CE-05001-23-25-000-1995-01209-01(21884)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-01209-01(21884)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
POSICIÓN DE GARANTE - Se predica de los integrantes de la fuerza pública La posición de garante se predica también de los integrantes de la fuerza pública quienes están obligados a que sus acciones: i) se ajusten a los postulados del Estado de derecho; ii) respeten y hagan respetar los derechos constitucionales fundamentales, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; iii) se encaminen a preservar los bienes jurídicos que la Constitución y la ley ponen bajo su salvaguarda o tutela. INDEMNIDAD - Víctima del conflicto armado. Principio de Reparación Integral ¿[E]n qué consiste dejar indemne a la víctima? La reparación integral tiene que ver, de un lado, con lograr que las victimas puedan mejorar la situación en la que las sumergió el daño, superar el miedo, la zozobra y la desesperanza así como recuperar su dignidad y autoestima de modo que les sea factible ejercer a cabalidad sus derechos y, de otro, con mostrar que el Estado se encuentra atento al restablecimiento de la confianza institucional resquebrajada frente a las víctimas directas e indirectas y la comunidad política que no entendería que causado el daño y habiéndole sido atribuido a su autoridades no se tenga que indemnizar plenamente. (…) la reparación, hace relación a un grupo de medidas que se encaminan a “lograr que las víctimas reciban una respuesta o reparación integral y a establecer [un conjunto] de medidas para garantizar el fin de las atrocidades y prevenir o evitar que estas se vuelvan a cometer”. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Bloque de constitucionalidad y tratados internacionales suscritos por Colombia / PRINCIPIO DE
REPARACION INTEGRAL - Aplicación de la Resolución 60 de 21 de marzo de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas / VICTIMAS - Principio de reparación integral. Aplicación de la Resolución 60 de 21 de marzo de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas Para efectos de determinar los alcances de la reparación integral en el asunto de la referencia, la Sala tendrá en cuenta la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este documento –que ha sido acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se ha proyectado asimismo sobre la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y por esta corporación–, contiene los principios y directrices básicos en la materia (…) y constituyen pautas orientadas a garantizar una reparación adecuada, efectiva, rápida así como proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, teniendo en cuenta elementos tales como i) la restitución; ii) la indemnización; iii) la rehabilitación; iv) la satisfacción y v) las garantías de no repetición.
FUENTE FORMAL: ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDASRESOLUCION 60/147 DEL 21 DE MARZO DE 2006
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Protección estatal a los derechos humanos. Reparación integral / REPARACION INTEGRAL - Aplicación del principio de progresividad en la protección de los derechos humanos a cargo del Estado El carácter progresivo de la protección que los Estados han de conferirle a los derechos humanos, tanto como la necesidad de adoptar medidas para que esa
protección se materialice efectivamente y no retroceda. Justo en ese horizonte de comprensión, se ha acentuado que la progresividad constituye una nota característica del amparo que debe conferírsele a estos derechos y se traduce en ensanchar o extender gradualmente su margen de protección, en el ámbito interno como en el internacional. (…) Particular importancia adquiere este principio en el contexto de la reparación integral. De ahí se deriva que las autoridades judiciales puedan ampliar de manera gradual la extensión de la reparación cuandoquiera que se constate que el agravio causado al grupo social no cesa, sino que se repite de manera reiterada. (…) La no regresividad en la protección de esos derechos es una frontera impuesta a todas las autoridades estatales y, en especial, a las autoridades judiciales derivada de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. A contrario sensu, la regresividad tiene lugar cuando ante la violación reiterada de derechos constitucionales fundamentales, en circunstancias similares que agravian a un mismo grupo social, la autoridad judicial no amplía los términos de la reparación y se restringe a repetir lo que en otros fallos sobre el punto se ha decidido. (…) En el sub lite los daños ocasionados fueron múltiples, de profundo calado y, como tuvo ocasión la Sala de establecerlo en fallo anterior, reflejan una conducta reiterada en el tiempo por parte de los agentes estatales involucrados. De suerte, que la reparación integral en el sub lite ha de ser enfocada con una mirada amplia capaz de captar todas las dimensiones existenciales comprometidas, tanto desde el punto de vista personal,
como desde la perspectiva social y desde la óptica institucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 21521.
TESTIMONIO - Testimonio de oídas. Valor probatorio / TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido valor probatorio al testimonio de oídas o ex auditu. Al respecto, ha admitido la dificultad de hallar un consenso acerca de la validez y credibilidad del testimonio de oídas. No obstante, ha resaltado que el testimonio de oídas es un medio de prueba que no puede desestimarse, por el simple hecho de que la versión del testigo haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona. La valoración de éste testimonio debe ser realizada por el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubiesen sido arrimados al proceso, y con mayor rigor para así evitar la distorsión de los hechos por el proceso de comunicación a que se encuentra sometido el conocimiento por terceras personas. TESTIMONIO - Testimonio de oídas. Elementos / TESTIMONIO DE OIDAS – Elementos Los elementos que deben ser verificados con miras a calificar la confiabilidad de la declaración, para el efecto: “i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de
fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente”.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver la sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 21521.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPor aquiescencia o participación de agentes estatales en la comisión de delitos / AGENTE ESTATAL - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado por aquiescencia o participación en la comisión de delitos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO – Municipio Yarumal. Ejecuciones extrajudiciales por el grupo armado al margen de la ley Los Doce Apóstoles Las pruebas obrantes en el expediente dan clara cuenta de que el señor Luis Armando Holguín Jurado fue ejecutado extrajudicialmente. El grupo de “limpieza social” conocido con el apelativo de “Los Doce Apóstoles” le dio muerte de manera denigrante e inhumana frente a su tres pequeños hijos y a su compañera
permanente. Cerca de la media noche, hombres vestidos con prendas de color negro –como era usual en las acciones ejecutadas por dicho grupo–, lo obligaron a salir semi-desnudo de su lugar de habitación –donde se encontraba descansando–, y lo ultimaron luego de arrebatarle por la fuerza a su hija menor a quien tenía en sus brazos. En síntesis, a partir del material probatorio allegado al plenario puede concluir la Sala que en el sub lite integrantes de la Policía Nacional participaron directamente en el grupo de limpieza social activo en el municipio de Yarumal y sus alrededores. Como resultado de lo anterior, y pese a las advertencias hechas por la Personera del municipio de Yarumal, Liliam Soto Cárdenas al Comandante de Policía del referido municipio, se dio muerte a Luis Armando Holguín Jurado en condiciones incompatibles con la preservación de la dignidad humana, de la integridad personal –física, psíquica y emocional–, de la víctima tanto como de sus pequeños hijos y de su compañera permanente, quienes tuvieron que presenciar la barbarie de su ejecución extrajudicial. Por acción y por omisión, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, hizo posible que el grupo de limpieza social denominado “Los Doce Apóstoles” actuara a sus anchas y llevara a cabo sus prácticas execrables, incompatibles con la vida civilizada. En un escalamiento de la violencia, de la sinrazón y de la ausencia de sensibilidad, –solo factible allí donde se ha perdido por entero la capacidad de ver
reflejada en las otras personas la humanidad que se reconoce en la propia–, los integrantes del grupo de limpieza social que operó en Yarumal entre 1993 y 1994 terminaron por creer que podían decidir sin sujeción a límite alguno –guiados únicamente por el odio, el deseo de venganza o la mera arbitrariedad–, acerca de si la vida de sus congéneres, puestos en situación de marginalidad por indigencia o criminalidad, debía ser preservada y bajo qué amenazas, imposiciones o sacrificios o si, como ocurrió en el caso de Luis Armando Holguín Jurado, las personas que por uno u otro motivo no encajaban en su particular visión del mundo, debían ser consideradas desechables y merecían, en consecuencia, ser eliminadas de la faz de la tierra, sin fórmula de juicio y sin el menor asomo de compasión. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ejecuciones extrajudiciales. Grupo armado al margen de la ley Los Doce Apóstoles Las ejecuciones extrajudiciales suponen que las propias autoridades institucionales resuelven por motivos de una supuesta efectividad mal entendida – sustentada en la ausencia de los controles propios del Estado social de derecho que facilita sus actuaciones y se convierte en garantía de impunidad–, tomar la justicia por su propia mano. No sobra acá recalcar que las consecuencias que de ello se derivan resultan nefastas y lejos de conseguir los objetivos propuestos sumen a la sociedad en el terror, la desconfianza, la ausencia de solidaridad.
Tanto es ello así, que hoy por hoy ha sido esta nefasta practica de las ejecuciones extrajudiciales objeto de duro reproche por el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), ha sostenido en jurisprudencia reiterada que las ejecuciones extrajudiciales violentan de forma grave los Derechos Humanos, motivo por el cual los Estados adquieren la obligación de investigar de forma seria y completa ese tipo de vulneraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01209-01(21884)
Actor: YOLIMA PADILLA QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolima Padilla Quintero y otros contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión –Sede Medellín–, del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 2001, para denegar las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1995 ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –fls. 20 a 42 cuaderno 1–, la señora Yolima Padilla Quintero, quien actúa en nombre propio y, en el de sus hijos menores de edad, Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero, así como los señores Luis Octavio Holguín Colorado, María Deyanira Jurado Hincapié, Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado y Duvan Arley Holguín Berrío, formularon demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía/Ejército Nacional–, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, padre de crianza, hijo y hermano en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: “1.- La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL– son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte violenta de su querido compañero permanente, padre de crianza, hijo y hermano LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993 en el Municipio de Yarumal (Ant.) al
olvidar los miembros de la Policía y El Ejército Nacional acantonados en dicho municipio el deber Constitucional y Legal de proteger la vida de los residentes en Colombia y en especial de los residentes del Municipio de Yarumal, ya por ACCIÓN, ora por OMISIÓN. 1.1.- Condenase a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL– a pagar a cada uno de los demandantes: Daños morales, Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro-fino, para cada uno de los demandantes máximo valor permitido por el artículo 106 del C. Penal, al precio que certifique el Banco de la República tenga este metal”. Daños materiales,
Lucro cesante: A; YOLIMA PADILLA QUINTERO, VICTOR ARMANDO, ANA MILEY y LEIDY TATIANA PADILLA QUINTERO; por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fueron privadas a raíz de la muerte de su protector, debido, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su muerte, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 12 de agosto de 1993.
Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 18 de junio de 1993 y la ejecutoria de la sentencia.
Daño emergente: No se reclama en la presente demanda. 1.2.- La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL– dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo.
Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses” –negrilla en el texto original–.
2. Fundamentos de hecho Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló que –negrilla en el texto original–: 1. “El señor Luis Armando Holguín Jurado habitaba con su familia en una invasión ubicada en el Municipio de Yarumal hacia la salida de la carretera que comunica con el Municipio de Campamento, y fue objeto de constante presión por el supuesto dueño del terreno que ocupaba, en compañía de agentes de la Policía, durante el año de 1.992 hasta el mes de agosto de
1993.
2. El 12 de agosto de 1.993 después de las presiones de las que fue víctima por parte del presunto dueño del terreno que a la postre resultó ser uno de los integrantes del grupo denominado ‘Los Doce Apóstoles’, aproximadamente a las 11 de la noche, sujetos encapuchados que hacían parte de la organización de ‘limpieza social’ nombrado, fueron hasta la vivienda del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO y lo asesinaron de varios disparos de arma de fuego, en presencia de su familia, al parecer por ocupar el terreno de invasión.
3. Cuando ocurrió el atentado contra el señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, sus asesinos tuvieron el tiempo suficiente para lograr su cometido, sin que interviniera ningún miembro de la Fuerza Pública, a pesar de la violencia que asotaba (sic) el municipio de Yarumal. Los asesinos al parecer
pertenecían al grupo de limpieza social denominado ‘Los Doce Apóstoles’, que operó en el municipio de Yarumal entre los años de 1.992 y 1.994 y quienes obraron con total libertad para ejecutar sus hechos ilícitos.
4. Después de la muerte del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, el Barrio de invasión en que habitaba fue desalojado por sus ocupantes, quienes prefirieron abandonar sus viviendas y enseres, a encontrar la muerte de la misma manera que su infortunado vecino.
5. En el municipio de Yarumal existe un COMANDO DE POLICÍA y existe BASE MILITAR destacados en el municipio, pese a ello, y ocurriendo la muerte del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO cerca a la parte central de la zona urbana del municipio, no hubo ninguna intervención por parte de los integrantes de los Órganos de Seguridad del Estado, ni de la Policía ni del Ejército: omitiendo así el deber legal de proteger la vida de los ciudadanos de
Colombia.
6. Existían indicios que el grupo ‘de limpieza social’ que asesinó a LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO fue el denominado ‘Los Doce Apóstoles’, al parecer integrado y patrocinado por algunos elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y de Policía del Municipio de Yarumal: la forma y las circunstancias en que fue asesinado LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO era común a la muerte de varias personas cuyos asesinatos se le han atribuido al grupo de ‘Los Doce Apóstoles’, que operó en Yarumal causando la muerte a
más de cien personas.
7. La personera del Municipio de Yarumal ante la ola de muertes violentas inició una investigación por la violación reiterada de los Derechos Humanos, la cual fue estudiada por la defensoría del pueblo, y condensada en informe del 3 de mayo de 1.994 en el Periódico EL Colombiano y obligó a que la Personera abandonara su cargo por el peligro que corría su vida, investigación que comprendió también la muerte de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, muertes atribuidas a la ‘limpieza social’ realizada en Yarumal, por el grupo de ‘Los Doce Apóstoles’, sin que las autoridades evitaran que se produjeran estas muertes anunciadas, de acuerdo a un plan de seguridad.
8. La omisión de las Fuerzas Militares y de Policía fue evidente al no proteger la vida de los ciudadanos que corrían peligro con el grupo de limpieza social, no adoptar medidas de seguridad especiales y omitir una investigación rápida de las muertes que tenían relación con la limpieza social.
9. Las autoridades de la República, conforme mandato constitucional –Art. 2 inciso 2– ‘están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida…’. Esta obligación fue omitida por las autoridades Militares y de Policía acantonadas en el Municipio de Yarumal, a sabiendas de que operaba un grupo de limpieza social denominado ‘Los Doce Apóstoles’, al no tomar medidas necesarias para proteger la vida de los habitantes, permite establecer que estas autoridades olvidaron la razón de su existencia,
omitiendo el cumplimiento de un deber legal, ocasionando con su actuar un daño antijurídico a los demandantes, debiendo responder patrimonialmente por ello. 10.Los familiares de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO ante el hecho de su muerte acudieron inmediatamente al Comando de la Policía a denunciar el hecho, y solo al otro día se hicieron presentes para realizar el levantamiento del cadáver. 11.LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, nació el 14 de julio de 1.962, tenía 31 años y un mes de edad y una vida probable de 44 años más, según la Tabla de mortalidad del I.S.S., trabajó en las Empresas Públicas del Municipio de Yarumal y desde hacía 2 años aproximadamente se desempeñaba como cotero, actividad de la que derivaba su sustento y el de su familia, recibiendo mensualmente un salario de $90.000.oo, del que descontamos el 25% que se presume gastaba en su propia subsistencia, el resto lo empleaba en la ayuda económica de su compañera permanente y de sus hijos, a los que había bautizado con su apellido pero que no alcanzó a registrar, por falta de conocimiento, teniéndose que registrar con el apellido de su madre ante la muerte del padre. Con la demanda se acompaña copia de la declaración que hizo en la parroquia al momento de bautizar a los niños que eran sus hijos. 12.LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, había unido su vida sentimental con YOLIMA PADILLA QUINTERO en el año de 1.985, con la que procreó tres hijos de nombre VICTOR ARMANDO, ANA MILEY y LEIDY TATIANA, los que
se tuvieron que registrar con el apellido de su madre ya que el padre no los alcanzó a registrar por desconocimiento de la ley, vivía con su compañera y sus hijos bajo el mismo techo, luchando juntos por un mejor vivir para ellos y sus hijos. También le sobreviven sus padres LUIS OCTAVIO HOLGUIN COLORADO Y MARIA DEYANIRA JURADO HINCAPIE y sus hermanos ANA YADILA HOLGUIN JURADO, ANGELA MARIA HOLGUÍN JURADO Y DUVAN ARLEY HOLGUÍN BERRIO, con los que compartía excelentes relaciones de afecto, consideración y cariño y quienes han padecido profundo dolor y tristeza con su trágica desaparición. 13.Por el hecho de que LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO no haya podido reconocer a sus pequeños hijos antes de su muerte, es que actúan en esta demanda como hijos de crianza, ya que no había contraído nupcias con su compañera permanente y ante esta situación la calidad de padre se comprueba con el correspondiente reconocimiento de que la hija o el hijo, según el caso haga el padre en la Notaría en que se asiente el registro 14.La muerte de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, ha causado a los demandantes, daños y perjuicios así: // morales, // que aún en casos de muerte natural, reciben la compañera permanente, los hijos de crianza, padres y hermanos, pues lo que normalmente ocurre es que unos y otros padezcan duelo por tal hecho y es por ello por lo que se presumen, pues como enseña HEGEL ‘la familia tiene por su determinación su propia unidad que le hace
sentir en si misma el amor’. Agravados en el caso por el atentado contra la armonía familiar que significa este hecho. // materiales, // lucro cesante: // A. YOLIMA PADILLA QUINTERO, VICTOR ARMANDO, ANA MILEY Y LEIDY TATIANA PADILLA QUINTERO; resultante de la pérdida de la ayuda económica que su protector les venía dando, debido desde la fecha del infortunio, según el artículo 1615 del C. Civil. De los intereses compensatorios de la falta de uso del capital debido y por ello exigible desde el 12-08-93. 15.Daños y perjuicios morales y materiales, causalmente ligados al daño antijurídico alegado como causa de las pretensiones deprecadas desde un principio. 16.La omisión imputable a la Administración es la causa eficiente, necesaria y concomitante de la muerte de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, y el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de su ser querido y por ende de la conducta de la administración”.
3. La oposición a la demandada La Nación–Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda –fls. 48-49 del cuaderno 1–. Respecto de los hechos, negó claramente algunos (6, 8) y señaló que debían ser probados todos; si bien consideró que lo afirmado en el numeral 9 era parcialmente cierto, al estimar que contenía apreciaciones subjetivas de la actora, alegó que debía ser probado.
Consideró, en suma, que la Nación no es responsable de los actos que se le
imputan y propuso la excepción de, “hecho de un tercero”, por cuanto, en su opinión, operó este eximente de responsabilidad.
4. La sentencia recurrida La Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió denegar las pretensiones, porque no encontró demostrada la falta o falla en el servicio.
El Tribunal puso de presente que el orden jurídico colombiano requiere para estructurar la responsabilidad del Estado que el daño antijurídico sea causado por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, en lo que tiene que ver con la imputabilidad sea fáctica o jurídica; esto es, que para la imputación resulta indispensable establecer el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo de modo que éste sea el efecto del primero. Sin embargo, respecto de la omisión la causalidad es jurídica, porque depende de establecer quién estaba obligado a realizar una determinada acción e implica asimismo tener la capacidad, antes de que ocurra el hecho, de evitar la producción del daño. De ahí, que la omisión consiste en la abstención de un acto o de una intervención que le es obligatoria al servidor público en virtud de sus funciones de acuerdo con la capacidad técnica, patrimonial y jurídica de la administración. Para el efecto, se apoya en sentencia del 29 de octubre de 1998, de ésta Corporación, CP. Ricardo Hoyos Duque en la que se señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sala, para que se configure la falla del servicio por omisión de la administración se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: a) ‘la existencia de una
obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios’, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. En relación con el deber de protección de la ‘vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades’ que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle ‘en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado’”. Consideró el Tribunal que, a partir de las copias allegadas al plenario sobre la investigación disciplinaria realizada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, “no se logró esclarecer las causas y circunstancias en que ocurrió el homicidio del señor Luis Armando Holguín Jurado, de tal forma que NO puede afirmarse que tal hecho pueda ser atribuido al grupo de justicia privada denominado ‘Los Apóstoles’ que según se afirma, operó en el Municipio de Yarumal para fines de 1993 y comienzos de 1994”. Respecto a los señalamientos sobre el citado grupo de justicia privada
conformado por comerciantes y personas adineradas con la avenencia de la Policía en el Municipio de Yarumal a fin de acabar con aquellas personas que se consideraban “indeseables” para la comunidad, del material probatorio recaudado se desprende, según el Tribunal, que tal afirmación se basa en rumores de personas no identificadas efectuadas en declaraciones que manifiestan no tener conocimiento de dicha agrupación y que la investigación tanto penal como disciplinaria se “fundamentó en testimonios de personas con reserva de identidad y, por tanto, no valorables en este proceso”. Por lo anterior, de acuerdo con lo allegado al expediente, “el concepto de la Procuraduría está compuesto por suposiciones”. Señaló el Tribunal que en el plenario, i) no se encontró evidencia que vinculara la muerte de Luis Armando Holguín Jurado con la actuación del citado grupo de “limpieza social”; ii) se comprobó que Luis Armando era un trabajador de pocos recursos que había invadido un terreno para construir su humilde vivienda, lo que ocasionó molestia en personas que fueron claramente identificadas en el proceso; iii) según el testimonio de la señora Nidia Rosa Parra Rojas –fl. 224 cuaderno 1–, éstas personas le manifestaron a Luis Armando Holguín que debía desocupar el terreno invadido y que, tal vez, esa fue la causa del asesinato, y iv) los supuestos autores nunca fueron vinculados al proceso penal seguido por éste homicidio, ni por la conformación de grupos armados ilegalmente, lo que hizo imposible vincularlos con el citado grupo de “limpieza social”. En cuanto a la pretensión de la demanda dirigida a que se declare y condene a
la entidad estatal demandada responsable y al pago de los perjuicios causados por la muerte de Luis Armando Holguín Jurado observa el Tribunal que, de las pruebas recaudadas y practicadas, “quedó claro” que “ninguna persona vio quienes fueron los autores y éstos nunca fueron identificados. Igualmente no se esclarecieron los móviles o causa del crimen” y que “tampoco se probó que la víctima haya denunciado amenazas contra su vida”; en consecuencia, “no puede endilgarse el homicidio del señor Luis Armando Holguín Jurado a ningún miembro del Ejército o de la Policía”.
5. Lo que se pretende con la apelación El apoderado de la parte actora impugna la decisión –fls. 428 a 442 cuaderno 1–. Manifiesta que, “(...) no se hizo una valoración de la prueba en su conjunto, y se hizo un desarticulado y ligero análisis que obviamente condujo a una injusta y errada conclusión”, y pone de presente la sentencia del 28 de mayo de 19921, de esta corporación que señaló: “El acervo probatorio debe valorarse y apreciarse por el sistema de la persuasión racional y de conformidad con los principios de libertad de medios, así como las reglas de la sana crítica y todo hacerse en conjunto, pues un anál
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