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CE-05001-23-25-000-1995-01087-01(21147)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-01087-01(21147)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Modifica sentencia. Condena DAÑO POR FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN VIAL / PERDIDA DE LA VISIÓN - Hecho probado / CULPA DE LA VICTIMA / CULPA

CONCURRENTE / GRADUACIÓN DE CULPAS / DAÑO DERIVADO DE

OMISIONES ADMINISTRATIVAS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA POR CULPA CONCURRENTE - Existente SÍNTESIS DEL CASO: [DEMANDAN] por las lesiones que padeció (…) como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 1994, en la ciudad de Medellín (…) en la fecha y ciudad citadas [VICTIMA] se desplazaba en su vehículo por la avenida Guayabal, y debido a la existencia de varios obstáculos y a la falta de señalización en el lugar en donde se estaba realizando la construcción de un puente elevado, éste colisionó contra unas varillas de hierro, lo que le ocasionó graves lesiones en su ojo izquierdo y en el rostro DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICOLesiones físicas permanentes. Incapacidad laboral / PÉRDIDA DE LA VISIÓN - Hecho probado Se encuentra acreditado, igualmente, que el señor Carrillo Carreño ingresó al Hospital General de Medellín por las lesiones sufridas debido al accidente. Posteriormente, fue remitido a la Clínica Las Vegas donde le realizaron una

intervención quirúrgica en el ojo izquierdo (…) se tiene acreditado el daño alegado en la demanda, porque se demostró que el señor (…) sufrió un accidente automovilístico, en la fecha y circunstancias anotadas (…) el oftalmólogo que atendió al lesionado señaló que la pérdida de la visión de su ojo izquierdo fue total, a renglón seguido sólo se limitó a señalar que los días de incapacidad por la lesión correspondían a 30

CULPA DE LA VICTIMA - Existente / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE

TOXICOLOGÍA EN PROCESO CONTENCIOSO

[O]bra el informe de toxicología realizado a (…) el 25 de agosto de 1994 a las 7:45 a.m., en donde consta que el lesionado tenía en su sangre 114 mg de etanol y su grado de embriaguez era 3 (…) se sancionó a [VICTIMA] con multa de 10 salarios mínimos y la suspensión de su licencia de conducción por 3 meses, en atención a que de acuerdo al examen toxicológico, condujo un vehículo en estado de embriaguez (…) no se puede desconocer que la actuación del lesionado fue imprudente y negligente, toda vez que estando bajo los efectos del alcohol condujo un vehículo automotor, poniendo en riesgo no sólo su vida sino la de los demás conductores y peatones (…) al momento del accidente se encontraba intoxicado por alcohol, lo que sin duda denota que su conducta fue culposa, en cuanto imprudente, pues desatendió reglas a las que debía sujetar su comportamiento (…) el incumplimiento de lo ordenado por la normativa citada, si

se produce un accidente por causa de quien conduce un vehículo bajo los efectos del alcohol, implica que aquél se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO VIAL - Por falta de iluminación pública / FALTA DE ILUMINACIÓN VIAL EN OBRA PÚBLICA - Hecho probado

/ DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS

[S]e puede establecer que la obra pública sí se encontraba señalizada precariamente, sin embargo, al momento en que ocurrió el accidente -4:30 a.m.- no existía iluminación adicional que permitiera a los conductores y transeúntes una mayor identificación del lugar (…) De lo transcrito se observa que la obra pública no contaba con la señalización exigida por el ordenamiento jurídico que les permitiera a los conductores y peatones advertir los peligros y riesgos que la construcción de una vía comportaba, lo que estructura, sin lugar a dudas, una falla del servicio CONCURRENCIA DE CULPAS - Reduce el porcentaje de la condena / CULPA

CONCURRENTE / GRADUACIÓN DE CULPAS / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA

[L]a conducción de vehículos, se tiene por establecido es una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, ya que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. (…) en el presente caso confluyeron dos conductas que crearon independientemente dos riesgos que generaron un resultado, toda

vez que, por un lado, la obra pública no contaba con la señalización suficiente y adecuada que permitiera a los transeúntes y conductores advertir el peligro, y de otro lado, la víctima estaba ejerciendo una actividad peligrosa que requería que su ejecutor se encontrara en óptimas condiciones, circunstancia que no ocurrió, porque -se insisteel consumo de bebidas etílicas disminuyó su capacidad de maniobra y reacción, lo cual contribuyó en la producción del hecho dañoso (…) si bien es cierto que el accidente se debió, en parte, a la falta de señalización de la obra pública, también lo es que el lesionado condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol, lo que constituyó, igualmente, una conducta imprudente, en consecuencia, se configuró la denominada “culpa concurrente”, que en realidad debe ser llamada “graduación de culpas”, en razón a que, técnicamente, la incidencia en el daño se calcula conforme al grado de participación en la producción del mismo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DEBIDO

A OBRA PÚBLICA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA POR CULPA CONCURRENTE - Existente / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de renta [S]e modificará la reducción en el porcentaje de la condena que aplicó el tribunal de primera instancia, (…) el lesionado se expuso unilateralmente al peligro, por lo que el resultado dañoso le es imputable a su actuación en mayor medida (…) En este estado de cosas, al ente municipal demandado le corresponde asumir un

30% de la condena y al lesionado el 70% (…) revisadas las facturas que fueron reconocidas por el tribunal (…) efectivamente cumplen con los presupuestos necesarios para su reconocimiento y pago (…) no obstante lo anterior, la actualización de los valores que realizó el a quo no fue adecuada, ya que se debía indexar cada factura por separado (…) el valor total por concepto de daño emergente para el señor (…) asciende a (…) que resulta de la sumatoria de los valores correspondientes a las facturas transcritas, actualizadas a la fecha (…) el oftalmólogo que atendió al lesionado señaló que la pérdida de la visión de su ojo izquierdo fue total, a renglón seguido sólo se limitó a señalar que los días de incapacidad por la lesión correspondían a 30, por lo tanto, se ordenará el pago de la suma equivalente al mes de salario dejado de percibir (…) se tomará como base para la liquidación del lucro cesante el salario devengado por el lesionado al momento de los hechos y se actualizará a la fecha (…) se concederá la suma actualizada que se acaba de transcribir pero se le aplicará la reducción del 70%, lo que arroja un total de (…) para el señor [VICTIMA] por concepto de lucro cesante (…)

TERCEROS PROCESALES / OMISIÓN DE VINCULACIÓN DE TERCEROS

PROCESALES

[S]e tiene que la compañía de seguros no fue vinculada al proceso en ninguna oportunidad, así que no era factible afectar la póliza como se ordenó en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, la Sala revocará este puntual aspecto y no se pronunciará sobre el particular

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA EN PROCESO CONTENCIOSO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL El demandante (…) acreditó su condición de lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 1994, conforme la historia clínica, en la que consta que ingresó al Hospital General de Medellín por heridas en el rostro y una lesión profunda en el ojo izquierdo con pérdida de la presión ocular y del humor vítreo (…) Asimismo, los demandantes (…) probaron ser esposa e hijos del lesionado conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda. Pruebas que son suficientes e idóneas para acreditar el parentesco y la calidad de perjudicados con el hecho dañoso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01087-01(21147)

Actor: JOSÉ ENRIQUE CARRILLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y CONCONCRETO INGENIEROS

CIVILES S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en la que se resolvió lo siguiente: “1. Se declara que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contratante de la obra pública, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ENRIQUE CARRILLO CARREÑO, en accidente ocurrido el 25 de agosto de 1994. “2. En consecuencia, se condena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al pago de los perjuicios materiales y morales en la siguiente proporción: ” “PERJUICIOS MORALES “Para JOSÉ ENRIQUE CARRILLO CARREÑO (lesionado), la suma equivalente, en moneda nacional, a cuatrocientos veinte (420) gramos oro; “Para MARÍA GLADYS HERRERA BÁEZ (cónyuge), la suma equivalente, en moneda nacional a doscientos cuarenta (240) gramos oro; “Para DADY LISSET CARRILLO HERRERA (hija), la suma equivalente, en moneda nacional a ciento ochenta (180) gramos oro; “Para YENNY ROCÍO CARRILLO HERRERA (hija), la suma equivalente, en moneda nacional, a ciento ochenta (180) gramos oro; “Para JOSÉ GIOVANNY CARRILLO HERRERA (hijo), la suma

equivalente, en moneda nacional, a ciento ochenta (180) gramos oro. “El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “PERJUICIOS MATERIALES “Por concepto de Daño Emergente, se le reconoce al señor JOSÉ ENRIQUE CARILLO (sic) CARREÑO, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS ($2’668.316) PESOS, suma que ya se encuentra disminuida en un 40% de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la providencia. “Por concepto de Lucro Cesante, se le reconoce al señor JOSÉ ENRIQUE CARILLO (sic) CARREÑO, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($1’943.997) PESOS, suma que se encuentra disminuida en un 40% de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. “3. La COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA y CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A., pagarán al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, las sumas que esta entidad cubra a los demandantes en razón de esta condena. “4. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “5. Sin costas.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 227 a 229 cuad. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 26 de julio de 1995, los señores José Enrique Carrillo

Carreño y María Gladys Herrera Báez, quienes actúan en su nombre y en representación de la menor, Dady Lisset Carrillo Herrera; Yenny Rocío y José Giovanny Carrillo Herrera, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables al Municipio de Medellín y Conconcreto Ingenierios Civiles S.A., por las lesiones que padeció José Enrique Carrillo Carreño, como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 1994, en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, $10’500.000 para la esposa, el lesionado y cada uno de sus hijos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para José Enrique Carrillo Carreño deprecaron $244’800.000, y por daño emergente, $4’870.000 sin especificar su fundamento. En apoyo de sus pretensiones, narraron que en la fecha y ciudad citadas, José Enrique Carrillo Carreño se desplazaba en su vehículo por la avenida Guayabal, y debido a la existencia de varios obstáculos y a la falta de señalización en el lugar en donde se estaba realizando la construcción de un puente elevado, éste colisionó contra unas varillas de hierro, lo que le ocasionó graves lesiones en su ojo izquierdo y en el rostro.

2. La demanda fue admitida en auto del 1 de septiembre de 1995, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el accidente de tránsito se produjo debido al estado de embriaguez del conductor y al exceso de velocidad del vehículo, circunstancias que enervarían la imputación del daño al ente municipal. En relación con la sociedad Conconcreto, no presentó escrito alguno durante el término de traslado, sólo actuó en la etapa probatoria.

3. Por medio de auto del 2 de mayo de 1996 se decretaron las pruebas, y el 8 de agosto de 2000 se celebró audiencia de conciliación, sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo. En proveído del 17 de agosto siguiente, el tribunal les corrió traslado para alegar de conclusión.

El Municipio de Medellín argumentó que la falta de señalización alegada por los demandantes como causa principal del accidente no se demostró, toda vez que conforme a las pruebas se pudo establecer que la obra sí contaba con las señales adecuadas para advertir a los transeúntes y conductores del eventual peligro que representaba. Adicionalmente manifestó que, según la prueba de alcoholemia, se acreditó que el lesionado estaba embriagado al momento del accidente, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La sociedad Conconcreto expuso que debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba el lesionado, su coordinación motora, reflejos y sentidos estaban disminuidos, lo que no le permitió advertir la señalización existía en el lugar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, en sentencia del 30 de marzo de 2001, accedió a las súplicas de la demanda, en consideración a que si bien se acreditó que la obra vial estaba señalizada, la iluminación no era suficiente, de allí que, el daño le era imputable al contratista del municipio. No obstante lo anterior, indicó que el lesionado conducía bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad, por lo tanto, redujo la condena en un 40%, puesto que se demostró una conducta imprudente de la víctima.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación. El apoderado de los demandantes arguyó que en el presente caso no se debía aplicar la concurrencia de culpas, pues la sociedad contratista incumplió con el deber de señalizar adecuadamente el lugar donde se encontraba realizando la obra pública.

Asimismo, solicitó reliquidar la condena en relación con el lucro cesante y el daño emergente, en atención a que las pruebas acreditaban unos rubros mayores. La sociedad Conconcreto manifestó que se le debía exonerar de responsabilidad ya que se comprobó que el lesionado conducía el vehículo en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, por lo tanto, se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Municipio de Medellín sostuvo que según el informe de accidente de tránsito éste se produjo por falta de iluminación en el sector, es decir, bombillos y lámparas de luz artificial, lo que significaba una falla en el alumbrado público como

la causa principal del accidente, y en ese estado de cosas serían las Empresas Públicas de Medellín las responsables del daño alegado. Adicionalmente, argumentó en el sentido de que el estado de embriaguez del lesionado y la velocidad excesiva fueron determinantes en la producción del daño. La compañía de seguros Colmena presentó un escrito como interviniente adhesivo, sin embargo, no se tendrán en cuenta sus consideraciones, toda vez que no fue vinculada al proceso en ninguna oportunidad. Los recursos se concedieron el 12 de junio de 2001 y se admitieron el 28 de septiembre del mismo año. En relación con varios documentos que la parte actora allegó con el recurso de apelación y que solicitó tenerlos como prueba, la Consejero Ponente de la época denegó la petición en atención a que no se cumplían los requisitos del artículo 214 del C.C.A. En el término de traslado para alegar de conclusión, la sociedad Conconcreto insistió en que la actuación del lesionado fue determinante en la producción del daño, puesto que conducía el vehículo en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de marzo de 2001, proferida por la Sala Quinta de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó.

1. Previo a resolver de fondo, debe precisarse que la Sala resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone

el principio de congruencia, pues la parte actora y las entidades demandadas, interpusieron recursos de apelación contra la providencia de primera instancia.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito, el 25 de agosto de 1994, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, el señor José Enrique Carrillo Carreño colisionó contra unas varillas de acero cuando se desplazaba en su automóvil marca Volkswagen por la avenida Guayabal en la ciudad de Medellín

(Fol. 18 y 19 cuad. 1). 2.2. Se encuentra acreditado, igualmente, que el señor Carrillo Carreño ingresó al Hospital General de Medellín por las lesiones sufridas debido al accidente (Fol. 21 cuad. 1). Posteriormente, fue remitido a la Clínica Las Vegas donde le realizaron una intervención quirúrgica en el ojo izquierdo (Fol. 22 a 26 cuad. 1). 2.3. En relación con la ocurrencia de los hechos, Marta Inés Osorio Ochoa, agente de tránsito que realizó el croquis y el informe del accidente, manifestó: “…yo recuerdo que atendí el accidente yo estaba de turno esa noche y fui enviada por la central a conocer el accidente cuando llegué al lugar de los hechos elaboré el respectivo croquis y luego me trasladé para la central para terminar de pasar el respectivo informe con los datos de los lesionados que habían sido reportados no recuerdo en que centro asistencial, terminé el respectivo informe y lo reporté al inspector

PREGUNTADO: Diga si los informes que se ponen de presente fueron los que usted elaboró y que puede recordar de ellos CONTESTADO: Sí esta es mi letra, mi firma yo lo elaboré, este croquis enseña el sentido por donde viene el vehículo número uno que es el vosvaquen (sic) enseña la posición en que lo encontré con las medidas a puntos fijos como son un poste de luz, un manjol (sic), la distancia al separador central las huellas de frenada, esta señal que SP35 tendríamos que fijarnos en el manual porque en este momento no lo recuerdo… “PREGUNTADO: Diga si observa en este croquis algún aviso de peligro o la existencia de varillas CONTESTADO: Según lo que yo tengo aquí escrito esa SP35 es un tipo de señal pero en este momento no la recuerdo…el sitio donde ocurrió el accidente no estaba en servicio antes del devio (sic) había el ingreso hacia la obra no estaba como bien determinado tomar una calzada o seguir de frente… “PREGUNTA 2: Cuando usted llegó al accidente como era la visibilidad que allí se presentaba CONTESTADO: No, luces no había no había mechones, se veía el accidente PREGUNTA 3: Usted recuerda si había avisos o señales que indicaran que esa vía no estaba habilitada para el tránsito de vehículos CONTESTADO: El informe lo hice en base de los elementos que encontré en el lugar de los hechos cuando me hice presente, como le dije anteriormente esa parte donde ocurrió el accidente no estaba en servicio PREGUNTA 4: Usted vio alguna huella de frenado del vehículo, en caso afirmativo díganos en qué extensión

CONTESTADO: Como está en el informe la huella corresponde a unos 7,40 metros…” (Mayúsculas en original) (Fol. 160 y 161 cuad. 1) 2.4. Respecto a la señalización del lugar donde ocurrió el accidente, Julio Enrique López, señaló: “…pues normalmente la vía circulaba cuando empezar (sic) a construir el punte (sic) parte de la vía la coparon con materiales y al otro lado porque eso fue casi al frente de Inextra llegan los carros a descargar combustible entonces se estrecha la vía PREGUNTA 2: La parte ocupada por la vía con escombros, se encontraba señalizada por alguna cinta CONTESTADO: Había una cinta PREGUNTA 3: Qué otra clase de señalización observaba usted al pasar por ahí CONTESTADO: No había más señalización, unos palos y alrededor de los palos una cinta…PREGUNTA: De qué color era la cinta que usted dice haber visto allí CONTESTADO: Naranja…” (Mayúsculas en original) (Fol. 162 cuad. 1).

Y el señor Yimmy Moncada Taborda, afirmó: “…como peatón me tocaba cruzar ese puente por debajo, esquivando los materiales y los andamios que habían en el lugar, había mucha incomodidad en automóviles para circular y salir de ahí…” (Fol. 163 cuad. 1). De otro lado, el interventor de la obra Jhon Jairo Pérez López, indicó: “PREGUNTA 1: Para poder iniciar los trabajos de ejecución de cualquier obra y de esta en particular es necesario que se tengan establecidas las señales de precaución o cualquier otra clase de

aviso que le permita a la ciudadanía percibirse de la obra CONTESTADO: Es obligación que se debe cumplir ante el tránsito municipal y de los cual (sic) de ellos (sic) se deben percatar PREGUNTA 2: Estaba obra (sic) contaba con esta señalización antes de su ejcución (sic) CONTESTADO: Antes y durante la ejecución PREGUNTA 3: Por las noches se colocaban los mechones en dicha obra CONTESTADO: Sí se colocaban…” (Mayúsculas en original) (Fol. 164 y 165 cuad. 1). En el mismo sentido, el interventor Álvaro José Sanin Eheverri, declaró: “…la obra duró mas o menos 1 año y como dato importante se mantuvo siempre el flujo vehicular, flujo alto por las rutas que pasan por ahí y aunque el tránsito propuso algunos desvíos los usuarios seguían utilizando las vías. Yo fui interventor todo el tiempo… “PREGUNTA 1: Antes de la ejecución de esta obra la firma contratista Conconcreto S.A. había tomado he instalado las medidas de seguridad y procedimientos de seguridad en el lugar del hecho CONTESTADO: Sí, tenían personal de seguridad industrial, ocupaciona (sic) y se hicieron todas las reuniones necesarias con el tránsito…” (Mayúsculas en original) (Fol. 165 y 166 cuad. 1). 2.5. Igualmente, obra el informe de toxicología realizado a José Enrique Carrillo Carreño, el 25 de agosto de 1994 a las 7:45 a.m., en donde consta que el lesionado tenía en su sangre 114 mg de etanol y su grado de embriaguez era 3

(Fol. 72 cuad. 1). 2.6. Además, se allegó la resolución No. 554 del 21 de septiembre de 1994 proferida por la Inspectora Cuarta Municipal de Tránsito, en la que se sancionó a José Enrique Carrillo Carreño con multa de 10 salarios mínimos y la suspensión de su licencia de conducción por 3 meses, en atención a que de acuerdo al examen toxicológico, condujo un vehículo en estado de embriaguez (Fol. 129 vto. y 130 cuad. 1).

3. Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene acreditado el daño alegado en la demanda, porque se demostró que el señor José Enrique Carrillo Carreño sufrió un accidente automovilístico, en la fecha y circunstancias anotadas.

Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido es una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, ya que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.

Al respecto la Sala ha señalado: “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto,

basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “(…) “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto”. 1 Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se advierte que más allá de si la obra pública contaba con la señalización suficiente y adecuada, no se puede desconocer que la actuación del lesionado fue imprudente y negligente, toda vez

que estando bajo los efectos del alcohol condujo un vehículo automotor, poniendo en riesgo no sólo su vida sino la de los demás conductores y peatones. 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. Según el informe de toxicología, el lesionado, al momento del accidente, presentaba una intoxicación por alcohol de 114 miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre, lo que representaba un grado considerable de embriaguez. Para determinar los efectos en el organismo de los diferentes grados de embriaguez, el tratadista forense César Augusto Giraldo, señala que: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas con estas cifras ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. “Estas cifras se refieren al comportamiento en actividades sociales, porque en actuaciones que exigen precisión como es la conducción de un vehículo automotor, concentraciones de alcohol en sangre de 100 mgs. % o más, llevan a alteraciones sicomotrices incompatibles con el manejo adecuado de esos vehículos.

“Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte. “Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida”2. (Subrayado fuera de texto) Y en relación con los efectos del estado de embriaguez, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, señala: 2 GIRALDO G., César Augusto, Medicina Forense, Medellín, Señal Editora, Medellín, 2001, 10ª edición, p. 456 y 457. “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son

conclusivas de embriaguez. “(…) “Por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y

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