CE-05001-23-25-000-1995-01407-01(21806)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-01407-01(21806)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desaparición y muerte de dos civiles / DESAPARICION FORZADA - De civiles por grupo paramilitar / GRUPO PARAMILITAR - Objetivo limpieza social / DAÑO ANTIJURIDICO - El 17 de junio de 1994 grupo paramilitar desapareció y asesinó civiles en el Municipio de Urrao Antioquia / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL - Conformado por miembros de las fuerzas militares / FALSOS POSITIVOS - Desaparecidos y muertos por miembros del Ejército y Policía En el segundo semestre del año 1994, los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita –habitantes del municipio de Urrao-, desaparecieron de sus casas, en hechos atribuidos a un grupo de “limpieza social” conformado por el señor Carlos Navarro –funcionario retirado de la Armada Nacionaly varios agentes de la SIJIN que prestaban servicio en el comando de policía de la región, en colaboración con un Teniente del Ejército y un civil, quienes, con engaños, lograban que las víctimas salieran de sus casas. (…) El daño no tuvo origen en el ámbito personal de los uniformados, toda vez que era de público conocimiento en el municipio de Urrao, que algunos de los miembros del grupo de “limpieza social” eran agentes activos de la policía y del ejército y actuaban revestidos de esta condición, lo que vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado influyera en la prestación del servicio, si se considera que se trataba de personas señaladas
por realizar actividades fuera de la ley. (…) las pruebas que reposan en el plenario ponen en evidencia el nexo causal existente entre las labores desplegadas por los sindicados y los delitos de secuestro y homicidio cometidos en León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita, entre otras víctimas. PRUEBAS TRASLADADAS - Testimoniales y documentales con destino a procesos penal y disciplinario / PRUEBAS TRASLADADAS - Por Procuraduría General y Fiscalía General de la Nación en proceso disciplinario y penal / PRUEBAS TESTIMONIALES CON RESERVA DE IDENTIDAD - No se valoraron por encontrarse eliminadas del ordenamiento jurídico Serán tenidos en cuenta los documentos aportados en debida forma por las partes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del tribunal aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia de la contraparte, así como las pruebas trasladadas del proceso disciplinario que tramitó la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada de Antioquia para la Defensa de los Derechos Humanos, así como los documentos y testimonios practicados en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación-Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, a raíz de la desaparición y muerte de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita, en contra de un grupo de “limpieza social” conformado por el señor Carlos Navarro –funcionario retirado de
la Armada Nacional y los agentes de la SIJIN Oscar Luis Castillo, José Arley Palacio, Luis Enrique Mendoza y Diego Javier Sánchez, entre otros, las cuales podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas por las autoridades públicas competentes y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes (…) En relación con los testigos con reserva de identidad, la Sala reitera los planteamientos expuestos en la sentencia de 8 de febrero de 2012, en la que, además de establecer que dicha figura fue eliminada del ordenamiento jurídico, concluyó que su valoración desconoce los postulados de publicidad y contradicción de la prueba y, en ese orden de ideas, la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, impone su no apreciación en el caso concreto
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
INSPECCION JUDICIAL - Acreditó lugar donde se encontraban restos de personas desaparecidas / DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO - Logró identificar cuerpos con lesiones por proyectil de arma de fuego de sujetos desaparecidos El 29 de noviembre de 1994 el Fiscal Regional Delegado y el Cuerpo Técnico de Investigación, en asocio con la Procuraduría Judicial en lo penal, practicaron inspección judicial al sitio denunciado por quien -con reserva de identidadafirmó haber encontrado una fosa común en la que estaban sepultados los cuerpos de varias personas víctimas de desaparición forzada en el municipio de Urrao. La comisión arribó al “alto de la nevera” o también llamado “la loma”, localizado sobre
la vía que del municipio de Urrao conduce al municipio de Caicedo. (…) El mismo día los funcionarios del CTI encontraron otro “hueco” con tres cadáveres en su interior y pudieron observar que ambas fosas estaban ubicadas en una zona selvática húmeda a 200 metros y a un kilómetro del puente de la vía que comunica a las poblaciones de Urrao y Caicedo, sobre la quebrada La Nevera. (…) funcionarios de la procuraduría y personal del CTI practicaron diligencia de exhumación y levantamiento de los tres cuerpos, los cuales presentaban lesiones por proyectil de arma de fuego localizados a nivel del cráneo y diversos signos de violencia. d).- Para la misma fecha el Fiscal Regional, la Personera y la Inspectora adelantaron diligencia de reconocimiento de los cadáveres encontrados en la fosa común. En desarrollo de la audiencia se destaparon “las bolsas plásticas que contenían restos al parecer de tres personas” y, en relación con los mismos, la señora Bárbara Sepúlveda reconoció a su hijo Jorge Eliécer Sepúlveda Serna, “por sus prendas de vestir (zapatos tenis) y al parecer por su dentadura”. Así mismo, la señora Luz Dary Oquendo Flórez encontró “(..) dentro de los restos un zapato que pertenecía a su hermano León Darío Oquendo Flórez”. La señora Julia Rosa Higuita encontró parte de un zapato de su hijo León Antonio Flórez Higuita. GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL - Conformado por funcionario de la Armada
Nacional, agentes de la SIJIN, teniente del Ejército y civil desaparecieron y asesinaron dos civiles / CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA - Ratificada por Colombia prohíbe toda conducta que viole la libertad y la integridad personal / FUERZA PUBLICA - Tiene el deber constitucional de proteger la vida, la libertad y demás derechos En el segundo semestre del año 1994, los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita –habitantes del municipio de Urrao-, desaparecieron de sus casas, en hechos atribuidos a un grupo de “limpieza social” conformado por el señor Carlos Navarro –funcionario retirado de la Armada Nacionaly varios agentes de la SIJIN que prestaban servicio en el comando de policía de la región, en colaboración con un Teniente del Ejército y un civil, quienes, con engaños, lograban que las víctimas salieran de sus casas. (…) entre los delincuentes figuran varios miembros de la SIJIN, tales como Diego Sánchez Peña, Luis Mendoza, Arley Palacio y el agente Castillo, los civiles Alias Carocho o Carochito, Georgina y Héctor Cossio, Ignacio Higuita y Carlos Humberto Navarro. Según el CTI, durante el año de 1994 se presentaron hechos delictivos atribuidos a los agentes y al particular Navarro, entre los que se destaca la muerte de un muchacho llamado “Oquendo (..) quien era el distribuidor más fuerte de droga en la zona”. Al respecto, la división investigativa señaló que “(..) para llevar a cabo
sus delitos, salían del comando en el mismo taxi blanco que transporta la droga, hasta una cuadra más abajo en donde los esperaba Carlos Humberto Navarro en la camioneta” y “(..) antes de matar a sus víctimas las vendaban y algunas veces les decían que por sapos, ladrones, mariguaneros y que dañaban al pueblo”. (…) Los Estados Americanos, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas se comprometieron a i) no practicar, permitir o tolerar la conducta, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores de este hecho, así como la tentativa de comisión del mismo; iii) cooperar para prevenir, sancionar y erradicar dicha práctica; iv) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención; v) no admitir la eximente de obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. “(…) La autoridad que se exceda en el ejercicio de sus funciones y omite las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y atenta contra los derechos de las personas, comprometen la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Policía y Ejército Nacional /
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada al ser de público conocimiento las actividades delincuenciales practicadas por los agentes / AGENTES DE LA POLICIA Y EJERCITO NACIONAL - A través de su condición de miembros de la fuerza pública emplearon métodos ilegales para combatir la delincuencia En el caso sub examine, el daño no tuvo origen en el ámbito personal de los uniformados, toda vez que era de público conocimiento en el municipio de Urrao, que algunos de los miembros del grupo de “limpieza social” eran agentes activos de la policía y del ejército y actuaban revestidos de esta condición, lo que vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado influyera en la prestación del servicio, si se considera que se trataba de personas señaladas por realizar actividades fuera de la ley. Aunado a lo anterior, el material probatorio recaudado en la investigación penal permite establecer la autoría de los sindicados, pues, según la prueba testimonial, las personas que raptaron al joven León Darío eran dos agentes vestidos de civil, debido a la forma de proceder y de requisar al joven Oquendo y se llega a afirmar, incluso que en la esquina había personal vestido de agentes, que al parecer realizaban labores de campaneros, pues una vez abordada la víctima inmediatamente aparecía la camioneta del señor Carlos Humberto Navarro, en la que transportaron a León Darío y a Jorge Eliécer, razones éstas que dieron lugar a que en la instrucción se estableciera la participación de las fuerzas del orden en actividades delictivas. Por tanto, las
pruebas que reposan en el plenario ponen en evidencia el nexo causal existente entre las labores desplegadas por los sindicados y los delitos de secuestro y homicidio cometidos en León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita, entre otras víctimas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada por nexo entre las labores desplegadas por los miembros de la fuerza pública y la desaparición y muerte de dos particulares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO Y POLICIA - Se encuentra acreditada a través de indicios / PRUEBA INDICIARIA - Señala a través de testimonios concurrentes que sujetos responsables de la desaparición y muerte de dos civiles eran agentes activos del Estado dedicados a limpieza social / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL - Porque fueron agentes de la SIJIN , Teniente, Cabo del Ejército Nacional, y Ex oficial retirado de la Armada Nacional quienes en trabajo conjunto y coordinado desaparecían y asesinaban civiles dedicados a actividades ilícitas Es precisamente el vínculo o nexo directo o indirecto con el servicio el elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. (…) en el municipio de Urrao (Antioquia) se conformó un grupo “dedicado a realizar justicia por su propia mano” conformado por los agentes de policía Oscar Luis Castillo
Contreras, Jesús Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela, el cabo Diego Javier Sánchez Peña, un Teniente del Ejército Nacional que no pudo ser identificado y el exoficial retirado de la Armada Nacional Carlos Humberto Navarro Montañez.(…) en efecto se presentó la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de las víctimas, en hechos protagonizados por los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional (…) las pruebas que reposan en el plenario ponen en evidencia el nexo causal existente entre las labores desplegadas por los sindicados y los delitos de secuestro y homicidio cometidos en León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita, entre otras víctimas. (…) la finalidad del grupo conformado por los policías era combatir la delincuencia con métodos censurables como la amenaza, la intimidación, la desaparición, el secuestro y finalmente el homicidio, asimismo, (…) aunque no existía una prueba directa que incriminara a la institución militar, los distintos indicios resultaban contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración (…) en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados. (…) quienes depusieron, de manera responsiva y concurrente, coinciden en afirmar que un hombre conocido como Carlos Navarro, quien compartía habitualmente con miembros de la institución, a través
de un colaborador de los agentes de la Policía Nacional, engañó a las víctimas para que salieran de sus casas, las obligó a subirse en una camioneta de su propiedad y las condujo al lugar donde fueron ultimadas con armas de fuego. Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad. Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre, hermanos y abuelo Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad entre la víctima, sus padres, sus hermanos y abuelo, plenamente acreditados con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, resulta procedente el reconocimiento de esta clase de perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Acreditado por madre de la víctima El tribunal a quo condenó a la suma de $13 880 624 a favor de la señora Blanca Elisa Flórez Serna de Oquendo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, valor que deberá actualizarse a la fecha de esta
providencia REPARACION INTEGRAL - Inscripción en registro civil muerte de la víctima De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas de reparación integral, aunque ello implique desconocer los principios procesales de congruencia y jurisdicción rogada. Esto acontece, principalmente, en aquellos asuntos en los que se juzga la responsabilidad de la administración pública por violación a los derechos humanos, pues, en estos eventos, la obligación de reparar deviene de los tratados y convenios internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 y 250 de la Constitución Política.(…) En este orden de ideas, en el sub lite se impone ordenar a la autoridad competente, a título de reparación, que realice la inscripción en el correspondiente registro civil de la muerte de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita. Cabe anotar que, como lo ha sostenido la Sala en otra oportunidad, esta medida no conlleva la vulneración del principio de la no reformatio in pejus y, en cambio, si previene la denegación de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01407-01(21806)
Actor: BLANCA ELISA FLOREZ SERNA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, mediante la cual se dispuso: 1.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.- Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-F2, por la desaparición y muerte de León Darío Oquendo Flórez y la desaparición forzada de León Antonio Flórez Higuita, ocurridas el 17 de junio de 1994 en el municipio de Urrao (Ant). 3.- En consecuencia, se condena a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional-F2, a pagar los perjuicios morales y materiales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído. 4.- Dese cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Sin costas.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 14 de septiembre de 1995, los señores Blanca Elisa Flórez Serna (madre),
quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Carlos Herney Oquendo Flórez; Idalba, Luz Daris, Humberto de Jesús, Delfa Inés y Rosa Oliva Oquendo Flórez; León Alonso y Wilmar Alberto Oquendo Londoño (hermanos) y Miguel Antonio Flórez (abuelo) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional, por la desaparición y muerte de su hijo, hermano y nieto León Darío Oquendo Flórez, en hechos ocurridos el 17 de junio de 1994 en el barrio Patio Bonito del municipio de Urrao (Antioquia) (fls. 30-32 cuaderno 1). Y, el 28 de noviembre del año en mención, por los mismos hechos presentaron demanda los señores Julia Rosa Higuita Tirado (madre), Rosalba, Luis Enrique, Fantina de Jesús, Luz Marina, William Antonio, Wilson y Luis Eduardo Higuita y Luz Piedad Flórez Higuita (hermanos), a raíz de la desaparición de su hijo y hermano León Antonio Flórez Higuita, en la vereda La Lucía del municipio de Urrao (fls. 33-35 cuaderno 2). La parte actora sostiene que para entonces miembros del Ejército y de la Policía Nacional ingresaron al lugar de habitación del joven León Darío, lo “(..) sacaron de su propia residencia y se lo llevaron retenido, sin que hasta la fecha de hoy se conozcan los motivos y el lugar de la retención”, ni haya sido hallado “hasta la
fecha de presentación de la demanda”. Lo mismo se predica del joven León Antonio, quien “estando en la vereda La Lucía fue sacado a la fuerza de la casa donde se encontraba”. En ambas demandas se arguye que los hechos fueron puestos en conocimiento de las entidades públicas demandadas sin obtener respuesta, así como de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, de la Alcaldía y Personería del municipio de Urrao.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora -integrada por la madre, los hermanos y el abuelo del joven León Darío Oquendo Flórezsolicita que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, por la desaparición y muerte del señor León Darío Oquendo Flórez. Como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago de i) 1 000 gramos de oro para la madre, 700 para su abuelo y 500 para cada uno de los hermanos de la víctima, por concepto de perjuicios morales y ii) $7 591 243 a favor de la señora Blanca Elisa Flórez Serna, por los perjuicios materiales a ella causados, en la modalidad de lucro cesante (fls. 28-30 cuaderno 1). El libelo fue adicionado en el capítulo de pruebas (fls. 52-53 cuaderno 1).
Y, en la demanda presentada por la madre y los hermanos del joven León Antonio Flórez Higuita, la parte actora solicita que se declare responsables a las entidades
públicas mencionadas por su desaparición. Como consecuencia de ello, se pretende el reconocimiento y pago de 1 000 gramos de oro para la madre y 500 para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales (fls. 32-33 cuaderno 2). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa contestó ambas demandas oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se probó la falla del servicio alegada en el libelo y arguyó, en su defensa, el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, sin esgrimir argumentos que lo sustenten (fls. 5960, 66-68 cuaderno 1). En relación con la demanda presentada por la señora Julia Rosa Higuita y sus hijos, la entidad pública demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de Luz Piedad Flórez y Luz Marina Higuita, pero nada explicó al respecto (fls. 57-58 cuaderno 2). 1.3 Acumulación de procesos La parte demandada solicitó la acumulación del proceso instaurado por la señora Blanca Elisa Flórez Serna y otros al iniciado por la señora Julia Rosa Higuita Tirado y otros, la cual fue admitida por el tribunal mediante proveído de 17 de abril de 1997 (fls. 185,195-196 cuaderno 1). 1.4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora reiteró que el daño es imputable a la acción de los miembros de la institución demandada, condenados por la justicia penal
por el delito de conformación ilegal de grupos armados. Destacó que, para la fecha de los hechos, los autores de las desapariciones y homicidios se desempeñaban “(..) como agentes activos en la población de Urrao, eran los encargados de ejecutar los macabros hechos de muerte, tortura y desaparición de un sinnúmero de habitantes de aquél municipio, de quienes los guardadores del orden presumían eran viciosos, ladrones, guerrilleros o auxiliadores de éstos y sin ninguna fórmula de juicio les aplicaban la pena de muerte”. Y la entidad demandada, por su parte, sostuvo que si bien los actores sufrieron un daño, éste no le es imputable, toda vez que “(..) nadie observó que haya sido la policía o algún agente del Estado el causante de las muertes, todo se basa en meras hipótesis”. Anotó, además, que los hechos delictivos fueron conocidos por la justicia penal ordinaria y no la militar, lo que, de suyo, “rompe el nexo causal” (fls. 320-325 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2001, la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que encontró acreditadas la muerte y la desaparición forzada de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita,
respectivamente, atribuidas a la acción de un grupo de justicia privada integrado, entre otros, por agentes de la Policía y del Ejército Nacional, quienes, valiéndose de personas conocidas por las víctimas, lograron que éstas salieran de sus lugares de residencia para posteriormente desaparecerlas y darles muerte. De la decisión se destaca: Del caudal probatorio visto se infiere que efectivamente en el municipio de Urrao (Ant.) se produjo el desaparecimiento de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita, en el año de 1994, como parte de un plan criminal en el que se produjo la muerte y el desaparecimiento de supuestos simpatizantes con grupos subversivos y expendedores de estupefacientes. El a quo dio cuenta de que León Darío y “(..) otras personas fueron sacadas de sus residencias y no se volvió a tener noticias de ellas hasta que se encontraron en unas fosas comunes con algunos de los cadáveres o parte de estos”. Y, en relación con León Antonio, si bien en la investigación penal no se logró el reconocimiento de su cadáver, la prueba testimonial estableció su desaparición, al igual que “(..) varios habitantes del municipio de Urrao a manos del grupo que operaba al margen de la ley en dicha región”. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el plenario, el tribunal declaró la responsabilidad de la parte demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los dos grupos familiares de las víctimas, así: Por la desaparición y muerte de León Darío Oquendo Flórez i) 1 000 gramos oro a
favor de la señora Blanca Elisa Flórez Serna –madre-; 700 gramos de oro para Miguel Antonio Flórez Moreno –abuelo de la víctimay 500 gramos para cada uno de los hermanos, a saber Carlos Herney, Humberto de Jesús, Idalba, Luz Daris, Delfa Inés y Rosa Olivia Oquendo Flórez; León Alonso y Wilmar Alberto Oquendo Londoño, por concepto de perjuicios morales y ii) $13 880 624 a favor de la señora Blanca Elisa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por la desaparición forzada de León Antonio Flórez Higuita i) 1 000 gramos oro a favor de la señora Julia Rosa Higuita Tirado –madrey 500 gramos para cada uno de sus hermanos, es decir Rosalba, Fantina de Jesús, Luz Marina, Luis Enrique, Wilson Antonio, William Antonio, Luis Eduardo y Luz Piedad Flórez Higuita, por concepto de perjuicios morales y ii) $1 370 321 a favor de la señora Julia Rosa Higuita Tirado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, aunque esto último no se pidiera en la demanda (fls. 339-375 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la Policía y el Ejército Nacional –en forma separadainterponen recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Insisten en que no son
responsables de la desaparición de los señores León Darío y León Antonio, pues no obra ninguna prueba que así lo indique. 2.1.1 Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional si bien afirma que para el año de 1994 se presentó en el municipio de Urrao un número considerable de muertes de personas que presuntamente simpatizaban con grupos al margen de la ley, consumidores y expendedores de sustancias alucinógenas y que por dichos hechos resultaron involucrados algunos miembros de la institución, arguye que no existe ningún elemento de prueba que permita deducir un nexo con el servicio, por lo que alega que, de haber sucedido, resultarían imputables a hechos personales de los agentes involucrados. Sobre el particular, se destaca: Si se da por sentado que los autores de las muertes selectivas era personal de la Policía, dónde está la evidencia que muestre 1) que estaban prestando el servicio policial, 2) que las armas que utilizaron eran de dotación y 3) que el servicio se antepuso para la comisión de los homicidios. Si retomamos el fin mismo de esas muertes, tenemos que existe una intención meramente dolosa por parte de los autores del hecho criminoso, que de por sí, reflejan el sujeto independiente del servicio, lleno de pasiones y debilidades (fls. 401-406 cuaderno principal). 2.1.2 Ejército Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alega que el a quo condenó sin distinguir cuál de las dos instituciones demandadas era el centro de imputación y,
por ende, a quien le correspondía asumir la reparación del daño. Arguye que la responsabilidad en el presente caso es de la Policía Nacional, pues fueron sus agentes quienes resultaron involucrados en la desaparición y posterior muerte de los señores León Darío y León Antonio. Al respecto sostiene: De acuerdo al material probatorio, a folios 179 del fallo [refiere a la sentencia penal] claramente se da cuenta que el personal de la policía fue quien intervino en el presunto procedimiento, donde se demostró que los cuatro de la SIJIN laboraban para la fecha al servicio de la Policía Nacional destacado en Urrao y tenía colaboración de un Teniente del Ejército que no se vinculó al proceso porque la investigación se fue cerrando parcialmente para unos sindicados y continuaba para los otros, pero también intervenían en el actuar ilícito de los condenados. No está ni identificado y no se puede aseverar de acuerdo a los medios de prueba que realmente si fuera Teniente del Ejército Nacional. (..) Ni las pruebas ni el mismo análisis que el tribunal hace de ellas, hacen aflorar la responsabilidad solidaria del Ejército (fls. 385-389 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales En esta oportunidad intervino La Nación-Ministerio de Defensa reiterando los argumentos esgrimidos por la misma en el curso del proceso (fls. 416-418 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la
demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongesti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.