CE-05001-23-25-000-1995-00478-01(20244)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00478-01(20244)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Hecho no
probado / DAÑO CAUSADO A LA POBLACIÓN CIVIL CON ARTEFACTO
EXPLOSIVO / MUERTE DE CAMPESINOS POR ACTIVACIÓN ACCIDENTAL
DE GRANADA CON HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS - Hecho probado /
TESTIGO / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS EN PROCESO CONTENCIOSO / INSUFICIENCIA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de febrero de 1994, [LAS VICTIMAS] salieron de sus casas con destino a su lugar de trabajo en la finca de propiedad del señor Raúl Giraldo Pérez, ubicada en la vereda “La Cartagena” del municipio de Urrao. A eso de las dos y media de la tarde se encontraban en las labores agrícolas cuando con sus herramientas de trabajo golpearon una granada, hecho que produjo la muerte de los tres agricultores en forma inmediata COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($23256.200,oo) en relación con los procesos acumulados, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa vocación, esto es, $9610.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al
presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Violación del derecho a la vida / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - No se configuró El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar, se encuentra acreditado con el acta de levantamiento de los cadáveres y las necropsias practicadas a los cuerpos de (…) el hecho de que se encuentre configurado el daño antijurídico de los demandantes, no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada (…) Del análisis del acervo probatorio no se puede arribar a conclusión disímil a la que llegó el a quo, puesto que del informe de la Unidad Investigativa de la Sijín no se desprende inexorablemente que la granada que explotó y causó la desafortunada muerte de los mencionados trabajadores de la zona fuera de propiedad del Ejército Nacional. A contrario sensu, existe total incertidumbre en relación con la presencia o no del Ejército en la zona, como quiera que de los testimonios practicados se desprenden una serie de inconsistencias que no permiten aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como tampoco si la fuerza pública acampó en el sitio de la explosión, y mucho
menos si existieron combates con grupos armados al margen de la ley (…) la Sala confirmará en su totalidad la providencia apelada, en cuanto el daño no deviene imputable en el plano fáctico a la demandada, ya que, a diferencia de lo sostenido por uno de los apoderados recurrentes, al margen del título de imputación aplicable (v.gr. falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial), para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado es imprescindible que en el plano fáctico la lesión antijurídica haya tenido su génesis en el comportamiento activo u omisivo de la administración pública , presupuesto o requisito material que se echa de menos en el asunto sub lite, como quiera que, a términos de lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., a los demandantes les correspondía la carga de la prueba no sólo del daño sino de la imputación de éste al Ministerio de Defensa (…) de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Sección, habrá lugar a denegar las súplicas de la demanda porque no se acreditó la propiedad del instrumento bélico o peligroso, así como tampoco la existencia de combates en la zona entre la fuerza pública y grupos armados ilegales, lo que traduce una falta o ausencia de imputación del daño a la administración pública NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00478 01(20244)
Actor: MARÍA DE LAS MERCEDES BENÍTEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) - ACUMULADOS 950.478 Y 960.064
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SIN COSTAS. (fl. 167 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demandas y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 4 de abril de 1995, María de las Mercedes Benítez de Sepúlveda, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Leobardo, Libardo Arley y Henry Humberto Sepúlveda Benítez; María Gilma, José Bertulio, María Doralba y Hernán de Jesús Sepúlveda Benítez, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare a la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de los señores José Libardo Sepúlveda Sepúlveda y Nelson Ovidio Sepúlveda Benítez, que ocurrió el 16 de febrero de 1994 (fls. 15 a 24 cdno. ppal. Exp. 950.478). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daños morales la suma de 2.000 gramos de oro para la señora María de las Mercedes Benítez de Sepúlveda y 1.500 gramos para cada uno de los restantes, y ii) los perjuicios materiales que se encuentren acreditados en el proceso, a título de daño emergente y lucro cesante, con fundamento en que Libardo Sepúlveda y Nelson Ovidio Sepúlveda ganaban cada uno la suma de tres mil pesos diarios como agricultores. De otra parte, Evaristo Antonio Serna, Ana Alicia Vargas de Serna, Luis Alfonso, Elkin de Jesús, Raúl de Jesús, John Jairo, Iván Albeiro, Robeiro de Jesús, María Doris y Mary Luz Serna Vargas y Ana María Serna Ramírez, a través de mandatario judicial deprecaron, de igual forma, que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de Orlando Serna Vargas, que ocurrió el 16 de febrero de 1994 (fls. 27 a 42 cdno. ppal. Exp.
960.064). En virtud de la anterior declaración deprecaron que se condenara a la entidad demandada a cancelar 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y la abuela del occiso, y 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos. En apoyatura de las pretensiones (procesos acumulados) se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 17 a 20 cdno. ppal. Exp. 950.478 y 28 a 29 del cdno. ppal. Exp. 960.064): 1.1.1. El 16 de febrero de 1994, José Libardo Sepúlveda Sepúlveda, Nelson Ovidio Sepúlveda Benítez y Orlando Serna salieron de sus casas con destino a su lugar de trabajo en la finca de propiedad del señor Raúl Giraldo Pérez, ubicada en la vereda “La Cartagena” del municipio de Urrao. A eso de las dos y media de la tarde se encontraban en las labores agrícolas cuando con sus herramientas de trabajo golpearon una granada, hecho que produjo la muerte de los tres agricultores en forma inmediata. 1.1.2. El desafortunado suceso se produjo por la existencia en la maleza de una granada de fragmentación que fue abandonada por el Ejército Nacional, quince o veinte días antes, cuando acamparon en ese lugar. 1.1.3. Tres días después de los hechos narrados, miembros del F2 se hicieron presentes en el sitio y procedieron de inmediato a realizar una minuciosa búsqueda a fin de limpiar el sitio de otros artefactos explosivos y afortunadamente
no hallaron más. Cabe destacar que sí encontraron otros elementos como una cuchara de las que son empleadas por los soldados para tomar sus alimentos, un sombrero, unas rulas y unas limas. 1.1.4. El estado de postración económica en que quedó sumida la familia Sepúlveda Benítez obligó a que los menores de edad tuvieran que abandonar sus estudios y dedicarse a laborar como jornaleros, y a las hijas a vincularse como empleadas de servicio doméstico en el municipio de Urrao. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en el proceso No. 950.478 el 28 de abril de 1995 (fl. 26 cdno. ppal.); en proveído del 22 de agosto de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 38 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 11 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 138 cdno. ppal.). En similar sentido, se admitió el libelo petitorio en el proceso No. 960.064 el 24 de enero de 1996 (fl. 44 cdno. ppal. 960.064); en providencia del 16 de abril de 1996 se abrió a pruebas (fl. 49 cdno. ppal. 960.064), en auto del 30 de enero de 1998, se dispuso la acumulación de los procesos Nos. 950.478 y 960.064 (fls. 131 y 132 cdno. ppal. Exp. 960.064) y, por último, el 11 de octubre de 1999 se corrió traslado
a las partes para alegar de conclusión (fl. 138 cdno. ppal.). 1.3. El Ministerio de Defensa, a través de exiguos escritos, contestó las demandas para opugnarse a las súplicas de las mismas, toda vez que se limitó a señalar que la entidad no tenía nada que ver con los hechos que se debaten en el proceso, ya que el Ejército Nacional no estuvo en la zona para la fecha en que se produjo la explosión (fls. 29 y 30 cdno. ppal. Exp. 950.478 y 47 y 49 cdno. ppal. Exp. 960064).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de noviembre de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, denegó las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, el daño no es atribuible a la administración pública, como quiera que no se estableció la propiedad del artefacto bélico.
Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “(…) Analizadas las pruebas arrimadas al proceso, no encuentra la Sala suficientemente acreditada la propiedad sobre el artefacto explosivo por parte del Ejército Nacional, máxime cuando en la región operan grupos al margen de la ley, los que también utilizan el mismo armamento (granadas). “Tampoco se acreditó la presencia del Ejército en la finca del señor Raúl Murillo, lugar en el que ocurrieron los hechos. “5. La carga de la prueba tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la tiene el demandante, es decir, es a éste a quien le corresponde probar que efectivamente fue el Ejército
Nacional quien era el propietario del artefacto explosivo, con elementos probatorios conducentes. Probar no es simplemente aportar conjeturas o dichos de algunas personas. La prueba debe aparecer cumpliendo su fin, que no es otro que llevarle al Juez la convicción sobre la existencia del hecho que genera el reconocimiento a favor del actor. “(…) Con lo anterior se puede decir, vistas las declaraciones citadas, que no se ha acreditado la existencia de un vínculo de causalidad entre la muerte de los señores… y el Ejército Nacional, lo que es indispensable para establecer si hay o no responsabilidad del Estado. La ausencia de prueba sobre el nexo causal hace que deba excluirse la existencia de la responsabilidad estatal. “En conclusión, ante la ausencia de plena prueba con relación a la propiedad sobre el artefacto explosivo que ocasionó el daño, no es posible endilgar responsabilidad al ente demandado, pues, no se lograron acreditar los supuestos que estructuran la responsabilidad de la Administración, razón por la cual no se accederá a las pretensiones de la demanda y no se condenará en costas a la parte demandante por no observar temeridad o mala fe en su actuar dentro del proceso.” “(…)” (153 a 167 cdno. ppal. 2ª instancia)
3. Recursos de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconformes con la decisión, los actores de los procesos acumulados interpusieron, a través de sus respectivos apoderados, recursos de apelación que fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia en auto del 8 de marzo de 2001 (fls. 177 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitidos en esta Corporación el 7 de
junio siguiente (fl. 181 cdno. ppal. 2ª instancia). 3.1. Los fundamentos de la impugnación de los demandantes en el proceso No. 950.478, fueron desarrollados a través del siguiente razonamiento (fls. 169 a 174 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1.1. Resulta innegable que la muerte de José Libardo y Nelson Ovidio Sepúlveda fue causada por la explosión de una granada. Ahora bien, los cuerpos fueron hallados en el mismo lugar donde en dos oportunidades acampó el Ejército Nacional. La primera, cuando existió un enfrentamiento armado con la guerrilla un año y medio antes de la explosión, de lo cual da cuenta el plano elaborado por la unidad investigativa de la Policía Judicial. La segunda, quince o veinte días antes de presentarse el lamentable resultado; en esta ocasión no se presentó una confrontación, sino la vigilancia y patrullaje de la zona. 3.1.2. La espoleta hallada, es bueno anotar, se perdió en el transcurso de la investigación al ser remitida o recibida para su examen, lo que equivale a decir que se extravió en manos del Estado, lo que configura un indicio colateral que compromete al Ejército Nacional. 3.1.3. A la presencia activa del Ejército en la zona, días antes de que acaecieran las muertes de José Libardo y Nelson Ovidio se refieren: i) el informe inicial elaborado por la Subsijín, ii) las declaraciones de Omar Alberto Rodríguez, Aristides Sepúlveda, Henry Urrego y Gustavo de Jesús Berrío. Y si bien, los testigos no son de carácter presencial, si deponen con conocimiento
de causa lo referente a la presencia del Ejército en la zona. 3.2. En un breve escrito, el apoderado de la parte actora en el proceso acumulado número 960.064 sustentó la apelación en los siguientes términos: “A mi modo de ver, el fallo incurre en un error al fundamentar su decisión en el hecho de que no se demostró que la granada que causó la muerte al señor Orlando de Jesús Serna Vargas fuera de propiedad de los miembros del Ejército, cuando tal hecho –de quién era la granada– era intrascendente para este caso. Sólo bastaba, como así se demostró, establecer que la muerte se produjo por un artefacto explosivo lanzado o dejado abandonado al presentarse un enfrentamiento entre grupos subversivos y miembros del Ejército. Cabría entonces predicar una responsabilidad patrimonial del Estado fundada en la teoría del daño especial…” (fl. 175 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia y trámite en segunda instancia El 7 de diciembre de 2001, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio (fl. 183 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala, 2) valoración probatoria y conclusiones y 3) condena en costas.
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($23256.200,oo)1 en relación con los procesos acumulados, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa vocación, esto es, $9610.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación.
2. Hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Copia íntegra y auténtica del oficio No. BR4-COUR-375 del 18 de marzo de 1996, suscrito por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en el que se informa al Jefe del Estado Mayor lo siguiente: “Respetuosamente me permito dar respuesta a su Oficio No. 0784 – BR4 – CDO – APG – 746 la situación de orden público en el mes de enero y meses siguientes de 1994 en el municipio de Urrao y área rural del mismo. De acuerdo a informaciones de inteligencia era la presencia de un grupo de disidencia del EPL y la XXXIV cuadrilla de las FARC. En el casco urbano del municipio de Urrao había información de milicias. “En igual forma se adelantaron operaciones de contraguerrilla así: “0720:00-MAR-94 Inició la operación “Relámpago” al 02-04-21 en el área general del cañón del Magdalena municipio de Urrao contra la disidencia del EPL.
“0811:00-MAR-94 y 0817:00-MAR-94 en desarrollo de la operación “Relámpago” en el cañón del Magdalena se obtuvieron los siguientes resultados contra la disidencia del EPL: “NN 09 “Total de guerra decomisado: “Fusiles AK-47 04 “Fusiles Galil SAR 02 “Carabinas M-1 01 “(…) “En desarrollo de la operación Relámpago en registro efectuado en el área general del cañón de la Magdalena, municipio de Urrao, sector donde se efectuaron los enfrentamientos contra la disidencia del EPL, se encontró el siguiente material: 1 Que corresponde a los perjuicios morales deprecados por la señora María de las Mercedes Benítez de Sepúlveda. “Granadas de mano M-26 A9 01 “Granadas de mano sin marca 01 “Víveres (bultos) 01 “Hamaca 01 “En desarrollo de la misma operación y en coordinación con la Fiscalía en registros realizados en el área urbana del municipio de Urrao se obtuvieron los siguientes resultados: “Personal capturado… “(…)” (fls. 46 a 49 cdno. ppal.). 2.2. De folio 51 a 52 obra copia íntegra y auténtica del oficio No. 1067-BR4-B2INT-252 del 16 de marzo de 1996, signado por un oficial de la Cuarta Brigada del B-2 del Ejército Nacional, en el que se consignó. “(…) En cuanto al grupo subversivo que delinque o hace presencia en el municipio de Urrao, Ant, es el 34 frente de las FARC y milicias
bolivarianas. “Las armas que estos grupos poseen en la actualidad aproximadamente 300 armas entre cortas y largas, entre ellas fusiles AK-47, Galil, subametralladoras, revólveres, pistolas, changones, granadas de mano, dinamita en cantidad no determinada. “En cuanto a la situación de orden público que se ha presentado desde el año 1994 es la siguiente: “Han efectuado proselitismo armado, sacaron del área de Urrao a un grupo del EPL. “Efectuaron amenazas a dirigentes del partido liberal con el fin de que no desarrollaran actividades políticas en los sectores rurales y del municipio. “Efectuaron presencia en el área, sostuvieron contactos armados con las tropas. “Recibieron 60 millones de pesos por pago de secuestro del comerciante JESÚS HIGUITA DURANGO. “Dejaron en libertad un secuestrado. “Efectuaron detención arbitraria de vehículos, arengaron a la población y distribuyeron panfletos. “Efectuaron reunión con la UP-PCC “Asesinatos de particulares por pertenecer a grupos paramilitares. “Efectuaron quemas a unas fincas. “Secuestro de una joven…” (mayúsculas del original). 2.3. Copia íntegra y auténtica del oficio No. 0817 BR4-BINUT-CDO-APG-746 adiado el 21 de marzo de 1996, mediante el cual el 2º Comandante del Batallón Nutibara informa al Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército, lo siguiente: “(…) – 19-ENE-94, se logró establecer que elementos
pertenecientes a la 34 cuadrilla de la FARC continúan efectuando presencia y pequeños desplazamientos desde la vereda EL SIRENO, jurisdicción del municipio de Urrao, hasta la parte alta y montañosa de la vereda OROBUGO, del mismo municipio. “19-ENE-94, en la vereda LA SOLEDAD, jurisdicción del municipio de Urrao, fueron vistos desplazándose en grupos aproximados de 35 sujetos de la cuadrilla de la FARC, portaban armas de largo y corto alcance. “27-ENE-94, se conoció que la cuadrilla 34 de la FARC, sacaron del área comprendida por la zona rural del municipio de Urrao, a un grupo del EPL, que delinquía en la región. “- Informaciones obtenidas del Resun semanal de inteligencia No. 0004 y 005 del Batallón Nutibara.” (fls. 54 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.4. Copia auténtica de las actas de levantamiento de los cadáveres de los señores: José Libardo Sepúlveda, Nelson Ovidio Sepúlveda Benítez y Orlando Serna Vargas, en las que se puntualizó que su fallecimiento se produjo a causa de aparato explosivo, al parecer una granada, lo que desencadenó que los cuerpos presentaran múltiples heridas, faltaran varias partes de los mismos y que algunas estuvieran irreconocibles (fls. 71 a 73 cdno. ppal.). 2.5. Necropsias practicadas a los restos de los señores José Libardo Sepúlveda,
Nelson Ovidio Sepúlveda Benítez y Orlando Serna Vargas, practicadas por el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Urrao, en las que se consignó: “(…) José Libardo Sepúlveda Sepúlveda. “EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: “Talla 172 cms… no es posible determinar estructuras faciales por quemaduras de 3er grado que producen amputación de nariz y pabellones auriculares, con enucleación bilateral de glóbulos oculares, hay amputación de ambos miembros superiores a nivel del antebrazo. “Tórax con quemaduras extensas de 2º y 3er grado que cubren la región anterior. “Abdomen: evisceración extensa de todo el contenido de la cavidad abdominal. “Miembros inferiores, quemaduras de 2º y 3er grado. “(…) DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: lesiones múltiples que incluyen quemaduras, laceraciones, amputaciones que produjeron un choque traumático llevando a la muerte. “Es imposible determinar por las condiciones del cadáver qué lesión fue esencialmente mortal, y se puede decir que el conjunto de estas son de características esencialmente mortales. “(…) Nelson Ovidio Sepúlveda Benítez. “EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER: “Cadáver de hombre blanco, de aproximadamente 17 años de edad, talla 172 cms… Es imposible reconocer cadáver a causa de quemaduras extensas de segundo y tercer grado que afectan cara, cuello, tórax, miembros superiores, genitales y abdomen. “Hay amputación de nariz, enucleación de ojo izquierdo, destrucción
por quemaduras con retracciones en labios superior e inferior. “En cuello se observa avulsión de la piel, tejido celular subcutáneo y músculos llevando a exposición de grandes vasos y además estructuras cervicales. “(…) CONCLUSIÓN: “Quien en vida correspondió al nombre de Nelson Ovidio Sepúlveda Benítez, murió por un choque traumático como consecuencia de múltiples lesiones por aparato explosivo. “Las lesiones descritas en el numeral 3 y 6 son características esencialmente mortales. “(…) “Orlando Serna Vargas “EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER: “Cadáver de sexo masculino, edad aproximada 29 años, blanco, peso aproximado… “Se observa cadáver con quemaduras externas en cara, cuello, tórax, abdomen y miembros superiores de segundo y tercer grado. “Con fractura en región frontal y parietal derecho, con exposición de masa encefálica, enucleación de ojo derecho, amputación nariz, sangre coagulada en pabellón auricular derecho. “(…) CONCLUSIÓN: “El quien en vida respondió al nombre de Orlando Serna Vargas falleció a consecuencia natural y directa de un choque traumático, debido a quemaduras, contusiones y fracturas ocasionadas por artefacto explosivo. “Las lesiones descritas en el numeral 3 son de naturaleza esencialmente mortales… (fls. 74 a 83 mayúsculas del original). 2.6. Declaración del señor Omar Alberto Berrio, rendida ante juez comisionado, de la cual se destaca: “(…) Sí los conocía, hacía tres años, porque eran de la vereda y
vecinos míos. PREGUNTADO. Cuéntenos todo lo que sepa usted en relación con la muerte de don Libardo y Nelson Ovidio el 16 de febrero de 1994. CONTSTÓ. Ellos estaban trabajando en la finca, empradizando, entonces al pasar con las rulas le dieron a la granada, ahí explotó y los mató dejándolos destruidos, irreconocibles, de ahí llegamos todos los amigos, los miramos, los tapamos y ya los recogimos, los bajamos para la casa ahí los velamos esa noche, ya al otro día los bajamos para el pueblo y ya fue el entierro aquí no fue más. PREGUNTADO. Ud. Por qué sabe que con la rula golpearon la granada. CONTESTÓ. Es que cuando llegamos a recogerlos estaban las rulas ahí y es más una rula de esas estaba por la mitad, tenía un hueco y ya la recogieron y la dejaron ahí, bueno ya cuando subieron del pueblo los de la ley fue donde encontraron la espoleta de la granada, se trajeron la rula, los sobreros que quedaron llenos de huecos de esas balas y ya. PREGUNTADO. Ud., dónde estaba y qué horas eran cuando ocurrió la explosión. CONTESTÓ. Eran más o menos las tres de la tarde, estaba ahí abajito con un hermano mío llamado Gustavo, estábamos cargando un fríjol para sacar a la carretera y ahí fue cuando sentimos el estallido de eso, ya bajó el muchacho Libardo hijo de ellos y nos avisó a nosotros… PREGUNTADO. Del sitio en que usted estaba cargando las bestias con fríjol al que encontraron a don
Libardo y Nelson Ovidio qué distancia hay? CONTESTÓ. Por ahí un kilómetro… PREGUNTADO. Con quién fue usted a ver lo que había ocurrido. CONTESTÓ. Fui con Alonso Urrego un señor vecino, con don Luis Ángel Cardona, Luciano no me acuerdo del apellido, también Edidier Orrego un muchacho de por allá, con Fabián Aguirre y mucha más gente que estuvo allá… PREGUNTADO. Al cuánto tiempo de haber ocurrido la explosión encontraron los cuerpos. CONTESTÓ. Como a las dos horas más o menos. PREGUNTADO. Díganos a qué se dedicaban tanto don Libardo Sepúlveda como su hijo Nelson Ovidio. CONTESTÓ. A jornalear. Trabajaban con otras personas. Por la tarde cuando salían de jornalear salían para la tierra de ellos. PREGUNTADO. Sabe con quién jornaleaban ellos para la época en que fallecieron. CONTESTÓ. Con Raúl, no me acuerdo del apellido, es de por allá, de la vereda… PREGUNTADO. Díganos cómo ha sido la vereda La Cartagena y más concretamente el sector donde está ubicada la finca de don Raúl en relación con el orden público. CONTESTÓ. Bien, por allá cuando eso estuvo el Ejército ahí y ya no hemos visto más nada. PREGUNTADO. Cuándo y cuánto tiempo y dónde estuvo el Ejercito en la vereda La Cartagena. CONTESTÓ. Estuvo por ahí unos quince o veinte días en la finca de don Raúl, ahí donde estaba la granada, donde explotó ahí estuvieron los del ejército acampando, por ahí el primero de
febrero de ese año de 1994 empezaron a acampar, porque cuando nosotros los vimos fue en ese tiempo que estaban allá acampando, ya subían por ahí por el camino o bajaban, nos requisaban mucho a todos los de la vereda, no fue más. PREGUNTADO. Para el 16 de febrero de 1994 cuando ocurrió la explosión todavía el Ejército estaba acampando allí. CONTESTÓ. No. Ellos se fueron ocho días antes. PREGUNTADO. Entonces si usted nos dice que llegaron el 1º de febrero y estuvieron quince o veinte días acampando allí los del Ejército, cómo es que nos dice ahora que se fueron ocho días antes del 16 de febrero? CONTESTÓ. No doctora, sí, porque vea le explico, que ahigan (sic) estado más o menos quince días cierto, esa semana se habían ido y ya entonces estaban trabajando don Libardo, Nelson y el yerno en la finca, entonces ya encontraron la granada y se mataron, nosotros vimos al Ejército acampando por ahí el 1º no sé si estarían desde antes, pero para el 16 de febrero ya no estaban… PREGUNTADO. Ud., vio los cambuches de los soldados en el potrero donde murieron los Sepúlveda? CONTESTÓ. Sí desde allá al frente se veía a los soldados ahí en ese potrero, se veía como unas carpas ahí, porque siempre es retiradito… PREGUNTADO. Ud., ha tenido conocimiento de la presencia de grupos subversivos, delincuencia común y grupos paramilitares en Urrao y especialmente en la vereda La Cartagena? CONTESTÓ. No, por allá yo nunca he
visto eso. PREGUNTADO. En la vereda ha sido objeto de asaltos guerrilleros. CONTSTÓ. No. PREGUNTADO. Sabe si para 1994 hubo ataques guerrilleros en el pueblo? CONTESTÓ. No… PREGUNTADO. Díganos si con posterioridad el Ejército o la autoridad han subido a la vereda a buscar granadas. CONTESTÓ. Más o menos por ahí como a los ocho días, los muchachos de la familia de don Libardo se encontraron otra granada, y avisaron aquí a la Policía y ya subieron por ella, y se la trajeron para acá, fueron los del F2, yo supe eso porque un señor de ahí de la vereda los llevó allá… Doctora yo le aclaro, la granada que encontraron los muchachos de don Libardo fue como a los ocho meses después de la muerte de ellos y no a los ocho días como usted me entendió, ahora, ya después de la novena, subió la Policía, ellos fueron a buscar qué había quedado de la granada y ahí fue donde encontraron la espoleta, donde se trajeron el sombrero que quedó lleno de huecos y la rula que quedó con hueco, yo vi cuando bajaron con eso por ahí de la casa. PREGUNTADO. Después de la muerte de don Libardo y Nelson Ovidio ha vuelto a acampar el Ejército en la vereda de ustedes. CONTESTÓ. No…” (fls. 112 a 114 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.7. Testimonio del señor José Vicente Lora Herrera, recibido por el juez comisionado para esos efectos, y quien interrogado sobre los supuestos de hecho que se discuten en el proceso, señaló:
“(…) Lo que pasó ese día fue que ellos estaban empradizando, le estaban trabajando a Raúl Giraldo Pérez, bueno, y entonces empradizando le dieron a una granada y ahí fracasaron ellos, yo estaba trabajando también empradizando en una propiedad mía, cuando sentí el estallido ahí de una cosa que no se sabía que era y entonces ya por la tardecita vino la familia a avisar
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