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CE-05001-23-25-000-1995-01025-01(20582)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-01025-01(20582)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

LESIONES CORPORALES / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE

REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD

[L]a lesión sufrida por el [demandante], en sí misma, le generó una profunda aflicción y que las secuelas permanentes derivadas de aquella le produjeron una alteración grave y negativa de sus condiciones de existencia (…) a raíz de la amputación de su antebrazo derecho, el [demandante] se sumió en una profunda tristeza al sentirse “disminuido” como persona y además, porque debió dejar de ejecutar actividades que le demandaran el uso de sus dos extremidades superiores. (…) La demostración del parentesco en el primero y segundo grados

de consanguinidad, entre los demandantes y el lesionado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron con la lesión causada a éste. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / MENOR DE EDAD / PATRIA POTESTAD / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MENOR DE EDAD / PATRIA POTESTAD / SUJERO PROCESAL / PARTES DEL

PROCESO / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO

[L]os entonces menores de edad [demandantes] estuvieron debidamente representados en el proceso, toda vez que su madre (…) otorgó poder a un profesional del derecho en su propio nombre y en el de aquellos, respecto de quienes tenía vigente la patria potestad por ser menores de edad al momento de su otorgamiento y de presentación de la demanda -17 y 15 años de edad respectivamente-, de conformidad con lo consignado en los certificados de sus registros civiles de nacimiento

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DEL TRABAJO

[E]stán demostrados los perjuicios materiales padecidos por el señor (…). En efecto, las pruebas recaudadas también acreditan que: (i) para el momento de los

hechos, [el demandante] trabajaba como despachador de mercancía (…) según lo consignado en la certificación laboral expedida por el gerente de dicho establecimiento de comercio y (ii) como consecuencia de la amputación de su antebrazo derecho, el [demandante] perdió su trabajo, toda vez que para las labores de carga y despacho de mercancías necesitaba emplear sus dos extremidades superiores. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARMA DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO

EXCEPCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA La responsabilidad patrimonial por los daños causados a los administrados con armas de dotación oficial, se resuelve a partir del título objetivo de imputación de riesgo excepcional, bajo el entendido de que el uso por parte del Estado de ese tipo de elementos peligrosos crea un riesgo de naturaleza excepcional que de concretarse, compromete su responsabilidad patrimonial. Para tales efectos a la parte actora le corresponderá acreditar el daño por ella sufrido y que el mismo se

derivó del uso, por parte del Estado, de tales elementos y a su vez, el Estado únicamente resultará exonerado si acredita que entre su conducta y el daño medió alguna causa extraña. Para efectos de estudiar si el daño que dio lugar a éste proceso compromete la responsabilidad patrimonial de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se tendrá en cuenta el escaso acervo probatorio integrado por los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo, con el objeto de establecer las circunstancias en las que se produjo la lesión del [demandante].

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO

DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN

PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DEBERES DEL JUEZ / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA El material probatorio relacionado no permite concluir que miembros de la Policía Nacional hubieran sido los autores del disparo que produjo la lesión del [demandante] (…) en relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas , que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juez ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (ii) las circunstancias en las cuales el propio

testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de octubre del

2009; Exp. 17629; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / LESIONES

CORPORALES / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN

[N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permite establecer las circunstancias en las cuales se produjo la lesión sufrida por el [demandante], así como tampoco que el autor de la misma hubiere sido un agente de la entidad demandada, por lo que no se configuraron los presupuestos para determinar la responsabilidad de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Es

importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes acreditar los supuestos de hecho de los cuales pretenden derivar consecuencias jurídicas. Carga procesal sustentada (…) en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable (…) si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la lesión del [demandante], no se acreditó que aquél fuera imputable a la entidad pública demandada, por tanto se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de marzo de 2004; Exp. 2003-0166 (AP); C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de 16 de abril de 2007;

Exp. 2005-00483 (AP); C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01025-01(20582)

Actor: CARLOS DARÍO PÉREZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el 9 de noviembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no efectuar condena en costas. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Darío, Aliria del Socorro, Sor María, Guillermo de Jesús, Gloria de Jesús, Berta Alicia, José Albeiro, Carmen Julia, Horacio Enrique y Edilma del Carmen Pérez García, así como la señora Teresa de Jesús García Villa, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Martha Isabel y Luis Alcides Pérez García, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de ellos, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 1995, en el municipio de Valdivia, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a

1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por daño fisiológico, para el señor Carlos Darío Pérez García, dada la pérdida del miembro superior derecho, lo cual afectó su capacidad de goce y disfrute de la vida, el equivalente en moneda nacional a 2000 gramos de oro y (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, a favor del señor Carlos Darío Pérez García y de su madre, la señora Teresa de Jesús García Villa, lo que resulte acreditado en el proceso, en consideración a la pérdida parcial de la capacidad laboral del primero y a los gastos que han debido efectuar con el fin de recuperar su salud.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El 15 de mayo de 1995 a las 4:00 p.m., el señor Carlos Darío Pérez García se movilizaba en un vehículo tipo volqueta, por el sitio denominado El Socorro, municipio de Valdivia, Antioquia, con destino al corregimiento de Puerto Valdivia. (ii) En esos momentos se percató de la presencia de un retén en la vía, conformado por individuos que portaba armas de fuego y sin ninguna distinción que evidenciara que eran miembros de la fuerza pública, quienes le ordenaron detenerse y apearse del automotor. (iii) El señor Pérez García, quien creía que los sujetos del retén pertenecían a algún grupo ilegal, descendió del vehículo por la parte trasera, ante lo cual, los sujetos armados le dispararon. (iv) Los miembros del retén, quienes en realidad eran agentes de la Policía

Nacional, trasladaron al señor Pérez García al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, Antioquia, para que fuera atendido por sus heridas, en calidad de detenido. (v) Como consecuencia de las heridas por arma de fuego sufridas por el señor Carlos Darío Pérez García el 15 de mayo de 1995, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes hicieron un uso arbitrario y excesivo de la fuerza, éste perdió su brazo derecho a la altura del codo, situación que ha generado perjuicios tanto materiales como inmateriales, para su familia y para él mismo.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que de conformidad con los hechos narrados en la misma, de haberse producido el daño alegado, éste habría tenido como causa la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que el 15 de mayo de 1995 el señor Carlos Darío Pérez García sufrió una lesión derivada de disparos con arma de fuego, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta acerca de que la herida fue causada por agentes de la Policía Nacional; es decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar al expediente los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes para acreditar los hechos de los cuales pretendía derivar la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda.

5. Lo que se pretende con la apelación

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente sí es suficiente para acreditar que las lesiones sufridas por el señor Carlos Darío Pérez García, el 15 de mayo de 1995, se derivaron de disparos efectuados en su contra por agentes de la Policía Nacional, con sus armas de dotación oficial, en un evidente uso desproporcionado y arbitrario de la fuerza.

6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.

2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el escaso acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La lesión sufrida por el señor Carlos Darío Pérez García el 15 de mayo de 1995, en el municipio de Valdivia, Antioquia, se acreditó con:

(i) Copia auténtica de la historia clínica n.° 1706497, elaborada en el Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, según la cual el señor Carlos Darío Pérez García ingresó a dicho centro médico el 15 de mayo de 1995 a las 4:00 p.m., con una herida por arma de fuego en el miembro superior derecho, el cual debió serle amputado por presentar “un severo compromiso óseo, vascular y tendinoso” (fls. 85 a 92 c-1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1995, fuera de doble instancia era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $23.031.420 que corresponde al monto reclamado por “perjuicios fisiológicos” en favor del señor Carlos Darío Pérez García. (ii) Copia auténtica del reconocimiento médico legal n.° 953814, practicado al señor Carlos Darío Pérez García el 25 de mayo de 1995, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nor-Occidente-Medellín, según el cual: “… [el examinado] presenta muñón a nivel del codo derecho cubierto con gasa. (…) Según historia clínica 1706497 del HUSVP, presentó herida por proyectil de arma de fuego en antebrazo derecho con compromiso óseo, vascular y tendinoso. Se le realizó amputación supracondílea. (…) como secuela le queda una deformidad física y pérdida funcional del órgano prensil de la mano derecha, todas

de carácter permanente” (fl. 96 c-1). 2.1.2. Se estableció que la lesión sufrida por el señor Carlos Darío Pérez García, en sí misma, le generó una profunda aflicción y que las secuelas permanentes derivadas de aquella le produjeron una alteración grave y negativa de sus condiciones de existencia, ello de conformidad con lo expuesto ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 19 de septiembre de 1996, por los señores Elda Elena González de Tejada, Ricardo Alfonso Tabares Tapias, Ruby del Socorro Guzmán y Rodrigo Antonio Betancur García (fls. 104 a 109 c-1), quienes afirmaron de forma coherente que a raíz de la amputación de su antebrazo derecho, el señor Pérez García se sumió en una profunda tristeza al sentirse “disminuido” como persona y además, porque debió dejar de ejecutar actividades que le demandaran el uso de sus dos extremidades superiores. 2.1.3. La lesión padecida por el señor Carlos Darío Pérez García causó perjuicios a los demás demandantes, quienes demostraron su parentesco con aquél, así: (i) la señora Teresa de Jesús García Villa demostró ser la madre del señor Carlos Darío Pérez García, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste último (fl. 9 c-1) y (ii) Aliria del Socorro, Sor María, Guillermo de Jesús, Gloria de Jesús, Berta Alicia, José Albeiro, Carmen Julia, Horacio Enrique y Edilma del Carmen Pérez García, así como los entonces menores de edad Martha

Isabel y Luis Alcides Pérez García, acreditaron ser hermanos de Carlos Darío Pérez García, tal como consta en sus certificados de los registros civiles de nacimiento (fls. 5, 7, 12, 14, 18, 16, 20, 22, 24, 26 y 28 c-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el lesionado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron con la lesión causada a éste. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 19 de septiembre de 1996, los señores Elda Elena González de Tejada, Ricardo Alfonso Tabares Tapias, Ruby del Socorro Guzmán y Rodrigo Antonio Betancur García (fls. 104 a 109 c-1), quienes manifestaron conocer al señor Carlos Darío Pérez García y a su familia, residentes en ese municipio y que les constaba el profundo dolor sufrido por éstos como consecuencia de la lesión padecida por Carlos Darío el 15 de mayo de 1995. En este punto es preciso poner de presente además, que los entonces menores de edad Martha Isabel y Luis Alcides Pérez García, estuvieron debidamente representados en el proceso, toda vez que su madre, la señora Teresa de Jesús García Villa, otorgó poder a un profesional del derecho en su propio nombre y en el de aquellos, respecto de quienes tenía vigente la patria potestad por ser menores de edad al momento de su otorgamiento y de presentación de la

demanda -17 y 15 años de edad respectivamente-, de conformidad con lo consignado en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 5 y 7 c1). 2.1.4. A sí mismo, están demostrados los perjuicios materiales padecidos por el señor Carlos Darío Pérez García. En efecto, las pruebas recaudadas también acreditan que: (i) para el momento de los hechos, Carlos Darío trabajaba como despachador de mercancía en el almacén Variedades Oropel, ubicado en el municipio de Valdivia, Antioquia, según lo consignado en la certificación laboral expedida por el gerente de dicho establecimiento de comercio (fls. 24, 38 c-1) y (ii) como consecuencia de la amputación de su antebrazo derecho, el señor Pérez García perdió su trabajo, toda vez que para las labores de carga y despacho de mercancías necesitaba emplear sus dos extremidades superiores, según relatos efectuados ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 19 de septiembre de 1996, por los señores Elda Elena González de Tejada, Ricardo Alfonso Tabares Tapias, Ruby del Socorro Guzmán y Rodrigo Antonio Betancur García (fls. 104 a 109 c-1). 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 2.2.1. La parte actora imputa a la entidad pública demandada la lesión por arma de fuego sufrida por el señor Carlos Darío Pérez García el 15 de mayo de 1995, en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de un uso arbitrario y

excesivo de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional, quienes habrían disparado sus armas de dotación oficial en contra del mencionado señor, cuando éste descendía de un vehículo en el que se transportaba, al ser detenido en un retén organizado por los aludidos gentes, quienes además, no portaban distintivo alguno que los identificara como miembros de dicha institución. La responsabilidad patrimonial por los daños causados a los administrados con armas de dotación oficial, se resuelve a partir del título objetivo de imputación de riesgo excepcional, bajo el entendido de que el uso por parte del Estado de ese tipo de elementos peligrosos crea un riesgo de naturaleza excepcional que de concretarse, compromete su responsabilidad patrimonial. Para tales efectos a la parte actora le corresponderá acreditar el daño por ella sufrido y que el mismo se derivó del uso, por parte del Estado, de tales elementos y a su vez, el Estado únicamente resultará exonerado si acredita que entre su conducta y el daño medió alguna causa extraña. 2.2.2. Para efectos de estudiar si el daño que dio lugar a éste proceso compromete la responsabilidad patrimonial de La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se tendrá en cuenta el escaso acervo probatorio integrado por los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo, con el objeto de establecer las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor Carlos Darío Pérez García. 2.2.2.1. El material probatorio relacionado no permite concluir que miembros de la Policía Nacional hubieran sido los autores del disparo que produjo la lesión del

señor Carlos Darío Pérez. En efecto, ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, el 19 de septiembre de 1996, declararon Elda Elena González de Tejada, Ricardo Alfonso Tabares Tapias, Ruby del Socorro Guzmán y Rodrigo Antonio Betancur García quienes a pesar de ser contestes en afirmar que según versiones de los hermanos de Carlos Darío o comentarios que oyeron, el disparo que le causó la lesión a éste fue hecho por agentes de la Policía Nacional, éstos testimonios son de oídas, en tanto los declarantes refieren lo que refieren lo que a ellos les contaron los familiares del lesionado o terceros no identificados, quienes a su vez tampoco presenciaron los hechos acaecidos el 15 de mayo de 1995, por tanto su testimonio carece de cualquier mérito probatorio. Reitera la Sala en relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas2, que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juez ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (iv) la determinación acerca de

la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. 2.2.2.2. Por su parte, la copia auténtica de la historia clínica n.° 1706497 perteneciente al señor Carlos Darío Pérez García, elaborada por el Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, Antioquia, da cuenta acerca de que el 15 de mayo de 1995 el señor Pérez García ingresó con una herida por arma de fuego en el miembro superior derecho, pero nada aporta acerca de la afirmación efectuada por la parte actora, respecto de que fue llevado a dicho centro asistencial por miembros de la Policía Nacional en calidad de detenido (fls. 85 a 92 c-1). 2.2.2.3. Tampoco está demostrado que el señor Carlos Darío Pérez García fue objeto de una medida de detención por parte de la Policía Nacional, la única prueba que obra en el expediente y que en principio pudiera tener alguna relación con esa afirmación, es una comunicación en original, dirigida al a quo por el Juez 24 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, según la cual dicho despacho tramitó un habeas corpus en favor de Carlos Darío Pérez García; sin embargo, no se especifica la fecha en la que estuvo privado de su libertad ni a órdenes de qué autoridad (fl. 93 c-1). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2.2.2.4. También obra en el plenario copia auténtica de un proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra de dos agentes de dicha institución (fls. 129 a 203 c-1), pero por hechos ocurridos el 28 de octubre de 1995 y que consisten en que los investigados se encontraban en estado de embriaguez mientras adelantaban una misión oficial, sin que se vislumbre relación alguna con las circunstancias en las cuales resultó lesionado el señor Carlos Darío Pérez García. 2.2.3. De conformidad con lo anterior, resulta imperativo concluir que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permite establecer las circunstancias en las cuales se produjo la lesión sufrida por el Carlos Darío Pérez García, así como tampoco que el autor de la misma hubiere sido un agente de la entidad demandada, por lo que no se configuraron los presupuestos para determinar la responsabilidad de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes acreditar los supuestos de hecho de los cuales pretenden derivar consecuencias jurídicas. Carga procesal sustentada, como ha precisado la Sala3, en el principio de autoresponsabilidad4 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario

para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’6, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’7. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, exp. 2005-00483 (AP), C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, pág. 242. 5 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 6 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 7 “Ibídem.” “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para

solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’8. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”9 En el sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la lesión del señor Carlos Darío Pérez García, no se acreditó que aquél fuera imputable a la entidad pública demandada, por tanto se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el 9 de noviembre de 2000.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE 8 “Op. Cit. Pág. 26.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin

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