CE-05001-23-25-000-1995-00925-01(20580)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-00925-01(20580)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES - Inobservancia de normas para envío de expedientes / ERROR JUDICIAL / CULPA DE LA VICTIMA - No interponer recursos de ley SÍNTESIS DEL CASO: [L]a Sociedad Williplast de Colombia Ltda. y (…) solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justiciapor los daños causados por falla en la administración de justicia, desplegada por la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la inobservancia de las normas procedimentales en el envío de un expediente a la Corte Suprema de Justicia, así como por la decisión inhibitoria que profirió esa Corporación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICOVulneración del derecho de acceso a la justicia / DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]s claro que el actor pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Justicia, por el error de procedimiento en el que se incurrió al enviar el proceso para conocer del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, como por la decisión que tomó esta última de declarar indamisible y en consecuencia, desierto el recurso (…) para la Sala está acreditado el daño sufrido por los demandantes, y en eso difiere con las apreciaciones del a quo, puesto que él
consiste en la imposibilidad de acceder a una decisión judicial, cualquiera que fuera el sentido de la misma, es decir, que no se requiere para su determinación, tener la certeza de que la decisión acogiera los planteamientos del recurso de casación, sino que por el contrario, éste se evidencia con certeza cuando se está ante la imposibilidad de que el recurso sea estudiado y decidido (…) el daño sufrido por los demandantes es la vulneración a su derecho de acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política (…) De la norma anterior, se concluye que existen dos formas de remisión de los expedientes cuando se trata de enviarlos a ciudades diferentes de la sede del Despacho de origen, a saber: i) la que podría denominarse ordinaria, que consiste en que el Secretario lo remita a la oficina postal, y si dentro de los diez días siguiente a su entrega la parte interesada no cancela el valor del envío, no se cumple con esa carga, y el jefe de la oficina de correos lo debe devolver a Despacho correspondiente y el juez podrá declarar desierto el respectivo recurso; y ii) una especial, que tiene lugar a iniciativa de la parte recurrente, quien deberá informarlo así al Secretario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que concede el recurso, al igual que deberá cancelar el valor del traslado del expediente ante ese funcionario (…) la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no conllevó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues a pesar de que no se dio estricto cumplimiento a la norma citada, relativa a la forma en la que se deben enviar los
expedientes, se tiene que tal actuación cumplió con el fin procesal y procedimental que se buscaba, como era la efectiva remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. En efecto, a pesar de que la norma establece diferentes mecanismos para el envío de los expedientes, el fin último, es precisamente el traslado del respectivo proceso para que se de continuidad a las actuaciones planteadas por los interesados, aspecto con el que se cumplió cabalmente, toda vez que el proceso efectivamente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia y recibido en esa Corporación, por lo que salta a la vista que no se puede hablar de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Inexistente / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAAcreditado / CULPA CONCURRENTE DE LA VICTIMA [L]a Sala constata que el acto controvertido por el demandante, al contener un supuesto error, es una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Igualmente, se encuentra acreditado que ese proveído se notificó por estado, el 15 de diciembre de 1994, y que el mismo está ejecutoriado, sin embargo, se advierte que contra esa providencia procedía el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 132 y 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se ejerció. En ese orden de ideas no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para que
proceda la responsabilidad de la administración por error judicial. El hecho de que la sociedad Williplast no haya interpuesto el recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible el recurso y en consecuencia desierto, conlleva a encontrar acreditado el hecho exclusivo de la víctima (…) de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, el mismo no le es imputable a la administración sino al hecho exclusivo de la víctima, toda vez que no desplegó actuación alguna tendiente a corregir el error en el que había incurrido la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, la entidad demandada no debe responder patrimonialmente por el mismo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1995-00925-01(20580) Actor: WILLIPLAST DE COLOMBIA LTDA. Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “2. Condénase en costas a la parte actora.” (fl. 162 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 21 de junio de 1995, la Sociedad Williplast de Colombia Ltda. y William Bernardo Callejas Arroyave, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justiciapor los daños causados por falla en la administración de justicia, desplegada por la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la inobservancia de las normas procedimentales en el envío de un expediente a la Corte Suprema de Justicia, así como por la decisión inhibitoria que profirió esa Corporación el 13 de diciembre de 1994.
En consecuencia, pidieron que se condenara al pago por concepto de perjuicios materiales, sin especificar la modalidad, a la suma de $133’200.000, o lo que resultara probado. Como fundamento de sus pretensiones narraron que la sociedad Williplast de Colombia Ltda., fue demandada por competencia desleal, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en donde
la parte actora en este proceso, propuso demanda de reconvención. Mediante sentencia del 6 de mayo de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y las de la de reconvención, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Contra la sentencia, la sociedad Williplast de Colombia Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 25 de octubre de 1994, motivo por el que manifestó la intención de pagar el porte y canceló el valor del mismo. La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, envió el expediente a la administración postal con un funcionario, con el fin de establecer el peso y el valor del porte, suma que fue consignada por el recurrente, de allí que el proceso se remitió a la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1994, profirió decisión inhibitoria, por cuanto el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín recibió el valor para la remisión del proceso a esa Corporación, sin que el recurrente hubiera manifestado su intención de valerse de un medio más expedito y rápido, al cual finalmente se recurrió, de allí que se omitió lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal no observó ni el procedimiento ordinario ni el especial, dado que realizó una mezcla de los dos.
2. La demanda fue admitida, en auto del 5 de julio de 1995, y notificada en debida
forma. El Ministerio de Justicia en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que el incumplimiento de normas procesales, como lo es el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por parte de un servidor público, no determina por si mismo la responsabilidad del Estado, como quiera que se necesita también la lesión actual y cierta de un derecho. Agregó que, si bien es cierto que el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, no atendió la carga del pago de portes en forma legal, según la modalidad empleada, de haberse dado cabal cumplimiento al mismo, no se podía tener por seguro que el recurso se hubiera fallado a favor del actor, con lo que se hace evidente que el daño por el que se demanda es eventual, que no es indemnizable.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 20 de noviembre de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandada guardó silencio.
La parte demandante expuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín incurrió en un error en el procedimiento que debía seguir para la remisión de los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, yerro que fue señalado en la providencia de esa Corporación; agregó que el daño consiste en la negación del acceso a la administración de justicia, no en la resolución del recurso a favor de quien lo interpone. El Ministerio Público conceptuó que no se encontraba acreditado el daño, afirmó que si bien el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no observó lo reglado para el pago de portes según la modalidad que se empleara,
ello no implicaba que de haberse llegado a decidir de fondo el recurso interpuesto se hubiera resuelto a favor de los actores, de lo que concluye que el daño no es cierto, ni presente, sino que se trata de una eventualidad que no conlleva indemnización a cargo del Estado.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Secretario del Tribunal Superior de Medellín desconoció, o mejor, no acató el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con la remisión de los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, así como también pasó por alto la circular de esa Corporación que impartía una directriz sobre ese aspecto.
Sin embargo, determinó que no se encontraba acreditado el daño sufrido por los actores como consecuencia de esa omisión, ya que de haberse acatado el procedimiento establecido para la remisión del expediente, no se tenía certeza de que el recurso de casación interpuesto se hubiera desatado en su favor, toda vez que una decisión positiva dependía de otros factores diferentes al correcto envío del expediente, así las cosas afirmó que un fallo favorable sería algo eventual o posible, pero no real, ni cierto ni actual.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 16 de marzo de 2001, y admitido el 18 de julio de esa misma anualidad.
2. La parte demandante en la sustentación, indicó que el a quo dio por establecida la falla del servicio consistente en el desconocimiento, por parte del Secretario del Tribunal Superior de Medellín, del artículo 132 del Código de
Procedimiento Civil y de la circular expedida por la Corte Suprema de Justicia para la remisión de expedientes a esa Corporación, pero negó las pretensiones porque no encontró acreditado el daño. Consideró que el daño radicaba en que no se permitió el desarrollo del recurso de casación, con lo cual se negó acceso a la administración de justicia, por error de un agente del Estado, lo cual es constitutivo de una falla del servicio. La negación de un recurso por falla de un agente estatal privó a quien lo interpuso de su derecho de defensa, lo que no implica que el recurso debía ser resuelto a su favor, sino que impidió que se revisara de fondo una sentencia por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el daño si era cierto, real y directo, el que además representaba un perjuicio económico para los demandantes, consistente en los gastos en los que incurrieron, tales como la contratación de profesionales y las consecuencias económicas soportadas por la indefinición de un recurso; afirmaron que también se podían considerar como aspectos a tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios, las pretensiones del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria, o en su defecto el reconocimiento de una sanción por conculcar el derecho de defensa de la parte actora.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la sentencia apelada.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en el caso sub examine.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 El 6 de mayo de 1994 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado profirió sentencia en el proceso adelantado por José Otoniel Zuluaga Pineda y Nelson Zuluaga contra Williplast de Colombia Ltda., por competencia desleal, en la que denegó las pretensiones de la demanda y las del escrito de reconvención
(fl. 194 a 212 cdno. ppal.). 2.2 Contra la sentencia la empresa Williplast de Colombia Ltda., interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, confirmando la decisión impugnada (fl. 214 a 220 cdno. ppal.). 2.3 La sociedad Williplast presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 25 de octubre de 1994, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y notificado por estado el 27 de octubre de ese mismo año (fls. 225 a 227 vto. cdno. ppal.) 2.4 El 1° de noviembre de 1994, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto anterior, la empresa Williplast allegó un memorial en el que indicó: “(…) atentamente le manifiesto que estoy dispuesto a cancelar el porte triple correspondiente al envío y regreso del expediente para el trámite del recurso de casación, con destino a la Honorable
Corte Suprema de Justicia en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.” (fl. 228 cdno. ppal.). En esa misma fecha se surtieron las actuaciones de aceptación de dicha petición por parte del Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el traslado del expediente a la Administración Postal para el peso y determinación de porte del expediente, de ello se dejó constancia en los siguientes términos: “Se acepta la petición que hace el señor apoderado, Dr. JESUS ELIAS JARAMILLO JARAMILLO, en el sentido de estar dispuesto a pagar el PORTE TRIPLE de éste proceso, para ser enviado a SANTAFE DE BOGOTÁ, a la H Corte Suprema de Justicia, para surtir el Recurso de Casación. Al efecto, se dispone enviar el Expediente con un Empleado de la Secretaría, a la Administración Postal, para que allí se diga cuanto es el peso y el valor del Proceso. Lo anterior de conformidad con los dispuesto en el artículo 132 del C de P C.” (fl. 228 vto. cdno. ppal.).
Más adelante se consignó: “CONSTANCIA. El día Primero de Noviembre de 1994, se peso éste proceso en la Administración Postal de Medellín, tal como se dispuso en auto anterior y su peso fue de 6.300 gramos, valor $40.040.oo PORTE TRIPLEPARA SER ENVIADO A SANTAFE DE BOGOTÁ. Se cobra triple, por así exigirlo la Adm. Postal, según C. de julio 30 de 1991. Expídase al interesado el
correspondiente recibo.” (fl. 228 vto. cdno. ppal.). 2.5 El 3 de noviembre de 1994, el interesado en el recurso extraordinario de casación pago el porte señalado, esto es, la suma de $40.040, de lo que se dejó la siguiente certificación: “CONSTANCIA SECRETARIAL El día tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, suministró el apoderado de la parte demandada recurrente la suma de $40.040.oo, para estampillas de correo Nacional correspondientes a 6.300 gramos de PORTE TRIPLE DE IDA Y REGRESO A SANTAFE DE BOGOTÁ. Se cobra porte Triple por así exigirlo la Administración Postal Nacional en cumplimiento a comunicación de Julio 10 de 1991 y Circular de la H. Corte Suprema de Justicia de julio del mismo año. El dinero fue suministrado por el Dr. (…), apelante en el proceso.” (fl. 229 cdno. ppal.). 2.6 Mediante el oficio No. 810 del 8 de noviembre de 1994 el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se conociera el recurso de casación (fl. 230 cdno. ppal.) 2.7 El 13 de diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Williplast de Colombia Ltda. con fundamento en las siguientes consideraciones: “Descendiendo al caso de este proceso, ninguna dificultad ofrece constatar cómo, pese al envío y contenido de la circular ya referida, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín recibió de la parte recurrente en casación el valor de los portes para la remisión del expediente a la Corte, sin que aquella le hubiese manifestado su intención de valerse de un medio más rápido, seguro y distinto del correo postal, conducto éste último a través del cual terminó remitiéndose por ese secretario la actuación. En estas condiciones, ni se dio cumplimento al artículo 132 del C. de P.C. en punto al pago de portes para la remisión especial o excepcional allí prevista, ni se observó tampoco el procedimiento señalado para la remisión ordinaria, pues, a despecho (sic) de las prevenciones del legislador y de las orientaciones de la Corte en orden a su cabal obedecimiento, el Secretario de la citada Corporación con la complacencia de la parte recurrente, hizo un compuesto de uno y otro procedimiento, que dieron al traste con el mandato de ley”. (fl. 13 cdno. No. 1). De las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que la parte actora fue demandada por competencia desleal, y ésta formuló a su vez demanda de reconvención; en el proceso en el que se negaron las pretensiones de la demanda inicial y las de la demanda de reconvención, en primera y segunda instancia, posteriormente la sociedad Williplast de Colombia Ltda., interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido y declarado desierto. En cuanto a la forma en la que se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, está acreditado que dentro del término de ejecutoria del auto que concedió el recurso de casación la parte indicó que pagaría el porte triple
correspondiente al envío y regreso del expediente, solicitud a la que se accedió y en consecuencia éste se remitió con un funcionario del Tribunal a la oficina postal para que se pesara y se determinara el valor del correo, una vez establecido lo anterior, se procedió al cobro y pago del importe por parte del interesado ante el secretario del Tribunal.
3. De acuerdo a lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación, la entidad demandada es responsable de los daños causados a los demandantes, por cuanto el Tribunal Superior de Medellín, omitió la aplicación del procedimiento establecido para la remisión de los expedientes a la Corte Suprema de Justicia con el fin de conocer del recurso extraordinario de casación.
Así mismo, según lo expresado en el acápite denominado “Disposiciones violadas y concepto favorable”, la demanda se encaminó a censurar la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declarar desierto el recurso, lo que le impidió al actor acceder a la administración de justicia, cuando finalmente el expediente, por la vía que fuera, llegó a la Corte Suprema de Justicia, así se indicó en el líbelo demandatorio: “A su vez el magistrado viola directamente la constitución nacional en su art. 228 al dar prioridad al derecho adjetivo sobre el derecho sustantivo cuando, de una o otra forma el expediente llegó a la Corte, denegar justicia, no solo es un daño para el accionante, el cual se materializa económicamente sino para toda la sociedad” “(…) en el caso en estudio lo que prevaleció fue el derecho sustancial (sic), por lo tanto hay otra falla en la administración de
justicia que soporta este caso y que en su totalidad genera responsabilidad del Estado”. (fl. 98 cdno. No. 1) Es pertinente precisar, que si bien este último evento no se consignó expresamente en las pretensiones de la demanda, se impone la necesidad de hacer una interpretación integral de la misma con el fin de no hacer nugatorio el derecho de acción1, esto es, el derecho que le asiste al actor de que se resuelvan sus peticiones y el deber del juez de pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su conocimiento. Ahora bien, las pretensiones de la demanda son el parámetro sobre el cual se ha de pronunciar la sentencia que decida el fondo del asunto, sin embargo, el juez de conocimiento debe hacer un esfuerzo por precisar todos los asuntos que se debaten en el proceso, aun cuando ciertos aspectos no estén contenidos expresamente en las pretensiones, pero si en el cuerpo de la demanda, tales como los hechos o los fundamentos de derecho. En ese orden de ideas, es claro que el actor pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Justicia, por el error de procedimiento en el que se incurrió al enviar el proceso para conocer del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, como por la decisión que tomó esta última de declarar indamisible y en consecuencia, desierto el recurso. En efecto, para la Sala está acreditado el daño sufrido por los demandantes, y en eso difiere con las apreciaciones del a quo, puesto que él consiste en la imposibilidad de acceder a una decisión judicial, cualquiera que fuera el sentido de la misma, es decir, que no se requiere para su determinación, tener la certeza de
1 Sobre el derecho de acción, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constituciónfaculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Auto No. 016 del 1º de septiembre de 1994, M.P.: Jorge Arango Mejía. que la decisión acogiera los planteamientos del recurso de casación, sino que por el contrario, éste se evidencia con certeza cuando se está ante la imposibilidad de que el recurso sea estudiado y decidido. En otros términos, el daño sufrido por los demandantes es la vulneración a su derecho de acceder a la administración de justicia2, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política3, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un recurso extraordinario de casación, el que, si bien no constituye una tercera instancia y por esa misma razón no era la continuación del proceso ordinario, si representaba, de conformidad con sus fines, además de “unificar la jurisprudencia
nacional y proveer a la realización el derecho objetivo”, una circunstancia adicional para “procurar reparar los agravios inferidos a la partes por la sentencia recurrida”4. En ese sentido la Corte Constitucional, se ha referido a que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, no sólo cuando no se le da trámite inicial al proceso, sino también, cuando en el desarrollo del mismo no se otorgan las garantías necesarias tendientes a hacer efectivo el derecho sustancial: “5.1. La Constitución consagra el derecho de toda persona de “acceder a la administración de justicia” (art. 229). De acuerdo con un entendimiento formal y estrecho, la Constitución en este precepto contempla un derecho de mero acceso a la justicia, que se concreta en el derecho a presentar una demanda y a que esta le sea admitida. Según esta interpretación, el ámbito de protección del derecho de acceso a la administración de justicia se agota tan pronto el juez admite la demanda. Sin embargo, en virtud del principio de unidad de la Constitución, ninguna disposición de las que aparecen en el texto de la Carta debe leerse aisladamente. Cada norma constitucional debe ser interpretada en función del todo, para evitar que algunas de sus partes se vean sacrificadas injustificadamente.5 Porque si bien en ocasiones concretas puede haber un conflicto entre normas constitucionales aplicables, un imperativo de transparencia y sinceridad en la aplicación del 2 “El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y
los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.” Corte Constitucional, sentencia T295 del 26 abril de 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. 3 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 4 Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. 5 Cfr., Konrad Hesse: “La interpretación constitucional”, en Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 48. Derecho obliga a las autoridades públicas y, en especial, al juez, a poner de manifiesto todos los argumentos que concurren a favor o en contra de determinada solución del problema de suerte que si ha de preferir algunos de ellos en detrimento de los otros, lo haga argumentadamente. “En ese sentido, debe recordarse que entre los fines esenciales del Estado están los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y de “asegurar (…) la vigencia de un orden justo” (art. 2°, C.P.). Si esas son finalidades esenciales del Estado, todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales, porque de lo
contrario esas aspiraciones serían letra muerta a pesar de que, según la Carta, son esenciales. Ese entendimiento es concordante con el artículo 229 de la Carta, que a la letra dispone que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. “En ese contexto, el derecho de acceso a la administración de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisión de fondo para el asunto presentado.6 Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales.7”8 En efecto, el derecho de acceder a la administración de justicia no sólo comprende la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre un asunto que se ha sometido a su consideración, sino que debe, en primer lugar, permitir que el ciudadano acuda al aparato jurisdiccional para hacer posible la resolución de sus conflictos o el control de las actividades de los poderes públicos. Por tanto, de acuerdo con la doctrina constitucional, la regulación de este derecho puede llevar
a su vulneración: i) cuando se consagran impedimentos irracio