🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1995-00339-01(18480)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1995-00339-01(18480)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Imposibilidad de incrementarse indemnización al ser el demandado apelante único Habida consideración de que sólo la entidad demandada recurrió la sentencia, en esta decisión únicamente se revisaran los fundamentos de la responsabilidad declarada por el a quo, y si ésta fuere confirmada, se revisaran las condenas deducidas, las cuales pueden ser revocadas, disminuidas o simplemente actualizadas, para que mantengan su valor, pero no podrá hacerse más gravosa su situación, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, no podrán revisarse las razones que llevaron al a quo a negar las pretensiones formuladas a nombre de la menor ALBA LUCÍA CÁRDENAS CARVAJAL, ni podrá incrementarse la indemnización por el lucro cesante a favor de los padres, como lo solicita el Ministerio Público. SENTENCIA PENAL - Efectos en la acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Alcance de sentencia en proceso penal / ACCIÓN PENAL - Diferencias con la acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencias con la acción penal / RESPONSABILIDAD PENAL - Fundamento: culpa personal del agente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Su fundamento es el daño antijurídico imputable a la entidad / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No tiene efectos de cosa juzgada en acción de reparación directa Ahora, es cierto que mediante resolución de 9 de diciembre de 1993, el Comando Batallón de Infantería 32 ordenó cesar todo procedimiento a favor del soldado

Edilberto García Estrada, del delito de homicidio, por considerar que el procesado actúo “en estricto cumplimiento de un deber legal, en ejercicio de un cargo público y por la necesidad de defender su vida y la de sus compañeros, contra la inminente e injusta agresión de que fueron objeto por parte de los bandidos, viendo en la necesidad de disparar su arma de dotación”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de 8 de abril de

1994. No obstante, cabe señalar que en relación con los efectos de la sentencia penal en la acción de reparación, la Sala ha considerado: “…la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el

Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”. En consecuencia, a pesar de que en la investigación penal que se adelantó en contra el autor material de la muerte de Fredy Alexander hubiera concluido con sentencia absolutoria, dictada por funcionario competente y aunque dicha investigación pueda calificarse de seria e imparcial, puede declararse la

responsabilidad patrimonial del Estado por ese mismo hecho, porque dicha sentencia no surte efectos de cosa juzgada en este proceso. La valoración que aquí se hace de las pruebas que obran en esa investigación y las que aquí se practicaron permiten a la Sala llegar a conclusión diferente en relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, para imputar responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la sentencia penal en la acción de reparación, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.533. FALLA DEL SERVICIO - Por muerte de retenido en operativo militar / MUERTE DE RETENIDO EN OPERATIVO MILITAR - Responsabilidad del Estado imputable a título de falla en el servicio / RETENIDOS - Deberes de seguridad y protección a cargo del Estado. Alcance. Fundamento constitucional / RETENIDOS - Derechos fundamentales a la vida e integridad personal / DIGNIDAD HUMANA - Fundamento de los derechos fundamentales de los retenidos Habiéndose acreditado que el señor Fredy Alexander Cárdenas Vargas fue retenido por miembros del Ejército, durante un operativo militar, y que poco después de esa retención se le dio muerte, concluye la Sala que ese daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio. Por lo tanto, la entidad deberá indemnizar a los parientes de la víctima el perjuicio que han sufrido como consecuencia de su muerte. La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta de que el

Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal. Pero, en el caso concreto, los miembros del Ejército incumplieron el deber de proteger la vida del retenido, deber de cuidado y protección que trascendía la obligación genérica que corresponde a todas las autoridades de la República, en virtud de mandato constitucional (art.2 C.P.), para concretarse en un deber de garantía de su vida e integridad física por su condición de retenido. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber que tienen las

autoridades de velar por los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los retenidos, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de abril de 2006, Exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406); del 17 de junio de 2004, Exp. 50422-23-31-000-940345-01 (15.208); del 15 de febrero de 2008, Exp. 16.996; del 17 de junio de 1998, Exp. 10650; del 24 de junio de 1998, Exp. 10.530, y del 28 de noviembre de 2002, Exp.: 70001-23-31-000-1993-456101(12812).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 1 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 5

DIGNIDAD HUMANA - Valor / DERECHO A LA VIDA - Deber de respeto absoluto / USO DE LAS ARMAS - Justificación solo como respuesta necesaria y proporcional ante in ataque injusto, inminente y grave La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; reprochar la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad y señalar que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable. Ha dicho la Sala: “La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica

a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado. En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TOMÁS Y VALIENTE: ‘No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre’. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo. La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: ‘El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo’. Y Federico Hegel resaltó: ‘El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo’. La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la

personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta. Más recriminable resulta, si ello es posible, que a la ejecución sumaria se le agregue la distorsión de la realidad con artimañas y montajes que pretenden justificar, en este caso afortunadamente en vano, el asesinato”. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor del derecho a la vida, ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de abril de 1997, Exp. 10.138. DERECHO A LA VIDA - Inviolabilidad / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALESProhibición / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Inadmisibilidad en un Estado de Derecho / USO DE LA FUERZA - Criterios de necesidad y proporcionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Uso innecesario y desproporcionado de la fuerza por los agentes del Estado De manera más reciente, la Sala destacó la inviolabilidad del derecho a la vida y la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas, a partir de la concepción filosófica que inspira al Estado; el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal; destacó algunas decisiones en las cuales la Corporación dedujo la responsabilidad de la administración, en múltiples casos en que para reprimir desórdenes públicos

se optó por utilizar medios desproporcionados que pusieron en peligro la vida. Finalmente, concluyó que: “En definitiva, en un Estado de Derecho como el nuestro no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Y por ello, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación (vgr. legítima defensa o estado de necesidad). Evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados]. “Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza realque no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. “Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado”. En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de Fredy Alexander Cárdenas Vargas (…) NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de

febrero de 2009, Exp. 17.138, destacó la inviolabilidad del derecho a la vida y la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Debe efectuarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial El a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar, como indemnización por perjuicios morales, a favor de los señores Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda y Gabriela Odilia Vargas Chavarría el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro para cada uno, y a favor de los señores Juan Fernando Cárdenas Vargas, Duglas Cárdenas Vargas y Jovanny Alberto Cárdenas Vargas, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro para cada uno. La Sala confirmará la condena impuesta por el a quo, por considerar que el daño moral sufrido por los demandantes fue demostrado y que el valor de la condena es proporcional a la magnitud del mismo; sin embargo, para establecer el valor de la indemnización por este concepto, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso

Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Por lo tanto, se tasará la indemnización a favor de los señores Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda y Gabriela Odilia Vargas Chavarría en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y a favor de los señores Juan Fernando, Duglas y Jovanny Alberto Cárdenas Vargas en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 ARTICULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480)

Actor: PEDRO SAUL CARDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de diciembre de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños y perjuicios sufridos por Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda, Gabriela Odilia Vargas Chavarría, Juan Fernando Cárdenas Vargas, Duglas Cárdenas Vargas, Alba Lucía Cárdenas Carvajal (sic) y Jovanny Alberto Cárdenas Vargas, con ocasión de la muerte de Fredy Alexander Cárdenas, acaecida el 13 de marzo de 1993, en el municipio de Necoclí. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda y a Gabriela Odilia Vargas Chavarría el equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro para cada uno; igualmente, por concepto de perjuicios morales pagará a Juan Fernando Cárdenas Vargas, Duglas Cárdenas Vargas y Jovanny Alberto Cárdenas Vargas, este último representado por Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda y a Gabriela Odilia Vargas Chavarría, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro para cada uno… “3. La Nación Colombiana –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará a Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de

setecientos sesenta y un mil pesos ($761.000). “4. La Nación Colombiana –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará a Pedro Saúl Cárdenas Sepúlveda por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de seiscientos noventa y tres mil doscientos treinta y tres pesos ($693.233). “5. La Nación Colombiana –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará a Gabriela Odilia Vargas Chavarría por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de seiscientos noventa y tres mil doscientos treinta y tres pesos ($693.233). “6. Niéganse las pretensiones de la menor Alba Lucía Cárdenas Carvajal”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores PEDRO SAÚL CÁRDENAS SEPÚLVEDA y GABRIELA ODILIA VARGAS CHAVARRÍA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JOVANNY ALBERTO CÁRDENAS VARGAS, y el primero, además, en nombre de la menor ALBA LUCÍA CÁRDENAS CARVAJAL, y los señores JUAN FERNANDO y DUGLAS CÁRDENAS VARGAS presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se

declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor FREDY ALEXANDER CÁRDENAS VARGAS, ocurrida el 13 de marzo de 1993, en el municipio de Necoclí, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $570.000, que corresponden a los gastos exequiales y $660.000, que fue el valor que debieron pagar por transporte los demandantes para trasladarse al municipio de Necoclí, donde falleció su hijo, y (iii) $32.182.041, por indemnización por lucro cesante a favor de los padres del fallecido, liquidado sobre el 75% de $150.000, que era la suma que éste percibía en sus labores de arriero y vaquero, por el término probable de vida, que era de 55 años.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -Entre las 7:00 y 8:00 a.m. del 13 de mayo de 1993, llegó al corregimiento El Totumo, ubicado en la vereda La Ceibita, del municipio de Necoclí, Antioquia, una patrulla del Ejército integrada por 8 soldados, al mando del teniente del Ejército Miguel Ángel Fajardo Pedraza y del cabo Juan Carlos Pérez, e ingresaron directamente a la vivienda del señor Aníbal Pérez, donde se encontraba el joven

Fredy Alexander Cárdenas Vargas visitando a su novia, la joven Franquelina Pérez. -Una vez ingresaron a la residencia procedieron a amarrar a los señores Aníbal Pérez, Libia Hoyos, Hernando Pérez, Alexander Cárdenas y Anacleto Mulato; a las mujeres las encerraron en un cuarto y a los hombres los sacaron al patio, los tiraron al suelo boca abajo, los patearon y luego se llevaron a Fredy Alexander Cárdenas, y lo asesinaron pocos minutos después. -Luego de que los miembros del Ejército causaran la muerte al joven Fredy Alexander Cárdenas enviaron una nota con el señor Hernando Pérez al inspector de policía del Totumo, en la cual le ordenaban que se desplazara hasta el lugar, para que practicaran el levantamiento del cadáver. El teniente Fajardo Pedraza regresó a la casa de la familia Pérez, liberó a las mujeres y desató a los hombres. Se afirma que el daño es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio, porque la muerte del joven Fredy Alexander Cárdenas fue causada por miembros del Ejército, con armas de dotación oficial; la víctima era un menor de edad, quien no registraba antecedentes judiciales, ni pertenecía a grupo subversivo alguno, y no ofrecía ningún peligro que legitimara la defensa de los militares.

3. La oposición de la demandada La Nación - Ministerio de Defensa al contestar la demanda solicitó varias pruebas y adujo que las mismas tenían como fin desvirtuar los hechos relatados en la demanda, para establecer que en el caso concreto no se logró estructurar una

responsabilidad administrativa, en cuanto no se reunían los elementos axiológicos necesarios para su configuración.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que se hallaba demostrado que el joven Fredy Alexander fue retenido por miembros del Ejército y que durante su retención se produjo su muerte, lo que significa que la entidad demandada no cumplió con su obligación de proteger su integridad para devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que se hallaba cuando se produjo su captura, hechos de los cuales se infiere la falla del servicio de la demandada, quien no logró acreditar la causal de exoneración que adujo.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicita que se revoque la sentencia proferida por el a quo.

Manifiesta que no comparte la valoración del material probatorio que obra en el expediente, dado que: (i) en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal, mediante los cuales se absolvió al soldado que disparó en contra del occiso, por considerar que había obrado para defender su vida de la agresión injusta de que había sido víctima, fallos que gozaban de presunción de legalidad, por haber sido proferidos por funcionario revestido de facultades judiciales, dentro de una investigación seria e imparcial; (ii) el desconocer olímpicamente el valor probatorio de la investigación penal y de los fallos proferidos en ésta implica cercenar, sin mayores argumentos sólidos, el derecho de las entidades estatales a defenderse, porque de esa manera se le impide injustificadamente acreditar las causales eximentes de

responsabilidad; (iii) las versiones de la familia Pérez adolecen de graves inconsistencias, como la relacionada con la presencia de un forastero en su vivienda esa noche, hecho que fue afirmado por unos testigos y negado por otros, pero que en todo caso coincide con la versión de los militares, quienes manifestaron que a 5 metros de la vivienda de esa familia se hallaban dormidos unos sujetos en unas hamacas, entre ellos el occiso; (iv) es inadmisible que se otorgue pleno valor probatorio a declaraciones dadas por testigos no presenciales, que además son incoherentes imprecisas y, de otro lado, se le niegue dicho valor a una investigación penal, y (v) si el actuar de un servidor estatal en ejercicio de sus funciones compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero cuando el mismo actúa en estricto cumplimiento de sus deberes, es necesario concluir que no se incurrió en falla del servicio alguna.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la entidad demandada y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación y solicitó que si, en gracia de discusión, se considerara que la entidad es responsable del daño, se redujera el valor de la indemnización por el perjuicio moral en un 50% por la participación de la víctima en la ocurrencia de los hechos, pero que se revocara la indemnización concedida por los perjuicios materiales, porque no existe en el expediente prueba sobre el hecho de que la víctima a los 17 años percibiera ingreso alguno y tampoco de que sus padres dependieran

económicamente de éste. 6.2. La Procuraduría Quinta Delegada ante la Corporación solicita que se confirme la sentencia, porque están demostrados en el expediente tanto el daño, que lo fue la muerte del señor Fredy Alexander Cárdenas Vargas, como la relación causal entre ese hecho y la actuación de los integrantes de la patrulla, relación que no fue objeto de discusión por parte de la entidad, toda vez que el fundamento para solicitar la exoneración de responsabilidad lo fue la exposición voluntaria de la víctima al riesgo, al disparar el arma que portaba contra la patrulla militar. Adujo que, en su criterio, la causal de exoneración de culpa de la víctima no fue demostrada; que las versiones presentadas por los particulares en el proceso penal ofrecían mayor credibilidad, porque ni siquiera obra prueba que acredite que la víctima hubiera disparado contra la patrulla, en tanto no se practicó prueba de absorción atómica, que permitiera inferir algún ataque a los militares. Adicionalmente, solicitó que se reconociera indemnización de perjuicios materiales a favor de los padres del fallecido, porque estaba demostrado que el joven se dedicaba a actividades agrícolas y ganaderas y contribuía al sostenimiento de aquéllos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de

proponer el recurso. Habida consideración de que sólo la entidad demandada recurrió la sentencia, en esta decisión únicamente se revisaran los fundamentos de la responsabilidad declarada por el a quo, y si ésta fuere confirmada, se revisaran las condenas deducidas, las cuales pueden ser revocadas, disminuidas o simplemente actualizadas, para que mantengan su valor, pero no podrá hacerse más gravosa su situación, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, no podrán revisarse las razones que llevaron al a quo a negar las pretensiones formuladas a nombre de la menor ALBA LUCÍA CÁRDENAS CARVAJAL, ni podrá incrementarse la indemnización por el lucro cesante a favor de los padres, como lo solicita el Ministerio Público.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del joven Fredy Alexander Cárdenas Vargas fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por el Inspector Departamental de Policía de El Totumo (fl. 87); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del señor Cárdenas Vargas ocurrió por “shock hipovolémico y traumático por herida por arma de fuego en corazón, aorta abdominal y cerebro” (fl. 167), y el registro civil de la defunción

(fl. 6). 2.2. La muerte del señor FREDY ALEXANDER CÁRDENAS VARGAS causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a

él, así: (i) los señores PEDRO SAÚL CÁRDENAS SEPÚLVEDA y GABRIELA ODILIA VARGAS CHAVARRIA acreditaron ser los padres del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 5), y (ii) con los registros civiles de su nacimiento, los señores JUAN FERNANDO, DUGLAS y JOVANNY ALBERTO CÁRDENAS VARGAS acreditaron ser hermanos del fallecido, porque en aquéllos consta que eran hijos de los mismos padres (fls. 5, 10, 11 y 13). 2.3. La demostración del vínculo existente entre los demandantes y Fredy Alexander Cárdenas Vargas, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor mora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...