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CE-05001-23-25-000-1995-01123-01(20150)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-01123-01(20150)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano en enfrentamiento militar de agentes de la SIJÍN / DAÑOS CAUSADO EN OPERATIVO MILITAR - Muerte de ciudadano. Daños a población civil / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Por muerte de ciudadano en enfrentamiento militar En el sub lite, según las probanzas del expediente, se acreditó que la muerte del señor (…), se produjo durante un enfrentamiento que sostuvieron agentes de la SIJÍN, con el señor (…) quien se negó a un procedimiento de requisa y posterior identificación. En el proceso no se logró establecer el autor del disparo que le quitó la vida a dicho ciudadano. De conformidad con las anteriores consideraciones, el daño causado a la parte actora es imputable a la entidad demandada, como quiera que si bien no se demostró en el proceso una falla en el servicio en operativo adelantado por los agentes de la SIJÍN, sí se probó que por las circunstancias en las que se desenvolvió el caso, la administración generó un riesgo de naturaleza excepcional el cual, según se indicó, constituye una circunstancia en la que se ponen en grave peligro los bienes jurídicos de quienes transitan por el lugar al momento del enfrentamiento, circunstancia que impone el deber de indemnizar en el evento en que dichos riesgos se concreten en la ocurrencia de los daños, como sucedió en el sub lite con la muerte del señor (…). En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, para en

su lugar proceder a condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE MUERTEAccede. Reconoce 100 smlmv a madre, esposa e hijos de la víctima y 50 smlmv a hermanos Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá la indemnización por perjuicios morales en favor de las demandantes, así: (i) para (…) (madre), (…) (esposa); (…) un valor equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno (hijos) y (ii) para (…) (hermanos), la suma correspondiente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos once (2011).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01123-01(20150)

Actor: MARTA LUCIA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión con sede en Medellín el 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de agosto de 1995, los señores Marta Lucia Giraldo Osorio en nombre y representación de los menores Libardo Emilio y Edgar de Jesús Manco Giraldo y también los señores Aurora Gómez Manco y Severo de Jesús, Orlando Antonio, María de Jesús, Jorge de Jesús, Luis Arturo, Rafael Antonio, Alicia del Socorro, Rosa Antioquia y Olga Magdalena Manco Gómez y Reinaldo Antonio Manco Estrada, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor Libardo Emilio Manco Gómez.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos para la esposa, los hijos y la madre de la víctima y a 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante se solicitaron las siguientes sumas: 40060.686 para la señora Martha Lucía Giraldo Osorio, $1738.688 para Libardo Emilio Manco Giraldo y $2341.126 para Edgar de Jesús Manco Giraldo.

2. Fundamentos de hecho Se señaló en la demanda que el 11 de julio de 1994, el señor Libardo Emilio Manco Gómez, falleció como consecuencia de una bala disparada por miembros de la Policía Nacional quienes en esos momentos perseguían a varios

delincuentes, con los cuales sostenían un enfrentamiento, razón por la cual dicha muerte es imputable a la entidad demandada, como quiera que si bien los agentes de la fuerza pública obraban en ejercicio de las competencias a ellos atribuidas, el cumplimiento de las mismas les causó a lo integrantes de la parte actora un “perjuicio de naturaleza especial y anormal” el cual, “excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar por la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal, lo que da lugar a que sea aplicable aquí la ‘teoría del Daño Especial.’”

3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en la contestación de la demanda, reclamó la prueba de los hechos alegados por la parte actora.

Manifestó que la muerte del señor Manco Gómez fue causada por un tercero, razón por la cual no se encuentra en el deber de indemnizar los perjuicios causados a la parte actora.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que en el proceso se acreditó, de conformidad con las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y por la justicia penal militar, que los dispararos que le causaron la muerte al señor Manco Gómez fueron realizados por el señor Arley Ortiz Estrada, quien reaccionó violentamente en contra de varios agentes de policía quienes le solicitaron que se detuviera con el propósito de realizar un procedimiento de requisa e identificación, razón por la cual se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad

de la entidad demandada.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora señaló en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que las pruebas que obran en el proceso permiten demostrar que la muerte del señor Manco Gómez se produjo durante un enfrentamiento que miembros de la Policía Nacional sostuvieron con un delincuente común, razón por la cual, de conformidad con la teoría del daño especial, es responsabilidad de dicha entidad resarcir los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 5 de julio de 2001. 7.2. Mediante auto de 27 de julio de ese año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en el proceso se demostró, con los testimonios y con la forma en que la víctima recibió el disparo, que quien le quitó la vida al señor Manco Gómez fue el delincuente que se resistió al procedimiento de requisa e identificación, razón por la cual se configuró un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba

aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988) 1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación por virtud de una apelación propuesta antes de la vigencia de la Ley 954, era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $40 060.686, solicitados como daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Martha Lucia Giraldo Osorio. acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor Libardo Emilio Manco Gómez falleció el 11 de julio de 1994, como consecuencia de un shock hipovolémico ocasionado por una herida causada con arma de fuego, según se acreditó con los siguientes

documentos: (i) Certificado de registro civil de defunción del señor Libardo Emilio Manco Gómez (fl. 16 c. 1), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “shock hipovolémico” (ii) Copia auténtica del acta n.°78 de necropsia elaborada el 12 de julio de 1994,

practicada en el hospital María Auxiliadora de Chigorodó-Antioquia (fls. 124 a 125 y 178 a 179 c.1), en la cual se consignó lo siguiente: “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Herida por proyectil de arma de fuego transfixiante de aorta toráxica descendente, transfixiante de arteria pulmonar derecha y transfixiante de lóbulos pulmonares superior derecho e inferior izquierdo (…) “Conclusión. Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida correspondía al nombre de LIBARDO EMILIO MANCO GÓMEZ, fue consecuencia natural y directa de herida transfixiante de aorta toráxica descendente, resultante de herida única por proyectil de arma de fuego de naturaleza esencialmente mortal.” (iii) Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Libardo Emilio Manco Gómez, de 11 de julio de 1994, en la que se consignó: “Descripción de las heridas: un orificio en la región pectoral a ocho centímetros de la tetilla derecha, un orificio en la base del omoplato derecho” (fl. 93, 126, 164 c.1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Libardo Emilio Manco Gómez causó daños morales a las siguientes personas: (i) Aura María Gómez de Manco (madre); (ii) Marta Lucía Giraldo Osorio (esposa); Libardo Emilio y Edgar de Jesús Manco Giraldo (hijos); Severo de Jesús, Orlando Antonio, María de

Jesús, Jorge de Jesús, Luis Arturo, Rafael Antonio, Alicia del Socorro, Rosa Antioquia y Olga Magdalena Manco Gómez y Reinaldo Antonio Manco Estrada (hermanos) según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 15 a 32 c. 1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

3. La muerte del señor Manco Gómez ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento entre agentes del Estado y un particular Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Manco Gómez y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada.

Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Manco Gómez, se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. De igual manera, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores al hecho, aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó en la Unidad Seccional de Fiscalías de Chigorodó-Antioquia, radicado al n.° 553, por la muerte del señor Libardo Emilio

Manco Gómez en contra del señor Arley Ortiz Estrada, las cuales fueron allegadas al proceso en copia auténtica a solicitud de ambas partes y por tanto serán valoradas, precisamente porque su incorporación al proceso tuvo el aval de las dos partes, evento en el cual, la Sala ha entendido que no se hace necesaria la ratificación para tener por surtida la contradicción de la prueba. Sin embargo, no será valorado el testimonio recibido en el trámite de esa actuación, a la señora Marta Lucía Giraldo Osorio (fls 171) toda vez que la declarante hace parte de las personas que integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, deber ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba. De igual forma, se valorarán las pruebas contenidas en la copia auténtica del proceso penal militar radicado al número 097 adelantado por el Juzgado 136 de Instrucción Penal Militar con ocasión de dicha muerte y en la cual se abstuvo de abrir investigación en contra de los agentes de la SIJÍN: ÁlvaroHernando Villamizar Pinzón, Liber Celorio Mandinga, José Omar Agudelo Uribe y Héctor Iván Sierra Quirama, quienes participaron en la persecución del señor Arley Ortiz Estrada. Tales copias fueron aportadas auténticas y a solicitud de ambas partes y

contienen pruebas que fueron practicadas a instancias de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dicho proceso penal, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción. El acervo probatorio así conformado, permite tener por acreditados los siguientes hechos: (i) La muerte del señor Libardo Manco Gómez se produjo durante un enfrentamiento armado y posterior persecución que se presentó entre el señor Arley Ortiz Estrada, y los agentes de la SIJÍN, quienes se encontraban en servicio activo: ÁlvaroHernando Villamizar Pinzón, Liber Celorio Mandinga, José Omar Agudelo Uribe y Héctor Iván Sierra Quirama. En efecto del enfrentamiento armado y de la calidad de agentes de la SIJÍN dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del informe mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía de Carepa-Antioquia dejó a disposición de la Fiscalía al señor Arley Ortiz Estrada: “De manera respetuosa me permito dejar a disposición a ese despacho al señor Arley Ortiz Estrada, identificado con la c.c. No 8335.133 de Chigorodó, de 33 años de edad, profesión oficios varios, hijo de MARÍA y JUAN, el cual penetró a una casa ubicada en la calle 80 No 79 – 78 en una forma brusca cuando era perseguido por unidades de la SIJÍN y de la Estación de Policía Carepa, a el (sic) cual se encontró en su poder u revolver SMITH & WESSON de número 3021552 y de número interno 57792 con cuatro cartuchos y dos (2) vainillas, dicho individuo

fue perseguido y capturado en razón a que en momentos antes había atacado a una patrulla de la SIJÍN conformada por los señores

CELORIO MANDINGA, SIERRA QUIRAMA y VILLAMIZAR PINZÓN Y

AGUDELO URIBE.

“Mismo hecho en la calle 80 No 73 – 72 al parecer en el intercambio de disparos resultó muerto el señor LIBARDO EMILIO MANCO GÓMEZ, identificado con la C.C. No 70434.267 de cañas gordas (Ant) de 38 años de edad, profesión comerciante, el cual presenta un impacto de bala en la tetilla izquierda, el levantamiento fue practicado por la Unidad Móvil de la SIJÍN e Inspolicía (76 c.1) (Resalta la Sala). - En el mismo sentido obra el informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Carepa Antioquia, mediante el cual se comunicó al Teniente Coronel del Departamento de Policía de Urabá que el señor Manco Gómez fue herido en el intercambio de disparos (fl. 100, 136, 216, 241 y 280 c.1). - De la calidad de agentes de la SIJÍN de los señores Liber Celorio Mandinga, Álvaro Hernando Villamizar Pinzón, José Omar Agudelo Uribe y Héctor Iván Sierra Quirama, además de los informes ya mencionados da cuenta la certificación proferida por el Jefe de la SIJÍN DEURA, el 29 agosto de 1994 (fl. 177 c.1): “ En respuesta a su oficio de la referencia, me permito informar a ese

despachó que el día 11 de julio del año en curso [1994] los agentes AGUDELO URIBE JOSÉ OMAR, CELORIO MANDINGA LIBER, SIERRA QUIRAMA IVÁN y VILLAMIZAR PINZÓN ÁLVAROfueron nombrados como patrulla en el municipio de Carepa Ant,. Con el fin de adelantar labores de inteligencia y efectuar búsqueda de la moto DT. 125 color blanca hurtada el día 09 de julio de 1994 en horas de la tarde al agente CELORIO MANDINGA cuando este se hallaba estudiando en el colegio Cooperativo de Apartadó.” (ii) Al momento del enfrentamiento armando, el señor Libardo Manco Gómez se dirigía con su esposa por la calle 80 “Calle del Comercio” de la ciudad de CarepaAntioquia en sentido oriente-occidente, lugar en el cual quedó en medio del fuego cruzado que se presentó entre los agentes de la SIJÍN y el señor Arley Ortiz Estrada, razón por la cual abandonó la moto en la que se transportaba y trató de resguardarse en la acera contigua donde finalmente falleció como consecuencia del impacto de bala que recibió en el pecho. Así se acreditó con el esquema elaborado durante la diligencia de inspección judicial (fl 289 c.1), que se adelantó en el trámite del proceso penal sobre el lugar y la forma en que ocurrieron los hechos, según la cual una vez los agentes de la SIJÍN, quienes se dirigían en sentido occidente-oriente, tomaron la calzada contraria con el propósito de requisar al señor Arley Ortiz Estrada, momento en el cual se presentó el enfrentamiento razón por la cual el señor Manco Gómez, al

ver que se encontraba en medio del fuego, buscó refugio y en ese momento recibió el impacto de bala que le quitó la vida. De igual manera de este hecho dan cuenta los testimonios de los señores Marta Lucía Figueroa (fls 63 a 64 vlto.), Nirida del Carmen Higuita David (fls. 65 a 67c.1) y Félix Dionisio Bedoya Mosquera (fls 64 vlto a 66 c.1), quienes afirmaron que una vez se presentó el enfrentamiento el señor Manco Gómez se bajó de la moto y buscó refugio en una de las casas mas cercanas. (iii) En el proceso también se acreditó que, tanto los agentes de la SIJÍN como el señor Arley Ortiz Estrada, hicieron uso de sus armas de fuego, antes de que éste último procediera a fugarse, momento en el cual el señor Libardo Emilio Manco Gómez recibió el impacto de bala que terminó con su vida. Así se acreditó con: - Testimonios de los agentes Liber Celorio Mandinga (fl. 88, 159 y 261 c.1), ÁlvaroHernando Villamizar Pinzón (fls. 89 a 90, 160 a 161 y 262 vlto a 263 c.1) José Omar Agudelo Uribe (fls. 90 vuelto a 91, 162 vuelto a 162 y 263 a 264 vlto c.1) y Héctor Iván Sierra Quirama (fls 91 a 92, 162 vuelto a 163 y 264 vlto a 265 c.1), rendidos en el trámite del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en el cual señalaron que una vez le solicitaron una requisa al señor

Arley Ortiz Estrada, éste disparó en su contra y emprendió la huida, razón por la cual y como respuesta hicieron uso de sus armas de dotación oficial, con el propósito de defenderse de dicha agresión y con el fin de evitar que escapara. - En los informes rendidos por el Comandante de la Estación de Policía de Carepa-Antioquia a los que ya se hizo referencia, se da cuenta de que al momento de la captura el señor Arley Ortiz Estrada portaba una revolver calibre 38 con cuatro cartuchos y dos vainillas. - Copia auténtica del acta de la diligencia de inspección judicial del arma que fue encontrada en posesión del señor Arley Ortiz, practicada durante el trámite del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación (fls 252 c 1), en la cual el perito concluyó que “el tambor parte anterior presenta los alvéolos ahumamiento que significa que el revolver ha sido disparado y al olfatearse el cañon se siente en una forma leve que este presenta residuos de pólvora” (iv) En el proceso no se acreditó quien fue el que disparó en contra del señor Manco Gómez, lográndose demostrar exclusivamente que su muerte se produjo durante el enfrentamiento que sostuvieron los agentes de la SIJÍN con el señor Arley Ortiz. En efecto, sobre este aspecto no se practicó sobre el proyectil que causó la lesión a la víctima, una prueba de balística forense que permitiera establecer el arma de la cual provino el disparo y las demás pruebas son insuficientes y contradictorias en relación con este aspecto. Dichas pruebas son: 3.1. Testimonios rendidos durante el trámite de este proceso y en la investigación

penal adelantada por la Fiscalía, los cuales, además de que individualmente considerados no permiten acreditar quién realizó el disparo, se contradicen en lo atinente al autor directo del homicidio, toda vez que en unos se afirma que fueron los agentes de la SIJÍN y en otros que fue el señor Arley Ortiz. Tales declaraciones son las siguientes: 3.1.1. Por una parte obran los testimonios rendidos en el trámite de este proceso, por varias personas que se encontraban en los alrededores del lugar en el que se presentó el fuego cruzado y quienes manifestaron presenciar el momento en el cual los agentes de la SIJÍN dispararon y le causaron la muerte al señor Libardo Manco Gómez: - La señora Marta Lucía Figueroa (fls 63 a 64 vlto.), declaró lo siguiente: La muerte fue el once de julio del noventa y cuatro un lunes, como a las cinco y diez de la tarde, el señor estaba esperando la señora aquí, entró en el seguro de aquí en Carepa, entonces recogió a la señora y se vino con ella mas aquí adelante como dos cuadras mas o menos ahí había una balacera de un muchacho que lo venía (sic) persiguiendo y había mucha gente como dos motos iban persiguiendo un muchacho, pues dicen que era de la Sijín, pues no es que digan sino que uno sabe ellos andan por ahí encontes (sic) ese día venían persiguiendo a un muchacho que trabajaba en el batallón entonces el muchacho se encerró en una casa, en ese momento había mucha gente entonces venían los de la moto [agentes de la SIJÍN] tirando bala entonces en

eso era que don LIBARDO con la esposa llamada MARTA LUCIA GIRALDO, venían del seguro entonces cuando la balacera entonces la señora alcanzó a entrarse a una casa y ya cuando el señor fue a entrar en la casa hay (sic) fue cuando lo cogió la bala, hay fue cuando ese señor quedó hay (sic) tirado, entonces el muchacho que estaban persiguiendo llamado ARLEY ORTIZ, no recuerdo si lo cogieron y no se si se lo llevaron. (…). Ella [esposa] venía de parrillera entonces ella viendo la balacera le dijo al él [víctima] pare, entonces el no paró en ese momento, ella se tiró, entonces más adelante tiró la monto entonces se fue corriendo detrás de ella, para ver si alcanzaba a meterse en la casa donde Marta se había metido entonces hay (sic) fue donde él no alcanzó a entrar allá porque cuando eso esa gente la policía estaba disparando y una sola balita le dio a él…” (Resalta la Sala) - El señor Félix Dionisio Bedoya Mosquera (fls 64 vlto a 66 c.1), relató: “Eso fue el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, yo ese día estaba por la Cascada eso es un barcito, allá estaba tomado fresco cuando se escucharon los tiros entonces la gente se asomó en ese preciso momento venía él [víctima], venía subiendo de los seguros aquí al centro y cuando en esas se oyó (sic) los tiros y el se tiró de la moto y salió corriendo hacia el otro lado cuando se sintió el tiro y él cayó y los otros tipos siguieron disparando, los tipos eran de la Sijín, era contra

otro muchacho que se le desapareció y entonces cuando el muchacho se entró a la casa de un señor no recuerdo el apellido, ya el señor Libardo ya se estaba muriendo, ya después vinieron al levantamiento (…) PREGUNTADO: A quien le disparaban los agentes de la SIJÍN en el momento que doña Marta [esposa] y Libardo [víctima] pasaban por el lugar. CONTESTÓ: Le disparaba a un señor que venía de Piedras Blancas, hacia el centro de Carepa y al parecer eran los mismos de la SIJÍN porque ellos lo cogieron y se lo llevaron y al momento lo largaron.

PREGUNTADO: Que hizo Libardo y doña Marta en el momento de esta balacera. CONTESTÓ. Ellos se tiraron de la moto doña Marta se tiró al suelo y Libardo salió corriendo porque era muy nervioso me consta porque yo chansiaba (sic) mucho con él, él salió corriendo al otro de la

calle y en eso la bala dio. PREGUNTADO: Díganos si el señor al que le disparaba la policía también le disparó. CONTESTÓ: Pues únicamente oía los tiros de la policía al tipo no lo ví disparando. PREGUTNADO. Díganos si la muerte de Libardo fue un hecho accidental, o si por el contrario fue que los agentes tiraron a matarlo. CONTESTÓ: Para mí eso es accidental ellos no estaban siguiendo a Libardo, eso fue porque él iba pasando.” (Resalta la Sala). - La señora Nirida del Carmen Higuita David (fls. 65 a 67c.1), presenció los

hechos de la siguiente manera: Yo en ese tiempo trabajaba en casa de familia yo iba diagonal al seguro para la casa, entonces cuando iban cuatro tipos en dos motos, esos tipos eran de la Sijín, o sea que iban persiguiendo a un muchacho pero el muchacho también era del Sijín, y hay (sic) fue donde se formó la plomera y en ese momento venía don LIBARDO con doña MARTA en una moto y el hijo EMILIO, entonces Marta se tiró al suelo y don Libardo salió corriendo y accidentalmente le cayó una bala a él, y ella después se levantó salió corriendo para una charcutería de un señor que se llama Roberto, entonces cuando ya fueron a mirar él o sea don Libardo estaba muerto, entonces los de la Sijín dieron la vuelta por la misma cuadra y siguieron persiguiendo al muchacho y el muchacho se metió para la casa de los Uribes (…) PREGUNTADO: Díganos si este muchacho a quienes los agentes de la Sijín perseguían también disparó a los policías: CONTESTÓ: El muchacho que iban persiguiendo nunca disparó” (Resalta la Sala). En relación con dichos testimonios la Sala considera que si bien presenciaron el enfrentamiento y posterior persecución que se presentó entre el señor Arley Ortiz y los agentes de la SIJÍN, lo cierto es que de su dicho no puede tenerse acreditado que el disparo que le causó la muerte al señor Manco Gómez fue percutido por una de las armas que estaban a disposición de dichos agentes. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que los testigos son contestes en

afirmar que los agentes de la SIJÍN eran los que disparaban en contra del señor Arley Ortiz, afirmación que no se acompasa con los informes de policía rendidos en el proceso, con los cuales según se señaló, se logró establecer que el individuo que se resistió al procedimiento de requisa y posterior identificación, también hizo uso de su arma de fuego en contra de los agentes, de manera que no puede tenerse por acreditado que al ser los agentes del Estado los únicos que dispararon, fueron éstos los que le causaron la muerte al señor Manco Gómez, como lo afirman los declarantes. De igual forma, la Sala considera que el testigo Félix Dionisio Bedoya Mosquera no pudo presenciar a plenitud la forma en que se desenvolvieron los hechos, toda vez que afirma que se encontraba al interior del establecimiento La Cascada cuando escuchó varios disparos y al salir del mismo observó que la víctima se encontraba en busca de refugio porque había quedado en medio de la balacera en la cual perdió la vida, esto es que antes de que observara a los agentes de la SIJIN hacer uso de sus armas de fuego, el enfrentamiento ya había iniciado, razón por la cual el testigo no puede determinar si los disparos que oyó fueron de los agentes de la SIJÍN o del señor Arley Ortiz, ni mucho menos si de ellos pudo provenir el que le causó la lesión mortal al señor Manco Gómez. Similares consideraciones corresponde realizar en relación con lo dicho por la señora Nirida del Carmen Higuita David, quien no pudo apreciar si realmente el disparo fue realizado por los agentes del Estado, como quiera que ella misma

afirmó encontrarse casi a dos cuadras del lugar donde ocurrió el tiroteo, cerca de la oficina del seguro, de manera que su ubicación y distancia le impedían apreciar con exactitud cuál de los disparos en medio del fuego cruzado que se presentó, fue el causante del hecho que dio origen a este proceso. Por otra parte, los testigos afirman que la persona que huía era un agente del Estado, afirmación ésta que no tiene respaldo probatorio en el expediente y que corresponde únicamente a la impresión que en ellos generó el aspecto físico del señor Arley Ortiz, circunstancia que le resta aún más mérito probatorio a dichos testimonios en relación con la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que percibieron el enfrentamiento. Finalmente, cabe resaltar que no se necesita ser un experto en criminalística para afirmar que, las circunstancias mismas en las que ocurre un enfrentamiento, ponen en duda la afirmación de los declarantes, toda vez que la forma en que se desenvuelven los hechos en los cuales se presentan disparos cruzados en un zona donde hay concurrencia de personas así como el riesgo que corren de verse afectados quienes se encuentran cerca del lugar, dificultan la apreciación por parte de los testigos de un hecho tan específico relacionado con el autor directo del homicidio, sobre todo si se tiene en cuenta que tanto los agentes de la SIJÍN como el señor Arley Ortiz, hicieron uso de las armas que portaban. 3.1.2. Por otra parte y en contraposición de lo expuesto en las anteriores versiones, obran los testimonios rendidos en el trámite del proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Arley Ortiz, por

los agentes de la SIJÍN que participaron en el operativo y quienes afirmaron que fue éste quien disparó en contra del señor Libardo Manco Gómez: En la denuncia formulada por el señor Liber Celorio Mandinga, ante la inspección de Policía de Antioquia, el testigo expuso: Yo me encontraba realizado patrullaje en el municipio de Carepa en motocicleta, ordenado por el

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