por este contrato”; y como las prestaciones del caso concreto terminaron en octubre 18, entonces la obligación de liquidar surgió desde esta fecha. Así las cosas, a partir de este momento se debe contar el plazo para liquidar, y el de caducidad de la acción, teniendo presente que para el momento de la celebración del contrato –e incluso de su ejecuciónel término era de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió liquidarse el contrato, dando aplicación al inciso final del artículo 136 del CCA., vigente para ese año –Decreto-ley 01 de 1984-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA La dificultad que existía en vigencia del decreto 222 de 1983, debido a que no contempló un plazo para realizar la liquidación del contrato de obra –sólo ordenaba hacerlo-, hizo que la jurisprudencia de esta Corporación definiera el tema […]. Encuentra la Sala que, en el contrato No. 194 de 1989, se acordó, en la cláusula 28, que se liquidará “una vez se hayan cumplido las obligaciones que el CONTRATISTA adquiera por este contrato”, y más adelante agregó –en el inciso final de la cláusula-: “… Si las partes no llegan a un acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá por firme la liquidación que deberá elaborar el MUNICIPIO mediante resolución motivada...” […]-. Esta cláusula refleja, de manera clara, i) que el contrato es de aquellos que requerían liquidación, y, de otro lado, ii) que no se estableció plazo para realizarla, de manera que frente a esta situación aplican perfectamente los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera –para los contratos regidos por el decreto 222 de 1983-, […] Aplicada la anterior posición jurisprudencial al caso concreto –que era la vigente a la fecha de celebración, ejecución y liquidación del contrato-, encuentra la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2001, exp. 12278 y sentencia de 16 de agosto de 2001 exp. 14384.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287 / LEY 80 DE
19933 – ARTÍCULO 60
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LA SENTENCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[C]abe considerar el hecho de que i) el Consejo de Estado hubiera tomado la decisión de aplazar la declaración de caducidad de la acción, haciendo que las partes y la administración de justicia invirtieran tiempo, y ii) que el contratista siempre reclamó de la entidad la indemnización de perjuicios -lo que hace dudar de la configuración de la caducidad de la acción-. Para la Sala, ninguno de estos eventos hipotéticos tiene la capacidad de desvirtuar la configuración de la caducidad de la acción, pues es sabido que este tipo de normas son de orden público; luego, una vez que se presenta, no es disponible por las partes ni por el juez, de allí que la actitud de los sujetos procesales, en el sentido de entablar conversaciones previas a la demanda, no detiene el transcurso del plazo de la caducidad, ya que esto sólo ocurre con la presentación de la demanda o con la convocatoria a una conciliación prejudicial. En este orden de ideas, tampoco se puede dejar de declarar la caducidad por el simple hecho de que el Consejo de Estado no la haya advertido al inicio el proceso, pues si bien eso es lo ideal, puede ocurrir que el juez necesite aclarar puntos del proceso para tomar esa decisión. Incluso, la inadvertencia pura y simple del juez no alcanza a interrumpir el término de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13893.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación: 05001-23-25-000-1995-00270-01(21424)
Actor: CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES SA.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Conconcreto Ingenieros Civiles SA. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2000, por el
Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó, Sala de Descongestión -fls. 686 a 706, cdno. ppal.-, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la Sala se ABSTENDRÁ de hacer un pronunciamiento de fondo”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Conconcreto Ingenieros Civiles SA. -en adelante Conconcreto SA., o el demandante o el actorinterpuso demanda el 17 de febrero de 1995, en ejercicio de la acción contractual, contra el Municipio de Medellín -en adelante el Municipio o el demandado-, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones -fls. 298 y ss., cdno. 1-: “Primero: Se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLIN incumplió los contratos Nos. 194 de 1.989 (del cual son complementarios los Nos. 208 de 20 de abril de
1.990 y 421 de 24 de julio de 1.990), celebrados con la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. (Conconcreto S.A.). “Segundo: Que como consecuencia de dicho incumplimiento, se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLIN es responsable de los perjuicios sufridos (Daño Emergente y Lucro Cesante) por la mencionada sociedad, conforme a los hechos de la demanda. “Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el MUNICIPIO DE MEDELLIN debe pagarle a la sociedad demandante, en el término que la sentencia señale, las siguientes sumas de dinero: “- $19’297.544 = por concepto de extra costos [sic] derivados de la mayor permanencia del personal empleado por la sociedad contratista en la obra. “- $37’773.625 por concepto de extra costos [sic] originados por una mayor permanencia del equipo de la contratista en la obra. “- Los intereses de mora en los pagos de las actas parciales de ejecución de los contratos a que se refiere este libelo, los cuales ascienden a 2 de agosto de 1991 a la suma de $30’686.121= debiéndose recalcular su monto total hasta el día del fallo y de su fecha en adelante, hasta que el pago se satisfaga en su integridad y oportunidad. “De todas manera [sic] las cantidades mencionadas constituyen una aproximación procesal, que en ningún momento limitan el alcance (ilegible) que a través del debate deba dársele a dichas pretensiones, por encima de las cifras mencionadas. “Cuarto: Que, además de lo anterior, el MUNICIPIO DE MEDELLIN, debe pagar
en favor de la sociedad demandante el valor de los ajustes y actualizaciones de orden financiero de las respectivas condenas, así como los intereses moratorios comerciales desde la fecha en que los pagos debieron hacerse hasta su completa solución, para lo cual se tendrá en cuenta los índices de precios señalados en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 883 del Código de Comercio, todo con el fin de que se le satisfaga a la sociedad contratista una plena indemnización. “Quinto: Las anteriores sumas deberán cubrirse al momento de la ejecutoria de la sentencia y causará intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con los índices de devaluación, o de pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano certificado por el Banco de la República, hasta el día del respectivo pago. “Sexta: Petición Subsidiaria: Subsidiariamente solicitamos que en caso de no declararse el incumplimiento del contrato, se declare que el Municipio de Medellín se enriqueció sin justa causa y en detrimento de los intereses económicos de Conconcreto Ingenieros Civiles S.A. y por lo tanto, como consecuencia de esta declaración, condene al Municipio de Medellín a pagarle a Conconcreto S.A. las sumas que resulten probadas como extra costos [sic] por los conceptos señalado [sic] en los hechos de la demanda.” Como fundamento de las súplicas narró los siguientes hechos: Con ocasión del programa de rehabilitación de asentamientos subnormales, el 25 de abril de 1989,
Conconcreto SA. y el Municipio de Medellín celebraron el contrato No. 194 de 1989, que tenía por objeto la estabilización del sector antiguo de la cárcel de La Ladera y la cobertura de las quebradas “La Loca” y “La Aguadita”. El valor estimado del contrato ascendió a $259’369.366,60, sin embargo, el monto final fue de $300’453.346,96. Ahora, el plazo inicial se pactó en 240 días solares, contados a partir del 7 de julio de 1989, y se previó en el acta de iniciación de las obras que el trabajo terminaría el 4 de marzo de 1990; no obstante, la ejecución del contrato se afectó por el retardo en que incurrió el Municipio en suministrar los planos, diseños y las especificaciones de la obra, por lo que se debió ampliar el plazo en 90 días, y luego en 60 días más, para lo cual se suscribieron los contratos adicionales Nos. 208 del 20 de abril de 1990 y el 421 del 24 de julio de 1990. No obstante, se ocasionaron sobrecostos por la mayor permanencia en la obra. En consecuencia, como el plazo definitivo de ejecución del contrato fue de 13 meses, es decir, de 390 días, las obras se entregaron el 1 de agosto de 1990, a satisfacción del Municipio de Medellín. El 8 de octubre de 1990, Conconcreto SA. dirigió al contratante una reclamación en la que solicitó el pago de los costos adicionales por la mayor permanencia en la obra, tanto del personal, por la suma de $19’297.544, como de equipo, por valor
de $37’773.625. En esta reclamación, la sociedad ofreció al Municipio un descuento del 30%, en caso de llegar a un acuerdo directo. Adicionalmente, por el retardo en el pago de las actas parciales de ejecución de las obras, exigió la cancelación de los intereses de mora, que ascendían a $30’686.121. No obstante, el Municipio de Medellín lo negó -fls. 288 a 297, cdno. 1-.
2. Contestación de la demanda El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones: caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, falta de causa, y renuncia expresa a reclamar por los conceptos demandados, e incompetencia de la jurisdicción -fls. 347 a 359, cdno. 1-.
3. Alegatos de conclusión. 3.1. Alegatos de la parte actora. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e instó al juez a decretar y practicar el dictamen pericial, para determinar la mayor permanencia en la obra y el valor de los costos adicionales ocasionados por esta circunstancia -fls. 677 a 685, cdno. 1-. 3.2. Alegatos del Municipio de Medellín. Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. Consideró que las excepciones propuestas estaban configuradas, especialmente la de caducidad de la acción. A su juicio, la falta de liquidación del contrato no habilitaba indefinidamente el ejercicio de la acción contractual, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el contratista debió acudir al juez para liquidarlo, ya que la administración no lo hizo
unilateralmente. Señaló que la acción ha debido ejercerla dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los cuatro meses de que se disponía para realizar la liquidación de común acuerdo, y al no hacerlo cuando finalizaron los dos meses siguientes a la expiración del término anterior, tiempo en el que la administración debió liquidarlo de manera unilateral -fls. 672 y 676, cdno. 1-. 4.3. Ministerio Público. No intervino en esta etapa del proceso.
4. La sentencia El Tribunal Administrativo declaró la excepción de caducidad. Precisó que el término empezó a contar desde que venció el plazo para liquidar el contrato, ya fuera por mutuo acuerdo o unilateralmente. En tal sentido, indicó que el 18 de octubre de 1990, el contratista entregó la obra al Municipio de Medellín, y como las partes no llegaron a un acuerdo para liquidarlo, y además, comoquiera que el 31 de marzo de 1991 Conconcreto SA. no firmó el Proyecto de Acta de Liquidación, el a quo contó a partir de esta fecha los dos meses para la liquidación unilateral, y por tal razón señaló que los dos años para interponer la acción se iniciaban a partir del 31 de mayo de 1991 y vencían el 31 de mayo de 1993; así las cosas, como la demanda se presentó el 17 de febrero de 1995 se configuró la caducidad para demandar -fls. 686 a 706, cdno. ppal.-.
5. El recurso de apelación Lo interpuso la parte actora. Señaló que no le asistía la razón al a quo porque la acción no había caducado, puesto que no era aplicable el artículo 44 de la Ley 446
de 1998, que introdujo una modificación al artículo 136 del C.C.A. en relación con el término para intentar la acción contractual, en aquellos casos en los que los contratos requieren liquidación, toda vez que, en su entender, la norma otorga una facultad al contratista para que acuda al juez con el fin de solicitar la liquidación del contrato cuando la administración no la efectúe, y por tal motivo, si esto no ocurre, la posibilidad de liquidación administrativa se mantiene incólume. De otra parte, señaló que por tratarse de una norma con vigencia posterior al momento de presentación de la demanda, tampoco resulta aplicable al caso concreto -fls. 708 y 713, cdno. ppal.-.
6. El trámite en esta instancia 6.1. Alegatos de las partes: El demandante guardó silencio; y el Municipio alegó en sentido coincidente a lo expuesto a lo largo del proceso. 6.2. El Ministerio Público: No actuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES Se advierte que la sentencia apelada será confirmada, para lo cual se expondrán las razones que conducen a ello, siendo necesario analizar: i) lo probado en el proceso y ii) la caducidad de la acción contractual.
1. Los hechos probados Antes de resolver el asunto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos, cuyos documentos respectivos obra casi todos en original, y los demás en copia auténtica: a). El 25 de abril de 1989, el Municipio de Medellín y Conconcreto SA., celebraron el contrato de obra pública No. 194, cuyo objeto fue la “estabilización sector antigua cárcel de La Ladera y Coberturas para las quebradas La Loca y La
Aguadita.” –cl. primera- (fls. 17 a 37, cdno. 1). El valor se pactó en $259’369.366,60 –cl. cuartay el plazo en 240 días solares, contados desde la suscripción del acta de inicio –cl. décima-. b). Las partes suscribieron el “Acta de inicio” el 7 de julio de 1989, según consta en el documento que obra a folio 55 del cdno. 1; no obstante, también se encuentra una carta de julio 13 de 1989, suscrita por el Directo de Obra de Conconcreto SA., donde le señala al Municipio que no le han entregado parte de la información requerida con anterioridad, “… lo que ha hecho que los trabajos físicamente tengan un retraso en su iniciación con respecto a la fecha que aparece en el Acta, como fecha de iniciación de las obras.” –fl. 54, cdno. 1c). Este contrato se adicionó en 90 días solares más, contados desde el cinco de marzo de 1990, según lo acordaron las partes en el contrato No. 208 del 20 de abril de 1990 –fls. 44 a 45, cdno. 1-. d). El 24 de julio de 1990, las partes celebraron un nuevo contrato adicional en plazo - el No. 421-, en 60 días solares más, contados desde el 3 de junio de 1990. En estas condiciones, el plazo vencía el 1 de agosto de 1990. e). No obstante, el 16 de agosto de 1990 las partes suscribieron el “Acta de entrega de obra” y señalaron que “Se hizo el recorrido completo de la obra y al no
encontrarse ninguna objeción, la Secretaría de Desarrollo Comunitario da por recibida la obra motivo de este contrato.” – fl. 274, cdno. 1Sin embargo, sorprende que el 18 de octubre de 1990 las mismas partes suscribieron otra “Acta de entrega de obra”, y señalaron que: “Se hizo el recorrido de la obra, se observó las reparaciones en el módulo #8 ordenadas por la interventoría de la Unidad Ejecutora y al no encontrarse ninguna objeción, se da por terminada y recibida la obra.” – fl. 272, cdno. 1Adicionalmente, en esta última acta las partes hicieron constar que la fecha de iniciación de los trabajos fue el 7 de julio de 1989 y la de terminación el 1 de agosto de 1990. f) A folios 282 a 283 del cdno. 1 se encuentra un proyecto de acta de liquidación bilateral, si firmar, porque Conconcreto SA. manifestó en el oficio de marzo 18 de 1991 -fls. 280 a 281, cdno. 1que devolvía el proyecto al Municipio porque tenían varias observaciones y reparos a su contenido. Finalmente, en el proceso obran muchos otros medios de prueba, pero por su impertinencia para los solos efectos de la decisión que se adoptará, no se comentará, analizarán ni criticarán probatoriamente, porque no agregan valor en relación con el análisis que se hará a continuación.
2. La caducidad de la acción contractual.
Para la Sala la sentencia impugnada se debe confirmar, por las razones que se pasan a exponer. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 30 de agosto de 1995, revocó
el proveido del 23 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que inadmitió la demanda de Conconcreto SA. porque se configuró la caducidad de la acción contractual; en su lugar, la admitió aduciendo que el caso ofrecía dudas en cuanto a la oportunidad para intentar la acción. Al respecto señaló: “Y el elemento de duda radica en el hecho de que la administración no ha liquidado el contrato de obra objeto de este litigio (liquidación que es obligatoria en este tipo de contrato) y que para ese efecto la administración no tiene delimitada temporalmente su competencia. Delimitación que no existía en el régimen del dec [sic] 222 de 1983 y que tampoco existe hoy con la vigencia de la ley 80 de 1993; la cual impone esa limitación en el tiempo sólo para la liquidación bilateral o de común acuerdo entre las partes contratantes (art. 60)”. -fl. 339, cdno. 1-. (…) “No puede aceptarse, en principio, la discrecionalidad de la administración para liquidar contratos como el aquí cuestionado, porque ésta es una obligación legal. Y aunque no exista límite temporal para hacerlo a partir del vencimiento del contrato, éste no podrá ser caprichoso y menos para burlar el efecto de la caducidad. -fl. 340, cdno. 1-. “Si la administración no tiene limitado temporalmente el ejercicio de su competencia liquidadora unilateral, no puede pensarse que por el transcurrir del término de caducidad propio de las controversias contractuales (en principio, dos años contados a partir del vencimiento del contrato) pierde la competencia para hacerlo. No; si puede
liquidar, pero no tendría sentido ni sería equitativo que la administración mantuviera su competencia, pese al vencimiento del bienio, pero el contratista no pudiera impugnar la liquidación así producida porque la acción estaría caducada por el transcurso de los dos años contados desde la finalización del contrato. -fl. 340, cdno. 1-. “No otro sería el alcance posible de la decisión del tribunal. Baste pensar en lo que sucedería si se confirma el auto recurrido, que define que la acción propuesta esta caducada, y luego la administración resuelve liquidar y negar los reajustes y pagos pedidos en la demanda. Frente a este último acto podría alegarse, antes del vencimiento del término de dos años, la caducidad de la acción? [sic] La respuesta es obvia. El acto sería impugnable y no podría alegarse la definición del tribunal. -fl. 340, cdno. 1-. Pues bien, tramitado el proceso, el Tribunal de Descongestión estudió el problema advertido al inicio del mismo, y declaró la caducidad de la acción, decisión que esta Sala confirmará por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Precisiones sobre el cómputo del término de caducidad de la acción, en vigencia del decreto 222 de 1983. Está probado en el proceso que el contrato por el cual se demanda se celebró en 1989, y que su ejecución se inició el 7 de julio del mismo año; y que al margen de la discusión que puede generar la comunicación de Conconcreto SA. donde puso en duda la fecha efectiva de inicio, lo cierto es que la oficial fue acordada por las
partes, pero sobre todo porque aún en gracia de discusión este dato no afectará el computo de la caducidad de la acción. Por este sólo aspecto, se concluye que la norma legal aplicable al contrato es el Decreto 222 de 1983, ley vigente al momento de su celebración. También se encuentra demostrado que la fecha de terminación del plazo del contrato fue el 1 de agosto de 1990, y que la entrega de las obras se hizo con posterioridad, surgiendo la duda acerca de dos fechas: agosto 16 u octubre 18, ambas de 1990, en virtud de la suscripción de dos actas iguales, pero procedentes de las mismas partes, de allí que su contenido es, en principio, problemático, de no ser porque la caducidad se configura con cualquier fecha de las dos que se tenga en cuenta. En gracia de discusión, en virtud del principio pro actione, y de mostrar que bajo cualquier supuesto extremo la acción contractual está caducada, la Sala tomará como día de entrega de las obras el 18 de octubre de 1990, para contabilizar desde allí el término de caducidad. Entre otras cosas, se tiene en cuenta la fecha de entrega y no la de terminación del plazo del contrato, porque el art. 287 del decreto 222 de 1983 establecía que los contratos de obra pública debían liquidarse “… una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”, lo que concordaba con la cláusula 28 del contrato –fl. 35, cdno. 1-, que estableció los supuestos en los que procedía la liquidación, y en el numeral 5 señaló que se haría: “Una vez se hayan cumplido las obligaciones que EL
CONTRATISTA adquiera por este contrato”; y como las prestaciones del caso concreto terminaron en octubre 18, entonces la obligación de liquidar surgió desde esta fecha. Así las cosas, a partir de este momento se debe contar el plazo para liquidar, y el de caducidad de la acción, teniendo presente que para el momento de la celebración del contrato –e incluso de su ejecuciónel término era de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió liquidarse el contrato, dando aplicación al inciso final del artículo 136 del CCA., vigente para ese año –Decretoley 01 de 1984-. “Art. 136. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos
públicos. “La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incoracaducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. “Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.” (Negrillas fuera de texto) La dificultad que existía en vigencia del decreto 222 de 1983, debido a que no contempló un plazo para realizar la liquidación del contrato de obra –sólo ordenaba hacerlo-, hizo que la jurisprudencia de esta Corporación definiera el tema de la siguiente manera –sentencia del 30 de agosto de 2001, Rad. No. 50001-23-31-000-1999-6256-01(16.256)-: “La Sala ha precisado con fundamento en la ley, que el término de caducidad de las acciones contractuales se cuenta a partir de la fecha en que se produce o debió producirse la liquidación del contrato. Así, en sentencia del 8 de junio de 1995, expediente No. 10.634 señaló: ‘En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio
para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración...”1 Encuentra la Sala que, en el contrato No. 194 de 1989, se acordó, en la cláusula 28, que se liquidará “una vez se hayan cumplido las obligaciones que el CONTRATISTA adquiera por este contrato”, y más adelante agregó –en el inciso 1 En el mismo sentido ver sentencia de 31 de octubre de 2001. Rad. No. 25000-23-26-0001991-7666-01(12.278). final de la cláusula-: “… Si las partes no llegan a un acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá por firme la liquidación que deberá elaborar el MUNICIPIO mediante resolución motivada...” –fl. 35, cdno. 1-. Esta cláusula refleja, de manera clara, i) que el contrato es de aquellos que requerían liquidación, y, de otro lado, ii) que no se estableció plazo para realizarla, de manera que frente a esta situación aplican perfectamente los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera –para los contratos regidos por el decreto 222 de 1983-, la cual ha dicho al respecto que: “La jurisprudencia de la Sala se había encargado de señalar como término plausible para que la administración liquidara el contrato el de cuatro meses: dos meses a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aportara la documentación requerida para la liquidación y dos para que el trabajo se realizara
por mutuo acuerdo. Vencido el último, la administración debía proceder a la liquidación unilateralmente mediante resolución debidamente motivada (sentencia del 29 de enero de 1988, expediente 3615)2. (...) “También ha precisado la Sala que dicho término no es perentorio, vale decir, que pasados ahora 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato sin que éste se haya liquidado no se pierde competencia para hacerla. Pueden practicarla los contratantes por mutuo acuerdo o la administración unilateralmente, ya que el fin último es que el contrato se liquide y se definan las prestaciones a cargo de las partes...3 Aplicada la anterior posición jurisprudencial al caso concreto –que era la vigente a la fecha de celebración, ejecución y liquidación del contrato-, encuentra la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero con la siguiente precisión. El cómputo de los términos que hizo el Tribunal para concluir que había caducado la acción fue el siguiente: A partir de la fecha de recibo de las obras -18 de octubrese deben contar cuatro (4) meses para intentar la liquidación bilateral del contrato y si no se logra se cuentan dos (2) meses para realizar la liquidación unilateral del mismo -si tampoco se realiza en este plazo-. De manera que – continúa precisando el a quocomo Conconcreto SA. devolvió el proyecto de acta de liquidación el 31 de marzo de 1991 –seis meses después de entregadas las obras, “… el punto de partida para contar el término de caducidad de dos (2) años, es el 31 de mayo de 1991, o sea una vez trasc
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