🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1995-01492-01(20578)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1995-01492-01(20578)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A ESTUDIANTES / DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS EDUCATIVOS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CUIDADO DE ALUMNOS

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1995 era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $25’205.980, que corresponde al valor de 2000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, monto reclamado por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RECURSO DE APELACIÓN – Determina competencia del juez de segunda instancia Cabe precisar que, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, en esta instancia se decidirá sin límite alguno sobre la controversia,

de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Se encuentra legitimada en la causa por tratarse de un establecimiento educativo de orden nacional En el caso concreto, está demostrado que la Escuela Rafael Uribe Uribe para el momento de los hechos era del orden nacional y por ende la Nación-Ministerio de Educación Nacional sí está legitimada en la causa por pasiva dentro de este proceso.

NACIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE / SERVICIO PÚBLICO DE

EDUCACIÓN / ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE - Regulación

normativa / ADMINISTRACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Regulación y evolución normativa / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL En 1975 se expidió la Ley 43 […], norma que en su artículo 1, nacionalizó el gasto de la educación oficial primaria y media territorial y dispuso que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación. Conforme a lo dispuesto en esa Ley se nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes “nacionalizados” por cuya virtud las obligaciones salariales y prestacionales en relación con éstos, quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, para ser pagadas por intermedio de los FER (Fondo Educativo Regional). Posteriormente, mediante la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación, reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, se asignó a los municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los departamentos, las funciones de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados y de las plazas oficiales de colegios cooperativos, con la advertencia de que la Nación no asumiría responsabilidad alguna en relación con los nombramientos que excedieran las plantas de personal aprobadas por el Gobierno para la respectiva jurisdicción, ni nacionalizaría al personal así designado, el cual quedaría a cargo de la entidad que hiciera dichos

nombramientos. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una desconcentración administrativa territorial, en tanto las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuaría con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo éste supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 29 DE 1989 / LEY 24

DE 1988 / DECRETO 1706 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 1994, rad. 8183, C. P. Dolly Pedraza de Arenas y sentencia de 14 de mayo de 1985, rad. 10724, C. P. Joaquín Vanín

Tello. CLASES DE DESCENTRALIZACIÓN / DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN - Financiamiento En la Constitución Política de 1991, se consolidó un proceso de descentralización del servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria; se estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación de los servicios públicos de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288) y en los artículos 356 y 357 de la Carta, se estableció el giro de recursos por parte de la

Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 357

SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL - Autonomía en materia de educación primaria y secundaria En la Ley 60 de 1993 se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. De acuerdo con dicha ley, para el otorgamiento de la autonomía en materia de educación a los entes territoriales, se requería que estos acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos y al Ministerio de Educación le correspondía certificar su cumplimiento. Una vez realizada la certificación, era necesario suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que les permitieran cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. Con fundamento en la regulación prevista en la Ley 60 de 1993, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en

varias oportunidades sobre la legitimación de la Nación o de las entidades territoriales, para responder por los daños que han sufrido los estudiantes de centros educativos nacionalizados y ha concluido que dicha legitimación está sujeta a la acreditación del cumplimiento de la entrega del servicio a los departamentos o a los municipios.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN / INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE CARÁCTER NACIONAL / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS – Su cuidado incluso se extiende a las actividades extracurriculares En relación con la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha dicho la Sala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que se dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2004, rad. 14869, sentencia de 11 de mayo de 2011, rad. 18279 y sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 19324.

RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN ENTRE DOCENTE Y ALUMNO – Posición

dominante / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / POSICIÓN

DE GARANTE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS / RESPONSABILIDAD DE

LOS CENTROS EDUCATIVOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CUIDADO DE ALUMNOS En sentencia de 7 de septiembre de 2004, en consideraciones que viene a propósito para este caso, la Sala señaló que dada la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, surgida de la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, recae sobre aquél el compromiso y la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de forma imprudente, lo cual conduce a que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no sólo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás. La posición de garante que asume el centro educativo en relación con sus alumnos, genera la obligación de responder por los daños que éstos sufran como consecuencia de los riesgos que ellos mismos creen en el ejercicio de sus actividades académicas o extracurriculares, siendo posible su exoneración demostrando la existencia de una causa extraña, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil. […] La omisión en la adecuada vigilancia y cuidado sobre los alumnos se erige en el título de imputación por excelencia de responsabilidad de los centros educativos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se adoptan las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir, sin que se descarte el hecho de la víctima, aún menor de edad, como eximente de responsabilidad, cuando su conducta contribuye igualmente a la realización del daño, en tanto revista las

características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de este eximente. […] [L]a Sala encuentra acreditada la falla del servicio de la Nación-Ministerio de Educación, consistente en la omisión de la Escuela Rafael Uribe Uribe de Medellín en el deber de cuidado y vigilancia de los menores bajo su custodia,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 17533, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19032, sentencia de 7 de septiembre de 2004, rad. 14869, sentencia de 13 de febrero de 1997, rad. 11412 y sentencia de 20 de febrero de 2003, rad.

14144. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL El reconocimiento de esta indemnización en salarios mínimos mensuales legales vigentes, se hace en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01492-01(20578)

Actor: CIRO IGNACIO CARDONA MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, el 29 de diciembre de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que será modificada. La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE a La Nación Colombiana – Ministerio de Educación y al Departamento de Antioquia, responsables solidariamente, de los daños y perjuicios que se les ha (sic) ocasionado al señor Ciro Ignacio Cardona Mora, a la señora Mariela de Jesús Gómez García y a Mónica María, Dora Elisa, Andrés Fernando y Carlos Eduardo Cardona Gómez con la muerte de su hijo y hermano Héctor Ignacio Cardona Gómez, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín el día 7 de octubre

de 1993, víctima de un accidente de tránsito en horas escolares.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, La Nación Colombiana – Ministerio de Educación y el Departamento de Antioquia, deberán reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales por la muerte de Héctor Ignacio Cardona Gómez a sus padres Ciro Ignacio Cardona Mora y Mariela de Jesús Gómez García, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos.

A Mónica María, Dora Elisa, Andrés Fernando y Carlos Eduardo Cardona Gómez, una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos. Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se condena así mismo a La Nación Colombiana – Ministerio de Educación y al Departamento de Antioquia, a pagarles al señor Ciro Ignacio Cardona Mora la cantidad de un millón quinientos doce mil ochocientos dieciocho pesos m/l ($1.512.818.oo) y a la señora Mariela de Jesús Gómez García se le reconocerá la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta y siete pesos m/l ($153.187.oo) por concepto de daño emergente.

CUARTO: Todas las condenas anteriores serán disminuidas en un veinte por ciento (20%).

QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Se absuelve al Municipio de Medellín. (…)” (fls373 y 374 c-1).

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Ciro Ignacio Cardona Mora y Mariela de Jesús Gómez García, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Carlos Eduardo y Andrés Fernando Cardona Gómez, así como las señoras Dora Elisa y Mónica María Cardona Gómez, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación, del departamento de Antioquia-Secretaría de Educación y Cultura y del municipio de Medellín, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte del menor de edad Héctor Ignacio Cardona Gómez, en hechos acaecidos el 7 de octubre de 1993, en la ciudad de Medellín, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para el señor Ciro Ignacio Cardona Mora la suma de $510.570, por concepto de gastos de inhumación del cadáver de su hijo, el menor Héctor Ignacio Cardona Gómez y, para la señora Dora Elisa Cardona Gómez un monto de $51.700 por concepto

de gastos médicos cancelados a la Clínica San José, donde fue atendido su hermano Héctor Ignacio, de manera previa a su deceso.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló en síntesis: (i) que el 7 de octubre de 1993, durante la jornada escolar, la señora Elvira Henao, docente de la Escuela Rafael Uribe Uribe de Medellín, le impartió la orden al alumno Héctor Ignacio Cardona Gómez de dirigirse al Ley de La América, en compañía del también alumno John Fredy Vargas, con el propósito de comprar café para el uso de la mencionada institución educativa y, (ii) que Héctor Ignacio Cardona Gómez fue atropellado por una

camioneta, cuando cruzaba la carrera 80, al frente del Ley de la América y falleció horas más tarde en las instalaciones de la Clínica Infantil del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde ingresó para ser atendido por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito. Señaló la parte actora que el daño por ella padecido debe ser imputado a las entidades demandadas, comoquiera que “el niño Héctor Ignacio Cardona Gómez ingresó en buenas condiciones de salud física y mental a la órbita de vigilancia y cuidado del personal docente de la Escuela Rafael Uribe Uribe y en las mismas condiciones debió ser devuelto al seno de su familia, lo que evidentemente no ocurrió, comprometiendo de esa forma la responsabilidad de todas las entidades demandadas”.

3. La oposición de la demandada

3.1. La Nación-Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos alegados señaló: que el menor de edad Héctor Ignacio Cardona Gómez abandonó el establecimiento educativo Escuela Rafael Uribe Uribe por su propia voluntad, a pesar de tener problemas motrices y en contra de las recomendaciones de la rectora Margarita Ardila Henao, con el propósito de acompañar al alumno John Fredy Vargas Londoño, quien se había ofrecido a comprar café en un establecimiento de comercio ubicado a 10 metros del plantel educativo y, que los menores se alejaron de su destino inicial con el propósito de dirigirse al Ley de La América, por insinuación del mismo Héctor Ignacio, por lo cual, la alegada falla del servicio estatal no se encontraba configurada y sí el hecho de la propia víctima, en los términos expuestos. Por otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que para la época en la que ocurrieron los hechos era el departamento de Antioquia y no el Ministerio de Educación, la entidad que tenía a su cargo la administración de la educación que se impartía en ese ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29 de 1989 y en el artículo 34 del Decreto 1706 del mismo año. 3.2. El municipio de Medellín también se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos alegados precisó que se atenía a lo que resultara probado en el expediente; de igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera

que si bien el inmueble en el que funciona la Escuela Rafael Uribe Uribe es de su propiedad, la administración de ese centro educativo no está a su cargo y por lo tanto, la docente Elvira Henao no tiene con el municipio de Medellín, ningún vínculo legal o contractual que implique que este ente territorial deba responder por las acciones u omisiones en las que aquella pudo haber incurrido el 7 de octubre de 1993. 3.3. El departamento de Antioquia se abstuvo de contestar la demanda.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia, en consideración a que se acreditó que el daño padecido por la parte actora se derivó de una concurrencia de causas: una falla del servicio de la administración y el hecho de la propia víctima.

Precisó el a quo que las pruebas del expediente permiten concluir que el 7 de octubre de 1993, el menor de edad Héctor Ignacio Cardona Gómez salió de las instalaciones de la Escuela Rafael Uribe Uribe, de donde era alumno, con el propósito de acompañar al alumno John Fredy Vargas a comprar café para la profesora Elvira Henao y, que en esos momentos fue atropellado por un vehículo que huyó del lugar de los hechos, situación que era constitutiva de una falla del servicio, comoquiera que las profesoras del plantel incumplieron el deber de vigilancia y cuidado al que se encontraban obligadas respecto de los alumnos, más aún, si se tiene en cuenta que una de ellas, la docente Elvira Henao, aceptó que uno de los educandos “le hiciera un

mandado”, para lo cual aquél debió salir de las instalaciones de la escuela. Sin embargo –consideró el Tribunalque no fue a Héctor Ignacio Cardona Gómez a quien se le encomendó la tarea de comprar café, sino que él, por su propia iniciativa decidió evadirse de la escuela y acompañar a John Fredy Vargas, circunstancia que se constituía en concausa del daño, por lo cual, la condena a efectuar debía reducirse en un 20%, correspondiente a la proporción en la que la víctima contribuyó en la producción del daño. Por otra parte precisó el Tribunal que las entidades llamadas a responder, de forma solidaria, por los perjuicios derivados del daño, eran la Nación-Ministerio de Educación y el departamento de Antioquia, comoquiera que “el personal docente del establecimiento educativo y la profesora Rosa Elvira Henao Torres, el 7 de octubre de 1996, estaba vinculada a la Escuela Rafael Uribe Uribe, el plantel educativo era Departamental y los maestros dependían de la planta de cargos de carácter Nacionalizado. En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional no está llamada a prosperar. Por lo tanto, deberá responder patrimonialmente con el Departamento de Antioquia, en forma solidaria. En relación con el Municipio de Medellín, la sentencia será absolutoria ya que, (…) es claro que el Municipio no tenía directamente ni a través de un agente suyo la vigilancia y control del establecimiento educativo”.

5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia con el

fin de que no se efectuara descuento alguno en el monto de la condena, por concepto del supuesto grado de participación de la propia víctima en la producción del daño, comoquiera que las pruebas del expediente dan cuenta de que éste ocurrió durante la jornada escolar, por lo tanto, era deber del personal de la Escuela Rafael Uribe Uribe el prestar a todos sus alumnos la vigilancia y cuidado idóneos de tal forma que impidiera que hechos como el presentado el 7 de octubre de 1993, ocurrieran a sus alumnos. Así mismo, señaló que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que los menores de 10 años no pueden incurrir en culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2346 del C.C. y, si bien para el momento de su muerte Héctor Ignacio Cardona Gómez ya había cumplido los 10 años de edad, los directivos y profesores del centro educativo del cual aquél era alumno tenían conocimiento de ciertas dificultades motrices y de atención que tenía el menor, lo cual llevaba consigo el deber de extremar sobre él las medidas de cuidado, lo que no ocurrió el día de los hechos, circunstancia que en su entender permite imputar el daño por el cual se demanda, de forma exclusiva a las entidades demandadas. 5.2. El departamento de Antioquia solicitó que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas del expediente dan cuenta de que el daño padecido por la parte actora se derivó de forma exclusiva y excluyente del hecho de la propia víctima, quien por su propia voluntad y en contra de las prohibiciones al respecto impartidas por los

docentes de la Escuela Rafael Uribe Uribe, salió del centro educativo y se expuso a que un hecho como el sucedido el 7 de octubre de 1993 le ocurriera. Por otra parte, señaló el recurrente que, en caso de que el ad quem no acoja los argumentos del recurso, cuando menos el monto de la condena sí debía ser disminuido en una proporción del 50%, correspondiente a la participación de la víctima en la causación del daño.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte actora, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto y además, solicitó que la condena por perjuicios morales sea expresada en salarios mínimos, de conformidad con los últimos parámetros empleados al respecto por el Consejo de

Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1995 era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $25’205.980, que corresponde al valor de 2000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, monto reclamado por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.

Cabe precisar que, toda vez que el recurso de apelación fue

interpuesto por ambas partes, en esta instancia se decidirá sin límite alguno sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

2. La legitimación en la causa por pasiva La demanda se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín, entidades a las que se les atribuye solidariamente responsabilidad por la muerte del menor Héctor Ignacio Cardona Gómez. El a quo declaró a la Nación-Ministerio de Educación y al departamento de Antioquia solidariamente responsables de ese daño, por cuanto encontró demostrado que para la época de los hechos, el personal docente de la Escuela Rafael Uribe Uribe era de carácter nacionalizado y el mencionado centro educativo era del orden departamental.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que “...en el momento que ocurrieron los hechos el Departamento de Antioquia, representado legalmente por el señor Gobernador, tenía como función legal la de administrar la educación...”. Por su parte, el municipio de Medellín propuso la misma excepción con fundamento en que ese ente “no tenía directamente o a través de un agente suyo la custodia del menor fallecido”. Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”1. La legitimación es, por lo tanto,

un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En el sub examine no ofrece duda la legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Educación, como quiera que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a este proceso, la Escuela Rafael Uribe Uribe era un establecimiento educativo del orden nacional. 1 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11213, C.P. Juan de Dios Montes; así mismo, en sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, C.P. Daniel Suárez, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. En 1975 se expidió la Ley 43, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías…”, norma que en su artículo 12, nacionalizó el gasto de la educación oficial primaria y media territorial y dispuso

que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación. Conforme a lo dispuesto en esa Ley se nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes “nacionalizados” por cuya virtud las obligaciones salariales y prestacionales en relación con éstos, quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, para ser pagadas por intermedio de los FER (Fondo Educativo Regional). Posteriormente, mediante la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación, reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, se asignó a los municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los departamentos, las funciones de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...