🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1995-00564-01(21480)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1995-00564-01(21480)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Cabe afirmar la contribución de la víctima a la producción del daño antijurídico y, por consiguiente, reducir el quantum indemnizatorio, cuando la misma tiene un retardo mental severo?.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Declara probada / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - No procede.

Conducta desplegada por la víctima no fue determinante en la producción del hecho dañoso / AGENTE ESTATAL - La maniobra de retroceso realizada fue suficiente para elevar el grado de peligro y convertir en amenaza la actividad que se estaba desplegando para la víctima / PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL - Persona constitucionalmente protegida /

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

[E]n el presente caso, cabe concluir, que si bien el a quo se fundó en la aplicación del artículo 2357 del Código Civil para reducir la indemnización no advirtió dos factores en el análisis del caso que impedían llegar a esta decisión: i) la conducta desplegada por (…) no es determinante, por cuanto fue la acción desplegada por el agente estatal la sustancial para incrementar el riesgo y desencadenar la producción del daño antijurídico causado, ya que la maniobra de retroceso realizada es suficiente para elevar el grado de peligro y convertir en amenaza la actividad que se estaba desplegando no sólo para la víctima, sino incluso para cualquier otra persona que no hubiera advertido la misma; ii) dada la condición de

discapacitado mental, no es posible, médicamente, que (…) haya podido representarse la imprudencia en la que estaba incurriendo, y cualquier juicio que de esta naturaleza se realice sobre él fallará porque no se demostró con ninguna de las pruebas que él se haya dirigido hacia la ambulancia, o que no haya advertido la misma (dadas las contradicciones que existen en los testimonios presenciales recaudados); iii) no es posible, como lo sostiene la parte actora asumir que cabe aplicar el artículo 2346 del Código Civil, porque no hay certeza de la demencia de (…), como tampoco se trataba de una persona menor de edad, su problemática se representa mejor en su condición de discapacitado mental que por ser de especial protección requiere de una mayor consideración no sólo individual, sino también social, y exige la adopción de todas las medidas que permitan el ejercicio de sus derechos de manera eficaz, lo que para el caso en concreto representan que el agente estatal que conducía la ambulancia no era ajeno a la realidad personal de (…), lo que indica que tenía a su alcance haber adoptado una maniobra más precautoria, y no simplemente limitarse a realizar a baja velocidad porque el riesgo al que sometió a una persona discapacitada debe valorarse de manera más rigurosa por el juez contencioso administrativo para permitir que la tutela del bien jurídico vulnerado sea protegido eficazmente tanto a él, como a sus parientes (…). Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia, declaró la responsabilidad del Hospital José María Córdoba del municipio de Concepción

(Antioquia), y procederá modificar el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales reclamados por [el demandante] y a valorar si procede una medida de satisfacción dentro del marco del principio de reparación integral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00564-01(21480)

Actor: LUCIO ENRIQUE GONZÁLEZ GÓMEZ Y OTRO

Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y HOSPITAL

JOSÉ MARÍA CÓRDOBA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN (ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, de 31 de mayo de 2001, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud.

SEGUNDO: Declárese que el HOSPITAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del Municipio

de Concepción (Antioquia) es responsable de los perjuicios causados a Lucio Enrique González Gómez, con motivo de las lesiones y posterior muerte del señor Juan Manuel González Gómez, en accidente de tránsito, cuando fue atropellado por la ambulancia del Hospital, distinguida con placas OM7015 y conducida por el señor Geovany Henao Castrillón, funcionario al servicio del mismo, en hechos ocurridos el 23 de abril de 1993, en el Municipio de Concepción – Antioquia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el HOPSITAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del Municipio de Concepción (Antioquia) deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales al señor Lucio Enrique González Gómez una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

La condena anterior será disminuida en cuarenta por ciento (40%) CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin costas” (fl.176 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 21 de abril de 1995 por Lucio Enrique González Gómez y por Amparo del Socorro González Gómez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: “2.1. Que se declare que el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital del municipio de Concepción (Antioquia) son responsables administrativa y extracontractualmente por las lesiones en accidente de tránsito ocasionadas a Juan Manuel González Gómez, asimismo, serán responsables por la muerte que le sobrevino a éste como consecuencia de dichas lesiones, debiendo responder conjunta y solidariamente por los perjuicios materiales y morales sufridos en las personas de los demandantes; el lesionamiento (sic) tuvo ocurrencia el día 23 de Abril (sic) de 1.993 en la plaza principal del municipio de Concepción (Antioquia), cuando el hoy occiso fue atropellado la ambulancia del Hospital local, distinguida con la placa OM-7015 y conducida por el señor Geovany Henao Castrillón; las lesiones sufridas por Juan Manuel González le produjeron incapacidad de 45 días y una secuela consistente en la (perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la excresión [sic]) (sic), posteriormente, como consecuencia de dichas lesiones le sobrevino su deceso. 2.2. Que se condene al Servicio Seccional de Salud de Antioquia conjunta y solidariamente con el Hospital José María Córdoba del municipio de Concepción (Antioquia) y en favor de los demandados Lucio Enrique y Amparo del Socorro González Gómez (hermanos del occiso) en lo referente a los siguientes conceptos: 2.2.1. PERJUICIOS MORALES Para Lucio Enrique González Gómez… desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia, lo equivalente a 1.000 gramos oro fino lo que representen (sic) en

moneda nacional. para (sic) Amparo del Socorro González Gómez… desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia, lo equivalente a 1.000 gramos oro fino o lo que representen (sic) en moneda nacional. 2.2.2. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES Consistentes en la pérdida de su vida y todo lo que se demuestra a través del proceso, como que se invirtió en gastos clínicos, droga, operaciones, buscando la recuperación de su salud, asi (sic) como los demás gastos que sobrevinieron por la ocurrencia de su deceso” (fls.10 y 11 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos que la

Sala sintetiza: el 23 de abril de 1993, en la calle Uribe Uribe del municipio de Concepción (Antioquia) fue atropellado Juan Manuel González Gómez por la ambulancia del Hospital José María Córdoba, distinguida con las placas OM-7015 y conducida por Geovany Henao Castrillón. El accidente se produjo justo en el momento en el que el vehículo en mención retrocedía la marcha, arrollando a González Gómez y produciéndole lesiones “consistentes en fractura de pelvis y ruptura posterior de la uretra”. Como consecuencia de las anteriores lesiones González Gómez “tuvo que soportar sonda abierta de cistostomía permanente”.

Finalmente, se señaló que “como consecuencia de complicaciones orgánicas producidas por las lesiones, al citado Gonzáles (sic) Gómez le sobrevino su

deceso” (fls.11 y 12 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, mediante auto de 5 de mayo de 1995 le concedió un término a los demandantes para que cumplieran con los siguientes requisitos: “a) La demandante AMPARO DEL SOCORRO GONZLEZ (sic) GOMEZ hará presentación personal del poder, bien ante el Tribunal o ante autoridad competente (art. 65 del C. de P. Civil). b) Hará claridad en cuanto a las entidades demandadas; es decir, si se demanda al Departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud de Antioquia) ó (sic) directamente al Servicio Seccional de Salud de Antioquia” (fl.18 c1). 4 La parte actora por medio escrito presentado el 23 de mayo de 1995, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 5 de mayo de 1995, expresó, “Al primer requisito, le informo que mi poderdante Amparo del Socorro González, compareció a la Secretaría para hacer presentación personal del poder a mi (sic) conferido.

Al segundo requisito, le hago aclaración en el sentido que la demanda instaurada se presentó en contra de (sic) Dirección Seccional de Salud de Antioquia conjunta y solidariamente con el Hospital José María Córdoba del municipio de Concepción Antioquia” (fl.19 c1). 5 El a quo admitió la demanda mediante providencia del 5 de junio de 1995, la cual fue notificada al Hospital José María Córdoba de Concepción (Antioquia), por conducto del Director del mismo centro hospitalario, el 22 de agosto de 1995 (fl.24

cara posterior c1), y; al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, por conducto del Representante Legal de dicha entidad, el 15 de noviembre de 1995 (fl.26 c1). 6 El Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud de Antioquia mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó desconocer algunos hechos y otros no constarle, oponiéndose a todas las pretensiones. En la misma, la demandada afirmó que era inexistente la obligación de indemnizar al demandante, teniendo en cuenta que el Hospital José María Córdoba del municipio de Concepción (Antioquia) “tiene su personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio propio, por lo que es una entidad diferente al Departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud” (fls.28 y 29 c1). Así mismo, la demandada propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y de ilegitimidad en la causa por pasiva (fls.29 y 30 c1). 7 El Hospital José María Córdoba del municipio de Concepción (Antioquia) mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó desconocer algunos hechos y otros no constarle, oponiéndose a todas las pretensiones. En la misma, la demandada afirmó que era inexistente la obligación de indemnizar al demandante, teniendo en cuenta que “no existe nexo de causalidad, ya que entre el hecho y el daño debe haber relación, de causa a efecto debe existir un vínculo causal para que de esta manera pueda existir responsabilidad. El hecho sucedió el 23 de abril de 1993 y el señor

González falleció a los 18 meses siguientes, 26 de octubre de 1994, no por las lesiones sufridas sino a consecuencia de “un status epiléptico retardo mental severo”, secundario de una meningitis que padeció a los siete años de edad”. A lo que se agregó que “la ocurrencia del hecho se debió a la imprudencia del señor González, en efecto dicha causal implica que el hecho causante al daño, no es imputable al ente demandado, sin que, por el contrario, lo es a un comportamiento de la víctima” (fls.34 y 35 c1). La demandada, a su vez, propuso como excepción la de inexistencia de la obligación (fl.35 c1). 8 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 27 de noviembre de 1995 (fls.39 y 40 c1) y, solicitada la audiencia de conciliación por la parte actora (fls.103 y 104 c1), la misma fue programada por el a quo mediante auto de 15 de noviembre de 2000 (fl.137 c1), la que se celebró en la fecha prevista resultando fallida por no haber ánimo conciliatorio de la parte demandada (fls.143 y 144 c1). Una vez agotada la anterior etapa, el a quo por medio de providencia de 20 de noviembre de 2000 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y si fuera del caso se ordenaba el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.145 c1). 9 Dentro de la oportunidad legal la demandada Dirección Seccional de Salud de

Antioquia, de la Gobernación de Antioquia, presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expresado en la contestación de la demanda, agregando en primer lugar, “(…) Por lo anteriormente expuesto… el ente departamental no tiene vínculo alguno con la entidad hospitalaria y ésta como Empresa Social del Estado del orden municipal siempre ha sido una institución independiente, con su propia personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y además se probó en la etapa probatoria del proceso que el conductor de la ambulancia nunca laboró con el ente departamental” (fl.147 c1). Así como se sostuvo, “Así las cosas y en el caso que se debate puede hablarse de la culpa de la víctima. Toda vez que Juan Manuel González por la enfermedad que padecía “retardo mental severo” en forma imprudente caminaba por las calles del municipio de Concepción recogiendo papelitos brillantes de cigarros para coleccionarlos y su familia era consciente de este peligro, quienes intentaban no dejarlo salir solo a la calle, pero esa vigilancia era difícil de sostener y que Juan Manuel acaba por escaparse dicen las declaraciones de los testigos… y lo corrobora el dictamen del Siquiatra. (…) Dentro de las actividades peligrosas se encuentra la de conducir o maniobrar un vehículo, en donde quien ejecuta dicha acción deberá ser prudente y acatar las reglamentaciones de tránsito; es por ello que afirmamos que el señor Geovany Henao Castrillón, conductor de la ambulancia del Hospital José María Córdoba manejaba prudentemente y cuidadosamente el citado vehículo, pero por imprudencia del peatón Juan Manuel González se presentó tal hecho” (fls.147 y

149 c1). 10 La parte actora, a su vez, dentro de la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión ratificándose en lo expresado en la demanda y agregando, “El accidente se produjo por la imprudencia e impericia del señor conductor, pues marchando en contravia (sic) por una amplia calle de dicho municipio no tuvo el cuidado requerido para realizar la maniobra prohibida (marchar en contravia –sic-). (…) Probado está entonces que fue por la violación de normas administrativas y por la imprudencia e impericia del conductor de la ambulancia que ocurrió el hecho donde salió gravemente lesionado el señor GONZALEZ GOMEZ” (fls.151 y 152 c1). 11 El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia 12 El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva “por parte del Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud”, la responsabilidad del “HOSPITAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del Municipio de Concepción (Antioquia)” por los “perjuicios causados a Lucio Enrique González Gómez, con motivo de las lesiones y posterior muerte del señor Juan Manuel González Gómez” y, se negaron las demás pretensiones

(fl.176 cp). El fallo del a quo se fundamentó, entre otras pruebas, en el auto del “Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Ant)” de 7 de diciembre de 1993 “mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar investigación penal en contra de Luis Jobany Henao Castrillón por el presunto ilícito de lesiones personales en accidente de tránsito, por hechos acaecidos en la zona urbana de la población el

día 23 de abril de 1.993, cuando conducía en reversa la ambulancia que prestaba los servicios al Hospital José María Córdoba donde resultó ofendido Juan Manuel González Gómez. El Juez en la providencia considero (sic) que de las diligencias previas se infería que en ningún momento Henao Castrillón quiso causar las lesiones y que de acuerdo con los testimonios el accidente se debió a la imprudencia de la víctima, quién en esos momentos se encontraba en todo el centro de la vía pública donde sucedieron los hechos (folios 74 y 75)” (fl.167 cp). 13 Luego de su análisis, el a quo concluyó en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta que “porque el Hospital José María Córdoba del Municipio de Concepción –Antioquiaes una Empresa Social del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y el Departamento de Antioquia –Dirección Seccional de Salud de Antioquia es una dependencia administrativa encargada de cumplir funciones de dirección y organización de los servicios de salud. Prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que tiene que ver con el Departamento de Antioquia” (fl.172 cp). 14 En tanto que la responsabilidad declarada se fundó en que de “todos los medios de convicción señalados que se produjo un accidente de tránsito el día 23 de abril de 1.993, en la calle Uribe Uribe del Municipio de Concepción (Ant) cuando el señor Juan Manuel González Gómez fue atropellado por la ambulancia

del Hospital José María Córdoba, distinguida con la placa OM-7015 de propiedad del Departamento de Antioquia, conducida por el señor Geovany Henao Castrillón, quien al realizar una maniobra de retroceso en la vía pública, la cual esta (sic) prohibida salvo en casos de estacionamiento o emergencia, Código Nacional de Tránsito Terrestre, art.131 modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1°, mod. 110., atropello (sic) al señor González Gómez, quien sufrió lesiones que posteriormente le produjeron la muerte. Dicho funcionario se expuso a un riesgo por estar desarrollando una actividad peligrosa que aumentó al realizar la maniobra prohibida y riesgosa, por lo tanto, la conducta negligente del conductor del carro oficial comprometió la responsabilidad de la entidad demandada Hospital José María Córdoba del Municipio de Concepción, a cuyo cargo se encontraba la ambulancia que era conducida, cuando ocurrió el accidente, por el señor Luis Geovany Henao Castrillón a su servicio” (fls.172 y 173 cp). 15 Con relación a la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, el a quo sostuvo que de “las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que efectivamente el señor Juan Manuel González, sufría un retardo mental severo, por ello al salir a la calle sin estar acompañado implicaba un factor marcado riesgo (sic), de acuerdo con el dictamen del siquiatra doctor Pedro Turo Celis “no estaba en condiciones de actuar prudentemente en calidad de peatón y evitar los peligros de transitar por vía pública implica…” Por estas

razones, la Sala considera que la víctima contribuyó a que consumara el hecho. En consecuencia, se presenta en este evento la figura estructurada por el artículo 2357 del Código Civil en estos términos: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La Sala estima la culpa de la víctima en un 40%” (fl.174 cp). 16 Finalmente, se reconoció la indemnización perjuicios morales y se denegó la de los materiales, solamente a favor de Lucio Enrique González Gómez, ya que Amparo del Socorro González no acreditó su parentesco con la víctima en la forma debida (fl.174 cp).

4. El recurso de apelación. 17 El 11 de julio de 2001 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín (fl.177 cp), el cual fue concedido por el a quo mediante providencia del 19 de julio de 2001 (fl.178 cp).

La parte actora presentó por escrito la sustentación del recurso el 6 de agosto de 2011, en el que reiteró lo manifestado en la demanda y en los alegatos de conclusión en primera instancia, agregando: 18 En primer lugar, que el Tribunal debió aplicar el régimen de la falla presunta al caso, lo que “hace que la entidad que quiera exonerarse debe probar la culpa exclusiva de la víctima… Pues bien, si del material probatorio se desprende que el agente ejercía una actividad peligrosa y además de eso realizó maniobras

prohibidas y riesgosas, la responsabilidad se refuerza, pues ya no tiene solo la carga de probar la culpa exclusiva de esa víctima, sino que debe justificar (para al menos reducir en un tanto la condena) porqué realizó dichas maniobras; si no lo hace la víctima de sus acciones no podría tener mucho menos un grado de culpa en el resultado producido. No podría actuar imprudentemente o exponerse a una lesión una víctima cuando un funcionario por negligencia realiza plurales actos prohibidos, riesgosos y peligrosos” (fl.180 cp). 19 En segundo lugar, afirmó que se contravino la presunción de culpa por actividades peligrosas ya que si “bien la carga para exonerarse de esta debía probarla el demandado, no se probó la culpa de la víctima, se probó que era un demente, lo que por el contrario corrobora que no podía cometer culpa… Así entonces en este como en otros casos donde las víctimas sean menores de diez años o dementes, para exonerarse el demandado no puede alegar que ellas cometieron o se expusieron imprudentemente con culpa, pues según las reglas de muestro derecho general y común, y la jurisprudencia de nuestro Consejo de Estado, ellas no son capaces de cometerla” (fls.180 y 181 cp).

5. Actuación en segunda instancia 20 Por providencia del 2 de noviembre de 2001 el despacho admitió el recurso

(fl.185 cp) y por auto del 23 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, se ordenó que en caso de solicitarse por Ministerio Público se surtiera el traslado especial para que emitiera su concepto (fl.187 cp).

21 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 22 Mediante escrito de 10 de agosto de 2011 el señor Consejero de Estado Enrique Gil Botero manifestó que se declaraba impedido para conocer del presente proceso, en atención a lo establecido en el numeral 11 del artículo 150 CPC, en concordancia con el artículo 160 CCA, y en “consideración a que uno de los magistrados del Tribunal que tramitó el proceso en primera instancia… fue socio en varios pleitos cuando actuábamos como abogados independientes” (fl.190 cp). 23 Una vez presentado el anterior impedimento, el despacho por medio de providencia de 29 de agosto de 2011 aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Enrique Gil Botero (fl.192 cp).

CONSIDERACIONES

1. Competencia. 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín,, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la responsabilidad del Hospital José María Córdoba del municipio de Concepción

(Antioquia) y se denegaron las demás pretensiones. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales1 excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988.

3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte actora en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con la condición propia de la víctima que impedía que se le atribuyera a su culpa algún grado de contribución en la producción del daño, por lo que se opone a la reducción del cuarenta (40) por ciento de la condena impuesta en primera instancia.

2. Aspectos procesales previos. 4 Son varios los aspectos procesales que deben dilucidarse previamente al estudio de fondo de la decisión: a) la prueba trasladada de las diligencias adelantadas ante la Inspección Municipal de Concepción (Antioquia) y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad; b) dentro de la prueba trasladada se aporta la versión libre rendida por Geovany Henao Castrillón, respecto de la que debe pronunciarse la Sala para determinar si cabe valorarla probatoriamente en esta instancia. a) En cuanto a la prueba trasladada, la Sala tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 168 del C.C.A, “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, 1 En la demanda se solicitó por este concepto 1000 gramos de oro que para la época de los hechos equivalía a $11.610.330.oo. “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en

copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo2, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra

quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad 2 Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp.12789. 3 Sentencia de 26 de enero de 2011. Exp.18429.

4 Sentencia de 13 de abril de 2000. Exp.11898. estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...