CE-05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por obstáculo en vía pública causado por derrumbe / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Obras Públicas y Transporte dadas sus funciones de fijar políticas de tránsito y transporte y su infraestructura / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Del Instituto Nacional de Vías encargado de la infraestructura de carreteras De conformidad con lo dispuesto en los artículo 5° y 6° del Decreto 2171 de 1992 “por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte, por cuanto sus funciones se limitan a la fijación de las políticas nacionales en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. A contrario sensu, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992 la función del Instituto Nacional de Vías – INVIAS es la de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Conforme a lo anterior, es claro que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2171
DE 1992 - ARTICULO 6
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de viajero que se desplazaba en vehículo particular en carretera del Municipio de Bolombolo donde a la altura de “La
Obra” se encontró derrumbe y tuvo que detenerse y se precipitó al abismo al bajarse La Sala observa que está plenamente demostrado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Julio Cesar Escobar Marín el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con el certificado de defunción aportado al proceso. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Condiciones / FUERZA MAYOR - No exime de responsabilidad al Estado porque derrumbe se encontraba en la vía tiempo atrás / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Excepción no probada El artículo 64 del Código Civil establece lo que debe entenderse como fuerza mayor; “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Dicho concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha determinado que deben presentarse tres condiciones, a saber, i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño. En este orden de ideas, para que pueda exonerarse la entidad demandada de la responsabilidad, el derrumbe que se presentó en la vía debía tener estas tres condiciones, situación que no se presenta en el presente caso, de acuerdo a los testimonios obrantes en el proceso, los cuales permiten a la Sala dar por cierto que el citado hecho (derrumbe), estaba en la vía tiempo antes a la
fecha en la que murió el señor Escobar Marín (…) Conforme a los (…) testimonios, la Sala puede dar por cierto que el derrumbe presentado en la vía y los daños derivados de éste, eran previsibles para la entidad demandada, por cuanto, el mismo se había producido meses antes y según las declaraciones, lo único que realizaban para mitigar la situación, era el paso de unas maquinas que removían una parte de los escombros, habilitando el paso de los vehículos que iban con dirección al municipio de Amagá, de manera provisional, de tal forma no está llamada a prosperar la excepción propuesta por la entidad demandada. (…) En cuanto a la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por el recurrente, considera la Sala que no está llamada a prosperar por cuanto, a pesar, de haberse presentado como más adelante se demostrará no fue la única y determinante situación que produjo el daño, ya que, está plenamente demostrada la falla en el servicio del INVIAS, como previamente quedó establecido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 64
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de fuerza mayor, consultar sentencia de julio 13 de 1999, Exp. AC - 7715
FALLA DEL SERVICIO POR MAL ESTADO DE VIA PUBLICA - Causó muerte de viajero por derrumbe en vía pública Troncal del Café / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – Por falta de señalizar derrumbe / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS – Por falta de mantenimiento de vía pública
Acta de levantamiento de cadáver, en la cual se estableció que en el sitio donde fue encontrado el cuerpo del señor Escobar se presentaba un derrumbe; “…vía pública carretera troncal del café, sitio la obra, zona de derrumbe, en el momento del levantamiento llovía constantemente y desprendimiento de lodo y tierra”. (…) En cuanto a la falta de señalización del derrumbe obran en el expediente como pruebas, adicional a lo consignado en el acta de levantamiento de cadáver antes señalada, las declaraciones rendidas por el señor Ángel Albeiro Bermúdez y la señora María Marisol García Correa, quienes en la fecha de los hechos se encontraba cercanos a la zona donde se presentaba el derrumbe (…) permite a la Sala establecer que el INVIAS incumplió con el deber de mantenimiento, conservación y señalización de la vía que comunica los municipios de Bolombolo – Amagá – Medellín, constituyéndose en una omisión generadora de una falla en el servicio, lo cual permite imputar el daño antijurídico a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla en la prestación del servicio por falta de mantenimiento en las vías, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2009,
Exp. 17251, MP. Enrique Gil Botero. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Exime de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías por concurrir culpa de la víctima quien bajo del vehículo para impedir que este bien fuese arrastrado pero el lodazal arrastró a la víctima al abismo Para efectos de establecer si dicha causal eximente de responsabilidad es
procedente, debe tenerse plena certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la conducta desplegada por el occiso, de tal forma, obran en el proceso las declaraciones de los testigos antes citados, pero en relación con este punto, no ofrecen certeza alguna a la Sala, por cuanto, no manifiestan a qué distancia estaban del lugar de los hechos y considerando que la presunta hora de la muerte del señor Escobar fue después de las seis de la tarde en un día lluvioso, dicha circunstancia es determinante al momento de apreciar las respectivas declaraciones. Sin embargo, en el acta de levantamiento del cadáver, específicamente en el acápite de las observaciones, quedó plasmado lo siguiente; “en la vía pública, en el lugar de los hechos, existía un derrumbe lodazal con desprendimiento de rocas, el individuo intentaba evitar que su vehículo marca volwa(sic) fuese arrastrado por el lodazal, intentándolo con unas cuerdas, cuando perdió el control y fue arrastrado por el lodazal, donde fue encontrado después a las once de la noche del día, luego fue conducido al hospital”. CONCURRENCIA DE CULPA - De la víctima genera reducción del quantum indemnizatorio por perjuicios materiales y morales en un cincuenta por ciento La Sala dar por cierto que el occiso una vez puso a salvo a su familia trató de rescatar el vehículo, y fue en este momento, debido a las circunstancias en que se encontraba el lugar (lluvia, lodo, rocas, etc) que perdió el control y fue arrastrado al abismo. Dicha circunstancia encuadra perfectamente en la figura de la
concurrencia de culpas, la cual, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, genera que el quantum indemnizatorio sea reducido. Dicho lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, de tal forma, se procederá a reducir en un 50% la condena de primera instancia y se procederá a actualizar la liquidación de los perjuicios materiales y en cuanto a los perjuicios morales, se hará la equivalencia siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567, MP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20097; MP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)
Actor: LUZ MARINA POSADA DE ESCOBAR
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), mediante la cual
se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) por la muerte del señor JULIO CÉSAR ESCOBAR MARÍN, ocurrida el 12 de octubre de 1994 en la vía que del Municipio de Bolombolo conduce al Municipio de Medellín (…)”.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda dentro del proceso 950592.
Los señores LUZ MARINA POSADA ESCOBAR, IVAN DARIO ESCOBAR
POSADA, JULIO CESAR ESCOBAR POSADA, LINA MARIA ESCOBAR POSADA, DIEGO MARIA ESCOBAR POSADA, DIANA MARCELA ESCOBAR POSADA, HERNANDO ESCOBAR MARÍN, en su calidad de cónyuge, hijos y hermano, en ejercicio de la acción de reparación directa, el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), presentaron demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, por los hechos sucedidos el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los cuales resultó muerto el señor JULIO
CESAR ESCOBAR MARÍN.
I.2. La demanda dentro del proceso 961958. Los señores EDUARDO CALEDONIO ESCOBAR MARÍN Y ADIELA ESCOBAR DE VARGAS, en su calidad de hermanos del señor JULIO CESAR ESCOBAR MARÍN, en ejercicio de la acción de reparación directa, el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) presentaron demanda contra EL
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL
TRANSPORTE, por los hechos sucedidos el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los cuales resultó muerto el señor JULIO
CESAR ESCOBAR MARÍN.
I.3. Acumulación de procesos La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) desató la solicitud de acumulación presentada por la entidad demandada resolviendo acumular los procesos identificados con radicados No. 950592 y 9619581. I.4. Pretensiones Como pretensiones de las demandas se estimaron las siguientes: Proceso No. 950592 Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, por la muerte del señor JULIO CESAR ESCOBAR MARÍN y se condene al pago de perjuicios materiales y morales. En cuanto a los primeros los que se resulten de la liquidación, teniendo en cuenta que el occiso a la fecha de los hechos trabajaba como docente en el INEM JOSE CELESTINO MUTIS y devengaba un salario de $ 552.338, según lo manifestado en el escrito de demanda. En relación con los segundos, se solicitó fueran reconocidos mil gramos oro para la cónyuge y los hijos y quinientos para el hermano. Proceso No. 961958. Se solicitaron y les fueron reconocidos a cada uno de los actores setecientos cincuenta gramos oro por concepto de perjuicios morales.
I.5. Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1 Fls. 260 al 262 cdno 2 I.5.1. El día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el señor JULIO CESAR ESCOBAR MARÍN, se desplazaba con su familia en la carretera que comunica los municipios de Bolombolo y Medellín en el departamento de Antioquia, cuando, a la altura de un sitio denominado “La Obra”, cercano al casco urbano del municipio de Amagá se encontraron con un obstáculo producido por un derrumbe que presuntamente había sucedido unas horas antes. I.5.2. El vehículo quedó inmovilizado por el derrumbe, por lo tanto, los ocupantes procedieron a bajarse del mismo para tratar de salir de la zona y desbloquear el automotor, circunstancia en la cual, el occiso se precipitó al abismo sufriendo serios traumatismos los cuales le produjeron su posterior muerte. I.5.3. Se estimó en la demanda que en el sitio de los hechos no había señalización alguna sobre el derrumbe. I.6.Trámite en primera instancia dentro del proceso 950592. La demanda dentro del proceso identificado con radicado 950592 fue admitida mediante auto del quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)2 y se ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. El Instituto Nacional de Vías mediante apoderado judicial contestó3 oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones la culpa de la
víctima y fuerza mayor, las cuales estimó serán demostradas en el proceso. Por su parte, el Ministerio del Transporte, mediante apoderado judicial se pronunció4, manifestando que, a dicha entidad no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad, ya que, de conformidad con lo establecido por la Ley 64 de 1.967 se creó el Fondo Vial Nacional, dotándolo de personería jurídica y se le trasladó la función de mantenimiento de las vías. Así mismo, mediante el Decreto 2 Fl. 40 cdno 2 3 Fls. 43 al 46 cdno 2 4 Fls. 63 al 68 cdno 2 2171 de 1992, se reestructuró dicho Fondo, convirtiéndolo en el Instituto Nacional de Vías, de tal forma, se propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e indebida integración del litisconsorcio por pasiva. No obstante lo anterior, se solicitó fuera llamada en garantía a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. La anterior solicitud fue desatada mediante auto del siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)5 resolviendo admitir el llamamiento en garantía y ordenando citar a la compañía de seguros, quien se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, estimando que en el presente caso no se presentó falla en el servicio alguna atribuible al Ministerio por cuanto dentro de sus funciones no está el mantenimiento de las vías, así mismo, propuso como excepciones fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y reducción proporcional de la indemnización6.
Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)7, se abrió el proceso a pruebas, finalizada la misma, por auto del ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001)8. se ordenó correr traslado a las partes para alegar El apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión estimó que no es posible establecer que en el presente caso se declare la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor ni mucho menos, la concurrencia de culpas. En cuanto a la primera, se estimó que la conducta desplegada por el occiso tratar de rescatar el automotor en el que se desplazaba y el cual había quedado inmovilizado por el derrumbe, fue una actitud “lícita, lógica, adecuada, normal, justificable,…9. En cuanto a la segunda causal, consideró el apoderado que el hecho generador del daño, a saber, el derrumbe, era previsible y resistible por 5 Fls. 94 al 96 cdno 2 6 Fls. 99 al 103 cdno 2 7 Fl. 123 cdno 2 8 Fl. 279 cdno 2 9 Fl. 281 cdno 2 parte del INVIAS, por cuanto el mismo, de acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso, se había producido aproximadamente dos o tres meses atrás. Por último, manifestó que el daño solo puede ser responsabilidad del INVIAS, por cuanto fue dicha entidad quien omitió tomar las medidas tendientes a prevenir o mitigar los accidentes que se pudieran ocasionar por el estado de la vía.
Por su parte, el apoderado de la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., estimó que debe declararse la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima por cuanto la muerte se produjo por la imprudencia y negligencia del conductor, quien posterior a que el vehículo quedara inmovilizado por el alud de tierra, se bajó del mismo y caminó por el borde de un precipicio, al cual cayó. El INVIAS, mediante apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión, estimando que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, en especial el testimonio del señor Ángel Alberto Bermúdez, debe ser declarada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, la muerte del señor Escobar se produjo debido a la imprudencia de este, quien en el afán de rescatar el vehículo cayó al abismo. I.7.Trámite en primera instancia dentro del proceso 961958. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis admitió la demanda y ordeno notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público10. El INVIAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y estimando que contrario a lo narrado en los hechos de la misma, desde la salida de Bolombolo a Medellín existen avisos que dicha vía es de alto riesgo y zona de derrumbes, así mismo, consideró que en el presente caso se debió presentar una conducta negligente del occiso, por cuanto no se entiende como si el vehículo circulaba por
el carril derecho de la vía y entre este y el abismo había otro carril, se produjo la 10 Fl. 23 cdno 1 caída, por último se proponen las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del derecho pretendido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la relación sustancial predicada y culpa de la víctima11. Mediante auto de septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997) se abrió el proceso a pruebas y posteriormente fue acumulado con el proceso identificado con radicado 950592.
II. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan.
Estimó el a quo que en el presente caso no era procedente declarar la ocurrencia de ninguna de las causales eximentes de responsabilidad propuestas por las entidades demandadas, a saber, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima. En cuanto a la primera se dijo; “(…) la fuerza mayor como figura ajena a la administración, con entidad suficiente para romper el nexo causal entre el hecho y el daño, debe satisfacer las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad del imprevisto al cual es imposible resistir. En el presente asunto tales condiciones no se cumplen, pues está demostrado por medio de la prueba obrante en el proceso, que la situación de derrumbe presentada en esta zona y específicamente en el sitio denominado “La Obra” del municipio de Amagá, era una situación conocida
por la administración, pues databa de tres o cuatro meses atrás, sin que hasta el momento se hubiese hecha nada para dar solución o por lo menos para poner en conocimiento a los usuarios del peligro allí existente, solamente en algunas ocasiones se habían enviado máquinas para dar paso provisional, toda vez que el hecho no sólo era previsible, sino evitable o por lo menos predecible”. 11 Fls. 28 al 30 cdno 1 En relación con el hecho exclusivo de la víctima se dijo, “(…) la excepción tal y como ha sido planteada no está llamada a prosperar toda vez que tal como lo ha planteado la doctrina para que el hecho de la víctima sea capaz de generar el rompimiento del nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, es indispensable que cumpla con varios requisitos, uno de ellos que el hecho de la víctima sea extraño y no imputable al ofensor, de tal manera que si el hecho de la víctima fue provocado, propiciado o impulsado por el ofensor de tal manera que no le sea ajeno, no puede hablarse de una exoneración de responsabilidad. En el presente asunto es claro que el hecho de la víctima fue provocado e impulsado por la actividad de la administración, pues fue por el actuar negligente de esta que se presentaba un obstáculo en la vía, obstáculo que impidió la libre circulación del usuario y que a la larga fue la causa para que éste abandonara la aparente seguridad de su automotor y se aventurara a los peligros que le ofrecía la zona del derrumbe”. A contrario sensu, dio por probada la falla en el servicio consistente en la omisión
por parte del INVIAS en su obligación de mantenimiento de la vía y estimó que la muerte del señor Escobar era atribuible única y exclusivamente a dicha entidad, por cuanto fue el derrumbe la causa de dicho daño, al tenor se dijo; “(…) es un hecho que no admite discusión, que fue el derrumbe la causa por la cual el señor Escobar Marín y su familia vieron interrumpido su recorrido, que este mismo generó que el señor Escobar Marín se apeara de su automotor y en su afán de rescatarlo del lodo que lo apresaba, para poder continuar con su recorrido, se expuso a los riesgos generados por el mismo derrumbe, los cuales de paso vale decir se incrementaron si se tiene en cuenta la situación de invierno vivida en esa noche y la oscuridad en la zona del desastre”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el INVIAS mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia fundamentalmente por dos argumentos los cuales se sintetizan a continuación.
En primer lugar se estimó que la administración actuó de forma diligente si se tiene en cuenta que el presupuesto de la entidad es limitado, de tal forma, lo que se le debe exigir a dicha entidad es un actuar proporcional a los recursos destinados para la tarea de mantenimiento de las vías del país, al tenor se dijo; “(…) la responsabilidad por la prestación del servicio, está ligada a la capacidad del mismo, y la posibilidad de la administración de poder prever y asumir sus obligaciones legales, pero frente a un hecho de la naturaleza o FUERZA MAYOR
ello se hace imposible…en el caso en mención el tratamiento dado a la a los derrumbes que de manera constante se precipitan sobre la vía, consisten en la remoción de los mismos al no tener la administración, posibilidad alguna de evitar los hechos de la naturaleza. Buscando como única alternativa para disminuir los riesgos a los cuales pueden verse afrontados los usuarios de la vía una adecuada señalización sobre, la INESTABILIDAD GEOLOGICA DE ZONA, LA PRECIPITACIÓN A LA VÍA DE ROCAS Y PIEDRAS, y el llamado general a los usuarios de TRANSITAR CON PRECAUCIÓN, por las condiciones particulares de la vía y la topografía Antioquia”. En segundo lugar, considera el recurrente, que en el presente caso se configuro la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, de tal forma propuso la inexistencia de nexo causal, al tenor se dijo; “(…) el hecho obedece realmente a una actuación negligente e imprudente de Julio Cesar Escobar Marín, conductor del mencionado vehículo, quien de manera irresponsable conducía el vehículo en medio de una pertinaz llovizna, cuando la visibilidad era nula, y no le era posible percatarse de la señalización existente en la vía que lo llamaban a transitar con precaución, ante la posibilidad de derrumbes. En últimas el daño causado es consecuencia exclusiva de la acción del conductor que de manera irresponsable, y desconociendo la existencia de derrumbe que en esos momentos se precipitaba sobre el carril derecho por el cual este transitaba, y una pertinaz lluvia que hacia nula la visibilidad; asumió un
riesgo innecesario al aventurarse a rescatar su vehículo del lodo, sin tomar las debidas precauciones y sin contar con el equipo o el apoyo humano imprescindible, llevando a que en medio de dicha labor, aproximara al carril derecho no ocupado por el derrumbe y por razones ajenas a actuación alguna de la administración perdiera el equilibrio cayera a un abismo y sufriera politraumatismos varios que conllevaron a su fallecimiento”.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001), admitió el recurso de apelación y ordenó la notificación del mismo al Ministerio Público12. Por auto del cinco (05) de diciembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegatos y al Ministerio Público para lo de su cargo13.
El Ministerio de Transporte ratificó lo manifestado en la primera instancia al solicitar que en su caso debe ser declarada la falta de legitimación por pasiva de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2171 de 1992, normas que trasladaron el INVIAS la función de mantenimiento y señalización de las vías nacionales. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia procesal solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que en el presente caso se daban todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del INVIAS, por cuanto quedó demostrado que dicha entidad no adoptó las medidas necesarias y tendientes a mitigar el peligro que generaba el derrumbe en la zona donde sucedieron los hechos, así mismo, consideró que de existir unas
barandas o señalización en la vía referente al abismo por el cual rodó el occiso, dicha circunstancia no se hubiera presentado. Las demás partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES 12 339 cdno ppal 13 Fl. 341 cdno ppal La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia14, seguido contra La Nación – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de VíasINVIAS en el cual se accedieron las pretensiones de la demanda. 5.1. De la legitimación por pasiva De conformidad con lo dispuesto en los artículo 5° y 6° del Decreto 2171 de 1992 “por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte, por cuanto sus funciones se limitan a la fijación de las políticas nacionales en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
A contrario sensu, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992 la función del Instituto Nacional de Vías – INVIAS es la de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Conforme a lo anterior, es claro que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. 5.2. Daño antijurídico.
La Sala observa que está plenamente demostrado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Julio Cesar Escobar Marín el doce (12) de octubre de mil 14 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía para un proceso de doble instancia de acuerdo a lo establecido por el Decreto 597 de 1988 era de $9.610.000 y la pretensión mayor estimada en la demanda era de 1.000 gramos oro correspondientes a los perjuicios morales que correspondían a la suma de $11.521.000 novecientos noventa y cuatro (1994) con el certificado de defunción aportado al proceso15. Previo al análisis de la imputación, considera la Sala procedente referirse sobre la excepción propuesta por la entidad demandada consistente en la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 5.3. De la fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece lo que debe entenderse como fuerza mayor; “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Dicho concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha determinado que deben presentarse tres condiciones, a saber, i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño16. En este orden de ideas, para que pueda exonerarse la entidad demandada de la responsabilidad, el derrumbe que se presentó en la vía debía tener estas tres
condiciones, situación que no se presenta en el presente caso, de acuerdo a los testimonios obrantes en el proceso, los cuales permiten a la Sala dar por cierto 15 Fl. 4 cdno 2 16 Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación expuso: “La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones [exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad], y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa). La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño.” (Sentencia de julio 13 de 1999, Rad. AC-7715) que el citado hecho (derrumbe), estaba en la vía tiempo antes a la fecha en la que murió el señor Escobar Marín, al tenor los testigos manifestaron: Ángel Albeiro Bermúdez, quien en la fecha de los hechos trabajaba como mecánico en un taller cercano al sitio del accidente, así mismo, ayudó en los trabajos de rescate del occiso: A la pregunta: ¿Sírvase manifestar cuanto hacía que ese sitio estaba así en tales circunstancias?, contestó: “eso estaba en esas mismas circunstancias desde hacía unos tres o cuatro meses y nadie le ponía mano a eso, eso era así, a veces llegaba cualesquier máquina y daba u (sic) medio y lo dejaban así, y así estuvo por espacio de tr
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