CE-05001-23-25-000-1995-00544-01(21393)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00544-01(21393)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de soldado por disparo accidental con arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Riesgo inherente a la manipulación de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró / ACTIVIDAD PELIGROSA - Manipulación de armas de fuego / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Riesgo excepcional Como la muerte del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez se produjo como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita (…) Encuentra la Sala que el acervo probatorio recaudado permite imputar responsabilidad a la demandada por la muerte del soldado Alfonso de Jesús Pérez Gómez, como quiera que quedó debidamente acreditado que la causa adecuada de la muerte fue el disparo propinado con un arma de dotación oficial, que le originó un aneurisma en la arteria iliaca externa izquierda, cuya ruptura le causó la muerte. Precisa la Sala que si bien en la demanda se imputó responsabilidad por la falla en el servicio médico prestado por el Hospital Militar al señor Alfonso de
Jesús Pérez Gómez, las pruebas del plenario demostraron que fue el disparo propinado al soldado lo que le originó el aneurisma y por tanto su posterior fallecimiento. Es decir, la causa del daño fue la materialización del riesgo inherente a la manipulación de armas de fuego, que al haberse disparado accidentalmente lesionó al soldado Pérez Gómez, causándole heridas a nivel del abdomen, una de ellas en la arteria iliaca externa que generó con posterioridad un aneurisma de carácter mortal. (…) En síntesis, considera la Sala que la entidad demandada es responsable de la muerte de Alfonso de Jesús Pérez Gómez y por lo tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá reconocer a los afectados con el hecho, las indemnizaciones que a continuación se señalarán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00544-01(21393)
Actor: JOSÉ JULIÁN PÉREZ MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, el 30 de marzo de 2001, en la
cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Julián Pérez Mejía, Gloria Amparo Gómez Hernández y Álvaro Antonio Pérez Gómez formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del soldado Alfonso de Jesús Pérez Gómez, “...como consecuencia de las heridas que le fueron causadas el 18 de julio de 1992 y propinadas por el soldado Geovany Román Montoya, mientras se encontraba al servicio activo, como también por no brindársele los medios adecuados para una rápida y debida atención médica por parte de la entidad demandada”.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de “...los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez “...ingresó a prestar el servicio militar en la Unidad Batallón Policía Militar (BAPOM) Nro. 4o, situado en el Municipio de
Medellín”.
Que el 18 de julio de 1992, el soldado Pérez Gómez resultó herido con arma de dotación oficial cuando se le disparó “...accidentalmente” al soldado Geovanny Román Montoya, mientras se encontraban patrullando en el barrio Paris, municipio de Medellín. Que Alfonso de Jesús resultó lesionado “...en los vasos iliacos izquierdos o herida arterial femural (sic) izquierdo”, siendo sometido a un tratamiento médico, inicialmente en el Hospital Militar de Santa Fe de Bogotá, por nueves meses y “...habiendo sido intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 1993”. Que en el mes de noviembre de 1993, fue intervenido quirúrgicamente nuevamente en la misma institución hospitalaria y fue dado de alta el 25 de diciembre del mismo año. Que para el 22 de enero de 1994, “...su estado de salud se agravó, por lo tanto sus padres lo condujeron a un centro de salud Nro. 27 de Castilla, ordenando el Medico, remitirlo a Urgencias de San Vicente de Paúl ese mismo día a las 9 P.M.”, donde fue hospitalizado hasta el 25 del mismo mes. Que el concepto médico del cirujano vascular diagnosticó un “...Pseudoaneurisma de arteria iliaca externa izquierda, y de que en concepto de los especialistas, este soldado debería ser trasladado al HOSMIL para tratamiento quirúrgico”, motivo por el cual los padres de la víctima “...le manifestaron al Dr. Miguel Sossa Correa Cirujano de la Brigada que lo interviniera de inmediato, a lo que les manifestó que la operación costaba $3.000.000,oo y que el Batallón no estaba dispuesto a pagar
dicha suma, que la intervención quirúrgica tenía que hacerse en el Hospital Militar de Bogotá, ya que era el Hospital de los Soldados”. Que el 25 de enero de 1994, el soldado Pérez Gómez fue remitido al Hospital Militar en horas de la mañana y “...salieron para el aeropuerto donde al llegar el suboficial lo internó en las instalaciones de Sanidad Aeroportuaria donde fue atendido por el médico de turno, no pudo conseguir pasajes sino hasta las 12:15 horas”. Que Alfonso de Jesús “...hasta las 11:15 se encontraba en el estado como salió de la policlínica, minutos después tuvo una reacción de la cual el decía que le dolía mucho la herida, motivo por el cual el médico que lo atendía no dejó que viajara y decidió trasladarlo al Hospital Regional de Antioquia en Rionegro, donde los médicos expresaron que tenía anemia aguda y estaba deshidratado”. Afirmó, que murió a las 13:30 horas. Que del informe administrativo elevado por su muerte y según el concepto del Comandante de la Unidad Táctica “...El soldado Pérez Gómez, para la fecha de su fallecimiento se encontraba asistiendo constantemente a citas médicas al Hospital Militar”, quien siempre estuvo atento al tratamiento suministrado por los médicos tratantes, por lo que adujo que la muerte de Alfonso de Jesús se debió tanto a la herida que sufrió como al no “...brindar los medios adecuados para la rápida atención al soldado”.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa afirmó que los hechos de la demanda debían ser
probados y dijo que con las pruebas solicitadas pretendía acreditar que la muerte del Soldado Alfonso de Jesús Pérez no se originó en una falla del servicio sino que el Estado actuó prudente y diligentemente en el tratamiento médico hospitalario.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la demandada desvirtuó “...la presunción de falla que existía en su contra, ya que se demostró (...) que la prestación del servicio hospitalario y médico brindada al joven Pérez Gómez fue adecuada y diligente”, así como que el tratamiento suministrado fue adecuado y oportuno, poniendo “...a disposición del paciente todos los medios y técnicas que el caso ameritaba”.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró, que si bien “...existe caducidad de la acción de reparación directa frente a la acción del accidente en la manipulación del arma de juego (sic) realizada por el compañero de la patrulla del afectado directo, no ha (sic) si sucede frente a la omisión en la prestación de servicios médicos oportunos en el tratamiento postoperatorio de su lesión”. Señaló que el Hospital Militar fue permisivo en darle la salida al soldado lesionado, “...certificando un estado de salud óptimo, cuando en realidad ya presentaba en su cuerpo un Pseudoaneurisma de arteria iliaca externa izquierda, que se manifestó
(...) un mes después”, esto fue, el 22 de enero de 1994, al no efectuar todos los procedimientos médicos debidos e “...indagar en la presencia del aneurisma”. Añadió que dicha complicación es muy común en traumas como los que sufrió el afectado, motivo por el cual debió realizar una evaluación completa para determinar la presencia de aneurismas en el sistema circulatorio. Expresó, que “...si bien es cierto que pueden concurrir otros hechos, ajenos a la conducta del facultativo que favorezcan la producción del daño, en este supuesto debe acreditarse que por si solo las causas congénitas, tuvieran la virtualidad de excluir la responsabilidad del profesional de la cirugía”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia, porque afirma que las pruebas del plenario demuestran la prudencia y diligencia de la demandada en relación con la atención médica brindada. Manifestó, que dicha obligación es de medio y no de resultado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. Cuestión procesal previa-caducidad 2.1 Ha reiterado la Sala que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 954, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $10.800.000, solicitados como perjuicios morales para cada uno de los demandantes.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho,
consagrada en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, vigente al momento de presentación de la demanda, disponía que el término para interponer la acción de reparación directa empezaba a correr a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir dentro del plazo fijado en las disposiciones señaladas, a presentar la demanda, so pena de que se produzca la caducidad. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para demandar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. Se ha dicho que si la existencia del daño permanece desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia2. En todo caso, ha señalado la Sala, que “el juez debe tener la máxima prudencia
para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé 2 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772. aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”3. 2.2 En el caso concreto, el daño que se imputa a la Nación–Ministerio de DefensaEjército Nacional es la muerte del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez, tanto por las heridas que se le causaron con arma de fuego por el soldado Geovany Román Montoya, como por no habérsele brindado la atención médica debida. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, resulta acreditado que el soldado Pérez Gómez resultó lesionado el 18 de julio de 1992, con arma de fuego cuando la misma se le disparó accidentalmente al soldado Geovanny Román Montoya, mientras se encontraban patrullando en el barrio Paris de la ciudad de Medellín, según da cuenta la copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones Personales n.° 03820, de la Unidad Operativa BR4 Unidad Táctica: BAPOM n.° 4, de 22 de julio de 1992 (fl. 24 c. 1). Así mismo, obra la copia auténtica de las historias clínicas elaboradas por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y por el Hospital Militar, en las que consta que Alfonso de Jesús ingresó con una herida abdominal por arma de fuego, los días 18 y 19 de julio de 1992, respectivamente (fl. 71-104 y 107-113 c.1).
En la hoja de evolución diaria de la historia clínica de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, de 18 de julio de 1992, se dejó constancia de que en dicha institución se le practicó una laparotomía exploratoria. Que se encontraron lesiones en el colón y que ante el desagarre y estallido de la arteria iliaca externa, se realizó “...un injerto de dacrón de unos 8 mm”. También se señalo que lo revisó un cirujano vascular, quien al reexplorar la arteria iliaca externa, encuentra coágulos recientes, “...sutura el injerto quedando permeable y con buen pulso femoral” y se apreció “...gran rigidez muscular de toda la extremidad...” (fl. 109 c. 1). 3 ? Sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13.237. Posteriormente, al ser trasladado al Hospital Militar se le diagnosticó en la hoja de evolución médica, de 19 de julio de 1992, lo siguiente: “...Paciente remitido del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, presenta HPAF en región hipogástrica de más o menos 35 h de evolución es atendido en Medellín en donde encuentran paciente en malas condiciones generales (...) abdomen con gran defensa muscular, gran hematoma en región inguinal izquierda ausencia de pulsos en femorales y pedios, paciente llevado a CX en donde encuentran 1. Hemoperitomeo (sic), herida de arteria iliaca externa 3. herida de colón desendente (sic). 4. moderada contaminación abdominal. Realizan
injerto de dacron (sic) en arterial iliaca y rafia directa de vena iliaaa (sic) resecccón (sic) sututra (sic) y exteriorización del colón, observan hipopefusión de MIIZQ por lo cual se requiere el concurso de CX vascular que realiza embolectomía femoral iliaca a nivel injerto iliaco, encontrando coágulos frescos, lavado con suero heparinizado y reanastomósis iliaca, a pesar de esto se presentó hipoperfusión de MINF IZQ se hace exploración de arteria poplitea no encontrando coágulos se cierra pero persiste hipoperfusión” (fl. 74 c. 1). Y en la hoja quirúrgica de la misma fecha se consagró “...Fasciotomía en miembro inferior izquierdo” por “...explotación de la arteria poplitea laparotomía exploratoria, revisión de el (sic) injerto el (sic) la arteria iliaca externa y vena iliaca, asas intestinales. colom (sic) y asade colón exteriorizada”, en cuyo procedimiento se halló “...síndrome compartimental en miembro inferior izquierdo. Injerto de dacrom (sic) en arteria iliaca externa pulsando vena iliaca externa en buen estado. Arteria poplitea con pulso positivo. asa exteriorizada en buen estado. Cianosis de pie izquierdo peritoneo abierto sobre los vasos iliacos” (fl. 98 c. 1). Por otro lado, constata la Sala que en la copia auténtica del Concepto Médico emitido por el Oficial de Sanidad BAPOM4, el 26 de enero de 1994, esto es, después de la muerte del señor Pérez Gómez, se afirmó en relación con la causa
de la muerte del soldado Pérez Gómez, que el 24 de enero de 1994, cuando fue evaluado por el cirujano vascular, le diagnosticó “...pseudoaneurisma de arteria iliaca externa izquierda” (fl. 27 c. 1). Hecho del que también da cuenta la copia auténtica del Informe de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia, Unidad Local, efectuado al cadáver del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez en el que se concluyó que el deceso “...fue consecuencia natural y directa del Shock hipovolémico ocasionado por aneurisma de la arteria iliaca externa izquierda ocasionado por proyectil de arma de fuego. Naturaleza de la lesión circunstancialmente mortal” (fl. 68-69 c. 1). Luego de evaluar el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso, considera la Sala que el señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez solo tuvo conocimiento del aneurisma de la arteria iliaca externa izquierda, dictaminado como la causa de la muerte y el cual fue consecuencia de la herida que sufrió con proyectil de arma de fuego, el 24 de enero de 1994. Por esta razón, no operó la caducidad dado que la demanda se impetró el 19 de abril de 1995, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Se resalta, que no puede confundirse el momento en el cual ocurrieron los hechos que originaron la lesión, con aquel en el que Alfonso de Jesús tuvo conocimiento del daño, más
concretamente, del aneurisma en la arteria iliaca externa izquierda que le causó su muerte. En consecuencia, al no haber operado la caducidad, la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
3. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1 La demostración del daño 3.1.1 Está acreditado en el expediente que el señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez resultó lesionado con arma de fuego, lo que le generó un aneurisma en la arteria iliaca externa izquierda y posteriormente la muerte, el 25 de enero de 1994.
De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del registro civil de defunción en el que consta que la causa principal de la muerte fue el“...shock hipovolémico. Herida Arteria femuralizo (sic)” (fl. 6 c. 1). - Copia auténtica del Informe de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia, Unidad Local, efectuado al cadáver del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez en el que se concluyó que el deceso “...fue consecuencia natural y directa del Shock hipovolémico ocasionado por aneurisma de la arteria iliaca externa izquierda ocasionado por proyectil de arma de fuego. Naturaleza de la lesión circunstancialmente mortal” (fl. 68-69 c. 1).
3.1.2 La muerte del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con él, así: (i) José Julián Pérez Mejía y Gloria Amparo Gómez Hernández acreditaron ser sus padres. Así consta en la certificación del registro civil de nacimiento de éste (fl. 9 c. 1) y (ii) Álvaro Antonio Pérez Gómez demostró ser su hermano, porque en la certificación de su registro civil de nacimiento figura como hijo de los mismos padres de Alfonso de Jesús (fl. 4 c. 1). La demostración del parentesco entre el señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de su hijo y hermano. Además, en relación con el perjuicio moral que padecen los demandantes como consecuencia de la muerte de Alfonso de Jesús, declararon los señores Francisco Antonio Londoño Marulanda, Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz, Gabriel Moreno Zuluaga y Juan Guillermo Londoño Mejía (fl. 118-121 124-126 c. 1), quienes aseguraron que les constaban esos hechos porque eran muy allegados a esa familia. 3.2 Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de fuego Como la muerte del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez se produjo como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser
decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional4, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. 3.3. La imputación del daño al Estado 3.3.1 Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios que se practicaron en el curso del mismo. Igualmente, la parte demandante aportó como prueba anticipada copia auténtica de una diligencia de inspección judicial efectuada por el Juzgado Sexto Civil del 4 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la
cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. Circuito de Medellín, a la hoja de vida del soldado Alfonso de Jesús Pérez Gómez y la cual se practicó en las instalaciones del Batallón n.° 4 de Policía Militar en la
ciudad de Medellín, prueba que podrá ser valorada porque se practicó con la citación de la parte demandada (fl. 18-19 c. 1). El acervo probatorio así recaudado permite tener por demostrados los siguientes hechos: (i) El señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez se inscribió al Ejército Nacional el 15 de agosto de 1991. Así consta en la copia auténtica de la Tarjeta de Inscripción n.° 681179 (fl. 29 c. 1). (ii) El soldado Pérez Gómez resultó lesionado con arma de dotación oficial, el 18 de julio de 1992, cuando ésta accidentalmente se le disparó al soldado Geovanny Román Montoya, mientras patrullaban en el barrio Paris de la ciudad de Medellín. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones Personales n.° 03820, de la Unidad Operativa BR4 Unidad Táctica: BAPOM n.° 4, de 22 de julio de 1992, en el cual se consignó: “...El día 18:03:00 JUL 92 fue herido por arma de fuego SL. Pérez Gómez Alfonso CM. 15458279 a la altura de la ingle el mencionado soldado se encontraba de patrulla en el barrio Paris del Municipio de Medellín cuando el soldado Román Montoya Geovanny accidentalmente se le disparó su arma de dotación causándole herida en la cadera más exactamente en la ingle el Soldado fue remitido por el servicio de Urgencias a la Policlínica de Medellín y posteriormente evacuado al HOSMIL. Para el día de los hechos el SL. Pérez Gómez Alfonso se encontraba
efectuando patrullaje en el barrio París el soldado es orgánico de la Compañía “C”. De acuerdo al Decreto Número 94 de 1989 Capítulo Cuarto-Artículo 35 Literal b, la lesión sufrida por el Soldado Pérez Gómez Alfonso ocurrió en actos del servicio por causa y razón del mismo” (fl. 24 c. 1). - Copia auténtica del Informe Administrativo por Muerte, n.° BAPM4, de “...enero 04 (sic) de 1994”, mediante el cual el Comandante de la Unidad Táctica rindió concepto y reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se originaron las lesiones sufridas por el soldado Pérez Gómez, así: “...El soldado Pérez Gómez Alfonso, el día 18 de julio de 1992 fue herido con arma de fuego debido a que el soldado Román Montoya Geovanny, hiciera un disparo accidentalmente en patrullaje sobre barrio Paris...” (fl. 25 c. 1). - Copia auténtica de la inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 1994, en las instalaciones del Batallón n.° 4 de Policía Militar, a la hoja de vida del soldado Pérez Gómez. Consta en el acta de esta diligencia, lo siguiente: “...Allí nos atiende el señor Comandante del Batallón, Coronel Gilberto Rocha Ayala, quien enterado del objeto de la diligencia solicita al Sargento Segundo José William Londoño Martínez atienda al despacho.
Así entonces el sargento Londoño pone (sic) a disposición del Juzgado la hik (sic) hoja de vida del exsoldado Alfon (sic) de Jesús Pérez Gómez, uy (sic) exsaminada (sic) en hoja de vida se verifica lo siguiente; que la tarjeta de inscripción del señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez (...) corresponde al Nro. 681179, inscripción como soldado del Contingente Nro. 05 del año 1991, Zona Cuatro Distrito 26; (...) que en dicha tarjeta de inscripción aparece que el señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez fue inscrito el día 15 de agosto de 1991; Que en la hoja de vida aparece un informe administrativo por lesiones personales, wel (sic) cual reza que el señor Alfonso Pérez Gómez fue herido por arma de fuego el día 18 de julio de 1992 “cuando el soldadio (sic) Román Montoya Geovanny accidentalmente se le disparó su arma de dotación causándole herida en lsa (sic) cadera más exactamente en la ingle”...” (fl. 18 c. 1). (iii) Como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado Pérez Gómez, éste fue trasladado inicialmente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, lugar en el que se le practicaron procedimientos quirúrgicos y médicos debido a las malas condiciones de salud en las que ingresó. Así da cuenta la copia auténtica de la historia clínica elaborada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en la que consta que el señor Alfonso de Jesús Pérez Gómez ingresó a esa
institución el 18 de julio de 1992, a las 3:50 am, por herida abdominal por arma de fuego, quien ingresó “...en malas condiciones generales, pálido, afebril, mucosas húmedas, hidratado” (fl. 107-113 c. 1). Así mismo, en la h
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