🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1995-01546-01(20371)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1995-01546-01(20371)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso paciente sufre ruptura uterina por práctica de legrado digital / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Declara probada / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Entidad demandada no acreditó que prestó el servicio de manera eficiente, adecuada que permita la conservación de la salud de la paciente Para el presente caso, se observa que en el Hospital Manuel Uribe Ángel se practicaron algunos exámenes tendientes a determinar los síntomas y el estado de salud de la paciente, sin embargo, el legrado digital efectuado por el Doctor (…) ocasionó una ruptura de útero, que conllevó a que a la paciente le fuera realizada una histerectomía abdominal en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, resultado final de un procedimiento médico anterior efectuado por el Hospital Manuel Uribe Ángel (…).Por lo anterior, según se desprende de la historia clínica, la ruptura del útero es una consecuencia secundaria al legrado digital practicado (Fl. 211 C.1), lo que equivale a establecer que el legrado es la causa que determinó el daño de la paciente y, que posteriormente desencadenó en la práctica de la histerectomía abdominal para evitar algún deterioro más complejo en el estado de salud de la señora (…). Por lo anterior, se presenta una falla en el servicio médico debido a que la demandada no acreditó que prestó el servicio de manera eficiente, adecuada que permita la conservación de La salud de la señora (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01546-01(20371)

Actor: JAIME DE JESÚS MESA RENDÓN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 14 de Diciembre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones Los señores JAIME DE JESÚS MESA RENDÓN y MARÍA MARLENE DEL SOCORRO FERNÁNDEZ MEJÍA obrando en su propio nombre y en representación de las menores CLAUDIA MARCELA, LUISA DANIELA y ANA ISABEL MESA FERNÁNDEZ por intermedio de apoderado presentaron demanda el 11 de octubre de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (Fls. 78 a 107 C. 1) Solicitaron que se declarara solidaria y administrativamente responsable al Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud de Antioquia-, a la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de

Envigado y el Municipio de Envigado, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la Histerectomía Abdominal que se le practicó a María Marlene del Socorro Fernández Mejía, por la deficiente y equivocada atención médica que se le brindó a ésta, a partir del 31 de diciembre de 1993, en el Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado. (Fl. 80 C.1) Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que fueran condenadas las entidades mencionadas a cancelar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales por el valor de 1000 gramos oro, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. (Fl. 80 C.1) Que se condenara a las demandadas a pagar a favor de María Marlene del Socorro Fernández Mejía la suma de 2000 gramos oro por concepto de perjuicio fisiológico y 1000 gramos por concepto de las alteraciones de las condiciones de la existencia. (Fl 81 C.1). Así mismo, solicitó que al señor Jaime de Jesús Mesa Rendón se le reconociera la suma de 1000 gramos oro por alteraciones de las condiciones de existencia, toda vez que jamás podrá engendrar o fecundar nuevamente en su esposa. (Fls. 81 y 82 C.1) Todas las sumas líquidas deberían ajustarse a su valor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A y que además devengarán intereses corrientes y de

mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto (Fl. 82 C.1) Por último, solicitaron que las entidades demandadas dieran cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. (Fl. 82 C.1)

2. Hechos 2.1 Jaime de Jesús Mesa Rendón y María Marlene del Socorro Fernández Mejía contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1984 y de dicha unión nacieron las siguientes niñas: Claudia, Marcela, Luisa Daniela y Ana Isabel Mesa Fernández. 2.2 La atención médica del último embarazo de la señora Fernández Mejía se produjo el 31 de diciembre de 1993 a la edad de 30 años en el Hospital Manuel Uribe Ángel. 2.3 El último embarazo se presentó dentro de la normalidad, tal y como se corrobora en la ecografía practicada el 23 de noviembre de 1993. Así mismo, en la historia clínica se describió que el trabajo de parto, como la atención del mismo, fue espontáneo y dentro de las características de la placenta, ésta se anotó normal y completa (Fls. 83 y 84 C.1) 2.4 Durante los días posteriores del parto, la señora Fernández siguió con permanentes hemorragias y todo lo que se hizo fue remitirla al psicólogo. (Fls. 83 y 84 C.1) 2.5 El 22 de enero de 1994, la señora María Marlene del Socorro estuvo internada en la sala de urgencias del Hospital Manuel Uribe Ángel, dado que presentaba una severa hemorragia vaginal, y el diagnóstico correspondía a restos de placenta. Se

practicó legrado digital encontrándose efectivamente tales restos y fue remitida al Hospital Universitario San Vicente de Paúl. (Fl. 85 C.1) Según narró el apoderado, antes de la práctica de la histerectomía abdominal, el 22 de enero de 1994, le fue practicada una ecografía que dio el siguiente resultado: “(…) Se encuentra útero en anteversoflexión, lateralizado a la derecha de contornos nítidos y paredes homogéneas midiendo de longitud 8.7 Ap 4.7 cms, transverso 5.3 cms. Hacia el fondo uterino se aprecia pequeña imagen ecogénica que dada la clínica de la paciente es compatible con restos. Se observa imágenes ecogénicas en el canal cervical que corresponden a coágulos (…)” (Fls. 85 y 86 C.1) 2.6 El 22 de enero de 1994 a las 8:45 p.m., se ordenó por el médico lo siguiente: CX: CURETAJE BAJO VISIÓN LAPAROSCÓPICA (Fl. 86 C.1) 2.7 El 22 de enero de 1994 a las 9:30 p.m., se consignó: “A PESAR DE NO

HABER SANGRE EN EL BANCO SE REALIZARÁ EL PROCEDIMIENTO POR

URGENCIA DEL MISMO” (Fl. 86 C.1) En la historia clínica se consignó lo siguiente: “(…) 23-01-94 2 am BAG y luego asepsia se hace tv encontrándose cuello D-3-4 cms y GRAN RUPTURA UTERINA en cara anterolateral a nivel del + - 6x5 cms paredes endometriales viene irregulares sangrado profuso se

decidió LX exploratoria. Nota operatoria DX RUPTURA UTERINA Cirugía: histerectomía abdominal (…)”

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 1995 (Fl. 109 C.1) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, admitió la demanda, siendo notificada a la parte demandada el 17, 26 de enero y 22 de febrero de 1996 (Fls. 113 a 116 C.1).

En escrito del 5 de marzo de 1996 la apoderada del Hospital Manuel Uribe Ángel, contestó la demanda (Fls. 118 a 123 C.1) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepción la inexistencia de la obligación, debido a que la E.S.E prestó todos los servicios por intermedio del personal idóneo, debidamente capacitado y especializado para ejercer el cargo asignado, en procura de suministrar un eficiente y pronto servicio. Así mismo, concluyó que la ruptura del útero es un acontecimiento frecuente que puede tener origen en múltiples causas y pueden asumir en un útero frágil y congestivo como lo es el postparto debió inmediato o tardío, o bien con defectos adquiridos por presencia de placenta anormalmente implantada o mola invasiva o cariocarcinoma. (Fl. 121 C.1) El Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud - en escrito del 5 de marzo de 1995 (Fls. 125 a 127 C.1) contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepción inexistencia de la obligación y falta

de legitimación por causa pasiva, teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que es una entidad diferente al Departamento de Antioquia. Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (Fls. 295 y 296 C.1), en auto del 14 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 298 C.1).

4. Alegatos de conclusión En escrito del 6 de julio de 2000 el Hospital Manuel Uribe Ángel presentó alegatos de conclusión (Fls. 299 a 307 C.1). Dentro de sus argumentos trajo a colación los siguientes:  Ausencia de nexo causal entre el acto quirúrgico o la atención brindada a la paciente entre el Hospital Manuel Uribe Ángel y la histerectomía practicada, teniendo en cuenta que la intervención quirúrgica fue practicada por un tercero, sin que la misma fuera necesaria (Fl. 299 y 300 C.1). Cuando la paciente fue remitida al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, se encontraba estable y según la historia clínica, hasta las 9:00 p.m., la señora Fernández seguía en la misma condición. Pese a que no había sangre en el banco, en el hospital tomaron la determinación de practicarle la histerectomía a las 2:30 a.m.  Una vez ingresó la paciente al Hospital San Vicente de Paúl, era necesario estabilizarla y luego explorar la perforación. La primera actividad

conservadora era el cierre primario de la rotura uterina, ligadura de vasos epigástricos sobre vasos arteriales uterinos, la utilización de oxitócicos pero estas actividades no fueron realizadas. (Fl. 301 C.1).  Así mismo en la historia clínica no se observa que se haya solicitado el consentimiento a la paciente ni a su esposo (Fl. 302 C.1)  Consideró que en el Hospital San Vicente de Paúl hubo falta de organización y en el funcionamiento del servicio teniendo en cuenta que no hizo nada para mantener la matriz de la paciente. (Fl. 302 C.1) El 5 de julio de 2000 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 308 a 310 C.1), reiterando la falla en el servicio por el tratamiento inadecuado practicado a la señora Fernández Mejía. En escrito del 6 de julio de 2000 (Fls. 311 a 316 C.1) la apoderada del Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquiapresentó los alegatos de conclusión. Alegó que no se presentó una relación de causalidad, por cuanto no existió una acción o una omisión por parte del ente departamental que ocasionara el daño. El Departamento prestó el servicio en debida forma a través del Hospital Manuel Uribe Ángel. (Fl. 312 C. 1). Argumentó que el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Saludno es el llamado a responder, por cuanto es el máximo organismo para la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, presentándose una

ilegitimidad por causa pasiva. (Fl. 313 C. 1) El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 14 de diciembre de 2000 (Fls. 317 a 340 C. ppal) el Tribunal decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión la Corporación expuso las siguientes razones: La tesis con la que abordó el asunto fue la falla presunta en el servicio médico.

Indicó que se encontraba acreditado que en el Hospital Manuel Uribe Ángel se atendió el parto de la señora Fernández el 31 de diciembre de 1993, dejando parte de la placenta en el útero, a pesar de que en la historia clínica se anotó que el procedimiento fue normal y la placenta fue expulsada completamente (Fl. 332 C. ppal) La anterior situación obligó a que la paciente se dirigiera el 22 de enero de 1994 a urgencias y bajo anestesia general, los médicos procedieron a remover por medio de legrado digital los restos placentarios. En dicha intervención, el útero fue perforado, motivo por el cual, la paciente tuvo un sangrado que motivó su traslado a las instalaciones del hospital San Vicente de Paúl de Medellín. En dicho Hospital, el 23 de enero de 1994, se decidió realizar histerectomía abdominal por la urgencia que se presentó. (Fl. 332 C. ppal) Para esa Corporación, los hechos probados determinaron el nexo causal entre las omisiones de los médicos al momento de atender el parto, al no extraer completamente la placenta en la paciente, y luego las acciones que causaron la

ruptura del útero al realizar el procedimiento del legrado digital para la extracción de los restos de placenta, con la histerectomía abdominal y que a la postre causó los perjuicios alegados por los demandantes. (Fl. 332 C. ppal) Concluyó que la responsabilidad radicaba en el Hospital Manuel Uribe Ángel y en el Departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud), pues tal hospital para la época de los hechos estaba a cargo de la entidad departamental (Fl. 334 C. ppal). Por tal razón exoneró al Municipio de Envigado de ser solidariamente responsable de la falla en el servicio. En cuanto a los perjuicios, anotó el Tribunal que el concepto de perjuicio fisiológico es tratado por la jurisprudencia como perjuicio a la vida de relación y en consecuencia no son aspectos diferentes como lo pretende el demandante. Para el Tribunal teniendo en cuenta el daño moral y el perjuicio fisiológico acreditado por la señora Fernández, condenó a 1000 gramos oro por cada concepto a favor de la actora. (Fl. 337 y 338 C. ppal) Al señor Jaime de Jesús Mesa se le reconoció 800 gramos oro por perjuicios morales, pero no se le reconoció el perjuicio fisiológico, porque según el Tribunal, no se presentó algún medio de convicción que demostrara tal daño, ya que la situación presentada era perfectamente equiparable al daño moral. (Fl. 338 C.1) Por último, negó el reconocimiento del perjuicio moral a las hijas menores de los actores, toda vez que no se acreditó tal daño. (Fl. 339 C. ppal)

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido se alzaron ambas partes del proceso. El apoderado de la parte demandante argumentó que se estaba desconociendo la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han tratado situaciones similares como el presente en cuanto al monto y el reconocimiento de los perjuicios (Fls. 342 y 343 C. ppal). Trajo a colación algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que han considerado que quien recibe el trato de pariente, deberá acreditar la lesión grave y el parentesco o vínculo de afecto; con estos dos elementos se infiere que los actores padecieron un daño moral (Fl. 244 C.ppal) Argumentó que si el Tribunal partió de una presunción para reconocer perjuicios morales al esposo de la actora, debió utilizar el mismo fundamento para las hijas, dando aplicación a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la racionalidad (Fl. 345

C. ppal) Solicitó que al señor Jaime de Jesús Mesa Rendón se le reconociera 1000 gramos oro por perjuicios morales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. (Fl. 345 C. ppal) Respecto al no reconocimiento de los perjuicios al señor Mesa Rendón por concepto de alteración a las condiciones de la existencia, el apoderado consideró que conforme a la jurisprudencia imperante, el concepto de daño a la vida de relación o concepto fisiológico es perfectamente aplicable al caso del mencionado señor, toda vez que con tal indemnización se busca menguar las posibilidades de realizar actividades que podía efectuar. (Fl. 347 C. ppal). Así mismo, solicitó que

los perjuicios otorgados a la señora Fernández por concepto de daño a la vida de relación fueran aumentados. El apoderado del Hospital Manuel Uribe Ángel arguyó que tal entidad para la época de los hechos no tenía patrimonio propio, ni autonomía administrativa, ni personería jurídica propia, sino que era una dependencia de la Seccional de Salud, esto es, no era sujeto jurídico propiamente dicho (Fl. 349 C.ppal) y, solo se transformó en una empresa Social del Estado mediante el Acuerdo No. 032 en noviembre de 1995. Por lo anterior, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel no es el sujeto jurídico responsable de los daños, sino el Departamento de Antioquia (Fls. 349 y 350 C. ppal). Así mismo, argumentó que para que sea expedita la calificación de responsabilidad, ésta debe hacerse mediante la acción de repetición y en el evento de no saber quién deba pagar primero, debe precisarse en la sentencia la proporción que debe resarcir el Hospital Manuel Uribe Ángel. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que condenó a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel y en subsidio solicitó que en el evento en que el Departamento de Antioquia no pagara, el Hospital lo haría en proporción a la responsabilidad que le correspondiera a cada una de las partes. (Fl.s 350 y 351 C. ppal) La apoderada del Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud – solicitó que se recovara en su totalidad la sentencia de primera instancia exonerando de responsabilidad a tal entidad, argumentando que el Servicio Seccional de Salud ha sido una secretaría administrativa del ente territorial, con

carácter de Dependencia técnica del Ministerio de Salud para el desarrollo y cumplimiento de la política general del país en materia de dirección y prestación de servicios de Salud. (Fl. 354 C. ppal). De conformidad con las funciones que tiene a cargo contempladas en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, se hizo necesario la reestructuración en el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, para lo cual, el Señor Gobernador en uso de sus facultades constitucionales y las referidas por la Ordenanza 13 de 1990, expidió el Decreto No. 1183 del 30 de abril de 1991. (Fls. 355 y 356 C.ppal). Argumentó que el Servicio Seccional de Salud no presta servicios de salud y para la fecha en que sucedieron los hechos, era una dependencia técnica del ente departamental para cumplir con las políticas del Ministerio de Salud. Con base en lo anterior, quien presta el servicio de salud son los diferentes Hospitales del Departamento, a través de convenios interadministrativos o contratos de prestación de servicios, razón por la cual no está llamado a responde por los hechos de la demanda (Fl. 357 C. ppal). Expresó que el Hospital Manuel Uribe Ángel como consta en las certificaciones obrantes en el proceso, tiene su propia personería, es una entidad autónoma e independiente administrativa y financieramente y no tiene ningún vínculo con el Departamento de Antioquia. Por lo anterior, debe observarse que no existe ninguna relación entre el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital Manuel Uribe Ángel. (Fl, 358 C. ppal) Por último, agregó que se debe tener en cuenta la declaración rendida por del

doctor Rodrigo Mesa Cortés en el que se determinó que la atención médica fue oportuna, con personal diligente e idóneo. (Fl. 358 C.ppal).

7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación con auto del 8 de junio de 2001 27 admitió los recursos de apelación (Fl. 393 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 13 de julio de 2001 (Fl. 395 C. ppal) se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público el concepto de rigor. Las partes guardaron silencio.

A folio 403 del cuaderno principal, obra escrito de impedimento presentado por el Consejero de Estado, Doctor Enrique Gil Botero, en los términos del artículo 160 del C.C.A., en relación con la causal contenida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., por cuanto intervino como apoderado de una de las partes. En auto del 13 de diciembre de 2010 el Consejero Conductor del proceso aceptó tal impedimento (Fl. 407 C. ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en proceso de doble instancia, seguido contra el Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud – y el Hospital Manuel Uribe Ángel, en el cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Debe precisarse, de igual forma, que como quiera que ambas partes del proceso formularon los recursos de alzada en contra de la providencia de primera instancia, la Sala resolverá la controversia a partir de lo establecido en el artículo

357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia. La Sala estudiará las pruebas correspondientes a la historia clínica (en la que se encuentra las órdenes y anotaciones médicas, así como los exámenes ecográficos realizados) y a la declaración rendida por el Doctor Rodrigo León Mesa, médico ginecólogo que atendió a la señora Fernández el 22 de enero de 1994 en el Hospital Manuel Uribe Ángel. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C, no se tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Médico Laboral Jaime Villanueva Buitrago, de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia – Ministerio Público y Seguridad Social-, ni la complementación y aclaración realizada a folios 274 a 276 del cuaderno 1, objetado por error grave por el apoderado del Hospital Manuel Uribe Ángel, porque dada su naturaleza, no ofrece al juez un conocimiento claro y consistente con base en el cual se puedan dilucidar las dudas que casos como el presente generan, y que requieren de precisión y no de ambigüedad. En ese sentido, el dictamen no permite aclarar las inquietudes o interrogantes planteadas. Así mismo, no cumple con los criterios establecidos en el artículo 233 del C.P.C., por cuanto no es la persona idónea para absolver las preguntas que interesan en el proceso, dado que no acreditó la especialidad de gineco – obstetra, campo específico para el presente caso.

2. Problemas jurídicos Varios problemas jurídicos deben estudiarse en el presente caso, a saber:

¿Cabe establecer una responsabilidad a la parte demandada por la prestación del servicio adelantado a la señora María Marlene del Socorro Fernández Mejía respecto al procedimiento médico post – parto practicado y a las consecuencias derivadas del mismo? ¿La responsabilidad de las entidades demandadas es única, solidaria, compartida o no cabe responsabilidad? ¿En caso de accederse a las pretensiones, la reparación debe cubrir sólo los perjuicios morales, o cabe inferir la necesidad de indemnizar los perjuicios atinentes a las alteraciones en las condiciones de existencia?

3. Aplicación de la teoría falla probada en el servicio médico De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el servicio por responsabilidad médica, especialmente en materia de obstetricia, se concluye que actualmente el fundamento jurídico se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal)1.

4. La existencia del daño La práctica de la histerectomía abdominal que conllevó a la extirpación del útero de la señora María Marlene del Socorro Fernández Mejía, se encuentra suficientemente acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica que se siguió en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl a folios 211 y 214 del cuaderno 1.

5. La responsabilidad en el caso concreto Revisado el acervo probatorio arrimado al expediente, se pudo constatar que en la historia clínica se consignó que el día 31 de diciembre de 1993, a las 10:00 p.m.,

ingresó la señora Fernández al Hospital Manuel Uribe Ángel para cirugía expulsiva del feto y se dejó la siguiente anotación: “(…) 31/12/93 (…) La señora presenta abundante sangrado se canaliza vena se le pasa pitocin a chorro. (…) sale la placenta espontánea y completa (…)” (Fl. 199 posterior C1) (Subrayado por la Sala) Se observa que en la copia de la historia clínica prenatal (Servicio Seccional de Salud Antioquia) (Fls. 183, 184 y 199 posterior C.1) se especificó que la placenta fue expulsada de manera completa. La paciente fue dada de alta el 31 de diciembre de 1993, según la orden médica otorgada por el Hospital Manuel Uribe Ángel (Fl. 201 C. 1) Sin embargo, el 22 de enero de 1994 la señora Fernández se dirigió nuevamente a las instalaciones del Hospital Manuel Uribe Ángel, debido a que presentaba un cuadro de hemorragia vaginal. Las anotaciones dejadas en la historia clínica fueron las siguientes: 1 Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 28 de abril de 2010, Exp: 20087 A, M.P Mauricio Fajardo. Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp: 18.683, M.P. Mauricio Fajardo. Sentencia del 23 de junio de 2010, M.P Ruth Stella Correa Palacio. Entre otras. “(…) 22-01-94 ingresa pte al servicio de urgencias con Hgia vaginal. Se observa pálida. Se canaliza vena con Hartman se pasan 120 cc a goteo rápido. Se pasa

sonda (ilegible) para llenar vejiga 300 cc de solución salina y se pasa ecografía (…). (Fl. 203 C. 1) Se practicó una ecografía y en ella se describió que: “(…) A través de vejiga distendida con paredes finas y sin alteraciones en su interior se realiza ecografía. Se encuentra útero en antervesoflexión, lateralizado a la derecha de contornos nítidos y paredes homogéneas midiendo de longitud 8.7 Ap 4.7 cms, transverso 5.3 cms. Hacia el fondo uterino se aprecia pequeña imagen ecogénica que dada la clínica de la paciente es compatible con restos. Se observan imágenes acogénicas en el canal cervical que corresponden a coágulos. El fondo del saco está libre. El anexo derecho es de ecogenicidad y tamaño normal. No se individualiza el anexo izquierdo (Fl. 207 C.1) De acuerdo con la historia clínica de la paciente, una vez realizada la ecografía se describió que: “(…) 22-01-94 5 p.m. Bajo anestesia general se procede a asepsia y (ilegible) legrado digital encontrándose restos placentarios con aspecto de moral o coriocarcimona (…) pasa a patología no hay buena hemostasia se decide remitir por hemorragia y probabilidad de coriocarcimona (Fl. 203 posterior C.1) (…) Hora 18.50 sale paciente para San Vicente de Paúl servicio de urgencias de ginecología con sangrado vaginal, muy pálida (Fl. 205 C.1). Remito pte de 30 años (…) la pte desde el parto presenta sangrado que aumentó

desde hace 6 días. Llega hoy pálida (…) Ecorestos en utero (sic) hacia el fondo y coágulos en cérvix (…) Se realiza legrado digital BAG. Utero 13 cm lleno en el fondo de restos, aspecto mola (ilegible) persiste sangrado, difícil extracción, suspendo procedimiento y se remite con dx (…) (…) envío restos a patología (…)” (Fl. 208 y posterior C1) Una vez remitida la paciente, ingresa al Hospital Universitario San Vicente de Paúl y en la historia clínica se determinó lo siguiente: “(…) 22-01-94 INGRESO SALA DE TRABAJO 7:30 p.m. (…) La pte desde el día del parto viene presentando sangrado escaso todos los días. Hoy en la madrugada presentó sangrado moderado por lo cual consultó. Se hizo ecografía que encontró restos placentarios hacia el fondo y coágulos en cérvix. (…) Se realizó legrado digital BAG (ilegible) lleno en fondo con restos de aspecto de mola o acretismo de placenta. Fue difícil la extracción, persiste sangrado moderado por lo que deciden remitirlo a este centro. Se encuentra una pte muy pálida (ilegible) consciente, deshidratada FC 80 X PA 160/60. (…) Abdomen blando, deprimible, con dolor a la palpación profunda en el hipogastrio (Fl. 209 C.1) 22.01.94 8:45 p.m. (…) Eco. Sangre libre en cavidad, útero ligera/ ↑ tamaño. Con imágenes compatibles de restos de placenta. (…) cx. Curetaje bajo visión laparodoscopia (Fl. 209 posterior C.1)

22.01.94 9.30 p.m. a pesar de no haber sangre en el banco se realizará el procedimiento por la urgencia del mismo. Se inician antibióticos (Fl. 210 C.1) 23.01.94 2:00 a.m. BAG y luego de asepsia se hace t.v. encontrándose cuello d: 3x4 cms y gran ruptura uterina en caranterolateral a nivel del itsmo +- 6x5 cms. Paredes endometriales muy irregulares sangrado profuso se decidió Lx exploratoria Nota operatoria Dx. Pte ruptura uterina Pos (…) cirugía. Histerectomía abdominal Hallazgos anotados en ev vaginal (Fl. 210 posterior C.1) 25.01.94 (…) sangrado posterior por retención de restos (Fl. 211 C.1) Curetaje hace 3 días y ruptura uterina accidental (Subrayado por la Sala) Histerectomía abdominal (…) 25.01.94 1 p.m. pte con perforación uterina secundaria a legrado por retención placentaria. Refiere dolor uterino en sitio de incisión (Fl. 211 C.1) Con base en la anterior información, es claro para la Sala que la señora Fernández dio a luz el 31 de diciembre de 1993 en el Hospital Manuel Uribe Ángel, reportándose un parto vaginal, con abundante sangrado y 0lacenta fue expulsada de manera completa. Así mismo, se encuentra acreditado que la paciente ingresó nuevamente al Hospital Manuel Uribe Ángel el 22 de enero de 1994, debido a que presentaba una hemorragia vaginal y que después de estabilizar su estado de salud y practicar

una ecografía, con anestesia general se procedió a efectuar legrado digital encontrándose restos de placenta en la cavidad. Según lo descrito en la historia clínica por el médico tratante de la paciente y por la hemorragia presentada, fue remitida al Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Dicha institución una vez revisado los antecedentes médicos y la ecografía realizada a la paciente, procedió a efectuar un curetaje laparadoscópica. Ante tal situación y teniendo en cuenta que no había sangre en el banco, intervino quirúrgicamente a la señora Fernández practicando la histerectomía abdominal debido a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...