CE-05001-23-25-000-1995-01119-01(21536)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-01119-01(21536)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INDEMNIZACION DEL DAÑO - Requisitos / ANTIJURICIDAD DEL DAÑORequisito sine qua non de la responsabilidad del Estado. Primer elemento de análisis El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. En efecto, la antijuridicidad del daño es un requisito sine qua non de la responsabilidad del Estado, y además, el primer elemento en el análisis que debe hacer el juez contencioso para tal efecto MANDAMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES - No pago de facturas de servicios públicos. Carga que los demandados debían soportar / MANDAMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES - No constituyen un daño antijurídico. Obligación de pagar las obligaciones / CONCILIACIONAceptación la existencia de la obligación / PRINCIPIO DE LA BUENA FEViolación / ERROR JUDICIAL - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICOInexistencia En el asunto sub exámine, el mandamiento de pago y el embargo de los bienes, que finalmente se concretaron en el pago de las facturas de servicios públicos, no tiene nada de antijurídico porque tenían la obligación del pago de éstos. Tampoco es
antijurídico el perjuicio que alegó Raúl Calle Moncada, pues el retardo en la decisión del recurso de reposición no fue imputable al Juzgado, y el reclamo de los honorarios por la gestión en los procesos ejecutivo y de restitución no será considerado, en atención a que ésta no es la sede para ello. La Sala considera, además, que en el caso concreto los actores obraron en contra del principio de buena fe, como quiera que el proceso ejecutivo que fundamentó la acción, concluyó mediante conciliación, esto es, los demandantes aceptaron la existencia de la obligación y buscaron una forma de pago, para no exacerbar los perjuicios que le ocasionarían las medidas cautelares impuestas. Y si bien la demanda de reparación directa fue formulada con anterioridad a la conciliación, las pretensiones terminaron fundamentadas en hechos que los mismos actores aceptaron. (…) los actores después de haber impugnado el mandamiento de pago y presentado las excepciones del caso, terminaron aceptando la existencia de la obligación, y la prueba concluyente de ello es la conciliación que realizaron para poner fin al proceso ejecutivo y levantar la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre los bienes muebles de su propiedad. Se concluye, entonces, que las actuaciones del Juzgado Sexto Municipal y Décimo Tercero del Circuito estuvieron ajustadas a derecho, esto es, no es posible vislumbrar la existencia del error judicial, lo que impone concluir que las medidas de embargo y los perjuicios narrados en la demanda eran una carga que los demandados debían soportar, como consecuencia de la obligación
clara, expresa y exigible, correspondiente al pago de los servicios públicos. Por no existir daño antijurídico, la Sala no tiene necesidad de analizar el otro elemento de la responsabilidad, y por ende, confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01119-01(21536)
Actor: LUZ OFELIA JIMENEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA; RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “Negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 540 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de agosto de 1995, Raúl Calle Moncada, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de Luz Uribe de Jiménez y Ofelia Jiménez Uribe, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables
de los perjuicios ocasionados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín al proferir mandamiento de pago en su contra con base en un título ejecutivo inexistente. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 1.000 gramos oro, para cada uno; por perjuicios materiales no susceptibles de ser estimados por peritos, 4.000 gramos oro, también para cada uno.
2. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. El 30 de julio de 1993, la señora Rosmary Barrera Roldan presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, contra Luz Ofelia Jiménez Uribe, con el fin de que se dispusiera la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble. 2.2. El 5 de octubre de 1993, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que convinieron terminar el proceso, pues el inmueble ya había sido restituido y con el dinero del depósito se cancelarían los cánones adeudados. 2.3. El 4 de noviembre de 1994, la señora Rosmary Barrera Roldan interpuso demanda ejecutiva contra Luz Ofelia Jiménez y Luz Uribe de Jiménez, para que se ordenara el pago de las siguientes sumas: “PRIMERO: $403.705,oo correspondiente al valor que tuvo (sic) que por concepto de las cuentas de servicios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1992 así como el valor de la reinstalación de los servicios
de acueducto, energía, y teléfono suspendidos por las Empresas Públicas de Medellín ante el no pago de las mismas cumplidamente. “SEGUNDO: $500.000,oo correspondientes a la cláusula penal consagrada en el contrato y aplicable expresamente por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los servicios públicos que llevó a la suspensión de los mismos. “TERCERO: Como intereses, una tasa del 6% sobre el monto de las sumas adeudadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el día en (sic) se efectúe el pago efectivo de las mismas.” (fl. 29-30 cuad. 1) 2.4. El 24 de noviembre de 1994, el Juzgado Sexto Civil de Medellín libró mandamiento ejecutivo por la suma de $903.705. El apoderado de Luz Uribe de Jiménez, una de las ejecutadas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior, en el que alegó la carencia de poder para demandar la ejecución de la cláusula por incumplimiento del contrato, toda vez que el poder se confirió sólo para el cobro de los servicios públicos. Asimismo, manifestó que, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se conciliaron todas las sumas que surgieron del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. 2.5. El 7 de junio de 1995, el apoderado de la demandada le solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre el recurso interpuesto, como quiera que había sido presentado con dos meses de anterioridad. En su escrito manifestó lo siguiente: “Raúl Calle M. mayor y vecino de Medellín solicito por cuarta vez y muy
comedidamente resolver el memorial de reposición y en subsidio apelación que hace más de dos meses presenté ante su despacho. “La primera vez cuando presenté el memorial, la segunda y la tercera verbalmente, lo que puede ser certificado por la Sra. Secretaria, la cuarta, el presente escrito. Ruégole abstenerse de resolver memoriales cuya de la contraparte presentados después del memorial cuya decisión estoy suplicando” (fl. 252 cuad. 1). 2.6. El 9 de junio siguiente, el Juzgado, en respuesta al memorial anterior, manifestó: “(…) si no se ha hecho ningún pronunciamiento al respecto es a la espera de la debida notificación y vencimiento del traslado a la otra codemandada Luz Ofelia Jiménez, y de su pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora. “Y eso debe ser así, toda vez que lo que se resuelva, reponiéndolo o no, vincularía a ambas demandadas. Se requiere entonces que ambas se encuentren vinculadas al proceso para no violentarle a ninguna su derecho de defensa, porque el recurso de reposición no puede decidirse con efectos para una sola, pues la parte es una sola así la integren 2 o más personas. “Por lo dicho, se resolverá lo pertinente al recurso de reposición contestación de la demanda presentada por Luz Uribe de J., una vez la otra codemandada se encuentre legalmente vinculada al proceso.” (fl. 253 cuad. 1) 2.7. Una vez notificadas las accionadas y vencido el término del respectivo traslado, el Juzgado procedió a decidir el recurso de reposición interpuesto por
Raúl Calle Moncada contra el auto que libró mandamiento de pago. Repuso parcialmente, en lo que se refería a la suma de $500.000,oo por concepto de cláusula penal, al constatar que en el poder conferido al abogado del actor sólo se contempló el cobro de las cuentas de servicios públicos. En el mismo auto, se concedió el recurso de apelación, que luego fue declarado desierto por no sufragar las expensas necesarias para la expedición de copias. 2.8. El 20 de enero de 1995, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles propiedad de las demandadas, y que se encontraban en la calle 32 D No. 65C-58 de la ciudad de Medellín. 2.9. El 18 de marzo de 1996, las partes llegaron a un acuerdo de conciliación para finalizar el proceso. Se pactó el pago del valor de las facturas de servicios públicos sin los intereses, es decir, $316.000,oo, y por consiguiente, la extinción de todas las obligaciones que pudieran surgir del contrato de arrendamiento. 2.10. Como consecuencia del embargo, los actores expusieron que, la vida intima de las señoras Jiménez se ha deteriorado y, ha generado disgustos en el núcleo familiar. Manifestaron que los bienes embargados eran de propiedad del hijo mayor de una de las demandantes. Raúl Calle Moncada, apoderado judicial, consideró que también ha sufrido perjuicios, pues estuvo obligado a asistir al Juzgado todas las semanas, esperando que sus memoriales fueran resueltos a tiempo.
3. La demanda fue inadmitida, en auto de 14 de septiembre de 1995, al
considerarse que la jurisdicción contencioso administrativa no tenía competencia para declarar la responsabilidad de los actos de la administración de justicia.
4. El 26 de septiembre de 1996, la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto anterior, y en su lugar, admitió la demanda.
En la contestación, la Rama Judicial sostuvo que, las apreciaciones del demandante son afirmaciones hechas desde un punto de vista subjetivo, puesto que las demandadas tuvieron las oportunidades procesales de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, afirmó que ambos procesos terminaron por conciliación, es decir, las demandadas aceptaron ser deudoras de los cánones de arrendamiento y las facturas de servicios públicos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y cosa juzgada. Finalmente, en escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía del Juez Sexto Civil Municipal de Medellín, Evelio Hoyos Zapata. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en la contestación, señaló que los hechos que fundamentan la demanda le son imputables a una entidad pública diferente, por lo que no puede considerarse como sujeto pasivo del proceso. En lo referente a la falla del servicio, sostuvo que no existió, pues el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín tuvo basamento en el incumplimiento en el pago de los servicios públicos por parte de la arrendataria. Afirmó, además, que no existió mora del Juzgado en la resolución del recurso interpuesto, ya que una de las demandadas no pudo ser notificada, a pesar de haberse empleado todos los mecanismos que contempla el ordenamiento
procesal para el efecto.
5. El apoderado del llamado en garantía, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al afirmar que no era cierto que los bienes embargados no eran de propiedad de las demandadas, por cuanto en la diligencia no se presentó oposición ni solicitud posterior de levantamiento de la medida cautelar. Arguyó, que frente al segundo proceso ejecutivo, no existía cosa juzgada porque eran procesos diferentes, y en la conciliación del proceso de restitución de inmueble no se abordó el tema del pago de los servicios públicos, por lo que no hizo parte de lo conciliado. Tampoco, existió mora injustificada en la decisión del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, como quiera que era necesario que todas las personas que integraban la parte demandada fueran notificadas.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la excepción de falta de causa para demandar, y solicitó la condena en costas al demandante.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 1° de junio de 1999, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. La parte demandante afirmó que con la conciliación celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, el contrato de arrendamiento terminó, pues con ésta finalizó el proceso de restitución del inmueble arrendado, y también el contrato de arrendamiento, ya que esa fue una de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, el acuerdo de conciliación no excluyó ninguna cláusula, esto es, el
contrato perdió vigencia en su integridad. En consecuencia, el mandamiento de pago y el embargo de los bienes muebles, se fundamentó en un título ejecutivo inexistente, y que además, dicha actuación constituye un hecho punible por ser violatoria de los artículos 332 y 488 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado del demandante culminó su alegato, afirmando que por causa del embargo, la señora Luz Ofelia y su esposo se vieron obligados a abandonar la casa en la que vivían, e irse a otro lugar, en el que gastaron dinero de arrendamiento, por lo menos durante 3 años. 4.2. El apoderado de la NaciónMinisterio de Justiciasolicitó la desvinculación procesal de la entidad, al considerar que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, estableció que la representación judicial de la Nación-Rama Judicialle corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. 4.3. La apoderada de la NaciónRama Judicialreiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y por tanto, concluyó que no existía error judicial en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, toda vez que la conciliación celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín versó sobre el pago de los cánones de arrendamiento y, la conciliación aprobada por el Juzgado Sexto se concentró en el pago de las cuentas de servicios públicos, es claro que se trataba de dos obligaciones diferentes, y por ello no había cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones del libelo demandatorio al considerar que el funcionario judicial del proceso ejecutivo analizó las demandas interpuestas en ambos procesos, y concluyó de forma lógica que no existía cosa juzgada, porque en el primer proceso se solicitó la restitución del inmueble arrendado, la terminación del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones adeudados. Mientras que con el proceso ejecutivo se pretendía el cobro de las cuentas de servicios públicos que no habían sido canceladas por la arrendataria. El título ejecutivo estaba constituido por los comprobantes de pago respectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal consideró que no estaban configurados los presupuestos de la falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 16 de julio de 2001 y admitido el 23 de noviembre siguiente. En la sustentación, indicó que hubo falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, por la violación al principio de la cosa juzgada, materializado en una orden de pago basada en un contrato de arrendamiento que había terminado por conciliación, ante el Juzgado Décimo Tercero de Civil
Municipal de Medellín. Sostuvo, que en el mismo error incurrió el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito al confirmar el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Finalmente, alegó que, en su calidad de apoderado de las demandas en el
proceso ejecutivo, se deben indemnizar como perjuicios el costo de su gestión profesional.
2. Vencido el término para presentar alegatos, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso y la existencia del daño antijurídico como prerrequisito al análisis de la responsabilidad.
1. El material probatorio en relación con el daño alegado por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño antijurídico alegado.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, se tienen probados los siguientes hechos:
1. La señora Rosmary Barrera, en demanda de restitución de inmueble arrendado, contra la señora Luz Ofelia Jiménez de Uribe, solicitó la terminación del contrato de arrendamiento, la desocupación y restitución del inmueble y la condena en costas para la parte demandada. (fls. 53 y 385 cuad. 1)
2. El 5 de octubre de 1993, se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, en la que se pactó que con el dinero que se encontraba depositado en el proceso quedaban cancelados los cánones en mora, de los meses de junio, julio y agosto de
1993, y con una reja de hierro se cancelaron 15 días de septiembre. En el auto aprobatorio, se dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Las partes, demandante y demandada, acuerdan terminar el proceso, toda vez, que ya operó la restitución del inmueble, y con el dinero depositado ($480.000,oo) quedan la demandada a paz y salvo, por todo concepto, al igual que la demandada entrega a la demandante una reja de hierro, que actualmente está instalada a la entrada de la puerta principal del inmueble que fue objeto del arrendamiento. “(…) Dado lo anterior, el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, “RESUELVE “Primero: Aprobar la conciliación, efectuada por las partes, por estar conforme a la ley. “Segundo: Declarar terminado el presente proceso, por versar sobre la totalidad del litigio. “Tercero: Ordenar la entrega del título consignado por $480.000,oo, a la demandante. “Cuarto: Esta conciliación y su auto aprobatorio, tienen el efecto de cosa juzgada.” (fl. 410 cuad. 1)
3. El 4 de noviembre de 1994, la señora Rosmary Barrera Roldan interpuso demanda ejecutiva contra Luz Ofelia Jiménez y Luz Uribe de Jiménez, en su calidad de arrendadora y fiadora respectivamente, para que se ordenara el pago de las siguientes sumas: “PRIMERO: $403.705,oo correspondiente al valor que tuvo (sic) que por concepto de las cuentas de servicios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1992 así como el valor de la reinstalación de los servicios
de acueducto, energía, y teléfono suspendidos por las Empresas Públicas de Medellín ante el no pago de las mismas cumplidamente. “SEGUNDO: $500.000,oo correspondientes a la cláusula penal consagrada en el contrato y aplicable expresamente por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los servicios públicos que llevó a la suspensión de los mismos. “TERCERO: Como intereses, una tasa del 6% sobre el monto de las sumas adeudadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el día en (sic) se efectúe el pago efectivo de las mismas.” (fl. 29-30 cuad. 1)
4. El 24 de noviembre de 1994 se libró mandamiento de pago. El auto fue notificado a la señora Luz Uribe de Jiménez el 22 de marzo de 1995 (fl. 38). El apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. (fl. 208)
5. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín decretó el embargo y secuestro
de los bienes muebles ubicados en la calle 32D No. 65 C 58. El 6 de marzo de 1995, la Inspección Primera Civil Especializada realizó la diligencia de embargo, y fueron atendidos por Carlos Mario Jiménez Uribe, quien no presentó oposición.
6. El 9 de junio de 1995, el Juzgado Sexto, en respuesta a los memoriales presentados por el apoderado de la demandada, manifestó que no podía resolver el recurso hasta que no se notificara a la codemandada Luz Ofelia Jiménez. (fl. 44 cuad. 1)
7. El 1° de septiembre de 1995, el Juzgado Sexto resolvió el recurso de reposición, haciendo las siguientes consideraciones: “De la prueba que de dicho proceso arrimaron las ejecutadas se desprende que efectivamente, por conciliación celebrada el 5 de octubre de 1993, el proceso de restitución terminó. Acordándose por las partes los puntos que eran materia de ese litigio así: Terminar el contrato desde el 14 de septiembre de 1993, fecha en la que se restituyó el inmueble a la arrendadora-demandante; entregar $480.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento de junio-julio-agosto/93 y en pago de 15 días corridos de septiembre de ese año se entregó una reja. Y hasta ahí llegaron los puntos de acuerdo, máxime se debe entender que también quedaron a paz y salvo por las costas procesales, porque esas eran las pretensiones de la demanda: ‘… se disponga la terminación del contrato de arrendamiento, la desocupación y la restitución del inmueble descrito el hecho segundo de esta demanda, y la entrega de ese mismo inmueble, y además que se condene a pagar las costas de este proceso…’ “Por lo anterior, podía ser motivo de conciliación los puntos en litigio en ese momento y si se pretendía conciliar por otros aspectos o sobre otros aspectos, expresamente debió decirse así en la conciliación y quedar consignado en la respectiva acta. Con la nota puesta por el fallador en aquella oportunidad: ‘quedan la demandada a paz y salvo, por todo concepto…’ (sic) no podemos
asaltar la buena fe de las partes intervinientes y dar por conciliados puntos ni siquiera discutidos por los asistentes quienes suscribieron el acta de conciliación. “Al intentarse el cobro de servicios públicos domiciliarios por esta vía no se observa deslealtad procesal alguna por cuanto no se trata de hechos nuevos en una controversia, sino hechos que se generaron en una misma relación tenencial pero sobre los cuales sólo en esta ejecución se controvierte su cobro. Porque, valga repetirse, no fue pretensión en la demanda abreviada y tramitada ante el Juzgado 13 Civil Municipal, como tampoco tema debatido ni menos conciliado ante ese despacho.” (fl. 275 cuad. 1)
8. El 7 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto resolvió las excepciones previas formuladas por Luz Uribe de Jiménez, declarándolas no probadas (fl. 335 cuad. 1). El 1° de marzo siguiente, el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Medellín confirmó la providencia anterior. (fl. 352 cuad. 1)
9. El 18 de marzo de 1996, ante el Juzgado Sexto se celebró conciliación que dio por terminado el proceso, y se acordó el pago de $316.000,oo, correspondientes al valor de las cuentas de servicios públicos. (fl. 303 cuad. 1) Vistos así los hechos, procede la Sala a determinar si en el sub judice existe daño antijurídico, y para ello abordará el problema central de la controversia, que puede ser planteado en los siguientes términos: ¿El mandamiento ejecutivo y posterior embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, le ocasionó a
los actores un daño antijurídico? Para la Sala la respuesta es negativa, toda vez que la ejecución de las facturas de servicios públicos era una carga que debían soportar. En efecto, el análisis realizado por el Juzgado Sexto, al resolver el recurso de reposición es coherente con el ordenamiento jurídico, pues en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se perseguía la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, concretamente el pago del canon, y la restitución del inmueble. Y sobre esos puntos versó la conciliación realizada. La Sala comparte el razonamiento del Juzgado, en el sentido que sería una deslealtad con los intervinientes en la conciliación judicial, tener por conciliados conceptos que ni siquiera fueron objeto de discusión del proceso. Así las cosas, se considera que no incurrieron en error ni el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, al dictar el mandamiento ejecutivo y declarar no probadas la excepción de cosa juzgada, ni el Juzgado Décimo Tercero del Circuito al confirmar la anterior decisión, pues, se reitera, se trataba de obligaciones diferentes. En este orden de ideas, los actores estaban en la obligación jurídica de soportar el mandamiento ejecutivo y el embargo de sus bienes, puesto que existía un título ejecutivo constituido por los comprobantes de pago de servicios públicos. Esos gastos fueron sufragados por al arrendador, siendo obligación del arrendatario. Con respecto al retardo en la decisión del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, que configuraría un irregular funcionamiento de la
administración de justicia, sólo es necesario volver transcribir lo manifestado por el Juzgado: “(…) si no se ha hecho ningún pronunciamiento al respecto es a la espera de la debida notificación y vencimiento del traslado a la otra codemandada Luz Ofelia Jiménez, y de su pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora. “Y eso debe ser así, toda vez que lo que se resuelva, reponiéndolo o no, vincularía a ambas demandadas. Se requiere entonces que ambas se encuentren vinculadas al proceso para no violentarle a ninguna su derecho de defensa, porque el recurso de reposición no puede decidirse con efectos para una sola, pues la parte es una sola así la integren 2 o más personas. “Por lo dicho, se resolverá lo pertinente al recurso de reposición contestación de la demanda presentada por Luz Uribe de J., una vez la otra codemandada se encuentre legalmente vinculada al proceso.” (fl. 253 cuad. 1) Es claro, entonces, que el retardo en la decisión del recurso, no es imputable al Juzgado, sino a una de las partes que se mostró renuente a la notificación del mandamiento de pago.
2. Inexistencia del Daño Antijurídico.
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el
ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. En efecto, la antijuridicidad del daño es un requisito sine qua non de la responsabilidad del Estado, y además, el primer elemento en el análisis que debe hacer el juez contencioso para tal efecto. Así pues, en el asunto sub exámine, el mandamiento de pago y el embargo de los bienes, que finalmente se concretaron en el pago de las facturas de servicios públicos, no tiene nada de antijurídico porque tenían la obligación del pago de éstos. Tampoco es antijurídico el perjuicio que alegó Raúl Calle Moncada, pues el retardo en la decisión del recurso de reposición no fue imputable al Juzgado, y el reclamo de los honorarios por la gestión en los procesos ejecutivo y de restitución no será considerado, en atención a que ésta no es la sede para ello. La Sala considera, además, que en el caso concreto los actores obraron en contra del principio de buena fe, como quiera que el proceso ejecutivo que fundamentó la acción, concluyó mediante conciliación, esto es, los demandantes aceptaron la existencia de la obligación y buscaron una forma de pago, para no exacerbar los perjuicios que le ocasionarían las medidas cautelares impuestas. Y si bien la demanda de reparación directa fue formulada con anterioridad a la conciliación, las pretensiones terminaron fundamentadas en hechos que los mismos actores aceptaron. Con respecto a la impugnación de los actos propios, la doctrina ha sostenido:
“La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Como dice una S. de 22 de abril de 1967, “la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que, conforme con la doctrina sentada en sentencia de esta Jurisdicción...no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos”, y la de 27 de febrero de 1981... dice que “constituye un principio de Derecho civil, y de la Teoría general del Derecho, la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa, como una exigencia de fides que imp
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