CE-05001-23-25-000-1995-00459-01(20099)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00459-01(20099)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ejecución extrajudicial de jóvenes ciudadanos en la vía del municipio de Barbosa a la ciudad de Medellín, por integrantes de la policía / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Pruebas demuestran muerte perpetradas por agentes de policía y desvirtúa presunto enfrentamiento militar / FALSO POSITIVO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS / GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS - Ejecución extrajudicial En el sub lite, se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en las que se produjo la muerte de los señores (…), de las que se deriva la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que el fallecimiento fue causado por la acción de sus agentes. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso. (…) Con el acervo probatorio recaudado, está demostrado que agentes de la demandada dispararon en contra de los señores (…), tal y como quedó consignado en el acta de levantamiento de los cadáveres elevada por la Inspección de Policía del municipio de Barbosa, (…). Resalta la Sala que algunas de las preguntas formuladas en estos testimonios inducen las respuestas. Por tanto, éstas debieron ser rechazadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, valoradas aquellas que
fueron planteadas correctamente, la Sala no evidencia que estas testigos tuvieran algún interés en el resultado del proceso ni que su declaración sea parcializada, lo que no lleva a tener sus declaraciones como sospechosas. Por ende, la Sala les otorga credibilidad dada la forma clara y precisa de su dicho por lo que, aunadas a las demás pruebas analizadas, permiten a la Sala tener por demostrado que en efecto los señores (…) murieron como consecuencia de los disparos propinados por agentes de la demandada. (…) Igualmente es de destacar el hecho de que conforme al acta de protocolo de necropsia, las heridas que presentaban los cadáveres estaban ubicadas en la parte posterior de los cuerpos, lo cual descarta la existencia de un enfrentamiento a que refirió el inspector que practicó el levantamiento de los cadáveres (…). Es decir, la misma demandada parte del supuesto de que los jóvenes (…), murieron a manos de agentes de esa institución, sólo que edifica su defensa en que tales muertes se produjeron en un enfrentamiento armado, cuya real ocurrencia está huérfana de prueba en el proceso. (…) Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que la muerte de los señores (…) es imputable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se accederá a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, en la cuantía que a continuación se establecerá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00459-01(20099)
Actor: MARÍA LUCÍA TAPIAS CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de noviembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA LUCÍA TAPIAS CÓRDOBA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo
menor CARLOS ANDRÉS ESCOBAR TAPIAS, ADRIANA PATRICIA y LILIANA
YANED ESCOBAR TAPIAS, JESÚS ANTONIO TAPIAS OSORNO y MARÍA
PASTORA CÓRDOBA GÓMEZ; y los señores JUAN DE DIOS LONDOÑO
ZAPATA, MARÍA DOLORES QUINCHIA HENAO, NIXON RUBEN, ERY DURLEY
y DIEGO LEÓN LONDOÑO QUINCHIA, MARÍA FILADELFIA ZAPATA CORREA y MANUEL ANTONIO QUINCHIA AGUDELO formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS y CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA, ocurrida el 6 de febrero de 1994, en el municipio de Barbosa, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades a favor de los familiares del señor Javier Orlando Escobar Tapias: (i) el equivalente a 1000 gramos de oro para su madre la señora María Lucía Tapias Córdoba; 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos los señores Adriana Patricia, Liliana Yaned y Carlos Andrés Escobar Tapias; y 700 gramos de oro para cada uno de sus abuelos los señores Jesús Antonio Tapias Osorno y María Pastora Córdoba Gómez; (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibía la señora María Lucía Tapias Córdoba “…por un periodo de 79 meses, a razón de $92.532 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero de 1994 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo respectivo…”. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes
cantidades a favor de los familiares del señor Carlos Antonio Londoño Quinchia: (i) el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de sus padres los señores Juan de Dios Londoño Zapata y María Dolores Quinchia Henao; 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos los señores Nixon Rubén, Ery Durley y Diego León Londoño Quinchia; y 700 gramos de oro para cada uno de sus abuelos los señores María Fidelia Zapata Correa y Manuel Antonio Quinchia Agudelo; (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibían los señores Juan de Dios Londoño Zapata y María Dolores Quinchia Henao “…por un periodo de 53 meses, a razón de $150.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero de 1994 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo respectivo…”. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: (i) Que el 6 de febrero de 1994, los señores “…Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia transitaban por la vía que de Medellín conduce al nordeste antioqueño, cuando unos kilómetros más adelante del casco urbano del municipio de Barbosa (Ant) fueron interceptados por varios miembros de la Policía Nacional, quines sin causa justificativa alguna procedieron a darles muerte allí mismo, sindicándolos de atracadores.” (ii) Que “posteriormente, los uniformados colocaron distintos objetos en el lugar de los hechos con el fin de aparentar un enfrentamiento entre ellos y las víctimas, pero afortunadamente fueron vistos.”
(iii) Que el hecho es imputable a la Policía Nacional, en consideración a que los agentes utilizaron uniformes, armas y municiones de su propiedad. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser probados. Manifestó “...desconocer las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon las muertes de JAVIER ORLANDO ESCOBAR y CARLOS ANTONIO LONDOÑO.” La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien quedó demostrado el fallecimiento de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia, la parte actora no probó los supuestos necesarios para que se acreditara el nexo causal y la falla del servicio. Adujo, que la prueba testimonial allegada al proceso no debía ser tenida en cuenta, de un lado, dada la familiaridad existente entre algunos testigos con los demandantes, y de otro lado, porque estos declarantes observaron los hechos a una gran distancia, lo que les impedía percibir los detalles de su ocurrencia. En relación con los demás, afirmó que no les constaban realmente los hechos. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: - Que las únicas personas que presenciaron el momento de los hechos fueron los dos testigos parientes de una de las víctimas, quienes exponen en sus
testimonios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Javier Orlando y Carlos Antonio. Reiteró igualmente el hecho de que los testigos “…carecen de antecedentes de perjuicio y falsedad o deshonestidad, razones más que suficientes para darle pleno crédito a sua (sic) versiones.” - Que la muerte de los citados señores encuentra también respaldo en las diligencias de levantamiento de cadáver, en las que consta que las heridas se presentaron en la parte posterior de los cuerpos. - Que inexplicablemente la prueba de absorción atómica no fue realizada, la cual hubiera podido determinar si las víctimas accionaron armas de fuego. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante en Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 La muerte del señor Javier Orlando Escobar Tapias, ocurrida el 6 de febrero
de 1994, en el municipio de Barbosa, Antioquia, se acreditó con: (i) El acta de levantamiento de cadáver practicada por la Inspección de Policía del municipio de Barbosa, Antioquia (fl. 78-79 c.1); (ii) el informe de la necropsia practicada al 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $11’000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales que se reclama para cada uno de los padres de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia. cadáver por el Hospital San Vicente de Paúl, en el cual se concluyó que la muerte fue“…consecuencia natural y directa de paro respiratorio secundario a herida por proyectil de arma de fuego de carga única y baja velocidad…” 2 (fl. 128-132 c.1); (iii) el certificado del registro civil de defunción de la Notaría Única de Barbosa (fl. 14 c.1). Así mismo, está acreditado que esa muerte causó daños a los siguientes demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con Javier Orlando, así: (i) la señora MARÍA LUCÍA TAPIAS CÓRDOBA demostró ser la madre del fallecido, según consta en la certificación del registro civil de nacimiento de éste expedida por la Notaría Única de Barbosa (fl. 14 c.1); (ii) los señores ADRIANA
PATRICIA, LILIANA YANED y CARLOS ANDRÉS ESCOBAR TAPIAS, demostraron ser sus hermanos, porque en las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento figuran como hijos de los mismos padres del occiso (fl. 1820 c.1); (iii) y los señores JESÚS ANTONIO TAPIAS OSORNO y MARÍA PASTORA CORDOBA GÓMEZ acreditaron ser los abuelos del señor Escobar Tapias porque son los padres de la señora María Lucía Tapias Córdoba, tal y como consta en el certificado del registro civil de nacimiento de ésta (fl. 16 c.1). 2.1.2 La muerte del señor Carlos Antonio Londoño Quinchia, ocurrida el 6 de febrero de 1994, en el municipio de Barbosa, Antioquia, se acreditó con: (i) El acta de levantamiento de cadáver practicada por la Inspección de Policía del municipio de Barbosa, Antioquia (fl. 78-79 c.1); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Hospital San Vicente de Paúl, en el cual se concluyó que la muerte fue “…consecuencia natural y directa de shock neurogénico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad y carga única…” (fl. 62-64 c.1); (iii) certificación del registro civil de defunción de la Notaría Única de Barbosa (fl. 22 c.1). Así mismo, esta acreditado que esa muerte causó daños a los siguientes demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con el señor Carlos Antonio, así; (i) los señores JUAN DE DIOS LONDOÑO ZAPATA y MARÍA
DOLORES QUINCHIA HENAO demostraron ser los padres del fallecido según consta en la certificación del registro civil de nacimiento de éstos expedidas por la 2 Precisa la Sala que si bien en el acta de levantamiento del cadáver y en la necropsia se consignó al señor Javier Orlando Escobar Tapias como N.N 1B, posteriormente mediante oficio allegado al Tribunal a quo por el Hospital San Vicente de Paúl se anexó el oficio de 16 de abril de 1996 de la Unidad Única Seccional de Fiscalías de Barbosa Antioquia, Fiscalía 36 Seccional, en el que solicitó al citado Hospital la aclaración del certificado de necropsia de 6 de febrero de 1994, toda vez que el cadáver del señor Escobar Tapias fue debidamente identificado por sus familiares. Notaría Única de Barbosa (fl. 21 c.1); (ii) los señores NIXON RUBEN, ERY DURLEY y DIEGO LEÓN LONDOÑO QUINCHIA demostraron ser sus hermanos, porque en las certificaciones de los registros civiles de nacimiento figuran como hijos de los mismos padres del occiso (fl. 26-28 c.1); (iii) la señora MARÍA FIDELIA ZAPATA CORREA demostró ser la abuela del señor Londoño Quinchia porque es la madre del señor Juan de Dios Londoño Zapata, tal y como consta en su partida de bautismo, prueba que en este caso tiene valor probatorio por cuanto ese nacimiento ocurrió el 24 de abril de 1931, esto es, antes de la vigencia de la Ley 92 de 19383 (fl. 23 c.1); (iv) el señor MANUEL ANTONIO QUINCHIA
AGUDELO demostró ser el abuelo del fallecido porque es el padre de María Dolores Quinchia Henao, tal y como consta en su partida de bautismo, prueba que en este caso tiene valor probatorio porque ésta nació el 8 de abril de 1938, esto es, antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938 (fl. 24 c.1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éstos. Además, en relación con la existencia de ese perjuicio declararon los señores Margoth del Carmen Córdoba Múnera, Blanca Gladys Córdoba Múnera, Rosa María Córdoba Gómez, Ángel Horacio Vásquez Murillo y Reinaldo de Jesús Franco Arias, quienes aseguraron tener conocimiento de que las víctimas vivían con sus padres y hermanos, así como de las buenas relaciones entre los miembros de la familia y del dolor que sufrieron con su muerte. 2.2 El daño es imputable a la entidad demandada En el sub lite, se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en las que se produjo la muerte de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia, de las que se deriva la responsabilidad 3 En relación con las disposiciones que históricamente han regido la prueba del estado civil de las personas, la
Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2008, exps.: 3996, 3998 y 4000, precisó: “1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil, ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3° Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”. patrimonial de la entidad demandada, toda vez que el fallecimiento fue causado por la acción de sus agentes. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso. Precisa la Sala, que con el escrito de demanda se allegó un recorte del periódico
El Colombiano del 8 de febrero de 1994, en el que se resaltó la noticia de la muerte de unos presuntos asaltantes al enfrentarse con una patrulla de la Policía Metropolitana en el casco urbano del municipio de Barbosa. No obstante, este documento carece por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y adicionalmente, por tratarse de una información publicada en un diario no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial4, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial5, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos recortes solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. Con el acervo probatorio recaudado, está demostrado que agentes de la demandada dispararon en contra de los señores Javier Orlando Escobar Tapia y Carlos Antonio Londoño Quinchia, tal y como quedó consignado en el acta de levantamiento de los cadáveres elevada por la Inspección de Policía del municipio de Barbosa, que reza: “…Se practico (sic) los dos levantamientos de los dos cadáveres en la carretera que de Barbosa conduce a Colkin, aproximadamente a 330 metros de la carretera pavimentada al lado izquierdo de la vía.
IDENTIFICACIÓN DE LOS DOS CADAVERES:/ CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA soltero, [apartes ilegibles] en Barbosa en la call [apartes ilegibles] 5, oficios varios, 20 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía NRo. 70.137.733 de Barbosa ANT, y N.N. 01B quien fue reconocido como JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS se desconocen los demás datos. ORIENTACIÓN DE LOS DOS 4En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 5 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos.
CADAVERES: / CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA, Oriente Occidente y N.N. 01B reconocido como JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS Norte sur. POSICION DE LOS CADAVERES: CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA decubito (sic) abdominal y JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS decubito abdominal.
(…) DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS DE LOS DOS CADAVERES:/ CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA presentaba una herida en la parte posterior de la cabeza, dos en la parte izquierda de la cabeza y una en el hombro derecho producida con arma de fuego y N.N. 01B reconocido
como JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS, presentaba una herida en la espalda lado izquierdo parte superior, otra en la espalda lado derecho parte inferior, una en la parte superior de la cabeza, otra detras (sic) de la oreja derecha otra en la mejilla izquierda, otra en la axila derecha y otra en la parte anterior del brazo derecho. PERTENENCIAS DE LOS DOS CADAVERES:/ en el momento de los levantamientos se le encontró dos bicicletas una cromada cros pedales rojos. El cuadro tiene una calcomanía de colores de nombre POWEBLITE, galapago (sic) negro, y la otra de color verde claro, galapago (sic) negro tiene una cinta con el nombre de [apartes ilegibles] lánamo (sic) BMX, de llantas negras, pedlaes (sic) negros sin número de cuadro y la anterior tiene el número de cuadro B8668888 una bola al parecer de marihuana, una billetera con elementos varios.
HECHOS: / Según manifestación de los agentes del comando de Policía local los OCCISOS perecieron en un enfrentamiento con la policía y manifestarón (sic) pasar el respectivo informe A LA UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS.” (Subrayado por fuera del texto) (fl. 79 c.1) La muerte de los señores Londoño Quinchia y Escobar Tapias dio lugar a que la división de asuntos disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá adelantara una investigación “…en contra de los señores CP. MOLINA ALIRIO, AG. VILLADIEGO MARTINEZ y SALDARRIAGA CARMONA, por los hechos del
dia (sic) 060294, donde perdieran la vida los particulares Javier Orlando Cordoba (sic) Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia, la cual se encuentra en etapa de instrucción con numero de orden 1141 del 150294 en la estación de Policía Barbosa”, según lo informó al a-quo el Jefe de Asuntos Disciplinarios de esa entidad (fl. 118 c.1). Los testimonios rendidos por las señoras Margoth del Carmen y Blanca Gladys Córdoba Múnera, también permiten inferir que la muerte de los señores Escobar Tapias y Londoño Quinchia fue causada por agentes de la policía. Cabe señalar, que si bien sobre los anteriores testimonios pesa una causal para ser tenidos como sospechosos a la luz del artículo 217 del C. de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco entre las interrogadas y algunos de los accionantes, también es claro para la Sala que ese solo hecho no lleva a descartar sus versiones, sino que su valoración depende de la credibilidad que éstas puedan revelar6. En efecto, bajo la sana crítica, el valor de convicción de la declaración del testigo no sólo depende de su imparcialidad frente a su particular situación, sino también de la razón de su dicho, esto es, de la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos materia de exposición; la concordancia entre unas y otras de sus afirmaciones; la precisión o vaguedad de lo que expone, y en fin, una serie de elementos para su apreciación y análisis en los que, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conoció basados
en simples deducciones personales7. Afirmaron las declarantes que eran hermanas y a su vez primas hermanas de la madre del señor Javier Orlando Escobar Tapias. Afirmaron, estar cerca del lugar en el que murieron las víctimas. En relación con los hechos, señaló la señora Margoth del Carmen: “...PREGUNTADO: Díganos si usted sabe cómo se produjo la muerte de los señores JAVIER ORLANDO CORDOBA (sic) TAPIAS Y CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA, en caso positivo se servirá indicarlo en qué circunstancias se dieron. RESPONDE: Ocurre que nosotros veniamos (sic) pues de la casa que viviamos (sic) en el campo de la vereda La Playa, fue un domingo como de diez a once de la mañana, nosotros veniamos (sic), cuando veniamos (sic) por hay (SIC) más o menos a cinco minutos, nosotros vimos venir dos muchachos en bicicleta, bueno atrasito (sic) venía la patrulla de policía, nosotros seguimos y más adelantico, entonces oimos (sic) unos disparoz (sic), nosotros nos resguardamos un momentico, después seguimos y caminamos por hay (sic) tres o cuatro minutos cuando pasamos por ahí, entonces tenían los dos muchachos subidos en una camilla, ya los habían recogido y ahí habian (sic) dos policías, habian (sic) dos bicicletas aún (sic) lado y ya nosotros miramos a ver quien era y conocimos a JAVIER TAPIAS. (...) PREGUNTADO: Díganos si los muchachos muertos fueron los mismos que antes ustedes habían encontrado. RESPONDE: Si eran los mismos.
PREGUNTADO: Despues (sic) de que escucharon los disparoz (sic) cuánto tiempo tardaron ustedes para llegar al sitio dónde se encontraban los muchachos y la policía. RESPONDE: Por hay (sic) como tres o cuatro minutos. (...) 6 Sobre el valor probatorio de los testigos sospechosos ver Sentencia, sección tercera, Consejo de Estado, de 5 de diciembre de 2007, exp. No. 16.704. 7 Sobre estos presupuestos para apreciar el valor de convicción de la prueba testimonial ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de abril de 2004, Exp. 73001-23-31000-1996-14450-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.
PREGUNTADO: Díganos si ahí tambien (sic) estaba la patrulla donde estaban los muertos y la policía. RESPONDE: Si la patrulla si estaba ahí.
PREGUNTADO: Esa patrulla que estaba ahí fue la misma que antes se habian (sic) encontrado que iba detrás de los muchachos que iban en la bicicleta. RESPONDE: Sie (sic) era la misma.” (fl. 84-86 c.1) Más adelante agregó, que ella venía junto con su hermana Gladys por la fábrica llamada Colkim cuando vió a los dos hombres en bicicleta, quienes “...iban así más o menos despacio”. Señaló, que la distancia aproximada entre estos señores y la patrulla de policía era de 30 metros y que no observó que las víctimas
llevaran algún tipo de arma consigo. Afirmó, que no escuchó que los agentes les dieran la voz de alto y que mientras aquellos manejaban las bicicletas éstos les dispararon por la espalda. Aseguró, que Javier Orlando y Carlos Antonio “...no le dispararon a nadie ellos venían en las bicicletas.” Por último, manifestó que ellas se encontraban más a menos a 400 metros del lugar de los hechos. Lo anterior fue reafirmado en la declaración de la señora Blanca Gladys Córdoba Múnera (fl. 86-88 c.1). Resalta la Sala que algunas de las preguntas formuladas en estos testimonios inducen las respuestas. Por tanto, éstas debieron ser rechazadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, valoradas aquellas que fueron planteadas correctamente, la Sala no evidencia que estas testigos tuvieran algún interés en el resultado del proceso ni que su declaración sea parcializada, lo que no lleva a tener sus declaraciones como sospechosas. Por ende, la Sala les otorga credibilidad dada la forma clara y precisa de su dicho por lo que, aunadas a las demás pruebas analizadas, permiten a la Sala tener por demostrado que en efecto los señores Javier Orlando y Carlos Antonio murieron como consecuencia de los disparos propinados por agentes de la demandada. Igualmente es de destacar el hecho de que conforme al acta de protocolo de necropsia, las heridas que presentaban los cadáveres estaban ubicadas en la parte posterior de los cuerpos, lo cual descarta la existencia de un enfrentamiento a que refirió el inspector que practicó el levantamiento de los cadáveres (fl. 62-64 y
128-130 c.1). Por otro lado, y sin que se dé valor de confesión por estar proscrita por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no puede pasar por alto las alegaciones de la Policía Nacional en primera instancia, en tanto afirmó en ese escrito: “...Partimos de la probanza obrante en el proceso, donde se desprende más a menos la ocurrencia de un operativo donde se dieron de baja a dos jóvenes amigos de lo ajeno, quienes al verse perseguidos por la autoridad dispararon contra éstos tratando de evitar su retención. (...) A la luz del acervo probatorio que obra, no está demostrada la falla de l servicio, pues la fuerza pública hizo uso de sus armas para defenderse del actuar ilícito de los jóvenes infractores. (...) En este orden de ideas, empieza a tener cuerpo y muestras de credibilidad el decir de los gendarmes plasmado en el acta de levantamiento de cadáver realizada por la inspección Municipal de Policía de la localidad obrante. A (sic) FLS. 78, cuando en la parte final se aprecia la manifestación de los policiales, advirtiendo que los jóvenes perecieron por un enfrentamiento con el cuerpo armado.” (fl. 153-157 c.1) Es decir, la misma demandada parte del supuesto de que los jóvenes Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia, murieron a manos de agentes de esa institución, sólo que edifica su defensa en que tales muertes se produjeron en un enfrentamiento armado, cuya real ocurrencia está huérfana de prueba en el proceso.
3. La conclusión Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que la muerte de los
señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchia es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, se accederá a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, en la cuantía que a continuación se establecerá.
4. La indemnización del perjuicio 4.1 Perjuicios morales La Sala condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, teniendo en cuenta para ese efecto los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedie
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