CE-05001-23-25-000-1995-00273-01(20842)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00273-01(20842)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)
Expediente: 20.842
Radicación: 05001232500019950027301
Actor: Luz Marina Castaño Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Antioquia Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por la muerte del señor LUIS ALBERTO TORRES y las lesiones personales de la señora LUZ MARINA CASTAÑO J., ocurrida (sic) el día 19 de febrero de 1993 en la vía que del municipio de Sopetrán conduce al municipio de Medellín (Antioquia), cuando con vehículo de propiedad (sic) del ente departamental demandado, conducido por funcionario vinculado a la misma institución, se causó la muerte al mencionado señor y las lesiones referidas.” “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA responsable administrativamente por los perjuicios causados a LUZ MARINA CASTAÑO JARAMILLO, persona mayor de edad que obra en su propio nombre y en calidad de compañera permanente de la
víctima, señor LUIS ALBERTO TORRES.” “TERCERO: Igualmente como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar por concepto de perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante y a favor de la señora LUZ MARINA CASTAÑO JARAMILLO, compañera permanente de la víctima, la suma de TREINTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
OCHENTA PESOS M/L ($31’596.580).” “CUARTO: Igualmente CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar, por concepto de perjuicios morales causados con la muerte del señor LUIS ALBERTO TORRES y las lesiones producidas a la demandante, a LUZ MARINA CASTAÑO JARAMILLO (sic), la suma equivalente en moneda nacional a un mil (1000) gramos oro. Para la liquidación de esta suma tendrá en cuenta el valor del gramo oro certificado por El Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.” “QUINTO: DECLARAR la responsabilidad de los llamados en garantía COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y JOSÉ LEÓN PIEDRAHÍTA MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el Departamento de Antioquia podrá repetir en contra de ellos, las sumas de dinero que pague por razón de esta sentencia y con la precisión hecha en la parte motiva. “SEXTO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” “SÉPTIMO: Negar la demás súplicas de la demanda. No hay
costas.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 20 de febrero de 1995, Luz Marina Castaño Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Andrés Mauricio Estrada Castaño, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones que sufrió la primera, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 1993, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán, Antioquia.
En consecuencia, pidieron que se condenara al pago de: “1.2.1. Por perjuicios morales para cada uno de los demandantes el valor en pesos de 1.000 gramos oro al momento de la ejecución de la sentencia.” “1.2. POR PERJUICIOS MATERIALES 1.2.1 DAÑO EMERGENTE - A LUZ MARINA CASTAÑO J., los siguientes conceptos: 1.2.1.1. El valor de la moto marca KAWASAKI, de placas GTE 66, la cual resultó destruida como consecuencia del accidente. 1.2.1.2 El valor de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, adquisición de drogas, necesarios para su recuperación y posterior tratamiento de las secuelas resultantes como consecuencia de la heridas (sic) sufridas en el accidente, los cuales se valoran en $20.000.000.oo a la presentación de la demanda.
1.2.2 LUCRO CESANTE.
Tanto a la señora LUZ MARINA CASTAÑO J. (sic) como al menor
ANDRÉS MAURICIO ESTRADA C. (sic) se les reconocerá el valor de lo dejado de percibir de parte del señor LUIS ALBERTO TORRES, fallecido en el accidente y con el cual formaban una familia, pues compartían lecho, techo y mesa, además el menor era reconocido por el señor TORRES como su hijo al cual prodigaba el cariño paternal y el sustento.” “1.2.3. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Como consecuencia del accidente, la señora LUZ MARINA CASTAÑO J. (sic) ha sufrido graves perjuicios en su salud, relacionados con deformaciones en la columna vertebral, en los maxilares y en su dentadura, que a más de causarle molestias deben ser sometidos a cuidados médicos y odontológicos con el fin de prevenir males mayores. El valor de 1.000 gramos oro al momento de la sentencia.” “1.3 Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 178 del C.C.A.” En apoyatura de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Luis Alberto Torres y Luz Marina Castaño Jaramillo, se desplazaban en la motocicleta de placas GTE 66, por la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán, cuando a la altura de la curva La Ponderosa, fueron atropellados por la volqueta de placas OL0865, de propiedad del Departamento de Antioquia y al servicio de la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, conducida por José León Piedrahíta Montoya; como consecuencia del accidente, el señor Torres falleció y la señora Castaño
sufrió varias lesiones corporales.
2. La demanda fue admitida en auto del 3 de marzo de 1995 y notificada en debida forma.
El Departamento de Antioquia, en la contestación propuso como excepción la culpa de la víctima. Manifestó que el motociclista invadió el carril izquierdo por donde transitaba la volqueta, lo que influyó en la producción del daño. La entidad formuló llamamiento en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros, en virtud de la póliza No. 621359, que amparaba el vehículo de placas OL 0865; y procedió en igual sentido respecto al señor José León Piedrahíta Montoya, conductor del automotor; llamamientos que fueron aceptados en providencia del 21 de septiembre de 1995. La Compañía Agrícola de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, formuló la excepción de caducidad, y además que en el evento de que no prosperaran las excepciones planteadas, se redujera el monto de la indemnización por cuanto la víctima con su conducta contribuyó en la producción del daño, pues ejercía una actividad peligrosa como lo es la conducción de una motocicleta, sin el cuidado y precaución necesarios. Igualmente, manifestó que en el evento de resultar condenada la entidad demandada se tuviera en cuenta el monto asegurado en la póliza, que en los casos de responsabilidad civil extracontractual tenía un límite de $5’000.000, previa aplicación del deducible pactado, motivo por el cual no podía ser
mayor la obligación de la aseguradora. El 4 de diciembre de 1995, José León Piedrahíta Montoya se notificó del llamamiento y guardó silencio.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 18 de abril de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La apoderada del Departamento de Antioquia, señaló que la culpa del conductor de la moto constituyó una causal concurrente en la producción del resultado dañoso, por lo que solicitó en caso de condenarse a la entidad, tener en cuenta ese comportamiento para la reducción del monto de la indemnización. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., en los alegatos solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda al haberse configurado la caducidad de la acción.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que el conductor de la volqueta incurrió en una falla del servicio, causando la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones a Luz Marina Castaño; en consecuencia, declaró al Departamento de Antioquia responsable por los daños ocasionados a los demandantes, con motivo de la colisión de la volqueta de placas OL 0865 con la moto de placa GTE 66; adicionalmente señaló, que la conducta de las víctimas no influyeron en la producción del dañó, pues se logró establecer que fue el comportamiento imprudente del conductor de la volqueta
al conducir a gran velocidad la que conllevó a que invadiera el carril por donde se desplazaba la motocicleta, razón por la cual negó la excepción propuesta. Por lo anterior, condenó al pago de los perjuicios morales causados a Luz Marina Castaño Jaramillo, los que tasó en 1000 gramos oro. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $31’596.580 para la compañera permanente. Negó los perjuicios por daño emergente y fisiológico porque no se acreditaron. En cuanto a las pretensiones a favor del menor Andrés Mauricio Estrada Castaño, el a-quo los negó ya que no se probaron los perjuicios alegados y la relación que le pudiera legitimar para actuar.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales les fueron concedidos el 16 de marzo de 2001 y admitidos el 8 de agosto de 2001.
El apoderado del ente departamental deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se declarara probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima o en subsidio se redujera la condena en un 50% en virtud de la graduación de la responsabilidad. La parte demandante manifestó inconformidad con la decisión al no concederle perjuicios al menor Andrés Mauricio; adujo que de acuerdo con la prueba testimonial se acreditó el vínculo entre Luis Alberto Torres, Luz Marina y el infante. En segundo lugar, solicitó que el cálculo del lucro cesante se hiciera con el salario que aquél devengaba, conforme a la certificación
laboral allegada al proceso. Por último, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Castaño por las lesiones y secuelas que sufrió como consecuencia del accidente. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., en la sustentación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarara probada la excepción de caducidad.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado al proceso.
1. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar lo concerniente a la caducidad de la acción, como quiera que la excepción fue alegada por el llamado en garantía, Compañía Agrícola de Seguros S.A. Ahora bien, respecto a este tópico, es necesario aclarar que, ella se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar una acción, ha vencido1. En lo que 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido.
El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima
latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. concierne a la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Sobre el particular, es necesario aclarar que para la época en que ocurrieron los hechos, el término de caducidad en esta clase de acciones se contaba, generalmente, a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio2. En el presente caso, conforme a lo narrado en la demanda, el hecho dañoso se configuró el 19 de febrero de 1993, día en el que murió Luis Alberto
Torres y se causó lesiones a Luz Marina Castaño, de allí que, la parte tenía plazo para incoar la demanda hasta el 20 de febrero de 1995, si se tiene en cuenta que el 19 de febrero de 1995–último día para presentar la demanda dentro del término de caducidadfue domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, a cuyo tenor: “SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entenderán suprimidos los feriados y de 2 El artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto-Ley 2304 de 1989, art. 23, señalaba: “El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Caducidad de las acciones “(…) “La de reparación directa (86) caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos…” vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Así las cosas, ya que la demanda fue instaurada el 20 de febrero de 1995, según el sello de presentación que obra a folio 20 del cuaderno 1, es claro que se encontraba en término y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la
caducidad.
2. De otro lado, debe precisarse que los testimonios extrajuicio que obran en el proceso, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 del C.P.C.
Igualmente, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por la Unidad Única de Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, por el homicidio de Luis Alberto Torres y las lesiones personales de Luz Marina Castaño pueden ser valoradas, toda vez que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 19 de febrero de 1993, Luis Alberto Torres murió en hechos ocurridos en la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán, “por sección de venas yugular interna y externa y arteria carótida primitiva izquierda”, según
da cuenta el acta de la diligencia de necropsia (fls. 252 a 254 cdno. No. 2). De igual forma, se encuentra acreditado que Luz Marina Castaño Jaramillo, resultó lesionada en el accidente en el que perdió la vida el señor Torres, conforme a la historia clínica visible de folios 105 a 108 del cuaderno 1. 3.2. Sobre el particular, Jaime Alonso Uribe Gutiérrez, único testigo directo del accidente, en declaración rendida ante Juzgado Promiscuo de Municipal
de Sopetrán, comisionado por el a-quo para esa diligencia, expuso: “(…) yo estaba ese día en la orilla de la carretera, estaba en compañía de Jorge Iván Gutiérrez, estaba cargando el carro con unas matas cuando bajo la volqueta, es verde, se que es una volqueta del departamento, lo conducía un señor de apellido Piedrahíta no recuerdo el nombre, bajo con mucha velocidad, y no alcanzó a dar la vuelta y se metió por el carril contrario cuando menos pensé era un guarapazo y miré y vi una mota (sic) y un señor que se mató. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted vio la moto cuando subía, en caso positivo dirá esta como venía, dirá que personas venían en la misma. CONTESTÓ: Yo no alcance a ver la moto, cuando ya ocurrió el accidente fue que fui a ver y encontré una moto Kawasaki color amarilla, era un señor no se el nombre, y una señora (sic), encontré que la moto estaba al lado de él, al lado que le correspondía al que conducía él venía subiendo, la volqueta estaba al lado contrario al que le correspondía al conductor esta (sic) era al lado que le correspondía era al de la moto, como solo estábamos Jorge Ivan y yo claro que en la volqueta iba como tres personas, el conductor de la volqueta se montó y corrió la volqueta para el carril que le correspondía, (…)” fls. 114 y 115 cdno. No. 1.- Ahora bien, la declaración transcrita, es el relato del único testigo directo de los hechos, y en la cual se hace alusión a las circunstancias de tiempo, modo
y lugar del accidente. Por lo trascendente de lo expuesto y porque a primera vista resulta verosímil, es pertinente valorar su contenido. Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. “A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294),
precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso [de] testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
“Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”3. Al margen de ser un testigo único, el valor del testimonio radica no en la pluralidad, sino por el contrario, en el peso y naturaleza del mismo, y en atención a las condiciones de una valoración racional que lleve al juzgador a la convicción de credibilidad. Si bien en el proceso se recepcionaron los testimonios de Jorge Iván Gutiérrez, Raúl Alexis Álvarez Rodríguez, Leonardo Vásquez Maldonado y Luz Janeth Ospina López, entre otros (fls. 117, 118, 119, 224, 225, 226, 233 y 234 cdno 2), sus narraciones se refieren al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Torres y se le causó lesiones a la actora, pero ninguno 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia proferida el 7 de marzo del 2007, Exp. 16.431, M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18.800, Actor: Ofelia Pérez Díaz y otros, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. estuvo presente en el sitio de los acontecimientos en el instante mismo en el que colisionaron la volqueta y la moto, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor suasorio que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para
simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”4 3.3. El 28 de julio de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, Antioquia, declaró penalmente responsable a José León Piedrahíta Montoya, como autor del concurso de los punibles de homicidio y lesiones personales culposas, por los hechos ocurridos en el municipio de Sopetrán, Antioquia, el 19 de febrero de 1993, con el vehículo de placas OL-0865 propiedad del 4 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. Departamento de Antioquia y al servicio de la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad (fl. 415 a 425 y 435 a 438 cdno No. 2). 3.4. Se encuentra demostrado que la volqueta de placas OL 0865, involucrada en el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Torres y las lesiones personales a la demandante, pertenecía al Departamento de Antioquia, conforme a la tarjeta de propiedad visible a folio 139 del cuaderno 1, y al registro de matrícula del vehículo obrante a folio 143 del mismo cuaderno No.1. Igualmente, que el señor José León Piedrahíta Montoya, para el día de los hechos prestaba sus servicios en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad
del Departamento de Antioquia, como conductor, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de Sección de Posesiones y Certificados de la Secretaría de Desarrollo del Recurso Humano de ese ente territorial (fl. 376 cdno. 2.) Con los medios probatorios que se viene de indicar, se tiene por acreditado el daño, como quiera que se demostró el óbito de Luis Alberto Torres y que a Luz Marina Castaño se le causaron graves lesiones, como consecuencia de un accidente de tránsito al ser atropellados por un vehículo del Departamento de Antioquia y conducido por un funcionario de ese ente territorial.
4. Es preciso señalar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que se trata de una actividad peligrosa5 y que como tal, 5 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos6. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa7. Y, en cuanto concierne al
actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 6 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio
existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. 7 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciam
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