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CE-05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Corrección sentencia / CORRECCION SENTENCIA – Omisión de uno de los extremos de la litis / CORRECCION SENTENCIA – Omisión nombre actor beneficiado con la condena / ERROR POR OMISION DE PALABRAS – Al no incluir nombre de hijo de víctima en indemnización / ADICION SENTENCIA – Accede incluir al actor para condena de perjuicios morales Advierte la Sala que le asiste razón al memorialista en cuanto a la omisión señalada, por cuanto obra en el expediente registro civil de nacimiento del señor Julio Cesar Escobar Posada que demuestra la calidad de hijo del occiso. En este orden de ideas se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA – No reabre el debate probatorio Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se aprecia, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00592-01(21537)

Actor: LUZ MARINA POSADA DE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ADICION SENTENCIA – ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección la solicitud de adición, presentada por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora mediante memorial presentado el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sub Sección C el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Aduce el peticionario que el fallo cuya adición se solicita modificó la sentencia de primera instancia, en la cual se reconoció perjuicios morales por la muerte del padre y hermano a los actores, dentro de los cuales se encontraba el señor Julio Cesar Escobar Posada, frente a quien, en el fallo de segunda instancia se omitió

resolver sobre la petición de éste. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la presente petición, en virtud de haber proferido la sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), sobre la cual se solicita la corrección. El artículo 309 del C.P.C. establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte. ii) Que se ejerza dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa. Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado: “Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.”1

En conclusión, las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se aprecia, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos. Advierte la Sala que le asiste razón al memorialista en cuanto a la omisión señalada, por cuanto obra en el expediente registro civil de nacimiento del señor Julio Cesar Escobar Posada que demuestra la calidad de hijo del occiso. En este orden de ideas se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sub Sección C el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce, en su lugar el numeral tercero de dicha providencia quedará así: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32.725, M.P. Alíer E.

Hernández Enríquez. Condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar las sumas de dinero que correspondan a la siguiente liquidación por concepto de perjuicios morales: Actor Suma reconocida Luz Marina Posada Londoño 50 SMMLV Iván Dario Escobar Posada 50 SMMLV Lina María Escobar Posada 50 SMMLV Diego Mario Escobar Posada 50 SMMLV Diana Marcela Escobar Posada 50 SMMLV Julio Cesar Escobar Posada 50 SMMLV Hernando Escobar Marín 25 SMMLV Eduardo Caledonio Escobar Marín 25 SMMLV Adiela Escobar Marín 25 SMMLV SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo y expídase a la parte actora copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ENRIQUE GIL BOTERO

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