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CE-05001-23-25-000-1995-00911-01(20676)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-00911-01(20676)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / EXCEPCIONES

PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo vigente, la decisión sobre las excepciones propuestas o sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada debe ser adoptada en la sentencia que ponga fin al proceso. Cabe señalar que el artículo 143 de la misma codificación prevé que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, deberá procederse a su rechazo de plano cuando se advierta que ha operado la caducidad. Esta norma tiene como finalidad la de evitar que se adelanten hasta la sentencia procesos que desde el principio se advierta que serán desfavorables a

la parte demandante, por haber intentado la acción cuando ya ha vencido el término previsto en la ley para ese acto. Sin embargo, la decisión que se adopta al admitir la demanda por no advertir que hubiera operado la caducidad no resulta vinculante para el juez a la hora de dictar la sentencia definitiva, cuando ya se cuenta con todo el material probatorio. Es por esto que la Sala, de manera reiterada ha señalado que cuando existan dudas sobre la ocurrencia de la caducidad, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (…) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de noviembre de 1996; Exp. 12257; y del 4 de mayo de 1998, Exp. 14756 y del 27 de septiembre de 2001, Exp. 20391.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN AL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, vigente al momento de presentación de la demanda, disponía que el término para interponer la acción de reparación directa empezaba a correr a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir dentro del plazo fijado en las disposiciones señaladas, a presentar la demanda, so pena de que se produzca la caducidad. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para demandar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. Se ha dicho que si la existencia del daño permanece desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 13 de febrero de 2003; Exp.

13237; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre lesiones físicas / LESIONES CORPORALES / SOLDADO VOLUNTARIO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HISTORIA CLÍNICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sobre depresión reactiva severa / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

DICTÁMEN MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL

[C]omo quiera que la demanda fundamentó la imputación de responsabilidad de la entidad estatal, por la omisión de brindar el entrenamiento y los elementos de seguridad necesarios para adelantar una labor de registro de una zona minada, para efectos de determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término para presentar la demanda, se tomará como fecha máxima el 28 de octubre de 1992, dado que fue en ese momento en el que se evaluaron por parte del Hospital Militar Central las cicatrices abdominales y faciales, las esquirlas intracraneanas que le ocasionaron una hidrocefalia y por ende el uso de una válvula cerebral y la hipoacusia en el oído izquierdo sufridas por [la víctima[ y por lo que se infiere que fue allí fue donde se tuvo conocimiento de estos daños. En consecuencia, para el momento en el cual se presentó la demanda (25 de mayo de 1995) ya había vencido el término señalado en la ley para su interposición oportuna, en lo que se refiere a estas lesiones. Por otra parte, en el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional de 12 de agosto de 1993 se diagnosticó, además de las

anteriores lesiones físicas, una depresión reactiva severa, daño que no aparece identificado en la historia clínica del Hospital Militar Central. Por esa razón y como quiera que el [demandante] sólo tuvo conocimiento del mismo a partir de la fecha de expedición de dicha acta, la acción de reparación directa no se encuentra caducada en relación con este daño, dado que la demanda se impetró el 25 de mayo de 1995, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA / ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / RIESGO INHERENTE / RIESGO IMPLÍCITO / RIESGO

EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo,

por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 1996; Exp.10437, de 28 de agosto de 1997; Exp. 10021; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 3 de mayo de 2001; Exp.12338; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 12 de febrero de 2004; Exp.; 14636; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 14 de julio de 2005; Exp. 15544.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO

[E]n relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. (…) el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, aunque la asunción voluntaria por éstos de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en

tanto el daño que es consecuencia natural y directa del cargo que desempeñan, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 3 de abril de 1997;

Exp. 11187. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / SOLDADO

VOLUNTARIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

AUTORESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

[E]n el acervo probatorio recaudado no obra prueba que permita acreditar las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del [demandante], ni que las mismas le sean imputables a la demandada por su acción u omisión. no existe prueba que permita acreditar que la causa de las lesiones fue la omisión del demandado de no brindar el entrenamiento ni los elementos de seguridad necesarios para llevar a cabo el registro de una zona minada y así mismo se desconocen las circunstancias que rodearon el accidente (…). Por tal razón, encuentra la Sala que la causa del mismo lo fue el riesgo propio de la actividad asumido por el [demandante] como soldado voluntario. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento

de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de abril 16 de 2007; Exp.

AP-44001-23-31-000-2005-00483-01 y de 24 de marzo de 2004; Exp. 44001-2331-000-2003-0166-01 (AP); C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00911-01(20676)

Actor: OMAR DE JESÚS ANDRÉS BRUCE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Uno de Decisión, Sede Medellín, el 21 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Omar de Jesús Andrés Bruce, María Margot Ruiz Cárdenas y Margarita Inés Bruce Contreras, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con las lesiones que se causaron al señor Omar de Jesús Andrés Bruce, el 24 de agosto de 1992 en hechos ocurrido en actividad del servicio.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno y (ii) por perjuicios materiales “...a favor de Omar de Jesús Bruce, equivalentes al salario que en actividad recibe un Sargento Viceprimero, por el término de vida del causante o lo que se demuestre en el proceso”.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el señor Omar de Jesús Andrés Bruce entró al Ejército Nacional el 15 de marzo de 1985 en perfecto estado de salud y fue dado “...de baja el 16 de febrero de 1994, previa continuidad de tres meses de alta. Mediante resolución y por disminución de la capacidad sicofísica (sic) para la actividad militar, en forma temporal y con pase a la

reserva. Como Orgánico del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar”. Que el 24 de agosto de 1992, en hechos ocurridos en actividad del servicio “...el suboficial llegó al mando de la tropa a un lugar donde fue dinamitado el Oleoducto Colombia, cerca a Segovia, hacia las 9 a.m., donde se ordenó hacer un registro,

produciéndose la explosión de una mina que causó serias heridas al demandante, que impuso sucesivas intervenciones quirúrgicas”. Que la orden de registro de esa zona se produjo porque se presumía la existencia de minas y la misión consistía en detectarlas, sin que se dotara a Omar de Jesús con detectores de explosivos ni elementos de protección “...se le impuso la tarea de cazaminas”. Que en el informe rendido por el Comandante del Batallón Bomboná se afirmó que la lesión del demandante se produjo por causa y razón del servicio y “...por acción directa del enemigo” y que posteriormente, el 12 de agosto de 1993, la Junta Médica Laboral No. 1025 y “...previo reconocimiento de los servicios de Neurocirugía, Cirugía General, Cirugía Plástica y Otorrinolaringología”, determinó que las lesiones sufridas por Omar de Jesús le causaron una incapacidad laboral del 80.03%. Que mediante Resolución 6628 de 25 de julio de 1994 se ordenó el pago a favor del lesionado de las prestaciones sociales, de una pensión de invalidez y de una indemnización por $12.136.437,73.

3. La oposición de la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que el accidente sufrido por el actor era propio del servicio. Precisó que “...el personal militar está permanentemente expuesto a ser víctimas de acciones del enemigo” y que “...está entrenado suficientemente para estas operaciones, son profesionales que recibieron una adecuada instrucción para el combate”. Afirmó, que si

el suboficial “...omitió alguna obligación de protección es su propia culpa la causante del daño”.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda. En relación con la caducidad de la acción precisó que “...el Honorable Consejo de Estado en auto de 30 de abril de 1997 decidió determinar el tiempo inicial para contar la caducidad desde el momento en que fue fechada el Acta de Junta Médica, el 12 de agosto de 1993. Luego como la demanda fue presentada el 25 de mayo de 1995, no se presentó el fenómeno de la caducidad”.

Frente al responsabilidad del demandado, resaltó que la parte actora no cumplió con la carga de “...probar que el hecho que originó las lesiones a la integridad física del señor Omar de Jesús Andrés Bruce” fue una falla del servicio porque el Ejército Nacional no le brindó el entrenamiento ni los elementos para llevar a cabo la orden de detectar las minas en la zona en la que ocurrieron los hechos.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada. Aseveró que en el proceso se encuentra acreditado que el señor Andrés Bruce se encontraba en actividad y bajo orden militar “... que por ser en el campo son únicamente verbales”.

Señaló que “...las condiciones de orden público han demostrado que de manera permanente la guerrilla siembra minas en distintos lugares del territorio nacional, y además que esta actividad es aún superior en los lugares por donde se ubican los oleoductos nacionales, a los que la fuerza pública está asignada en su custodia”, hecho

que por ser de conocimiento pública no debe ser probado. Dijo, que si bien es cierto que el militar está sometido a unos riesgos inherentes a la profesión, “...el patrono de tales militares debe proveerlos de los elementos mínimos para proteger su vida, porque por el simple hecho de ser militar no pueden estar sometidos a riesgos que pueden ser minimizados con elementos de protección”, razón por la cual no podría darse la orden de una zona presuntamente minada sin contar con las condiciones mínimas de seguridad. Concluyó, que “...está demostrado que la actuación del demandante, se da por orden superior, y ésta estaba dirigida a la revisión del lugar cercano al oleoducto a efecto de determinar si existían minas sembradas en sus alrededores, sin que le hubiera provsito de los elementos necesarios para tal labor, lo que da lugar a una falla del servicio.”

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado.

Manifestó que en el caso concreto correspondía al demandante probar que el accidente sufrido por Omar de Jesús “...comportaba la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio o bajo la órbita de uno de los regímenes objetivos”. Aseguró, que el señor Andrés Bruce fue miembro del Ejército Nacional con más de siete años de experiencia y que“...no aparece orden de operaciones ni instrucciones escritas para inspeccionar en una zona minada, sin los elementos de protección, la víctima era el comandante de la patrulla y en esa calidad ordenó el registro del área dinamitada, pues no obra prueba en el expediente que indique circunstancias distintas”.

La parte actora presentó escrito de alegatos por fuera del término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.

2. Cuestión procesal previa-caducidad 2.1 Precisa la Sala que mediante providencia de 12 de julio de 1995, el a quo decidió “...inadmitir la demanda”, por considerar que como las lesiones sufridas por Omar de Jesús Andrés Bruce ocurrieron el 24 de agosto de 1992 y la demanda se presentó el 26 de mayo de 1995, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, operó la caducidad. 2.2 Esa decisión fue revocada por esta Sección, que mediante auto de 30 de abril de 1997 admitió la demanda, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquella providencia, por considerar que si bien “...el daño tuvo como causa remota un hecho cierto ocurrido en una fecha determinada”, lo cierto es que “...el conocimiento por parte de la víctima y la concreción de la falla del servicio en el caso

sub-análisis se ubica en el momento en que se hizo la evaluación del estado físico del demandante, siendo este hecho” el que lo habilitaba para demandar, es decir, el 12 de agosto de 1993, fecha en la cual se emitió el acta de la Junta Médica Laboral del 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 954, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $71.947.611,74, solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Omar de Jesús Andrés Bruce. Ejército Nacional, “...en la cual se presume que el paciente tuvo conocimiento de su situación médica y de la entidad del daño” (fl. 57-64 c. 1). 2.3 Se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo vigente, la decisión sobre las excepciones propuestas o sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada debe ser adoptada en la sentencia que ponga fin al proceso2. Cabe señalar que el artículo 143 de la misma codificación prevé que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, deberá procederse a su rechazo de plano cuando se advierta que ha operado la caducidad. Esta norma tiene como finalidad la de evitar que se adelanten hasta la sentencia procesos que desde el principio se advierta

que serán desfavorables a la parte demandante, por haber intentado la acción cuando ya ha vencido el término previsto en la ley para ese acto. Sin embargo, la decisión que se adopta al admitir la demanda por no advertir que hubiera operado la caducidad no resulta vinculante para el juez a la hora de dictar la sentencia definitiva, cuando ya se cuenta con todo el material probatorio. Es por esto que la Sala, de manera reiterada ha señalado que cuando existan dudas sobre la ocurrencia de la caducidad, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiempo3. 2.4 Habida cuenta de que la decisión adoptada por la Sala en auto de 30 de abril de 1997, mediante el cual se admitió la demanda, se fundamentó en las afirmaciones contenidas en la misma y en las pruebas documentales anexadas por el demandante, procede en este momento procesal, cuando ya la parte demandada ha tenido oportunidad de aportar pruebas y de controvertir las allegadas por el demandante y las practicadas en el proceso, a decidir, de manera definitiva si en verdad las pretensiones indemnizatorias fueron formuladas dentro del término legal. 2.5 Ha reiterado la Sala que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos 2 Esa situación varía en la ley 1437 de 2011, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 180, las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deben ser decididas en la audiencia inicial de que trata esa norma.

3 Al respecto, ver por ejemplo, providencias del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257 y del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756 y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391. procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, vigente al momento de presentación de la demanda, disponía que el término para interponer la acción de reparación directa empezaba a correr a partir del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir dentro del plazo fijado en las disposiciones señaladas, a presentar la demanda, so pena de que se produzca la caducidad. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para demandar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. Se ha dicho que si la existencia del daño permanece desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia4. En todo caso, ha señalado la Sala, que “el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la 4 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772. reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”5. 2.6 En el caso concreto, el daño que se imputa a la Nación–Ministerio de Defensa son

las lesiones sufridas por el señor Omar de Jesús Andrés Bruce como miembro del Ejército Nacional, con el accidente que se originó en una zona aledaña al municipio de Segovia, Antioquia, en el Oleoducto Colombia, al pisar una mina antipersonal y al considerar que las mismas le son imputables a la demandada, dado que no contaba con el entrenamiento ni con los elementos de seguridad para llevar a cabo el registro de un área minada. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, resulta acreditado que el señor Omar de Jesús resultó lesionado el 24 de agosto de 1992 en el kilómetro 153 del trazado del Oleoducto Colombia. De lo anterior da cuenta la copia auténtica del Informativo Administrativo por Lesión elevado por el Comandante del Batallón Bombona perteneciente al Ejército Nacional, en el que se determinó lo siguiente: “El día 24-AGO-92 09.00 horas en el Km. 153 del trazado del Oleoducto Colombia, resultó herido el señor C.P Andrés Bruce Omar, a causa de la explosión de una mina municipio (sic) antipersonal. De acuerdo con el artículo 8 del decreto N° 2728 de 1968, este Comando conceptúa que la lesión del C.P. Andrés Brucde (sic) Omar ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo” (fl. 8 c. pruebas). Así mismo, obra la copia auténtica de la historia clínica del señor Andrés Bruce en la que consta que fue recibido por el Hospital Militar Central el 24 de agosto de 1992, con heridas por esquirla de granada y el 28 de mismo mes el médico fisiatra dictaminó que

tenía politraumatismos por esquirlas de granada y esquirla en mesencéfalo (fl. 101 c. 1). El 28 de octubre del mismo año en el resumen de la historia clínica se estableció lo siguiente: 5 ? Sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13.237. “Paciente de 22 años, quien sufre politrauma con esquirlas metálicas, en cráneo, cara y abdomen antecedentes sin importancia, al examen de ingreso glasgow 10/15, a los RX y TAC de cráneo se observa esquirla premensencefálica, esquirla en cuero cabelludo y en maxilar inferior al RX de abdomen esquirla, se le hace laparotomía, se encuentra herida de polo inferior del riñón izquierdo, se le hace rrafia (sic), se le hace manejo con metronidasol, rocefin y prostafilina en la UCIM, evolucionando en forma satisfactoria por lo cual se le traslada a piso en donde desarrolla clínica de HI... [letra ilegible], se le documenta hidrocefalia por lo cual se le hace derivación ventrículo atrial. Evoluciona en forma satisfactoria, recibe terapia física por RHB y del lenguaje por fonoudiología y al momento de salida presenta solamente un lenguaje lento sin ningún otro déficit neurológico” (fl. 98 c. pruebas). Posteriormente, en el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional n.° 1025

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