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CE-05001-23-25-000-1995-00801-01(17125)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00801-01(17125)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS

DEL EJÉRCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / PRUEBA TRASLADADA

DE PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

CLASES DE LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA

DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o se logró demostrar que la actuación desplegada por el miembro del Ejercito Nacional hubiera sido ilegítima, desproporcionada, abusiva ni mucho menos innecesaria, como lo pretende hacer ver la demanda. [L]as pruebas practicadas en el proceso y las trasladadas del proceso disciplinario y penal militar, permiten concluir que el oficial reaccionó y se defendió en el momento mismo en que se vio atacado, enfrentamiento en el cual resultó muerto [la víctima]. [N]o cabe duda de que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual esta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA

DEFENSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[S]egún lo demostrado en el proceso, la Sala considera que tal y como lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, la muerte [de la víctima] tuvo como causa única su propia culpa, pues hecho el análisis de las pruebas en su conjunto, de ellas se desprende que en realidad el militar solo reaccionó frente al ataque inminente del hoy occiso, pues su vida corría peligro. [L]a culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P.

María Elena Giraldo Gómez. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA

FUERZA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

[S]e observa que en el libelo demandatorio se imputa la producción del hecho dañoso [muerte violenta de la víctima] a una supuesta conducta irregular desplegada por un miembro del Ejercito Nacional, quien, según la parte actora, disparó sin ninguna justificación contra la víctima ocasionándole la muerte; al respecto, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución, “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia […], y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ”; y como parte de esas autoridades, las fuerzas armadas tienen dentro de sus funciones la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad (art. 218).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218

DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / RELATO DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / LEGÍTIMA DEFENSA / COHERENCIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / EXAMEN MÉDICO LEGAL / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES / VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]os testigos en sus declaraciones son contestes al afirmar que el Sargento […] ya estaba herido en su cara cuando emprendió la persecución de quien lo había lesionado con una peinilla, y que una vez llegado al sitio de los hechos, el agresor se resistió a su captura por parte del militar […] alcanzándolo en uno de sus brazos y en una mano, situación ante la cual el oficial se vio en la obligación de dispararle para defenderse del ataque inminente y repetitivo de su agresor – hoy occiso-. [L]a prueba testimonial se encuentra conforme con la evaluación médica legal que se le practicó al sargento, pues tanto en una como en otra prueba se señalaron las heridas sufridas por éste en su rostro, brazo y mano, en momentos en los cuales se trataba de defender y protegerse de la agresión de que era objeto. EXISTENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario […] establecer cómo

sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. [C]onstituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada. [E]n relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte [de la víctima], obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso administrativo, penal y penal militar, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas oportunamente por ambas partes, hecho que permite valorarlas en la presente litis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad.

14220, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / MUERTE

DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO /

CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / INTERÉS DEL TESTIGO / RELATO DEL

TESTIGO / INCULPABILIDAD / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO

[C]ontrario a lo manifestado por los demás testigos que dijeron que el militar ya venía herido cuando estaba persiguiendo al hoy occiso, [algunos testigos] son personas que lo conocían desde hacía mucho tiempo y tenían relaciones de amistad muy estrechas, siendo el hoy occiso una persona muy allegada a las

familias de los deponentes. De igual forma, se observa en sus declaraciones la inclinación interesada de culpar al miembro del Ejército Nacional por la muerte [de la víctima]. Por lo tanto, dichas aseveraciones no serán tenidas en cuenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00801-01(17125)

Actor: JUAN DE DIOS CORREA PEREZ Y OTROS

Demandado: NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con la decisión adoptada por esta Sala el 22 de enero de 2004

(Acta No. 01), en el sentido de fallar con prelación el proceso de la referencia, atendiendo lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 24 de noviembre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES El día 25 de mayo de 1995, los señores JUAN DE DIOS CORREA PEREZ, MARIA HILDA MONSALVE MONTOYA, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija MARTHA ALICIA CORREA MONSALVE; LUZ ELENA,

MEDARDO DE JESUS, LILIAN AMPARO y MARIA BERLIDES CORREA MONSALVE, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en la cual pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE el día 17 de febrero de 1994 en el Municipio de Tarazá (Antioquia), atribuible a un miembro del Ejercito Nacional. Como consecuencia de ello, se pidió condenar a la entidad pública demandada a pagar a los demandantes los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, a favor de JUAN DE DIOS CORREA PEREZ y MARIA HILDA MONSALVE MONTOYA (padres de la víctima), el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno. A favor de LUZ ELENA, MEDARDO DE JESUS,

LILIAN AMPARO, MARIA BERLIDES y MARTHA ALICIA CORREA MONSALVE

(hermanos de la víctima), el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno (fls. 16-17 C-1) 2.- Hechos en los cuales se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “El sábado 19 de febrero de 1994 el Subteniente del Ejercito Nacional FRANCISCO PAOLO NIETO asesinó a balazos al señor MARCO TULIO CORREA

MONSALVE en el área urbana del Municipio de Tarazá (Ant.), sin que mediara ninguna provocación ni existiera causa justificativa alguna. Tal acción le es imputable a la Administración, pues en su ejecución no sólo intervino un miembro del Ejercito Nacional sino que se utilizaron armas y municiones de propiedad o asignados a dicha institución…..” (fls. fl. 17 C-1). 3.- Posición de la entidad pública demandada. En oportunidad, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, alegando simplemente que se atenía a lo que resultará demostrado en el proceso (fls. 32-33 C-1). 4.- Alegatos en primera instancia. La entidad demandada alegó que la actuación desplegada por el agente comprometido en los hechos en los cuales murió el señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE, observó las normas constitucionales y legales sobre el uso de armas de fuego y el procedimiento de captura de una persona, generándose el daño exclusivamente por la culpa de la propia víctima, quien fue el primero en agredir al oficial (fls. 169-173 C-1). De igual forma, el Ministerio Público rindió su concepto y consideró que en el presente caso se configuraba una eximente de responsabilidad cual es la culpa exclusiva de la víctima, pues los hechos que generaron la respuesta armada del agente del Estado obedecieron a la actuación delictiva del occiso (fls. 174-177 C1). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió negar las

pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Cabe anotar además, que no hay evidencia que el actuar del miembro de las fuerzas armadas hubiese sido desproporcionado a la agresión de que fue víctima y que éste una vez herido persiguió al señor Correa y le dio muerte cuando éste pretendía refugiarse en un local destinado a taller, como lo dan a entender los dos testimonios rendidos en este proceso y que a la luz de la crítica testimonial no son para la Sala creíbles, dado que se observa que están dirigidos a tratar de demostrar en el presente proceso, que fue el miembro de las fuerzas del orden quien disparó en primer lugar, cuando la prueba recaudada en la época de los hechos conducen a predicar lo contrario…Al encontrarse demostrado la existencia de una de las causales exonerativas de responsabilidad como lo fue la culpa exclusiva de la víctima quien atacó sin motivo alguno a un miembro de las fuerzas armadas – no existe prueba en contrario que conduzca a predicar que la versión del Suboficial no sea cierta en este sentido – llevan a ésta Sección a negar las súplicas de la demanda….” (fls. 178-188 C-2). 6.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que se estructuraba la falla del servicio alegada en la demanda. Manifestó que “está plenamente demostrado que en un momento dado la víctima trató de huir del victimario, pero éste lo persiguió con el claro propósito de darle muerte… vista así las cosas y admitiendo en gracia de discusión, que el señor CORREA MONSALVE fue

quien atacó primero al Subteniente NIETO, de todas maneras es forzoso concluir que hubo exceso en la defensa por parte de éste último, quedando sin piso por lo tanto la causal de exoneración aceptada en la sentencia cuestionada…” (fls. 201-202 C-2). 7.- Alegatos en segunda instancia. El apoderado de la parte demandada reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión. Manifestó que: “quedó plenamente demostrado que no era cierta la afirmación del hecho primero de la demanda respecto de la forma en que fue muerto el señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE, en hechos ocurridos el día 19 de febrero de 1994, al demostrarse que el subteniente del Ejercito Nacional FRANCISCO PAOLO NIETO, actuó para proveer su vida, de acuerdo a la forma de la ocurrencia del hecho según la versión del oficial involucrado en los acontecimientos, además de las declaraciones de los testigos como lo fueron, TEOBALDO RICARDO CORONADO y ROBERTO IDARRAGA CORREA, que son coherentes en relatar la forma de la persecución hasta el taller, el ataque con una peinilla que utilizó la víctima y los disparos efectuados por el militar, circunstancia que se presenta al demostrarse una de las causales exonerativas de responsabilidad como lo fue la culpa de la víctima, quien atacó al militar causándole las siguientes lesiones: tercio medio distal de antebrazo derecho… tercio distal del brazo izquierdo… herida de más o menos 3 cms de longitud en región interciliar, otra herida de más o menor 6 cms de longitud en región posterior del hombro

derecho….” (fls.216 - 217 C-2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –25 de mayo de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor que fue el equivalente a 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $11245.000.oo. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 19 de febrero de 1994 el señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE fue muerto por un miembro del Ejercito Nacional en servicio activo y en uso de su arma de dotación oficial, hecho éste que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: padres y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte del señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el certificado de defunción visible a folio 9 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor Marco Tulio Correa Monsalve el día 19 de febrero de 1994 en el Municipio de Taraza Antioquia. b).- Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por el Jefe de la Policía Judicial de Taraza Antioquia, el día de los hechos – 19 de febrero de 1994 - a la 11:30 horas en la Morgue del Hospital San Antonio de Taraza, al cuerpo de MARCO TULIO CORREA MONSALVE. En el acta se dejó la constancia de habérsele encontrado a la víctima un machete marca incolma (fl. 50 C-1). c).- Con la diligencia de necropsia practicada por el Instituto Seccional de Medicina Legal el 19 de febrero de 1994 a las 12:30 horas al cadáver de MARCO TULIO CORREA MONSALVE. En dicha diligencia se hicieron las siguientes observaciones: “…Presentaba cicatriz abdominal en línea media de más o menos 10 cms de longitud quirúrgica, otra en pierna izquierda y otra en región inguinal de 5 cms, también livideces dorsales y tres orificios de entrada por proyectil de arma de fuego localizados en séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar media, otro en quinto espacio intercostal con línea media clavicular izquierda y otro en

región lateral izquierda de cuello que presentaba tatuaje y bandeleta contusiva; no se aprecia orificio de salida…..DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: heridas por proyectiles de arma de fuego No. 3 en tórax y cuello. Fractura séptima costilla derecha. Hemotórax de 2.500 c.c. Herida de corazón y herida de pulmón derecho. CONCLUSION. La muerte de quien en vida respondía al nombre de MARCO TULIO CORREA MONSALVE fue causa natural y directa por anemia aguda a herida transfixiante de ventrículo derecho del corazón, por proyectil de arma de fuego, al igual que la herida del pulmón derecho, las cuales juntas o por separado son de naturaleza simplemente mortal….” (fls. 48-49 C-1). En cuanto a la trayectoria de los proyectiles y las marcas de las lesiones se dijo: “1.- Presenta bandeleta contusiva y tatuaje trayecto de izquierda a derecha, quedando alojado el proyectil subcutáneo en región supraclavicular derecha (se recuperó). 2.- Trayectoria de derecha a izquierda comprometiendo pared torácica y pulmón derecho sin o. de s. (orificio de salida). 3.- Trayectoria de adelante hacia atrás con compromiso de pared torácica y ventrículo derecho”. (fls4849 C-1). Por otra parte, en el plenario se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegadas las copias de los registros civiles de nacimiento de la víctima MARCO TULIO CORREA MONSALVE, de sus

hermanos, LUZ ELENA, MEDARDO DE JESUS, LILIAN AMPARO y MARIA BERLIDES CORREA MONSALVE (fls. 8, 10 -13 y 63-70 C-1), todos hijos de MARIA HILDA MONSALVE MONTOYA y JUAN DE DIOS CORREA PEREZ. De igual forma, se allegó la copia del registro civil de nacimiento de MARTHA ALICIA CORREA MONSALVE, hermana de la víctima por línea materna (fl. 14 C-1). 4.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada. 5.- De las pruebas allegadas al proceso En primer lugar, se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor MARCO TULIO CORREA MONSALVE, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso administrativo, penal y penal militar, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas oportunamente por ambas partes, hecho que permite valorarlas en la presente litis.1 Aclarado lo anterior, dentro del expediente obran las siguientes piezas probatorias: a).- Las declaraciones del señor ROBERTO IVAN IDARRAGA CORREA,

TEOBALDO RICARDO CORONADO y ALVARO RUIZ HERNANDEZ, quienes

sostuvieron que el hoy occiso MARCO TULIO CORREA MONSALVE agredió físicamente con un machete al Sargento NIETO AGUACIA PAOLO FRANCISCO cuando éste intentaba capturarlo, situación ante la cual el militar se vio en el deber de defenderse y disparar. Acto seguido se transcriben apartes de sus manifestaciones. Declaración del señor ROBERTO IVAN IDARRAGA CORREA ante la Inspección Municipal de Policía de Taraza Antioquia: “….Yo me encontraba parado delante del mostrador de mi negocio granero “Unión” en San Nicolás. Estando parado delante del mostrador, por la parte del público oí un tropel en la calle y de ahí miré hacia la calle y desde allí ya ví al militar cortado en una de sus manos, no recuerdo cuál de las dos manos. Este militar estaba vestido de civil y hasta ese momento no supe que era militar y lo vine a saber después. En ese momento el cliente que le tiró se había entrado a mi, aclaro había metido al taller que existe al frente de mi negocio… ese señor que se metió para el taller llevaba una peinilla en sus manos….ya el señor de civil estaba dentro del taller cuando el señor que después supe que era militar, le hizo el primer disparo… el señor militar hizo varios disparos, que no supe cuantos…” (fls. 99 y vto C-1). Complementando lo anterior, el testigo dijo ante la Unidad Única de Fiscalía de Taraza: “…entonces cuando yo miré y escuché que hizo un tiro me entré a la parte de atrás donde tengo el escritorio, me dí cuenta que hizo el tiro contra la puerta del lado

derecho entrando al negocio de radios del señor TEOBALDO… Vea lo que yo vi fue que cuando el señor (se refiere al hoy occiso) estaba entrándose al taller ese eléctrico, cogió la puerta del lado derecho y le tiró un machetazo al que lo perseguía y creo que en ese momento lo hirió en el brazo, cuando yo lo vi que estaba echando sangre hizo un disparo a la puerta…antes de que él hiciera el disparo ya estaba sangrando….no se porqué razón se suscitó el problema, cuando yo miré fue que ellos el uno adelante con el machete y el otro atrás con el arma de fuego llegaron hasta el taller de electrodomésticos de TEOVALDO ubicado al frente de mi negocio, yo me encontraba en el mostrador parado limpiando el mostrador….PREGUNTADO. Sírvase especificar de manera clara si cuando el finado estaba resguardado detrás de la puerta del lado derecho del acceso al taller, éste lanzó machetazo o ataque alguno contra el que le accionó los disparos. CONTESTO. El estaba detrás de la puerta el finado le lanzó un machetazo pero no vi si se lo pegó al otro o no se lo pegó 1 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14.220, Actor: Maria Fabiola González Gutiérrez y otros. o sea al que le disparó, en todo caso, el que atacó con el arma ya estaba herido y manaba sangre de los brazos…” (fls. 130-131 vto C-1). Declaración del señor TEOBALDO RICARDO CORONADO ante la Estación de

Policía de Taraza Antioquia:

“…Yo como radiotécnico me encontraba trabajando en el taller centro electrónico cuando a eso de las 11 de la mañana pasó por ese local llego un muchacho que yo conocía de vista con el nombre de Tulio llegó corriendo con una peinilla en la mano cuando otro señor venía detrás como herido en la cara porque lo vi echando sangre éste traía un arma en la mano como una pistola o un revolver… y me asusté y me escondí debajo de una cama de haya (sic) fue que escuché unos tiros cuando volví a salir ya no había nadie por hai (sic) sino el muerto que era el que traía la peinilla en la mano….” (fl. 47 y vto C-1). Aunado a lo anterior, en la declaración del señor TEOBALDO RICARDO CORONADO ante la Inspección Municipal de Policía de Taraza Antioquia, se estableció: “… estando yo trabajando dentro de mi negocio, de repente entró el sr. TULIO y se metió detrás de la puerta no me di cuenta de donde venía y venía a la carrera, como de huida de alguno y en sus manos traía una peinilla… no le ví herido en ese momento y tampoco había yo escuchado disparos por la calle antes de este señor entrar. Luego que el señor TULIO entró y se metió detrás de la puerta de mi negocio hizo presencia un señor vestido de paisano… traía un arma de fuego y corta… venía herido en la cara y no me dí cuenta en donde más estaba lesionado y estaba ensangrentado en la cara… yo me metí debajo de la cama y desde allá escuché varios disparos… cuando ya salí vi al señor TULIO que se había metido atrás de la

puerta d emi negocio tendido en el piso….” (fls. 98 y vto C-1). Además, el testigo afirmó en su declaración ante la Unidad Única de Fiscalía en Taraza, lo siguiente: “…PREGUNTADO. Dígale al despacho en qué sitio quedaron ubicados los rotos a raíz de los impactos de bala. CONTESTO. Eso quedó ubicado en la puerta derecha entrando al local en cantidad de tres huecos y traspasaron la pared de madeflex que separa mi local con la casa…” (fls. 128-129 C-1). Confirmando lo dicho por las anteriores personas, el Coronel ALVARO RUIZ HERNANDEZ, ante la Unidad Única de Fiscalía de Taraza Antioquia, manifestó: “….para ese día el Teniente (se refiere al militar involucrado en los hechos) se encontraba prestando sus servicios, todo el día, en el puesto adelantado puesto de mando adelantado del Batallón Girardot, en el municipio de Taraza, en la base militar, cuando llamó un señor cuyo nombre no me acuerdo en estos momentos, pero es que había un señor que iban a extorsionar, se le ordenó al Teniente que bajara y tomara contacto con aquél señor, el Teniente se dirigió hacia allá cuando sucedieron los hechos…. yo me enteré de lo sucedido por boca del Capitán Calderón queme informó que el Teniente se desplazaba por una de las calles del pueblo…cuando de repente el sujeto en mención se avalanzó (sic) sobre el Teniente sin mediar discusión alguna con un machete en la mano, le propinó inicialmente un machetazo en el brazo

derecho después otro en la izquierda, y no sé si en el momento o simultáneamente u otro tercer machetazo lo hirió en medio de las dos cejas a lo cual el Teniente viendo que ya corría peligro su vida y que el sujeto no se detenía en su ataque, sacó la pistolas y le disparó, ocasionándole la muerte, posteriormente el Teniente fue llevado al Hospital…..” (fls. 141-142 C-1). b).- De la prueba documental que obra en el proceso, se tiene: -. En el informativo administrativo de los hechos suscrito por el Comandante Calderón Jaramillo, se confirmó lo dicho por el Coronel ALVARO RUIZ HERNANDEZ en su declaración ante la Unidad Única de la Fiscalía de Taraza (A), tal y como se demuestra a continuación: “…Por medio de la presente me permito informar a mi Coronel los hechos en los que fue muerto el civil MARCO TULIO CORREA MONSALVE y resultó herido el señor ST. NIETO AGUDELO PAOLO FRANCISCO. Los hechos en mención ocurrieron el 19 de febrero de 1994 a las 12:30 p.m., cuando el señor ST. NIETO se encontraba desarrollando tareas de inteligencia en la localidad de Taraza. Según el resumen de los hechos el señor ROBERTO IDARRAGA CORREA, dueño del Granero La Unión era extorsionado al parecer por un grupo de finanzas de las FARC, información que entregó anexo con una carta de amenaza al señor ST. NIETO Oficial S-2 del Batallón Girardot. Esta información fue recibida a las 10:00 a.m., y como a las 12 p.m., el

señor IDARRAGA hace una llamada telefónica para informar que el sujeto que le había llevado la carta se encontraba frente a su negocio. Acto seguido se mandó una patrulla armada al mando del señor ST. ESTEVEZ para que ejerciera control sobre el área y el señor ST. NIETO salió de civil para identificar al sujeto y hacerlo capturar de la patrulla. En el momento en que el señor ST. NIETO se dirigía al Granero fue atacado por la espalda por un sujeto que en repetidas ocasiones utilizó un machete causándole heridas en la cara, antebrazo derecho y mano izquierda, viendo esto el señor ST. NIETO reaccionó con una pistola dando de baja al sujeto que lo agredió. Según el señor ROBERTO IDARRAGA CORREA momentos antes había visto hablar al occiso con el sujeto que lo extorsionaba y es testigo presencial del ataque que fue objeto el señor ST. NIETO….” (fl. 85 C-1). -. En la diligencia de inspección judicial practicada por la Unidad Única de Fiscalía con sede en Taraza, se estableció que en el lugar de los hechos había tres orificios por impacto de bala ubicados en las puertas de acceso al local comercial donde se produjo la muerte de la víctima. En dicha diligencia se dejó la siguiente constancia: “que el fallecido al parecer recibió los impactos una vez de haber traspasado la puerta de afuera mencionada y que al parecer el mismo occiso trató de cerrarla para evitar el ataque…” (fls. 118-119 C-1). -. Por los hechos que dieron lugar a la presente demanda, se inició la

correspondiente investigación disciplinaria, penal y penal militar, de las cuales no se tiene conocimiento de cómo culminaron, pues al proceso sólo fueron allegadas algunas piezas procesales que acreditan su iniciación y trámite (fls. 45 y 78 C-1). -. Confirmando lo dicho por los testigos, en cuanto a las heridas que sufrió el militar, en el proceso obra el reconocimiento médico legal que se le practicó al Sargento del Ejército Nacional PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA por las lesiones que sufrió como consecuencia del ataque de que fue objeto por parte del hoy occiso. Al respecto se señaló: “En primer reconocimiento médico legal practicado al señor PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA, se encontró: “Cuatro heridas producidas por arma cortocontundente (machete) así: “- Herida de más o menos 8 cms en dorso de antebrazo derecho tercio medio que compromete piel, tejido celular subcutáneo y músculo. “- Herida de más o menos 3.5 cms en dorso de mano izquierda que compromete piel y tejido celular subcutáneo. “- Herida en región ínterciliar (entre las cejas) de más o menos 3

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