CE-05001-23-25-000-1995-00520-01(20168)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00520-01(20168)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00520-01 (20.168) Actor: José María Ramírez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 18 de abril de 1995, los señores José María Ramírez Zuluaga y María Elvia Giraldo de Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Ricardo León Ramírez Giraldo, y Marisol Ramírez Giraldo, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, José Alberto Ramírez Giraldo, ocurrida el 19 de abril de 1993, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Base Militar de Tarazá, Antioquia, adscrito al Batallón de Infantería No. 10 de Girardot.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a
cada uno, por concepto de perjuicios morales, 1000 gramos de oro o su valor, y por perjuicios materiales, para José María Ramírez y María Elvia Giraldo, la suma que resultara probada en el proceso, y en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 4 de febrero de 1992, encontrándose en óptimas condiciones físicas y síquicas, José Alberto Ramírez Giraldo ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, fue adscrito al Batallón de Infantería No. 10 de Girardot. A finales de 1992 se le trasladó a la Base Militar de Tarazá en Antioquia. El 20 de abril de 1993, los familiares recibieron el cadáver de José Alberto, sin algunos de sus órganos, y no se les dio explicación satisfactoria por parte de las Fuerzas Militares, respecto de las causas del deceso, ni de la ausencia de los órganos.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de abril de 1995 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que la muerte del soldado no se produjo por una falla en el servicio, sino por el hecho de un tercero ajeno a la Administración. Solicitó pruebas para demostarlo.
4. En auto del 26 de julio de 1995 se decretaron las pruebas, y el 19 de octubre de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio. El 7 de abril de 1999, el Tribunal corrió traslado
para alegar de conclusión y rendir concepto.
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa solicitó denegar las súplicas de la demanda, al considerar que no existió falla en el servicio por acción ni por omisión, pues al soldado José Alberto Ramírez Giraldo, se le suministró el tratamiento médico respectivo, fue atendido por personal idóneo y, por tanto, no puede imputársele la responsabilidad por su muerte, ante el hecho de que no haya soportado el tratamiento.
En su criterio, el personal militar actuó con prudencia y diligencia en el tratamiento del “paludismo vivax” y, si bien es cierto que se le prestaron los primeros auxilios necesarios en este tipo de enfermedades, una vez se dio la inoculación del mosquito “anopheles de los plasmodium”, se le suministró suero y fue remitido a un centro médico para que se le practicaran los exámenes respectivos, y poder determinar así la clase de paludismo e iniciar el tratamiento médico adecuado. Respecto de la acusación por no haber autorizado el desplazamiento del paciente solicitado por su padre, adujo que estaba en todo el derecho de hacerlo, como quiera que el paciente estaba bajo la responsabilidad de la entidad y como tal, se encontraba en tratamiento. 5.1. El Ministerio Público sostuvo que el tratamiento brindado a José Alberto Ramírez Giraldo fue el adecuado, pues no existe prueba que de cuenta en sentido contrario o que el protocolo médico usado en esas patologías o que los medicamentos utilizados no eran los indicados o bien que éste requería hospitalización, de allí que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
5.2. Las demás partes, guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que no se presentó ningún error en el tratamiento médico, toda vez que al paciente se le suministró de manera oportuna el medicamento que correspondía para contrarrestar su enfermedad, y así mismo, fue remitido a la Base Militar de Tarazá, donde permaneció hasta que empeoró su situación, momento en el que fue trasladado al hospital donde falleció. Adujo que la enfermedad padecida por el soldado es común en la región donde prestaba el servicio militar y que no existió falla alguna que le permita a sus familiares acceder a una suma de dinero diferente a la recibida mediante la Resolución No. 06760 del 28 de junio de 1993, que les reconoció la compensación por la muerte de José Alberto Ramírez Giraldo.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Adujo que, la entidad incurrió en una falla del servicio, cuya responsabilidad debe ser analizada desde la omisión por la falta de recursos médicos y medicamentos en la Base Militar de Tarazá, así como desde la ineficiente e inadecuada atención médica ofrecida al soldado fallecido, pues a pesar de que el galeno tratante tenía conocimiento de que la enfermedad era “paludismo vivax”, ya diagnosticada, no lo envió de inmediato a un hospital para que le brindaran el tratamiento necesario, sino que esperó hasta el último momento, cuando éste empezó a convulsionar, y
ante esta circunstancia si se le trasladó a un centro asistencial de mayor nivel. Se cuestionó en el sentido de que si el tratamiento pertinente frente al diagnóstico era, con “hidrocloroquina, quinina, cloroquina, quinacrina, pirimetamina, primaquina, cloroguanida”, por qué se le suministró “suero, gifaril, 4 aralen, café y milanta”?, a sabiendas de que estos últimos se utilizan, sólo para calmar un ligero estado febril. Por tanto, afirmó, que los medicamentos suministrados no fueron los idóneos, ni los científicamente indicados para paliar la enfermedad. Concluyó que la entidad actuó de manera negligente, ya que omitió remitir al paciente al hospital de Tarazá, con el fin de que se le realizara el tratamiento adecuado que hubiera evitado el fatal desenlace, y por el contrario, lo dejó en la enfermería de la Base Militar, donde no se contaba con óptimas condiciones para el manejo de ese tipo de enfermedades, además de que carecía del personal médico especializado y de los equipos de laboratorio necesarios, en caso de que se presentaran las complicaciones propias de la enfermedad. 3.2. El recurso se concedió el 8 de marzo y se admitió el 10 de agosto del 2001. 3.3. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la entidad, sostuvo que su representada no incurrió en falla del servicio, pues era común adquirir paludismo en la región donde se encontraba el soldado prestando el servicio militar, de allí que ello constituía un riesgo propio del servicio.
Así mismo, sostuvo que cuando el soldado José Alberto Ramírez Giraldo llegó procedente de Puerto Valdivia, la institución le brindó toda la atención y el tratamiento necesarios de manera diligente, y reiteró, fue enviado a la enfermería donde se le diagnosticó “paludismo por plasmodium vivax”, y en atención a esto se le dio el tratamiento indicado, pero escapaba a cualquier previsión que el paciente no respondiera al mismo. 3.4. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El soldado José Alberto Ramírez Giraldo, falleció el 19 de abril de 1993, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por el Registrador
municipal de Tarazá, Antioquia, obrante a folio 7 del cuaderno No. 2 del proceso. En certificado del 20 de abril de 19931, el Jefe de la Sección Soldados del Ejército Nacional, dio cuenta de que al momento de su muerte, Ramírez Giraldo se encontraba prestando servicio militar, así: “Que el extinto soldado RAMÍREZ GIRALDO JOSÉ ALBERTO CM 2782364 contingente 2/92, ingresó como soldado Regular en el BIGIR el 06-FEB-92. Fue dado de baja por DEFUNCIÓN de acuerdo a informes del Boletín
Novedades de Personal del día 19-ABR-93, permaneciendo un lapso de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días.” De igual forma, el funcionario, afirmó que el 16 de abril de 1993, en el hospital de Tarazá, al soldado se le diagnosticó paludismo2, conforme pasa a transcribirse:
“APELLIDOS Y NOMBRES: RAMÍREZ GIRALDO JOSÉ ALBERTO
FECHA DE FALLECIMIENTO: 19-ABR-93
LUGAR: TARAZÁ-ANT.
HECHOS: EL 15-ABR-93 FUE EVACUADO A PTO.
VALDIVIA, REMITIÉNDOSE POSTERIORMENTE AL HOSPITAL DE TARAZÁ
EL 16-ABR DONDE LE FUE DIAGNOSTICADO PALUDISMO, SE TRASLADÓ
AL PDA (sic) EL 17 DE ABRIL.
1 Folio 59 del Cuaderno No. 2 2 Folio 56 del Cuaderno No. 2 EL 19-ABR SE AGRAVÓ SU ESTADO Y FUE LLEVADO AL HOSPITAL DE TARAZÁ DONDE FALLECIÓ” En el mismo sentido, en el Informativo Administrativo por Muerte3 proferido por el Comandante del Batallón de Girardot, se dejó constancia de que: “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD El día 19 de abril de 1993 aproximadamente 06:00 horas, el Soldado RAMÍREZ GIRALDO JOSÉ ALBERTO C.C. 70.694.282 (q.e.p.d) presentó inmovilidad y fue llevado al hospital, ya que días anteriores se la habían practicado exámenes de sangre dando como resultado Paludismo,
inmediatamente se procedió a aplicar la droga, reforzándosele días después. Estando en el hospital se produjo su deceso por infarto del bazo, de acuerdo al concepto del médico que lo atendió.” 1.2. Su muerte se produjo por fallas multisistémicas por coagulación intravascular diseminada (C.I.D.) producida por “plasmodium vivax”, según lo señalado en la diligencia de necropsia realizada por en el Hospital San Antonio de Tarazá, obrante a folio 38 del cuaderno No.2. “(…)
III. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Presentaba masas pequeñas exofílicas blandas en la corteza de ambos hemisferios cerebrales, infiltrado puntiforme de color amarillento en todo el cerebro.
(…)
V. APARATO RESPIRATORIO Laringe, traquea y bronquios, normales. Pulmones con infiltrado hemático en todo su espesor.
(…)
VII. SISTEMA LINFÁTICO Y HEMATOPOYÉTICO Bazo aumentado de tamaño muy friable con infiltrado hemático en todo su espesor.
IX. APARATO DIGESTIVO
3 Folio 61 del Cuaderno No.2
Estómago: material líquido en su interior; duodeno, intestino delgado con infiltrado amarillento.
X. APARATO URINARIO Ambos riñones con infiltrado amarillento, uréteres, vejiga, uretra: sin lesiones.
(…) DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO Cerebro con masas exofilicas en corteza, mayoría de órganos de la economía con infiltrado hemático y de pigmento amarillo, bazo aumentado
de tamaño con infarto hemorrágico, lesiones estas causadas al parecer por paludismo VIVAX. Diagnosticado tres días antes. CONCLUSIÓN Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO, fue consecuencia natural y directa de falla multisistémica por coagulación intravascular diseminada (C.I.D.) producida por Plasmodium vivax. Este diagnóstico se corrobora o no cuando se tengan los resultados de anatomía patológica para muestras tomadas de cerebro, pulmón, riñón, bazo, corazón e hígado.” 1.3. Los padres del soldado José Alberto, José María Ramírez Zuluaga y María Elvia Giraldo de Ramírez, recibieron una compensación por la muerte de su hijo, de conformidad con el Acta No. 580 del 28 de mayo de 19934, proferida por los Comandantes del Batallón de Girardot, mediante la cual se hizo entrega de los cheques, reconocidos y ordenados en la Resolución No. 06760 del 28 de junio de 19935, que dispuso: “ASUNTO: QUE TRATA DE LA ENTREGA DEL CHEQUE NR. A3567868 Y A3567869 POR VALOR DE $1.600.000,oo CADA UNO POR LA MUERTE DEL EXTINTO SOLDADO RAMÍREZ GIRALDO JOSÉ ALBERTO QUIEN FUERA ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NR. 10 “GIRARDOT”. 1.4. Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios, se tendrá en 4 Folio 48 del Cuaderno No. 2
5 Folio 76 del Cuaderno No. 2 cuenta la copia del diligenciamiento disciplinario radicado con el No. 022140.934 adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares por la muerte del soldado José Alberto Ramírez Giraldo, en atención a que fue solicitado por ambas partes y aportado al proceso por el Secretario de dicha entidad con el Oficio No. 0396 de 19966, y respecto de lo cual se ha considerado que las pruebas que obran en procesos de esa índole, fueron practicadas con su audiencia (Fls. 96 a 138 del cuaderno No.2). En aquél, quedó acreditado, que José Alberto Ramírez Giraldo llegó sin vida al Hospital de Tarazá conforme a la declaración rendida por el Doctor Carlos Enrique Montes Morales, médico de esa institución, quien, además, le practicó la necropsia7: “PREGUNTADO: Sírvase hacernos un relato claro y detallado de los hechos en los cuales murió el soldado JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO, ocurridos el 19 de los corrientes. CONTESTÓ: Eran como las siete de la mañana, llegaron de la base militar con el soldado, estaba caliente, sin pulso ni presión y las pupilas dilatadas, inmediatamente se le hace reanimación cardio-pulmonar, siendo esta infructuosa. Es decir que el llegó al hospital muerto, podría tener unos diez minutos de muerto (…) y como era muerte súbita se debía hacer necropsia, además porque así lo exige el Ministerio de Salud, cuando se trate de muerte presuntamente por malaria.
Se le hizo acá la necropsia la cual se enviará posteriormente, se tomaron muestras para patología, de cerebro, pulmón, hígado, bazo, y riñón, el cadáver estaba sin signos de violencia (…). PREGUNTADO: Sírvase decirnos si se sabe cuál enfermedad tenía el soldado RAMÍREZ, cual es el tratamiento para tal enfermedad. CONTESTÓ: La probable causa de la muerte fue paludismo vivax o malaria (…) si es Vivax se le da cloroquina diez tabletas, cuya dosis es de cuatro el primer día, tres el segundo, tres el tercero y primaquina por 14 días (…) esta enfermedad es de tratamiento ambulatorio, excepto que se presentes casos muy graves. (…) PREGUNTADO: En su sentir, ya que vio al soldado, y le practicó la 6 Folio 94 del Cuaderno No. 2 7 Folios 62 y 63 del Cuaderno No. 2 necropsia, cómo fue la atención dada al mismo. CONTESTÓ: Para mi se veía en buen estado, se veía que había sido bien tratado, ya que no tenía signos de deshidratación o desnutrición (…) PREGUNTADO: Se informa que al soldado se le aplicó gifaril y novalgina, sírvase decirnos si esta droga es incompatible con las medicinas para el paludismo CONTESTÓ: No hay problema con esas drogas ya que son normalmente aplicadas o toleradas, son para bajar la fiebre, aunque no se puede afirmar en forma absoluta que alguna droga sea completamente inocua.” Además, en su declaración el Cabo Segundo del Ejército, encargado de la enfermería de la Base Militar de Tarazá, quien atendió al soldado Ramírez
Giraldo mientras permaneció allí, manifestó8: “PREGUNTADO: Manifieste qué cargo ocupa dentro de las filas del Ejército Nacional CONTESTÓ: Por ahora el curso que tengo son (sic) de tres meses encargado de la enfermería de la Base Militar de Tarazá. PREGUNTADO: Ya que dice estar encargado de la enfermería de la Base Militar acantonada de Tarazá, díganos si en esa Base fue atendido el soldado de nombre JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO. CONTESTÓ: Él se recibió, venía de Puerto Valdivia enfermo, él vino solo, llegó a eso del medio día del viernes 16 de abril del presente año, venía con fiebre, dolor de cabeza, que le dolía todo el cuerpo, dolores musculares, inmediatamente le coloqué suero, gifaril, se llevó al médico al Dr. ROBLEDO, lo atendió, se le tomaron las muestras del paludismo, en las horas de la tarde fui a reclamar la medicina en el hospital San Antonio, fui a las 4:30 a 5 (sic) pero ya estaba cerrado, el soldado volvió otra vez a la Base, ya se le había quitado la fiebre, ya estaba mejor, el médico Robledo dijo (sic) en cualquier momento que le diera fiebre le colocara gifaril y como esta (sic) deshidratado que le colocara suero, se le colocaron como 4 bolsas de suero, al otro día madrugué como a las 8 a traer la droga del paludismo, al hospital a traer la droga del paludismo(sic), reclamé la droga, volví otra vez a la Base se la suministré la
primera dosis, 4 de aralen, una café (sic), se siguió tomando la droga, el médico dijo que le diéramos milanta cada 3 horas, por la tarde llegó el papá como a las 7:30 de la noche, estuvo hablando con el Teniente Jaramillo, de ahí pasó a la enfermería a ver el hijo, estuvo hablando con el muchacho, le dijo que se sentía enfermo, el papá me dijo que si era posible llevarlo para Medellín y le dije que tenía que hablar con el comandante de la Base que era el Teniente Jaramillo, el soldado se encontraba con fiebre, el Cabo BOLAÑOS le colocó gifaril y el Teniente Jaramillo le dijo que no podía darle permiso porque estaba en tratamiento y hasta que él se 8 Folios 115 a 117 del Cuaderno No. 2 recuperara bien le daba permiso para irse para la casa (…) en horas de la mañana el señor vino a hablar co el hijo (…) el soldado estuvo andando (…) por la tarde se le volvió a colocar suero, me dijo que tenía mucha sed, se tomó la segunda dosis del paludismo, tenía Paludismo Vivax, (…) presentaba una que otra vez fiebre, las veces que se le subía la fiebre le colocaba gifaril, la fiebre se le subía como a 39 grados, al amanecer el lunes en las horas de la mañana, me dijo que tenía ganas de ir al baño, él fue hizo sus necesidades, volvió otra vez pero venía muy enfermo, se acostó (…) le comenzaron las convulsiones y los malestares, en ese momento se llamó al cabo Bolaños inmediatamente el soldado se llevó al
hospital, llegando al hospital murió, no había llegado al hospital cuando murió, eso fue como entre las 6:20 o 6:10 de la mañana del día 19 de abril (…)” El médico Miguel Gilberto Robledo9, encargado de atender la Base Militar de Tarazá, sostuvo: “PREGUNTADO: Ya que dice haber atendido al soldado José Alberto Ramírez Giraldo, háganos un relato del estado de salud de este soldado el día en que lo atendió. CONTESTÓ: El día 16 de abril antes del medio día llevaron al soldado Ramírez y presentaba un cuadro de escalofrío, fiebre y sudoración, le habían tomado muestra de sangre en Puerto Valdivia, que había salido negativa, le repetimos la muestra, mostró plasmodium vivax la placa fue remitida al hospital a donde (sic) se confirmó un diagnóstico y se le suministró el tratamiento para paludismo por vivax, por otra parte llegó el paciente con fiebre alta, se le aplicó una ampolla de Dipirona y el paciente mejoró rápidamente, lo tuvimos en observación hasta que su estado mejoró, salió del consultorio sintiéndose bien, y fue llevado a la enfermería del Batallón para continuar su tratamiento, quiero aclarar que esta conducta es la que se sigue aquí y en cualquier otro centro de atención médica en el país, con un paciente que presente paludismo por vivax (…) es muy raro que el paludismo por vivax se complique” De conformidad con el acervo probatorio, especialmente de la diligencia de necropsia y del informe administrativo por muerte, se deduce que el deceso del soldado fue consecuencia natural y directa de falla multisistémica por
9 Folios 122 y 123 del Cuaderno No.2 coagulación intravascular diseminada (C.I.D.) producida por Plasmodium vivax.
2. De acuerdo con los documentos relacionados, está probado el daño antijurídico alegado en la demanda; en efecto, José Alberto Ramírez Giraldo, prestaba el servicio militar obligatorio en la Base Militar del Ejército Nacional de Tarazá, Antioquia, y falleció en el hospital de esa localidad a consecuencia de un paludismo.
3. Constatado lo anterior, y previo a abordar el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico (la muerte por paludismo) es atribuible a la administración pública, y, por lo tanto, ésta debe resarcir los perjuicios que de él se derivan, o, es una causa extraña concebida como fuerza mayor, que la exime de responsabilidad, la Sala hará las siguientes consideraciones.
4. Es del caso dejar clara la distinción entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio o conscriptos, -que a su vez pueden diferenciarse entre soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía bachilleres o soldados campesinosy, los voluntarios o profesionales.
Respecto de los primeros, la prestación obligatoria del servicio militar, la impone el artículo 216 de la Constitución Política, por cuanto dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar una carga o deber público de
responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se como una vulneración de los derechos de los conscriptos. Al respecto, la H. Corte Constitucional, dispuso10: “En los términos expuestos, no debe perderse de vista que, así como se han entendido los condicionamientos y restricciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico -por lo cual tienen alcances y contenidos relativos-, también los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento. Conforme a esa línea de orientación, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Sin embargo, tampoco escapa a la consideración de esta Corte, que no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular. Bajo tal perspectiva, el servicio militar obliga, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones. Una primera, se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa
de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley”. 10 Sentencia T-218/10 del 23 de marzo de 2010. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo El legislador, en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política al reglamentar el servicio militar, en el artículo 3 de la ley 48 de 1993, que gobierna el servicio de Reclutamiento y Movilización, dispuso la obligatoriedad del mismo, al señalar que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece dicha Ley. Y, en el artículo 10, impuso la obligación de definir la situación militar, al establecer que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán cuando obtengan su título de bachiller. El artículo 13 de la misma normativa, señaló y perfiló las modalidades de prestación del servicio militar, así: “Artículo 13. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.”
En el mismo sentido, el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la mencionada ley 48 de 1993, en su artículo 8, dispuso: “Artículo 8. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.” De otro lado, respecto de los soldados voluntarios o profesionales, definidos en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, el restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas; para éstos la sujeción surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor, tal como lo regula el artículo 3 de la misma normativa, así: “Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la
Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.” Sobre el particular, el Decreto 1794 del 2000, establece el régimen salarial y prestacional de carácter especial para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección, ha puntualizado11: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos13; pero, en todo caso, ha 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero 12 ? En sentencia del 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 13 ? En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe
aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos oc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.