CE-05001-23-25-000-1995-00589-01(15280)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00589-01(15280)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega MUERTE DE CIVIL / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY SÍNTESIS DEL CASO: Advierte la Sala, que la demanda pretende una declaración de responsabilidad en cabeza del ente demandado, por la muerte del Señor R. G. O. a manos de un grupo armado, posiblemente un grupo guerrillero, cuando éste se transportaba en una motocicleta en compañía del Suboficial de la Policía Nacional E. R. C.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]stima la Sala que para que proceda una declaración de responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se debió demostrar en el transcurso del proceso, que el ataque sufrido por el Señor G. O. y R. C., provino de un grupo insurgente que atacó al último en razón de sus funciones, que el Suboficial de la Policía era conocedor del riesgo en que se constituía transitar por la zona de su deceso, y que el Médico G. O. fue expuesto a este riesgo sin su consentimiento. PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - Acreditada / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - No significa la inminencia de un ataque a la fuerza pública / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA [S]e concluye que si bien se comprobó la presencia guerrillera en la zona de los
hechos de la demanda, no se estableció el nivel de peligrosidad que representaba la misma, por lo tanto, no se puede establecer el nivel de cuidado que debió de observar el C. R. C. Lo anterior resulta coherente, si se tiene en cuenta que el orden público a nivel nacional, es constantemente alterado por los ataques de grupos armados ilegales. Desde este punto de vista, no se puede pedir que los miembros de la fuerza pública vivan en un estado de alerta máxima, por el solo hecho de suposiciones de la población o ataques pasados de la subversión, ya que, además de incurrirse en un desgaste de los agentes del Estado, se tiene que la presencia de los grupos armados ilegales es irregular y puede no significar la inminencia de un ataque a la fuerza pública.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO - Acreditado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO En el caso de haberse probado plenamente los hechos de la demanda, se llega a la conclusión de que el Señor G. O. asumió un peligro que era conocido para él y para todos los habitantes de la región donde ocurrió su deceso. Por lo tanto, su muerte no se puede atribuir a una falla o falta en el servicio imputable a la Policía Nacional, sino a un hecho de un tercero, ya que la actividad que desplegó, lo llevó a sufrir el ataque proveniente de un sujeto extraño.(…) En el caso de autos, el riesgo -en el caso de su existenciapadecido por el Señor R. G. O., no es
atribuible a la entidad demanda, como lo pretendió la parte actora, sino que sería en ultimas, imputable a la misma víctima. Por lo tanto, ante la ocurrencia del homicidio del Señor G. a manos de un sujeto extraño a la litis, sin que el posible riesgo producto de la muerte hubiera sido provocado por la entidad demandada, se constituye en el hecho de un tercero que exime de responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por ausencia de la demandada en la participación del daño antijurídico Por otro lado, se observa que la parte actora solicitó que subsidiariamente, en el caso de no haberse probado una falla en el servicio de la entidad demandada, se aplique en el presente caso el régimen de responsabilidad objetiva, ya sea por daño especial o riesgo excepcional. La Sala no abordará el estudio del presente caso bajo la perspectiva pretendida por el actor, pues de lo demostrado en el transcurso de ésta providencia, se observa que no se puede imputar a la Policía Nacional participación alguna en el deceso del señor G. O. Sin la presencia de la entidad demandada como sujeto mediato, o inmediato, de la muerte del Señor G., resulta innecesario e improcedente un estudio adicional sobre la responsabilidad de la parte demandada en los hechos de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00589-01(15280)
Actor: OLGA OCHOA VARELA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 19 de marzo de 1998, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la muerte del señor Rodrigo Girón Ochoa.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes OLGA OCHOA VARELA, VICTOR MANUEL, CESAR
AUGUSTO, EMPERATRIZ, MARISOL GIRON OCHOA, JANETH STELLA
ATEHORTUA, JORGE ELIÉCER GIRON ATEHORTUA, ISABEL DURANGO ARANGO, MANUEL DIMAS GIRON RODRIGUEZ y RODRIGO GIRON DURANGO mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitan declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte de Rodrigo Girón Ochoa, ocurrida el 7 de diciembre de 1994 en la Vereda el Caminal, Corregimiento de Llanadas, Municipio de Olaya del Departamento de Antioquia. Afirma el apoderado de la parte demandante, que el señor Girón Ochoa murió a manos de elemento subversivos, que atacaron y dieron muerte al Suboficial de la Policía Nacional Eugenio Ramírez Correa, quien viajaba en la motocicleta de Rodrigo Girón Ochoa, como parrillero. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a la
entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales provocados por la muerte del señor Rodrigo Girón Ochoa.
2. Hechos de la demanda:
1. Afirma la demanda, que alrededor de las siete y cuarto de la noche, del miércoles siete de diciembre de 1994, el Médico Rodrigo Girón Ochoa murió víctima de una bala cuando varios subversivos dispararon sus armas contra él y el Cabo Segundo de la Policía Nacional Eugenio Ramírez Correa, en momentos en que se transportaban en una motocicleta del primero, en la carretera que de la verdea Cominal conduce al Municipio de Olaya, en el Departamento de Antioquia. Afirma la parte demandante, que el Suboficial de la Policía Nacional iba como parrillero, con uniforme y el arma de dotación oficial, y que siempre estaba en servicio por ser el comandante de la Estación de Policía de Olaya.
2. Informa la parte actora, que el Médico Rodrigo Girón Ochoa se dirigía a la vereda “Cominal”, del Municipio de Olaya, cuando el Suboficial de la Policía Eugenio Ramírez Correa se ofreció a acompañarlo, y al aceptarse la oferta, el suboficial abordó la motocicleta como parrilero.
3. Informa el apoderado de la parte demandante, que las personas citadas anteriormente, tomaron el camino de regreso a eso de la 7:00 de la noche, y que alrededor de las 7:15 los vecinos del lugar escucharon un tiroteo.
4. Se informa que al día siguiente, es decir, el 8 de diciembre de 1994, fueron
encontrados dos cadáveres: el del Médico Rodrigo Girón Ochoa con un solo disparo, y el del Suboficial de la Policía con varios disparos. A raíz de lo anterior, el apoderado de los demandantes concluye que el cabo de la Policía se enfrentó con los asaltantes o que éstos iban en busca de aquel para apoderarse de su uniforme y de su arma de dotación oficial. Lo que resulta cierto para la demanda, es que el médico Girón Ochoa resulto en medio de un enfrentamiento entre le funcionario de la Policía y los asaltantes, los cuales informa, eran guerrilleros que actuaron en venganza en contra del suboficial, por que antes días antes de su deceso, había dado de baja – al parecer – a uno de los integrantes del grupo subversivo. Se informa que la presencia del grupo guerrillero en la zona era conocida, y que el suboficial de la Policía Nacional era conocedor de dicha situación.
5. El apoderado de los actores deduce que al acompañar al médico Rodrigo Girón Ochoa, con su uniforme oficial y con armas también oficiales, el funcionario de la Policía expuso al primero a un riesgo excepcional, que ni la victima ni los demandantes tenían la obligación de asumir.
6. Para el apoderado de la parte actora, el Suboficial Eugenio Ramírez Correa desplegó una conducta poco profesional, descuidada y negligente, pues se transportó en un vehículo particular, a la vista de todo el mundo y en una zona plagada de guerrilleros.
7. Señala la demanda que el ataque no iba dirigido contra el Médico sino contra el Suboficial de la Policía, argumentando que el primero había
transitado por la zona del ataque antes de la ocurrencia del mismo, sin que le hubiera pasado nada, pero cuando estaba acompañado del agente de la Policía fue cuando sufrió el asalto. Afirma que otro indicio del objetivo del ataque es la diferencia en el número de impactos de bala que presenta cada uno de los cuerpos.
8. Afirma la parte actora, que sin importar las causas del ataque, la presencia del suboficial al Médico Girón Ochoa fue lo que condujo a la muerte del ultimo, pues según en su criterio, sí el Suboficial no lo hubiera acompañado, el Médico estaría vivo.
9. A continuación, el apoderado de la parte actora realizó un recuento sobre la situación familiar y laboral del Señor Rodrigo Girón Ochoa, con el fin de demostrar los perjuicios sufridos por los demandantes.
3. Contestación de la demanda.
El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, procedió a dar contestación a la demanda, informando que no le constaban las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del señor Rodrigo Girón Ochoa, dejando esto al material probatorio que se arrime al proceso. Informa que no se observa responsabilidad por parte de su representado, pues no existió falla o falta en el servicio ya que el señor Girón aceptó voluntariamente la compañía del suboficial de la Policía. Termina oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, presentando las excepciones de culpa exclusiva de la victima por desplazamiento en una zona peligrosa, y de hecho de un tercero.
4. La sentencia apelada.
Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal de Antioquia tomó en
cuenta las siguientes consideraciones:
1. El a-quo estimó que era indiscutible que la muerte del Dr. Girón Ochoa ocurrió cuando se transportaba en compañía del cabo Ramírez Correa, sin embargo, afirmó que los hechos que rodearon el deceso son confusos.
2. Estimó que podía concluirse que ambas personas eran amigos y se dirigían a la Vereda Cominal, a visitar algunas personas con las cuales mantenían relaciones de amistad. Así mismo, se considero que no había o hubo enfrentamientos con la guerrilla, afirmación que se fundamento en varias de las declaraciones tomadas en el presente proceso, donde no se pudo identificar a los actores del hecho criminal. Afirma el Tribunal que todos los testigos suponen o conjeturan que se trataba de guerrilleros, pero ninguno pudo dar una declaración concreta al respecto.
3. Respecto a los móviles del homicidio, el a-quo también encontró que esa situación era confusa, pues citó el informe de la Policía obrante a folio 83, donde se informa que días antes al homicidio, había ocurrido un enfrentamiento con la guerrilla donde varios insurgentes habían resultado heridos, sin que fueran atendidos por el Médico Girón Ochoa, ya que éste se negó a la solicitud hecha por el grupo guerrillero para que los auxiliara.
4. Estima el Tribunal de primera instancia, que lo que se concluye es que las personas asesinadas se encontraban en desarrollo de actividades sociales ajenas al servicio, lo que de entrada excluye un juicio de responsabilidad a la entidad estatal, pues no es posible imputarle el daño.
5. Por último afirmó el a-quo, que en el presente caso tampoco cabía la
aplicación de la teoría del riesgo excepcional ni el daño especial, pues el presente asunto es un problema de imputación.
5. El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de
apelación con base en los siguientes argumentos:
1. Afirma la parte recurrente que no le asiste razón al Tribunal de primera instancia, al considerar que el suboficial Eugenio Ramírez Correa no estaba de servicio, ya que éste era el Comandante de la Estación de Policía de Llanadas en la fecha de los hechos, cargo que no le permitía sustraerse del servicio a ninguna hora, fuera de que iba uniformado y con sus armas de dotación oficial. Como fundamento de lo anterior, se cita el informe administrativo No. 389 de diciembre 15 de 1994, rendido por el Coronel Alberto Rodríguez Camargo (fl.223 c.p.), donde se informa que “al parecer” el Dr. Girón Ochoa y el Cabo Ramírez Correa fueron muertos por subversivos. De todas maneras se califica que la muerte del suboficial de la Policía se dio en actos del servicio.
2. De otra parte, se cita el informe rendido por el Comandante del Distrito Cinco Santa Fé de Antioquia (fl. 228 c.p.), donde se dice que la muerte del Suboficial Ramírez Correa fue provocada por un reducto de los frentes 34 y 36 de las F.A.R.C.
3. Por lo anterior, la apoderada de los demandantes afirma que no hay duda de que el ataque si fue perpetrado por subversivos y que estaba dirigido contra el Suboficial Ramírez Correa, reforzando ésta afirmación con la
declaración del Agente de la Policía Nacional Rengifo Ciro Hernán (fl. 235 vto c.p.), donde afirma que existían informes de que en la zona de los hechos operaban los frentes 34 y 36 de las F.A.R.C.; además, de declarar que por información de la ciudadanía, el ataque pudo ser una retaliación por que el Cabo Ramírez Correa había enviado en días pasado, al Ejercito a un enfrentamiento contra los guerrilleros.
4. También se cita la providencia del 1° de marzo de 1995, proferida por el Comandante Operativo del Departamento de Policía Antioquia (fl. 240 vto. c.p.) donde se plasmó que “se observa como el suboficial se encontraba realizando labores personales junto con el medico; descuidando las medidas de seguridad personal dado la influencia subversiva en la zona lo que dio lugar a que fuera asesinado por los sediciosos que operan en la región”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala, que la demanda pretende una declaración de responsabilidad en cabeza del ente demandado, por la muerte del Señor Rodrigo Girón Ochoa a manos de un grupo armado, posiblemente un grupo guerrillero, cuando éste se transportaba en una motocicleta en compañía del Suboficial de la Policía Nacional
Eugenio Ramírez Correa. Estima la demanda, que el Suboficial de la Policía Nacional que acompañaba al Señor Girón Ochoa, desplegó una actividad que se constituye en una falla del servicio, por haber situado al Señor Girón Ochoa en una situación peligrosa, por
considerar que se transportó en un vehículo civil en una zona plagada de grupos insurgentes, situación que para los actores, “motivó el ataque de los guerrilleros y colocó al medico RODRIGO GIRON OCHOA entre dos fuegos, lo que a la postre le causó la muerte” (fl. 39. c.p.). En éste orden de ideas, estima la Sala que para que proceda una declaración de responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se debió demostrar en el transcurso del proceso, que el ataque sufrido por el Señor Girón Ochoa y Ramírez Correa, provino de un grupo insurgente que atacó al último en razón de sus funciones, que el Suboficial de la Policía era conocedor del riesgo en que se constituía transitar por la zona de su deceso, y que el Medico Girón Ochoa fue expuesto a este riesgo sin su consentimiento.
1. Identificación del autor del ataque sufrido por los señores Girón
Ochoa y Ramírez Correa. Comenta la demanda, que el día 8 de diciembre de 1994, día en que fueron hallados los cadáveres de los señores Girón Ochoa y Ramírez Correa, el primero tenía un solo disparo, mientras que el segundo, había sufrido varios impactos de arma de fuego; situación que en concepto de la parte actora, da a entender que el Cabo Eugenio Ramírez Correa “se enfrentó con los asaltantes o éstos iban en busca de aquel para apoderarse de su uniforme y de su arma de dotación oficial y, de todas maneras, que RODRIGO GIRON OCHOA encontró la muerte al quedar
en medio de un enfrentamiento entre el funcionario de la Policía y los maleantes que, después se supo, eran guerrilleros” (fls. 38 y 39 c.p.) En adición a lo anterior, el apoderado de la parte recurrente cita el informe administrativo por muerte No. 389, con fecha Diciembre 15 de 1994, suscrito por el Coronel Alberto Rodríguez Camargo, como Comandante del Departamento Policía Antioquia (fl. 223 c.p.), donde sobre los autores del ataque varias veces mencionado, se dice: “fueron ultimados al parecer por Subversivos que operan en la región”. (negrilla fuera de texto). De otra parte, se cita el informe rendido por el Comandante del Distrito Cinco Santa Fé de Antioquia (fl. 228 c.p.), con fecha diciembre 8 de 1994, donde se afirma sobre los hechos del 7 de diciembre del mismo año, que: “por un reducto grupo del 34 y 36 frentes de las F.A.R.C. fuera muerto el Señor CS. RAMÍREZ CORREA EUGENIO, Comandante de la Estación de Policía Llanadas, quien en traje de uniforme se desplazaba en compañía del señor Medico local Dr. Rodrigo José Girón Ochoa” (negrilla fuera de texto). Se observa que el anterior informe fue rendido al Comandante de Policía Antioquia, por lo cual se deduce que el informe administrativo por muerte No. 389, citado anteriormente, se baso en las informaciones suministradas por el Comandante del Distrito Cinco Santa Fé de Antioquia. Así mismo, en el folio 235 Vto. se observa la declaración rendida dentro de la
investigación administrativa adelantada por la muerte del Cabo Segundo Ramírez Correa, donde el señor agente Ciro Hernán Rengifo, quien se desempeñó como agente de la Policía Nacional en la localidad donde ocurrieron los hechos de la demanda, afirmó sobre la presencia de grupos subversivos en el área del ataque, lo siguiente: “Las informaciones siempre han sido constantes sobre la presencia de subversivos del 34 y 36 frente de las FARC, ya que en esa jurisdicción ya que el (sic) pasado 26 de octubre hubo un encuentro o contacto con el ejercito donde al parecer dieron de baja un subversivo y heridos otros dos”. Por último, se cita en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Resolución de 1° de Marzo de 1995, proferida por el Comandante Operativo de Policía Antioquia (fls 240, 240 vto y 241 c.p.) donde se plasmó que “Se observa como el suboficial se encontraba realizando labores personales junto con el medico; descuidando las medidas de seguridad personal dado la influencia subversiva de la zona lo que dio lugar a que fuera asesinado por los sediciosos que operan en la región”. (fl. 240 vto. c.p.) Además de las anteriores citas realizadas en el recurso de apelación, se observa que en el transcurso del proceso, se recogieron pruebas testimoniales sobre la posible autoría del ataque sufrido por el Suboficial de la Policía y el Señor José Girón Ochoa, donde se les preguntó a los declarantes sí sabían cuales eran los autores del ataque sufrido por estos. Al respecto, los declarantes respondieron:
Declaración de la Señora Rosalba Marín Vahos (fls. 135 a 137) : Pues comentarios dicen que de pronto por el cabo haberse ido con él fallecido el medico Girón por que por esos lados de allá estaba la guerrilla, no sé de qué grupo, no se oye mentar sino la guerrila pero no se de que frente ni nada por que como no se han entrado aquí ni nada. Declaración de la señora Leonila Pulgarin de García (fls. 137 a 139): Por el Doctor no se oía decir nada sino que era muy buena persona; pero entonces el cabo lo , se corrige, se odía decir que de pronto lo seguía por uqe por alla hubo un enfrentamienot por La Playa por el lado de allá, decían que por eso era que le tenían idea a él. La Playa es del municipio de Olaya también, que de pronto avisó al ejército y que por eso le tenían idea, la gente muy asustada decían eso. Declaración del señor Oscar Agudelo (fls. 139 a 141): Pues la muerte de los dos yo en lo que me he dado cuenta, la causa no sé, solamente a RODRIGO aquí la gente lo estimaba mucho y al cabo tambien, la muerte yo no sé a quien se le atribuye, por que uno no sabe cómo vive nadie, yo comentario no he oido. De las anteriores piezas del proceso, se observa que si bien se estableció por parte de la investigación interna adelantada por la entidad demandada, además por los mismo habitantes del lugar del ataque, que en la zona de los hechos se registró presencia guerrillera para la época en que ocurrieron los mismos; tal
situación no indica automáticamente que el ataque sufrido por los señores Girón Ochoa y Ramírez Correa, provinó de la guerrilla de las FARC. Si bien en la investigación interna adelantada por la Policía Nacional, se indicó que el Suboficial fue dado de baja por los sediciosos que operaban en la región, para proferir tal afirmación no se ofrecieron elementos de juicio suficientes, como para brindar la certeza necesaria en un Juicio de responsabilidad. El admitir la presencia de un grupo guerrillero en la zona de los hechos, puede ser un indicador del origen del ataque sufrido por los señores Girón Ochoa y Ramírez Correa, mas no es la comprobación de tal situación. De los informes citados por la parte demandante en su recurso de apelación, se observa que los mismos hacen alusión a la presencia de grupos armados ilegales en la zona de los hechos, sin establecer un nexo de causalidad entre dicha presencia y el ataque, o sin ofrecer pruebas adicionales que indicaran concretamente la autoría de los homicidios. Sin embargo, en gracia de discusión, en el evento de que se comprobará la autoría del homicidio de los señores Girón Ochoa y Ramírez Correa, a manos de miembros del grupo armado denominado FARC, tal imputación tampoco sería causal para declarar responsable a la demandada por el deceso del señor Girón Ochoa, teniendo en cuenta lo siguiente.
2. Conocimiento del Suboficial Ramírez Correa, sobre la presencia guerrillera en la zona del ataque.
Se observa de las pruebas documentales y testimoniales referidas en el anterior
numeral, que no solo para los miembros de la Policía que operaban en la zona de los hechos, sino también para la misma población civil que habitaba en el Municipio de Olaya, era clara la presencia de grupos subversivos en el área. Se asume que en el caso del Suboficial Ramírez Correa, él también era conocedor de dicha presencia, pues además de las declaraciones de sus compañeros y residentes del Municipio de Olaya, se menciona el enfrentamiento sostenido por la insurgencia con la fuerza pública meses antes de la ocurrencia de su homicidio. Ahora bien, tal como se ha expresado, la presencia guerrillera en la zona del ataque donde perecieron los señores Girón Ochoa y Ramírez Correa, era un hecho notable, por lo cual, dicha situación también era conocida por el Señor Rodrigo Girón Ochoa. En este orden de ideas, se concluye que si bien se comprobó la presencia guerrillera en la zona de los hechos de la demanda, no se estableció el nivel de peligrosidad que representaba la misma, por lo tanto, no se puede establecer el nivel de cuidado que debió de observar el Cabo Ramírez Correa. Lo anterior resulta coherente, si se tiene en cuenta que el orden público a nivel nacional, es constantemente alterado por los ataques de grupos armados ilegales. Desde este punto de vista, no se puede pedir que los miembros de la fuerza pública vivan en un estado de alerta máxima, por el solo hecho de suposiciones de la población o ataques pasados de la subversión, ya que, además de incurrirse en un desgaste de los agentes del Estado, se tiene que la presencia de los grupos armados ilegales es irregular y puede no significar la inminencia de un ataque a la fuerza
pública.
3. Exposición del Señor Rodrigo Girón Ochoa al riesgo de transitar por una zona de influencia guerrillera, en compañía de un miembro de las fuerzas armadas.
Tal como se enunció anteriormente, la presencia de grupos ilegales en la zona del deceso de los señores Girón Ochoa y Ramírez Correa, era un hecho conocido por los residentes del área, entre los cuales se encuentra el difunto Rodrigo Girón Ochoa. Así mismo, se observa en los hechos de la demanda, específicamente en el numeral 4.1.3.1, lo siguiente: RODRIGO GIRÓN OCHOA organizó el televisor en su motocicleta y, al iniciar el viaje, el suboficial de la Policía Nacional EUGENIO RAMÍREZ CORREA se ofreció a acompañarlo, y, al aceptarse la oferta, se subió en la parrilla. (negrilla fuera de texto) Por lo tanto, no solo por la anterior cita, sino también por las repetidas declaraciones de los testigos que concurrieron al presente proceso, se deduce que el señor Rodrigo Girón Ochoa aceptó libremente, y sin presión alguna, la compañía del Suboficial de la Policía Eugenio Ramírez Correa. En este orden de ideas, la Sala estima que aún en el evento en que se hubiera probado en el proceso la proveniencia y autoría del ataque sufrido por el Señor Rodrigo Girón Ochoa, así como el conocimiento previo del nivel de peligrosidad que constituía transitar por la zona de los hechos; se advierte que el Señor Girón Ochoa conocía estas situaciones, por lo cual, esta Sala de decisión estima que la víctima se situó por sí sola, en un estado que la demanda califica como “riesgosa”,
refiriéndose a la actuación del Suboficial de la Policía, Cabo Segundo Eugenio Ramírez Correa. Ahora bien, tal como se dedujo anteriormente, en el caso de haberse probado plenamente los hechos de la demanda, se llega a la conclusión de que el Señor Girón Ochoa asumió un peligro que era conocido para él y para todos los habitantes de la región donde ocurrió su deceso. Por lo tanto, su muerte no se puede atribuir a una falla o falta en el servicio imputable a la Policía Nacional, sino a un hecho de un tercero, ya que la actividad que desplegó, lo llevó a sufrir el ataque proveniente de un sujeto extraño. Sí bien para la misma entidad demandada, el Suboficial de la Policía demostró una conducta negligente que condujo a su muerte, se ha establecido a lo largo de ésta providencia que dicha negligencia no ha sido plenamente probada, y que en el caso de su eventual demostración, la posible conducta descuidada del agente de la administración, no llevó a que el señor Girón Ochoa se expusiera al riesgo de sufrir un atentado por parte de grupos armados ilegales. Respecto a la creación de un riesgo, como medio de imputación de responsabilidad, ésta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en
cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado1. (negrillas fuera de texto) En el caso de autos, el riesgo -en el caso de su existenciapadecido por el Señor Rodrigo Girón Ochoa, no es atribuible a la entidad demanda, como lo pretendió la parte actora, sino que sería en ultimas, imputable a la misma víctima. Por lo tanto, ante la ocurrencia del homicidio del Señor Girón a manos de un sujeto extraño a la litis, sin que el posible riesgo producto de la muerte hubiera sido provocado por la
entidad demandada, se constituye en el hecho de un tercero que exime de responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Ahora bien, de la demanda se observa que los actores pretenden en últimas, una declaración de responsabilidad en contra de la parte demandada, por el hecho de que un Suboficial de la Policía acompañó al señor Giron Ochoa en su desplazamiento, en medio de una zona con una posible presencia insurgente. En palabras de la misma demanda, “si el suboficial no lo hubiera acompañado, el médico estaría vivo y su familia no estaría ahora lamentando su muerte” (hecho 4.1.4.4 de la demanda, fl. 40 c.p.). Tal afirmación carece de lógica, pues la presencia misma del miembro de la Fuerza Pública, reviste una protección cercana de la obligación del Estado de salvaguardar a los administrados en su integridad. Sí en esa presencia inmediata de la Fuerza Pública, se presenta un ataque que vulnere al administrado, no se puede entender automáticamente, que el Estado incumplió con su obligación de protección. Por otro lado, se observa que la parte actora solicitó que subsidiariamente, en el caso de no haberse probado una falla en el servicio de la entidad demandada, se aplique en el presente cas
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