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CE-05001-23-25-000-1995-01657-01(20711)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-01657-01(20711)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESCURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO

DE OÍDAS

[E]l testimonio que se refiere al tema, es de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio, como quiera que el testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, ni fue él quien elaboró el informe de los hechos, ni el informativo por muerte, sumado al hecho de que no ostentaba la calidad de militar.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA

FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA

DEL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / FUERZAS MILITARES /

[E]l [Occiso] falleció cuando se encontraba en ejercicio de las funciones propias de su condición de Teniente del Ejército Nacional, igualmente que el operativo fue

desarrollado de conformidad con las instrucciones impartidas en la orden de operaciones No. 57, ya que cuando los militares se vieron emboscados por miembros al margen de la ley actuaron en la forma previamente indicada, esto es, lanzando una granada, sin embargo, el teniente no reaccionó disparando como debía haberlo hecho, es decir, no se encuentran acreditadas las fallas administrativas u operativas a las que se ha referido la parte demandante. (…) el occiso (…) era teniente del Ejército Nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 1998, exp. 10921 y sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp.

13553

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA

PRUEBA / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE

LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA

DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CONFLICTO

ARMADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO

[L]as autoridades tomaron las medidas de seguridad necesarias, y que el operativo se desarrolló de conformidad con las instrucciones que habían sido impartidas. no se demostró que el teniente (…) fue sometido a un riesgo mayor respecto de quienes se encontraban con él prestando ese servicio. Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de allí que en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales se verificó. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. En este orden, se concluye que la muerte del teniente (…) en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional. La ocurrencia de este riesgo, por lo tanto, no da lugar al surgimiento de responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /

RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO

[E]l hecho de que para la fecha de los hechos el [Occiso] tenía autorizadas sus vacaciones, las que le fueron aplazadas, no constituye una falla del servicio, porque ello implicaría un desbordamiento lógico, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones que consistiría en imputar el daño a partir de una medida puramente administrativa, que estaba además ajustada a derecho. (…) no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones , es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño , lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, pues el hecho de haberse aplazado las vacaciones del teniente (…) no es la causa directa del daño, sino que ello por el contrario fue el enfrentamiento con miembros al margen de la ley, en el desarrollo normal de sus funciones como integrante del Batallón de Contraguerrilla No. 4 Granaderos, es decir, su óbito acaeció en un riesgo propio del servicio. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la

responsabilidad de la entidad demandada por lo cual se impone confirmar el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, exp. 11764.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-001657-01(20711) Actor: NUBIA DEL CARMEN BURGOS ACOSTA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Niéganse las súplicas de la demanda “2. No hay costas.” (fl. 155 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 20 de octubre de 1995, Nubia del Carmen Burgos Acosta solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de Efrén Suárez Pineda, en hechos ocurridos en el Alto de la Virgen, municipio de Frontino, Antioquia, el 26 de julio de 1994.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago por concepto de perjuicios morales a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a $45’074.320. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Efrén Suárez Pineda, miembro del Batallón de Contraguerrillas No. 4, falleció en un enfrentamiento armado con miembros de la guerrilla, no empece que para ese día debía estar disfrutando de sus vacaciones, las que ya le habían sido autorizadas. Aseveró que una vez autorizadas las vacaciones, estaba prohibido realizar aplazamientos de las mismas, a pesar de ello en el caso del señor Efrén Suárez Pineda no se dio cumplimiento a esa directriz, ya que se ordenó su aplazamiento sin ninguna explicación, lo que constituye una falla del servicio; adicionalmente en el operativo desplegado también se presentaron fallas.

2. La demanda fue admitida, en auto del 20 de noviembre de 1995, y notificada en debida forma.

El Ejército Nacional en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no se encontraba probada una falla del servicio, sino que se trató de los riesgos propios de la actividad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 29 de febrero de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.

La parte demandante expuso que del testimonio rendido por el sargento Julio

Alberto Rodríguez, Jefe de Personal, se demostraba la falla del servicio del Ejército Nacional, por cuanto se violó la orden administrativa que había autorizado las vacaciones de Efrén Suárez Pineda; y también, porque se presentó una falla operativa, por cuanto los vehículos no debían llegar hasta el sitio de La Virgen. El Ejército Nacional alegó, que la muerte de Efrén Suárez Pineda se presentó en combate y por acción de miembros al margen de la ley, es decir, que obedeció a los riesgos propios de la actividad sin que se haya incurrido en una falla del servicio; agregó que el sargento Julio Alberto Rodríguez ocupaba un cargo administrativo y no era parte del Batallón de Contraguerrillas, motivo por el cual no le consta si se presentaron errores tácticos o no.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se acreditó que las vacaciones de Efrén Suárez Pineda fueron aplazadas, ello no constituyó una falla del servicio, como quiera que es facultad del empleador tanto privado como público conceder, aplazar o suspender las vacaciones, cuando por razones del servicio se requiera la presencia del servidor público en el lugar de trabajo, como sucedió en el presente caso, en el que por la situación de orden público y la escasez de personal, se dio la necesidad de aplazar las vacaciones del militar.

Asimismo, estimó que la muerte del señor Suárez Pineda obedeció a un riesgo propio del servicio al que están sometidos los miembros de las fuerzas militares.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue

concedido el 16 de abril de 2001, y admitido el 26 de julio de esa misma anualidad.

2. La parte demandante en la sustentación del recurso, indicó que de las pruebas recaudadas, en especial, del testimonio del sargento Julio Alberto Rodríguez se deduce la falla del servicio de carácter administrativo y operacional; administrativa porque no se respetó la orden que había autorizado las vacaciones del oficial Suárez Pineda, y operativa, por cuanto el personal no debía llegar en los vehículos al sitio de La Virgen, lo debían hacer hasta el sitio “Partidas de Frontino”, desde donde debían continuar a pie, además se formó el personal de contraguerrillas en el sitio de la virgen, situación que está prohibida en zonas de orden público.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso sub examine.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes

hechos: 2.1. Conforme al registro civil de defunción (fl. 4 cdno. No. 1), el señor Efrén Suárez Pineda murió el 26 de julio de 1994, por anemia aguda, shock hipovolémico, heridas X.A.F

pulmón izquierdo, grandes vasos del cuello. 2.2. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, en el informe por muerte suscrito por el Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 4, se consignó lo siguiente: “Para el día 26 de julio de 1994 siendo aproximadamente las 05:46 de la madrugada se presentó contacto armado contra el XXXIV frente de las autodenominadas FARC en el sitio Alto de la Virgen del Municipio de Frontino Antioquia. Consecuencia de lo anterior falleció el Señor Subteniente SUÁREZ PINEDA EFRÉN por heridas presentadas en el rostro, cuello y pulmón. “Para la fecha de los hechos el Subteniente SUÁREZ PINEDA EFRÉN pertenecía a la Compañía Destructor del Batallón de Contraguerrillas No. 4 GRANADEROS. “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 Art. 189 la muerte se produjo en combate.” (fl. 7 cdno. No. 1). Asimismo, en el informe rendido al Brigadier General, el mismo funcionario indicó: “Con el presente me permito informar al señor Brigadier General Comandante de la Cuarta Brigada, los hechos relacionados con la operación de contraguerrillas, donde se presentó un combate el día 2705:00-JUL/94 en el Municipio de Frontino, a la altura del alto de Muyinga (alto de la virgen), con los siguientes resultados. 1º. El día 27-03:00-JUL/94 me desplacé al sitio las partidas de frontino con el fin de recibir las Contraguerrillas “DESTRUCTOR” procedente de

Medellín, en razón a que los conductores que transportaban esa Unidad traían la orden de pernoctar en Frontino a consecuencia del tiempo transcurrido y a la operación que iva (sic) a desarrollar contraguerrilla en dirección Fuemia – Alto de Pital. Procedí a conducir hasta el alto de la virgen, una vez ocupado y asegurado el sitio ordené desembarcar la Unidad al mando del Teniente DIAZ CELIS LUIS F., para que se ubicara en dos cerros próximos al sitio de desembarque en donde se enteró a todo el personal sobre la misión a cumplir en dicha área, procedí a regresar al P.D.M. con los vehículos, al haber avanzado unos 1.000 mtrs escuche unos disparos, me devolví a verificar y encontré al señor Subteniente EFRÉN SUÁREZ PINEDA (Q.E.P.D) se encontraba moribundo a causa de dos impactos recibidos con arma de fuego, uno a la altura de la cara y otro en el pecho, de igual forma el SLV. VARGAS CARVAJAL LUÍS ENRIQUE presentaba heridas en la pierna derecha. Me manifestó el SLV. LONDOÑO MONSALVE JOSÉ ABELARDO operador del MGL (lazador de granadas) que el señor TE. SUÁREZ estaba ingresando al cerro para adelantar el registro, cuando el SLV. LONDOÑO observó unas matas que se movían, este disparó una granada al no activarse le dijo al Teniente que disparara, pero desafortunadamente no reaccionó lo cual motivó para que el bandolero que se encontraba en la parte alta le propinara los disparos al oficial (…)” (fl. 110 cdno. No. 1).

Sobre el particular, en la orden de operaciones fragmentarias No. 057, se reseñó la situación de alteración de orden público y consignaron, entre otras, las siguientes medidas de procedimiento: “SITUACIÓN “Ante la escalada terrorista desarrollada por la coordinadora Simón Bolívar en el Territorio Nacional en cumplimiento al denominado “Plan Despedida Gaviria”, es probable que obedeciendo a estos Planes se desate una escalada similar en la jurisdicción de la Cuarta Brigada a través de incursiones armadas a localidades, instalación de retenes, proselitismo armado, secuestro y extorsión a personas influyentes en la jurisdicción, así como también, realizar atentados personalidades y/o autoridades civiles o militares. “Grupos de bandoleros de las FARC y del ELN, están en capacidad de efectuar emboscadas, ataques dinamiteros a patrullas motorizadas, tropas a pie, tropas estáticas con el fin de causar bajas y robar armamento y material de intendencia.” “(…) “PROCEDIMIENTO (…) “- Si la columna es emboscada el personal reacciona con fuego buscando protección para asegurar armas y heridos. Lo primero que se debe hacer es lanzar granadas de humo para ocultar los movimientos, desconcertar a los bandoleros y facilitar la reacción. “- El personal que no entra en la emboscada golpea al enemigo en la retaguardia y atacando puestos de seguridad de los bandoleros para facilitar la reacción del personal emboscado y no dar tiempo al enemigo de robar material y rematar al personal herido.”(fl. 106 y 108 cdno. No.

1). El señor Julio Alberto Rodríguez, quien era Jefe de Personal para la fecha de los hechos, afirmó: “PREGUNTADO. Por el apoderado del demandante Usted en su condición de jefe de personal que era al momento de ocurrir los hechos fatídicos en los cuales perdió la vida el señor subteniente Suárez Pineda Efrén detectó otro tipo de fallas de carácter administrativo en el operativo militar en el cual resultó muerto dicho oficial del Ejército Nacional. CONTESTO. Las fallas que se presentaron fueron más de carácter operativo ya que de acuerdo a la orden de operaciones al personal no debía llegar en los vehículos hasta el sitio de la virgen lo debían hacer hasta el sitio de Partidas de Frontino donde debían continuar a pie, además, el comandante de Batallón teniendo una información sobre la guerrilla clasificación B2 que en un porcentaje de riesgo es el 90% formó al personal de las contraguerrillas en el sitio de la virgen para dar ultimas instrucciones, situación peracional (sic) que está prohibida bajo cualquier punto de vista en cualquier zona de orden público y menos cuando se inicia una operación ya que las instrucciones las emite con mando (sic) de batallón a comando de contraguerrilla y esta a su vez a sus subalternos con el fin de evitar la situación que se presentó. (…) PREGUNTADO. Sírvase decirnos si el comentario que hace en la respuesta anterior sobre fallas operacionales lo obtuvo directamente por estar a cargo de las operaciones o quien era el encargado o de donde tuvo esos conocimiento teniendo en cuenta que usted era el jefe de personal no el jefe de operaciones. CONTESTO. Este conocimiento lo obtiene el jefe de personal en razón a que es el directo responsable de

elaborar el informativo administrativo por muerte del oficial e informativo administrativo por lesiones personales en los heridos, para lo cual se investiga y se recogen varias versiones de los soldados y cuadros integrantes de la unidad militar afectada en el combate, el conocimiento con base al informe rendido por el Comandante del Batallón Comandante de Contraguerrilla y versión tanto de los heridos como de el (sic) personal integrante de la contraguerrilla” (fls. 99 a 104 cdno. No. 1) Respecto de las afirmaciones anteriores es evidente que el testimonio que se refiere al tema, es de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio, como quiera que el testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, ni fue él quien elaboró el informe de los hechos, ni el informativo por muerte, sumado al hecho de que no ostentaba la calidad de militar. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen

diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”1 Así las cosas, se puede concluir que el señor Efrén Suárez Pinedo falleció cuando se encontraba en ejercicio de las funciones propias de su condición de Teniente del Ejército Nacional, igualmente que el operativo fue desarrollado de conformidad con las instrucciones impartidas en la orden de operaciones No. 57, ya que cuando los militares se vieron emboscados por miembros al margen de la ley actuaron en la forma previamente indicada, esto es, lanzando una granada, sin embargo, el teniente no 1 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. reaccionó disparando como debía haberlo hecho, es decir, no se encuentran acreditadas las fallas administrativas u operativas a las que se ha referido la parte demandante. 2.4 Frente a las vacaciones que debía estar disfrutando el Subteniente Efrén Suárez Pineda para la fecha de los hechos, se tiene que mediante radiograma de 15 de julio de

1994 se indicó:

“PERMITOME (sic) INFORMAR A ESE COMANDO HA SIDO APLAZADAS

VACACIONES RICO RAMÍREZ LINO ANTONIO x ST. SUÁREZ PINEDA

EFRÉN X MOTIVO ESCASES (sic) PERSONAL DE OFICIALES ESTA

UNIDAD FIN CUMPLIR TURNO ORDENADO COEJERCITO X

ENCUENTRASEN CUATRO OFICIALES DESFRUTANDO VACACIONES X MY.

TORRES OJEDA COMBCG 04 GRANADEROS X” (fl. 9 cdno. No. 1).

Por su parte, el señor Julio Alberto Rodríguez, señaló: “PREGUNTADO. Que sabe usted acerca de las circunstancias en que perdió la vida el mencionado oficial. CONTESTO: De acuerdo a una orden de operaciones emitida por el Comando de la Brigada se debían efectuar patrullajes en el área general de Frontino Ant. en razón al cumplimiento de la misma orden sostuvieron contacto armado en el que perdió la vida el oficial. PREGUNTADO. Previamente a la época en que perdió la vida el mencionado oficial se enteró o conoció usted de la forma como se estaban tramitando unas vacaciones por éste. CONTESTO. Si como jefe de personal de la unidad a que pertenecía el oficial se que se debía encontrar con vacaciones que la orden a nivel ejército es de hacer efectivo el turno de vacaciones el primer lunes del mes en que le corresponda se informó al Comandante de Batallón por intermedio de radiograma quien manifestó que él solicitaba al Comando de la Brigada que por las prioridades de la operación le fueran aplazadas. PREGUNTADO. La persona que dio la orden de aplazar las

vacaciones del oficial era la persona competente para tomar este tipo de decisiones y en que evento se toman de acuerdo a su experiencia en el Ejército. CONTESTO: Quien ordenó el retardo de las vacaciones del oficial o el o mejor fue el señor Mayor Torres Ojeda Comandante para esa época del Batallón de contraguerrilla para hacer esta actividad legal se debía solicitar al Departamento E1 de Ejército quien mediante (sic) por oficio o radiograma autorizaban el cambio de turno situación que no se efectuó debido a que el aplazamiento fue al momento de la operación esas solicitudes como mínimo se deben de realizar con quince días de antelación al turno asignado. PREGUNTADO. Según sus respuestas anteriores se presentaron entonces circunstancias excepcionales que impedían seguir el trámite administrativo normal en estos eventos. CONTESTO. Al no haber tiempo para el trámite legal no se debía haber suspendido las vacaciones y lo correcto era reemplazar al oficial al mando de la contraguerrilla” (fls. 99 a 100 cdno. No. 1).

3. En efecto, el occiso Efrén Suárez Pineda, era teniente del Ejército Nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna

por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada. Sobre el tema, en sentencia del 20 de septiembre de 2001, se dijo: “Así las cosas, es claro que Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla, en su condición de agente asignado a la subestación mencionada, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía. Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual, por la naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado –pues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor–, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir; por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los combatientes legítimos. “Al resolver una situación similar, expuso esta Sala los siguientes

argumentos, que resultan pertinentes en el presente caso: “...recuerda la Sala que la administración para exigirle resultados a los miembros de la fuerza pública en la prevención y represión del delito, debe dotarlos no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, aprovechando al máximo los recursos económicos que para tal fin se destinen. Por demás, se advierte que a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, menos cuando los agentes carecen de los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente con los impuestos por la Constitución. “En el sub-lite no puede admitirse que la incursión guerrillera en la estación... constituya fuerza mayor, pues era de conocimiento público que en el territorio... operaban diferentes frentes de la Coordinadora Guerrillera, los cuales tenían como objetivo militar los cuarteles de la fuerza pública..., que hacía previsible un ataque de la subversión... El accionar de la subversión no reviste la condición de irresistible por el número de guerrilleros que perpetraron la actividad delincuencial (más de 200), pues siendo un hecho previsible la misma autoridad no proporcionó a tiempo el armamento necesario, ni asignó suficientes uniformados para vigilar la estación... (...) “La Sala desea aprovechar la oportunidad para indicar que al igual que a los asociados, a los miembros de la fuerza pública también les asiste el derecho de reclamar con

fundamento en la Constitución Nacional que se protejan y respeten sus derechos humanos, cuando resulten vulnerados por un trato degradante o indigno bien que la acción se derive por la conducta de sus superiores, de los particulares que desempeñen funciones públicas, de la comunidad en general e incluso de quienes actúan al margen de la ley. “Los principios jurídicos, morales y éticos sobre los cuales se cimienta la educación y formación tanto de los soldados como de los agentes de la Policía Nacional y de sus superiores, no solo deben tener aplicación hacia el exterior, sino... al interior de la institución, en cuya tarea ha de prodigar a sus servidores trato digno, de modo que no exponga ni lesione injustamente su integridad física y moral. “Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige... una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible2”3. En el presente caso, se encuentra probado que el 26 de julio de 1994, en el municipio de

Frontino, Antioquia, murió el teniente del Ejército Nacional Efrén Suárez Pineda, en una emboscada realizada por miembros al margen de la ley, cuando se encontraba prestando sus servicios como militar. De lo anterior, se deduce que el Teniente Suárez Pineda estaba desarrollando actividades relacionadas con la labor que le había sido encomendada como miembro del Ejército Nacional. No obra en el proceso ningún otro medio de prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad en dicha acción, que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, y ello es corrobo

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