CE-05001-23-25-000-1995-01372-01(21008)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-01372-01(21008)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO – Homicidios selectivos / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN
DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO
DE TERCERO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $12’262.910, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales (1000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE PERSONAS CON RESERVA DE IDENTIDAD / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Precisa la Sala que toda vez que el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000 , de las pruebas trasladadas se excluirán los testimonios de personas acogidas a la reserva de identidad de la que trataba esa norma, vigente para la fecha de su recepción, rendidos dentro de la mencionada investigación o ante la Dirección Regional de Fiscalías, estos últimos como ya se señaló, trasladados al aludido proceso disciplinario. […] [A]unque los testimonios de personas con identidad protegida, trasladados debidamente a éste proceso, de la investigación adelantada en su momento por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a su recepción se ajustan a las normas vigentes en dicho momento, su valoración en esta oportunidad contradice los postulados de publicidad del proceso y contradicción de la prueba y, en ese orden de ideas, la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución de 1991 y además –por tales razones-, al haber sido expulsada dicha figura del ordenamiento jurídico –con efecto general inmediatoimpone su no apreciación para efectos del sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 293 / LEY 81 DE 1993 / LEY 504 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000, sentencia C-053 de 1993, sentencia C-394 de 1994
VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS Se advierte que si bien la declarante da cuenta de hechos presenciados de
manera directa por ella, otros corresponden a información contenida en testimonios o denuncias recibidos en razón de sus funciones como Personera Municipal de Yarumal, es decir, en algunos aspectos su testimonio es de oídas y será tenido en cuenta comoquiera que cumple con los elementos que han sido considerados como relevantes al momento de valorar este tipo de declaraciones. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / Requisitos o elementos para su valoración La Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 17629.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO – Prueba documental
[L]os siguientes medios de prueba, entre los que se encuentran providencias proferidas al interior de los procesos penal y disciplinario, adelantados con ocasión de los hechos ocurridos en Yarumal entre junio de 1993 y noviembre de 1994, respecto de las cuales, precisa la Sala, si bien no son vinculantes para el juez contencioso administrativo, es claro que constituyen una prueba documental a valorar, […].
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE PROVIDENCIA JUDICIAL SIN CONSTANCIA DE EJECUTORIA Se precisa que si bien en el expediente no se cuenta con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, circunstancia que impide predicar su firmeza, ello no altera la valoración que de las pruebas obrantes en este proceso y trasladadas de aquél se hace en este fallo –entre ellas la misma providencia referida-, dado que el sub examine no se encamina a verificar la responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes investigados, pues ni siquiera fueron llamados en garantía aquellos implicados en los hechos que generaron la demanda, sino aquella que pudiere serle imputada al Estado, frente a la cual, las conclusiones transcritas de la sentencia de 25 de noviembre de 1998 son especialmente ilustrativas, respecto de la connivencia de agentes estatales en los homicidios perpetrados en Yarumal, Antioquia en los años 1993 y 1994,
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE
PROTECCIÓN / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA DEL
SERVICIO / HOMICIDIO SELECTIVO / OMISIÓN DEL DEBER DEL ESTADO DE
PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS
[S]i bien el material probatorio analizado es escaso en cuanto a las precisas circunstancias en que se produjo el homicidio del señor […] -característica propia del tipo de hechos sub examine, en los que prima el afán de ocultar evidencias y de que la verdad material no salga a la luz-, el mismo resulta categórico para tener como cierto que se trató de una muerte selectiva y, aunque al parecer resultó de una equivocación en la que incurrieron quienes lo ejecutaron, pues habrían pretendido dar muerte a otro sujeto, lo cierto es que esa muerte, resulta imputable a la demandada –con cargo al patrimonio de la Policía Nacional-, en la medida en que el aberrante incumplimiento de su deber superior de proteger a esa comunidad, compromete su responsabilidad a título de falla del servicio, pues no escapa a la Sala que de haberse implantado las medidas mínimas tendientes a perseguir a los miembros del grupo “Los doce apóstoles” y a penalizar sus actos, el decurso causal de los hechos se habría podido interrumpir. Resalta la Sala que el derecho a la vida es inviolable razón por la cual, desde la perspectiva de un Estado Social de Derecho, los homicidios selectivos, las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas se encuentran proscritos. Así mismo debe señalarse que es deber del Estado garantizar la protección de los ciudadanos, deber que está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la
persona (art. 5 Ibídem) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica. Así mismo debe precisarse que el deber de protección de la vida, de la libertad y de la integridad personales, no se deriva exclusivamente de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino también de los diferentes instrumentos de carácter internacional sobre derechos humanos acogidos por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 90 superior lo cual impone la obligación al Estado colombiano, a través de sus autoridades, de erradicar políticas y comportamientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, de perseguir y criminalizar a quienes las llevan a cabo y de fomentar el respeto y protección de tales derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 5
DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / Preponderancia del derecho a la vida y el valor de la dignidad humana [L]a Sala ha sido enfática y reiterativa en destacar la supremacía del derecho a la vida y el valor de la dignidad humana; ha recalcado el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal y ha reprochado la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad mediante el uso de las armas, el cual sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y
nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo mensual Por no encontrarse acreditado el valor que […] ganaba mensualmente como carnicero, se tomará como monto base para la liquidación del lucro cesante el valor de un salario mínimo legal mensual actual, es decir $566.700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708.375. De ese valor se reduce el 25%, que se presume que la víctima dedicaba a su
propia subsistencia ($177.093). Por lo tanto, la suma que se tendrá en cuenta para la liquidación será de $531.281, cuyo 50% corresponde a la renta base para la liquidación del perjuicio padecido por la compañera, es decir $265.640 y el 50% restante se tomará como renta para liquidación del perjuicio sufrido por la hija. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIASMedidas no pecuniarias de resarcimiento pleno del daño / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN O COMPENSACIÓN MORAL – Publicación / MEDIDAS DE REPARACIÓN SIMBÓLICA – Acto público de reconocimiento de responsabilidad A efectos del resarcimiento pleno del daño causado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a los demandantes y con base en el principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, la Sala ordenará las siguientes medias de carácter no pecuniario: Medidas de satisfacción o compensación moral: que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional lleve a cabo la publicación, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia, de un informe que contenga una reseña amplia de las verdaderas circunstancias en las que se produjo la muerte del señor […] y la incidencia en la misma de la conducta omisiva de dichas autoridades, de
conformidad con lo que resultó probado en el trámite de este proceso. Medidas de reparación simbólica: que dentro de los ocho (8) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor […], en el cual además, se pida perdón público a los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 975 DE 2005 –
ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01372-01(21008)
Actor: GLADYS ELENA JARAMILLO SUÁREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el 13 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gladys Elena Jaramillo Suárez, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Sandra Juliana Upegui Jaramillo, los señores Fabio Hernán Upegui y Aura Rosa Saldarriaga López, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Claudia Milena, Diego Alejandro y Genadio Alberto Upegui Saldarriaga, así como los señores Dora Lilyan, Jhon Fernando, Myriam Yaned y Diana Patricia Upegui Saldarriaga, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Gladys Elena Jaramillo Suárez y de la menor de edad Sandra Juliana Upegui Jaramillo, el monto que resulte acreditado en el proceso, comoquiera que la muerte de su compañero permanente y padre, las privó definitivamente de la ayuda económica
que aquél les deparaba.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló en resumen: (i) que el 7 de marzo de 1993,
alrededor de las 11:00 de la noche, en la calle denominada “La Caliente”, del municipio de Yarumal, Antioquia, el señor Oscar Hernán Upegui Saldarriaga fue abordado por varios encapuchados, quienes dispararon en múltiples ocasiones en su contra y en consecuencia, le causaron la muerte; (ii) que tales hechos ocurrieron a dos cuadras de la Estación de Policía de Yarumal y en momentos en que un grupo de militares patrullaba la ciudad, no obstante lo cual, las autoridades no intervinieron para evitar la muerte y tampoco para perseguir y capturar a los perpetradores y (iii) que el señor Fabio Hernán Upegui Saldarriaga, padre de Oscar Hernán, denunció la muerte de su hijo ante las autoridades competes y partir de ese momento él y su familia fueron objeto de amenazas, por lo que debieron abandonar dicha población. Se afirma en la demanda que la Nación debe ser declarada responsable del daño causado a la parte actora, como consecuencia del incumplimiento del deber de protección de la vida de los residentes en Colombia, previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, pues a pesar de que con anterioridad a la muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, en el municipio de Yarumal ya se habían presentado casos similares, atribuidos al grupo de limpieza social denominado
“Los doce apóstoles”, ni la Policía ni el Ejército Nacional adoptaron medidas tendientes a proteger a sus habitantes. Así mismo, se precisó que al parecer, algunos miembros del Ejército y de la Policía Nacional, podrían ser integrantes activos de dicho grupo.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que los hechos narrados indican que el daño por el cual se reclama indemnización fue causado por terceros ajenos a la entidad. Así mismo, señaló que coadyuvaba la solicitud de pruebas de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se acreditó en el expediente que la muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga tuviera como causa una acción u omisión imputable a la demandada, toda vez que en las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes no se logró individualizar a las personas que cometieron el homicidio y tampoco se probó que se hubieran reportado amenazas que demandaran una protección especial. Precisó el a quo, que si bien se allegó al expediente la copia auténtica de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, tendiente a esclarecer la posible participación de miembros de la fuerza pública en la conformación del grupo de limpieza social denominado “Los doce apóstoles”, la misma no arrojó ninguna conclusión al respecto, ni aportó información acerca de si dicho grupo fue el causante de la muerte del señor Upegui Saldarriaga, en connivencia con policías o
militares en ejercicio de sus funciones.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que entre el abundante material probatorio que obra en el expediente, se encuentra el testimonio rendido por la señora Lilian Soto Cárdenas, quien se desempeñaba como Personera Municipal de Yarumal para la época de los hechos y que en su relato da cuenta de la situación de múltiples homicidios selectivos que entonces se presentaban en la región, entre ellos el de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, por parte del grupo de limpieza social denominado “Los doce apóstoles”, en connivencia con miembros de la Policía y del
Ejército Nacional. Pidió que fueran valorados los elementos probatorios trasladados del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, contra varios miembros de la Fuerza Pública, en el cual se determinó la participación de éstos, entre otras, en la muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, así como la desidia de la Policía y del Ejército Nacional en proteger a la comunidad de las acciones de los miembros del grupo de limpieza social “Los doce apóstoles”, las cuales eran ampliamente conocidas por la administración.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, entidad que solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, dada la ausencia en el expediente, de pruebas que vinculen la muerte de
Oscar Hernán Upegui Saldarriaga con alguna conducta de la administración. Así mismo, señaló que si se llegare a establecer la participación de algún agente estatal en los hechos del 7 de septiembre de 1993, la misma debía ser entendida como un hecho propio del agente, desligado completamente del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $12’262.910, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales (1000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, se acreditó
con: (i) El certificado de su registro civil de defunción, en el cual se consignó que aquella tuvo lugar el 7 de septiembre de 1993 en el municipio de Yarumal, Antioquia y que la causa principal fue un: “SHOCK HIPOVOLÉMICO. HERIDA DE AORTA Y BAZO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO” (en original a fl. 8 c-1);
(ii) El acta n.° 0019 de septiembre 7 de 1993, correspondiente a la diligencia de levantamiento del cadáver (copia auténtica a fls. 138A a 140A anexo 27), según la cual el deceso tuvo lugar en el “Hotel Yarumal 21-39 Calle Caliente (…), a unos 2 metros de la habitación nro (sic) cinco (5) y a unos 15 mts. de la puerta principal (…), en el zaguán del hotel”, el estado del cuerpo era el siguiente: “Diez (10) impactos con arma de fuego en la región hipocondrios y vacíos lado derecho, un impacto con arma de fuego en la región tercio superior brazo izquierdo, un impacto en la región tercio inferior brazo izquierdo con salida en la región dorso de la mano izquierda, un impacto en la región nasal derecho, un impacto en la región supra mamaria lado derecho, un impacto de arma de fuego en la región tercios antebrazo derecho, con orificio de salida en el mismo lado a 2 cnts. (sic) del otro impacto, dos impactos con arma de fuego en la región subclavia lado derecho, un impacto con arma de fuego en la región hioideas, un impacto en la región orbitales y presenta una hernia o laceración en la región mentoniana”. (iii) Acta del protocolo de la necropsia practicada al cadáver el 8 de septiembre de 1993 en el Hospital Regional de Yarumal (copia auténtica a fls. 143 a 145 anexo 27), en la que se consignó que la muerte tuvo lugar el 7 de septiembre anterior, a las 11:10 p.m.; el
cuerpo presentaba: “Heridas por proyectil de arma de fuego de carga múltiple, con heridas de lóbulo superior derecho e izquierdo y lóbulo inferior izquierdo pulmonar, cayado de la aorta, bazo, colon descendente y estómago”.
De lo anterior se concluyó que: “Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondió al nombre de Oscar Upegui Saldarriaga, fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico resultante de las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que lesionaron cayado, aorta y bazo, lesión de naturaleza esencialmente mortal”. 2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, causó perjuicios morales a los demandantes: (i) a la menor Sandra Juliana Upegui Jaramillo, quien acreditó ser su hija
(copia auténtica de su registro civil de nacimiento, fl. 11 c-1); (ii) a la señora Aura Rosa Saldarriaga López, quien acreditó ser su madre (certificado del registro civil de nacimiento de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, fl. 7 c-1) y, (iii) a Claudia Milena, Diego Alejandro, Genadio Alberto, Dora Lilyan, Jhon Fernando, Myriam Yaned y Diana Patricia Upegui Saldarriaga, quienes acreditaron ser sus hermanos (registros civiles de nacimiento de aquellos, donde consta que al igual que Oscar Hernán, son hijos de Aura Rosa Saldarriaga, fls. 7 y 13 a 19 c-1). 2.1.3. De igual manera, se estableció que el deceso de Oscar Hernán
Upegui Saldarriaga generó daño moral a su compañera permanente, la señora Gladys Elena Jaramillo Suárez, según lo afirmaron los testigos Luis Carlos Upegui, Luz Marina Zuluaga y Ocaris de Jesús Lopera Rodríguez, quienes rindieron declaración en ese sentido ante el comisionado Juzgado Civil Municipal de Yarumal, Antioquia, el 3 de septiembre de 1996 (fls. 126 vto. a 131 y 134 a 136 c-1). El parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad con la víctima, así como la calidad de compañera permanente, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron con la muerte de Oscar Hernán. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los referidos testimonios, los cuales dan cuenta del dolor sufrido por los actores con el deceso de su ser querido. 2.1.4. Respecto del señor Fabio Hernán Upegui, quien se presentó al proceso en calidad de padre de la víctima, advierte la Sala que en el registro civil de nacimiento del occiso, se consignó que era hijo de “Jairo Upegui”, es decir que no se demostró el parentesco invocado. Sin embargo, la conclusión señalada no impide que la Sala tenga al primero como damnificado con el deceso de Oscar Hernán, según se acreditó suficientemente con el testimonio rendido por Luis Carlos Upegui, quien da cuenta acerca de que identificaba a la víctima como hijo de Fabio Hernán Upegui, a quien todos conocían con el nombre de “Jairo”; además informa los lazos de afecto y cercanía que los
unían y en consecuencia, del dolor que padeció Fabio con la muerte de Oscar Hernán, por lo que aquél será tenido como damnificado por el daño por el cual demanda. 2.1.5. A sí mismo, están demostrados los perjuicios materiales padecidos por la señora Gladys Elena Jaramillo Suárez y por la menor Sandra Juliana Upegui Jaramillo, en la modalidad de lucro cesante, dado que según las declaraciones ya reseñadas, para el momento de los hechos Oscar Hernán Upegui Saldarriaga se desempañaba como carnicero y con lo que por ello devengaba, se encargaba del sostenimiento de su compañera permanente y de su hija, situación que –estima la Salase mantendría cuando menos, por el resto de la vida probable de la primera (mayor que su compañero según sus registros civiles de nacimiento, a fls. 7 y 9 c-1) y hasta cuando la menor cumpliera 25 años de edad, bajo el entendido de que en ese momento los hijos se emancipan del hogar paterno; asistencia de la que las demandantes se vieron privadas como consecuencia de la muerte de su compañero y padre. 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 2.2.1. La parte actora imputa a la Nación-Ministerio de Defensa, la muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, ocurrida el 7 de septiembre de 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia, por cuanto según se afirma, fue consecuencia de una omisión de la administración, consistente en no adelantar acción alguna tendiente a
conjurar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba dicha población, a pesar de que era blanco del accionar de un grupo de “limpieza social” que operaba en la zona. 2.2.2. Para efectos de estudiar la responsabilidad demandada, se apreciarán los testimonios rendidos dentro del proceso, así como los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al mismo, entre dicha prueba documental se encuentran las distintas providencias proferidas por la procuraduría General de la Nación y por la Dirección Regional de Fiscalías, con ocasión de los hechos sub examine. Igualmente, por haber sido incorporadas al proceso en copia auténtica y a solicitud de ambas partes, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas del proceso disciplinario radicado con el n.° 008-144409 que tramitó la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, entre otras, por la muerte de Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, en contra de los agentes de la Policía Nacional: Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, Subteniente Franklin Alexander Téllez Arévalo, Cabo Segundo Jairo rodríguez Vanegas y del agente Norbey de Jesús Arroyave Arias. Entre dichas pruebas trasladadas, se encuentra el expediente contentivo de la investigación penal radicada con el n.° 13609, adelantada por la Dirección Regional Fiscalías, cuyo material probatorio a su vez, fue trasladado a la investigación disciplinaria. Precisa la Sala que toda vez que el artículo 293 del Decreto 2700 de
1991, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 20001, de las pruebas trasladadas se excluirán los testimonios de personas acogidas a la reserva de identidad de la que trataba esa norma, vigente para la fecha de su recepción, rendidos dentro de la mencionada investigación o ante la Dirección Regional de Fiscalías, estos últimos como ya se señaló, trasladados al aludido proceso disciplinario2. En efecto, el original artículo 293 del Decreto 2700 de 19913, mediante el cual se previó la posibilidad de reservar la identidad de quienes rinden testimonio “cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos”, fue inicialmente declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-053 de 19934, bajo el argumento de que el sólo hecho del anonimato del testigo en circunstancias especiales, como por ejemplo si su vida o integridad personal corrían peligro, no representaba en modo alguno “la indefensión del sindicado” en tanto se le garantizara la posibilidad de controvertir las pruebas que se esgrimieran en su contra y de hacer valer las que lo favorecieran -núcleo esencial del derecho al debido 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Se reiteran los argumentos planteados por la Sala en la sentencia de febrero 8 de 2012, exp. 21521, con ponencia de quien proyecta este fallo. 3 Decreto 2700 de 1991, artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se
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