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CE-05001-23-25-000-1995-01202-01(22002)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-01202-01(22002)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / LESIÓN FÍSICA PERMANENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTOCICLETA OFICIALHecho probado / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES - Por falta de pericia / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA SÍNTESIS DEL CASO: [E]n la fecha y municipio citados, en calidad de miembro de la Policía Nacional en servicio activo, se desplazaba en una motocicleta de esa entidad, conducida por el Agente de la Policía Nacional, (…) cuando a la altura de la diagonal 31 con transversal 30, sufrieron un accidente que le ocasionó una grave lesión en el dedo anular de la mano izquierda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio, por la falta de pericia y prudencia del oficial que iba conduciendo el velocípedo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la segunda falange del dedo anular / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSAHecho probado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RIESGO EXCEPCIONAL - En ejercicio de la actividad de conducción [E]l señor [ACTOR] resultó lesionado en el dedo anular de la mano izquierda, y

debido a ello le fue amputada la segunda falange del mismo, con una disminución de la capacidad laboral del 2% (…) Al momento del accidente, el agente de la Policía Nacional, (…) se encontraba en servicio activo (…) se encuentra acreditado que el señor (…) quien iba como parrillero en la motocicleta, se encontraba vinculado para el día de los hechos a la Policía Nacional (…) está probado que la motocicleta en la que se desplazaba el agente Amado Zapata, era conducida por el AG. Luis Rodríguez Pino, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional, de acuerdo con el oficio de información del 23 de diciembre de 1996, suscrito por el Comandante de la Estación de Envigado (…) La Policía Nacional tenía la guarda material del vehículo en el que se transportaban los agentes (…) se da por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que pone de presente que el demandante sufrió una lesión como consecuencia de un accidente de tránsito en una motocicleta que era conducida por un Agente de la Policía Nacional, cuando se encontraba en servicio activo, y de la que tenía la guarda material la institución (…) como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, considera la Sala que en atención al principio iura novit curia, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, ya que el daño ocurrió en ejercicio de la actividad de conducción (…) se encuentra probada la responsabilidad del ente demandado, sin que se allegaran los medios suasorios para evidenciar una causal impeditiva de imputación y desde luego excluyente de responsabilidad, pues las

pruebas obrantes en el proceso son concluyentes en señalar que el AG. Oelbed Amado Zapata, en desarrollo de una actividad propia del servicio constitutiva de una actividad peligrosa, sufrió un accidente de tránsito que le causó la amputación de la falange del dedo anular de la mano izquierda, razón por la cual disminuyó su capacidad laboral en un 2%. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑO CORPORALAcreditado / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Por disminuyó su capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Frente al lesionado NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01202-01(22002) Actor: OELBED AMADO ZAPATA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Se declara no probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Niéganse las súplicas de la demanda

3. No hay costas”. –Fl. 78 cdno ppalI. Antecedentes

1. En demanda presentada el 1° de junio de 1995, Oelbed Amado Zapata, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1993, en el municipio de Envigado, Antioquia.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 1.000 gramos de oro, y por daños $ 20’000.000. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y municipio citados, en calidad de miembro de la Policía Nacional en servicio activo, se desplazaba en una motocicleta de esa entidad, conducida por el Agente de la Policía Nacional, Luis Pino Rodríguez, cuando a la altura de la diagonal 31 con transversal 30, sufrieron un accidente que le ocasionó una grave lesión en el dedo anular de la

mano izquierda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio, por la falta de pericia y prudencia del oficial que iba conduciendo el velocípedo.

2. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante proveído del 22 de julio de 1995, la remitió por competencia al

Tribunal Administrativo de Antioquia. El 24 de agosto de 1995, el a quo avocó el conocimiento del asunto, y ordenó al actor que allegará los anexos anunciados en el libelo demandatorio. En auto del 31 de octubre de esa misma anualidad, se admitió la demanda y se notificó a las partes en debida forma. El Ministerio de Defensa, en la contestación señaló que no le constaban los hechos, pero que de la lectura de los mismos se podía concluir que el daño sufrido por el agente se originó en desarrollo de una actividad propia del servicio; actos que comportan ciertos riesgos que son asumidos por los miembros de la institución cuando voluntariamente ingresan a formar parte de la misma. De otro lado, propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que ya habían transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del hecho cuando el proceso llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 20 de junio de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. La entidad, insistió en que el daño sufrido por el actor tuvo su origen en una actividad

propia del servicio, y de allí se infiere que no existe responsabilidad de su parte.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, como ya se dijo, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Concluyó, que del escaso material probatorio allegado al proceso, no se podía establecer las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrió el accidente, y por ello no era posible imputar responsabilidad a la entidad demanda. Señaló que correspondía al demandante acreditar el daño y la falla del servicio, lo que no ocurrió en el sub lite, toda vez que no se aportó ninguna prueba que sustentaran sus afirmaciones.

III. Recurso de apelación

1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que le fue concedido el 16 de julio de 2001 y admitido el 18 de febrero de 2002.

2. En la sustentación, señaló que de los hechos que dieron lugar a la demanda, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuran una falla del servicio, que le imponen a la entidad demandada la obligación de reparar integralmente los perjuicios que le fueron causados.

En escrito separado, aportó varios documentos en copia auténtica, los cuales habían sido solicitados y decretados como prueba en primera instancia. Esta Corporación, mediante auto del 5 de abril de 2002, accedió a la solicitud de tenerlos como prueba; en el mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. El demandante en esta oportunidad argumentó que los hechos que dieron lugar a

la demanda, configuran una responsabilidad objetiva de la administración, por tratarse de un daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa. Señaló, igualmente, que el título aplicable para imputar responsabilidad debe ser el riesgo excepcional. Pol último, manifestó que se tuvieran también en cuenta los argumentos expuestos sobre la falla del servicio. La entidad demandada alegó que compartía la decisión del a quo, pues el actor no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente ni el daño alegado; por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, con Sede en Medellín, en el caso sub examine.

1. Previo a resolver, debe precisarse que los documentos aportados por el actor en esta instancia1, fueron solicitados en el libelo demandatorio y decretados por el Tribunal, pero que por causas que desconoce el ad quem, nunca fueron allegadas al proceso.

Ahora bien, esta Corporación, mediante proveído del 5 de abril de 2002, accedió a la solicitud del demandante de tener como prueba los documentos allegados, pero incurrió en un error al pronunciarse en la misma providencia sobre ese aspecto y correr simultáneamente traslado a las partes para alegar, ya que son decisiones que corresponden a etapas diferentes del proceso. Sin embargo, se observa que con la citada providencia no se vulneró el derecho de defensa de la parte

contraria, en atención a que pudo ejércelo durante el plazo para alegar de conclusión, de allí que la posible nulidad en que pudo haberse incurrido con el proveído en cuestión, quedó subsanada en los términos del numeral 4° del artículo 144 del C.P.C.2. Ahora bien, como quiera que la parte contra quien se aducen las pruebas decretadas tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción3, y estas han obrado en el proceso durante toda esta instancia y además fueron elaborados 1 Folios 83 a 88 del cuaderno principal. 2 “Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” 3 Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. por la entidad demandada, la Sala le dará el valor probatorio correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en el en el inciso 3° del artículo 183 del C.P.C.4.

2. En este orden, debe precisarse, que las declaraciones5 de los agentes de policía, Jaime Valbuena Alarcón y Luis Fernando Pino Rodríguez, no pueden ser valoradas, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaraciones de terceros, conforme al artículo 227 del C.P.C. La versión del demandante, Oelbed Amado Zapata, ante la Oficina de Inspección y Disciplina del Cuarto Distrito de Envigado, no será valorada, ya que de hacerse se mutaría en una declaración o interrogatorio de parte sin el lleno de las formas y solemnidades establecidas para ello en el C.P.C.6.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran

demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 6 de julio de 1993, el señor Oelbed Amado Zapata, resultó lesionado en el dedo anular de la mano izquierda, y debido a ello le fue amputada la segunda falange del mismo, con una disminución de la capacidad laboral del 2%, según da cuenta el acta de la junta médica laboral y la orden de investigación de la Policía Nacional, obrantes a folios 85 y 86 del cuaderno principal. 3.2. Al momento del accidente, el agente de la Policía Nacional, Oelbed Amado Zapata, se encontraba en servicio activo, en efecto el informe administrativo por lesiones rendido por el Comandante de de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, señaló lo siguiente: “El día 6 de junio de 1993 a eso de las 17:04 horas en la diagonal 31 con transversal 30 Envigado, fue lesionado en accidente de tránsito el AG. Amado Zapata Olbed (sic), quien según certificado médico sufrió amputación de falange distal dedo anular mano izquierda. Hechos sucedidos en momentos en que el Agente se encontraba de servicio en una escuadra motorizada de la Estación de Envigado, movilizándose como parrillero de la moto de siglas 7-15 conducida por el AG. PINO 4 “Cuando al proceso haya pasado al Despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma

oportunidad llegaren las pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otra oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Éste de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación”. 5 Folios 90 y 91 del cuaderno principal. 6 Artículos 194 y siguientes. RODRÍGUEZ LUIS, y cuando se dirigían a conocer un caso de policía, al pasar por la dirección mencionada se les deslizó la moto cayendo, ocasionándole la lesión al agente citado” Negrillas fuera del texto. -Fl. 88 cdno ppal-. Así mismo se observa en la orden de investigación de junio 7 de 1993, expedida por el Comandante de la Estación de Envigado, que en los siguientes términos, se registró lo sucedido:

“LESIONES PERSONALES AGENTE PONAL. EN ACC/TTO:

SECTOR E. ENVIGADO DÍA 060693 A LAS 17:04 HORAS EN

DG 31 TRANS 30, EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO RESULTÓ

LESIONADO EL AG. AMADO ZAPATA OLBET (sic), PLACA

NO. 72776, ADSCRITO A LA ESTACIÓN ENVIGADO,

PRESENTA FRACTURA DEL DEDO ANULAR MANO

IZQUIERDA, SIENDO TRASLADADO AL HOSPITAL LOCAL

DONDE LE AMPUTARON LA FALANGE DEL CITADO DEDO,

MOVILES AL CAERSE DE LA MOTO PONAL NO. 715 EN

DONDE SE MOVILIZARA COMO PARRILLERO, LA MOTO

ERA CONDUCIDA POR EL AG PINO RODRÍGUEZ LUIS, INFORMÓ CS. VALENCIA ALARCÓN, INCIDENTE NO. 23225”. Mayúsculas del texto original –FL. 85 CDNO PPALDe igual manera, se encuentra acreditado que el señor Oelbed Amado Zapata, quien iba como parrillero en la motocicleta, se encontraba vinculado para el día de los hechos a la Policía Nacional, según el extracto de la hoja de vida visible a folio 24 del cuaderno 1. 3.3. Ahora bien, está probado que la motocicleta en la que se desplazaba el agente Amado Zapata, era conducida por el AG. Luis Rodríguez Pino, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional, de acuerdo con el oficio de información del 23 de diciembre de 1996, suscrito por el Comandante de la Estación de Envigado (fl. 35 Cdno. 1). 3.4. La Policía Nacional tenía la guarda material del vehículo en el que se transportaban los agentes, Amado Zapata y Rodríguez Pino, según dan cuenta el oficio del 23 de diciembre de 19967 y el informe administrativo por lesiones del 29 de junio de 1993, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra8, documentos que acreditan que la motocicleta en la que se transportaban los uniformados, era la identificada con las siglas 7-15, la cual se 7 Folio 33 cuaderno 1. 8 Folio 88 del cuaderno principal.

encontraba asignada a la escuadra motorizada de la Estación de Policía de Envigado.

4. Con los documentos relacionados, se da por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que pone de presente que el demandante sufrió una lesión como consecuencia de un accidente de tránsito en una motocicleta que era conducida por un Agente de la Policía Nacional, cuando se encontraba en servicio activo, y de la que tenía la guarda material la institución.

Es preciso indicar que en lo que concierne a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa9 y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos10. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse acreditando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. De otro lado, a efectos de señalar al responsable de los daños causados en esta clase de situaciones, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa11. Y, en lo que atañe al título de imputación del daño 9 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual

la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 10 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para

definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. 11 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por alegado por el demandante, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un

servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.12 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes

pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. “En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente

4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…13 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría

exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”14 (Negrillas adicionales). Por su parte, resulta de interés mayúsculo, destacar como en reciente fallo, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, abandonó la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, según la cual la disposición consagraba una presunción de responsabilidad15 que sólo se desvirtuaba con la acreditación de la causa extraña, para acoger el riesgo como criterio o fundamento de responsabilidad derivado de ese precepto. Sobre el particular, se trascriben in extenso algunos apartes del referido pronunciamiento16: “Con estas premisas, para la Sala, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni

tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de 13 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 15 Formulada desde la sentencia del 18 de abril de 1939, en la que se expuso: “La Corte ha sostenido la doctrina de que conforme a la disposición del artículo 2356 del C.C., existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas, responsabilidad por la cual no se exonera de indemnización, sino en cuanto se demuestre el caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños.” Postura que recientemente fue reiterada en providencia del 22 de febrero de 1995, expediente No. 4345. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 2001-1054. causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general,

admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (cas.civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01). “Forzoso es concluir que, toda persona que en ejercicio de una actividad peligrosa cause un daño, está en la imperiosa obligación de repararlo y solo podrá eximirse probando la causa extraña, esto es, demostrando que no es autor, en tanto el daño no pueda imputarse al ejercicio de su actividad peligrosa ni a su conducta. “7. En lo que concierne a los daños generados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, considera la Corte, estricto sensu que el régimen jurídico regulador de la responsabilidad no se desplaza a regímenes diferentes de “culpa probada” o de “culpa presunta”. “Por el contrario, se regula por la disciplina que le es propia, gobernándose por regla general, por el artículo 2356 del Código Civil y por las normas jurídicas singulares de la actividad existente, esto es, la disciplina específica que le es propia. Por ejemplo, si se trata de daños derivados de la circulación de vehículos, aplican también las reglas propias de su regulación normativa. “En esta especie de responsabilidad, concurriendo la actividad

del autor y la de la víctima, no se presenta “compensación de culpas”, “neutralización de actividades” ni de “presunciones”. “Ninguna presunción consagra el legislador. “La “presunción de culpa”, como se dijo, cae en el vacío, de un lado por no avenirse a la lógica, al sentido común y a elementales reglas de experiencia, sentarla per se, de suyo, ante sí por el solo ejercicio de una actividad peligrosa, de ordinario lícita y permitida por el ordenamiento y, de otro lado, porque presumida, la prueba de su ausencia o de la diligencia y cuidado, impediría constituir la responsabilidad o bastaría cuando menos para exonerarse. Además, no se observa la utilidad de la presunción en el plano probatorio, so pretexto de dispensar a la víctima de la prueba de lo que no es elemento estructural de dicha responsabilidad o cuya probanza inversa es insuficiente para romper el nexo causal. La contradicción que envuelve esta concepción, aparece con todo relieve, cuando la reiterada e inalterada jurisprudencia civil, acertadamente exige la prueba del elemento extraño para demostrar que el evento dañoso no es imputable a la actividad y conducta del sujeto. En rigor, la culpa carece de toda relevancia para el surgimiento de la responsabilidad por actividades peligrosas y, también, para romper la re

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