CE-05001-23-25-000-1995-01674-01(15031)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-01674-01(15031)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES FÍSICAS / LESIONES CORPORALES / USO DE ARMAS DE FUEGO / NEXO CON EL SERVICIO /
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA
[L]as conductas irregulares del Ejército, a través de uno de sus integrantes, vinculada al ejercicio del cargo, en servicio y con arma de dotación oficial utilizada irregularmente, quebrantan las disposiciones anteriores, lo cual permiten concluir que la actuación en la cual resultó herido [la víctima] fue irregular por el indebido uso del arma. Y aunque la invocación normativa sustento de la imputación no fue la correcta, pues trajo a colación normas disciplinarias y sustanciales reguladoras de la Policía, ello no obsta para que juez, quien es conocedor de las normas de alcance nacional, sustente su decisión en las normas aplicables al caso, particularmente aquellas atinentes al Ejército Nacional, que en su fundamento son similares a las de la Policía, pues al fin de cuentas ambas instituciones hacen
parte de la Fuerza Pública, de tal suerte que la conducta imputada se probó en su irregularidad y quebranto a las disposiciones anteriores, a las cuales se encuentran sometidos los miembros del Ejército.
CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
/ PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /
RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL A este juicio de reparación directa se allegaron copias autenticadas de las actuaciones de instrucción y judiciales adelantadas por la Fiscalía Seccional Andes y por el Juzgado 135 de Instrucción Penal Militar del municipio de Andes (Antioquia) contra los soldados […] [que] participaron en el operativo en el cual resultó herido [la] víctima directa. En ellas se contienen, de una parte, las declaraciones de los testigos presenciales tanto de los hechos como de las circunstancias de modo, tiempo del operativo y en el que resultó herido el señor Foronda; esos testimonios fueron depuestos por algunos trabajadores del lugar, el administrador del establecimiento, algunos agentes de policía y el soldado a cargo
del Ejército; y, de otra parte, los documentos públicos relativos a la vinculación de los soldados al Ejército y de los agentes a la Policía, sobre el desempeño de agentes y soldados durante el operativo, los informes de los hechos rendidos por los miembros integrantes de la Fuerza Pública y las providencias proferidas por la autoridad penal, las cuales podrán valorarse porque cumplen los supuestos legales. Debe tenerse en cuenta que las partes de este juicio contencioso administrativo solicitaron esas pruebas […]. En materia de prueba testimonial, cabe recordar que la Sala ha reiterado con base en el artículo 185 del C. P. C, que cuando los testimonios han sido practicados en otro proceso y los mismos se trajeron por solicitud de la parte contra quien se aducen, o conjuntamente por las partes del nuevo proceso sí son valorables, pues “por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C.)”. Y en relación con la prueba documental pública no fue tachada de falsa (art. 289 C. P. C.). Por consiguiente, las pruebas
del proceso penal que fueron trasladadas a solicitud de ambas partes serán apreciados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la ratificación del testimonio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 13083, C. P.
María Elena Giraldo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL Por regla general tratándose de una actividad peligrosa como en efecto lo es el manejo de armas, en principio, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo por riesgo, en el cual basta probar el hecho vinculado al riesgo, el daño y el nexo de causalidad eficiente y determinante; el Estado podrá demostrar causa ajena para liberarse (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor). Sin embargo cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla el juez debe averiguar si ellos se dieron o sino estudiar el caso bajo el título jurídico de riesgo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1979 / DECRETO LEY 1355 DE 1971ARTÍCULO 1 / LEY 2347 DE 1971 - ARTÍCULO 2 / LEY 2347 DE 1971ARTÍCULO 12
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES CORPORALES / NEXO CON EL SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA [L]a falla se deduce jurídicamente porque se demostró que el Soldado del Ejército que hirió a Carlos disparó en forma innecesaria y contraviniendo la orden de sus superiores de no cargar el fusil y no disparar porque se trataba de un sitio público, porque había empleados y policías en su interior, como claramente lo afirman los policías declarantes, el soldado (superior del victimario durante el operativo) y hasta el hecho que fue el soldado teniente, quien denunció penalmente a su compañero soldado […] por las lesiones de [la víctima], infringió las normas superiores que establecen el ideal de comportamiento de los miembros de las Fuerzas Militares, al vulnerar el deber constitucional y primigenio del ser humano
como es la vida humana y al contrariar el deber, fijado también por la Carta Política que impone a las autoridades el deber de proteger a los habitantes en sus derechos, vida, honra y bienes (arts. 2 y 11). Esa forma de ocurrencia de los hechos con utilización indebida de armas de fuego oficiales y por Agentes del Estado no tiene duda de ser representativa de falla, por el siguiente quebranto normativo: Constitución Política de 1991: Las Fuerzas Militares, como autoridades públicas integrantes de la Fuerza Pública deben cumplir con los deberes y en la forma indicada en la Carta Política y en la ley; ellas tienen como fin primordial “la defensa del orden constitucional” (art. 217) […]. Decreto ley 085 de 10 de enero de 1989, estatuto disciplinario de las Fuerzas Militares, vigente para el momento de los hechos, según el cual se le prohíbe a los militares el empleo de armamento de dotación oficial en asuntos diferentes al servicio (art. 35); le impone al personal de las Fuerzas Militares como obligaciones, entre otras, la de cuidar y conservar los elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares sobretodo el material de guerra (art. 33); señala que el origen de la profesión de las armas tiene su origen en que la Nación y sus instituciones legítimas estén libres de toda amenaza interior y exterior y que dicha profesión se fundamenta esencialmente en los sentimientos del honor y del deber (art. 17), siendo el primer deber militar la fidelidad a la Constitución, entre otros (art. 19); que es deber del personal al servicio de las
Fuerzas Militares, cualquiera sea su jerarquía, asumir las responsabilidades del cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la dignidad y el honor (art. 30), e incluso ya como faltas contra la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares, se previó la de abusar ocasionalmente de la bebida. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en lugares públicos y definió el honor militar como el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al Oficial y Suboficial en condiciones de aprecio dentro de la Institución y la sociedad a que pertenece (art. 183).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO LEY 085 DE 1989 - ARTÍCULO 183 / DECRETO LEY 085 DE 1989 - ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 085 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 085 DE 1989ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 085 DE 1989 - ARTÍCULO 33 / / DECRETO LEY 085 DE 1989 - ARTÍCULO 35
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE
REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA
DEL PARENTESCO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
INTENSIDAD DEL DAÑO / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS
[L]as lesiones personales pueden ocasionar daño moral y que la prueba de tal daño se satisface siempre y cuando se cumplan con algunos supuestos, tanto para la persona que sufre la lesión (víctima directa) como para los parientes o personas cercanas que en forma refleja sufren moralmente por ese hecho. Y para efecto probatorio se sostenido en relación con la víctima directa que con la demostración del daño antijurídico por lesión tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral; y en lo que atañe con las víctimas indirectas ha dicho que tienen derecho a la indemnización, siempre y cuando demuestren, en primer término, esa lesión y, en segundo lugar, su condición de parientes o su condición de damnificados, caso en el cual la jurisprudencia ha entendido de estos dos hechos, demostrados plenamente, que aquellos padecieron dolor moral. […] [E]n principio la víctima presentaba ausencia de flexión total de la rodilla causadas por el dolor y el edema, luego en el segundo reconocimiento progresó al notarse sólo una ligera limitación de la flexión total de la rodilla izquierda y el médico forense indicó claramente que con terapia intensiva se lograría la dorsiflexión completa, que no había trastorno en la sensibilidad, que no se apreciaba acortamiento de las
extremidades y que la perturbación funcional del miembro inferior izquierdo era de carácter transitorio y luego en el concepto de medicina laboral advierte que [la víctima] presenta una atrofia por desuso. Por lo tanto, se evidencia que aún cuando el disparo causó lesión a [la víctima], con una correcta terapia las secuelas hubieran sido menores, se trató entonces de una lesión leve, que adquirió un poco más de entidad, sin ser grave, por la quietud de [la víctima] y de ello dan cuenta los testimonios de quienes lo conocían cuando aluden a que la víctima directa ya no desarrolla las actividades que antes hacía, pero que desconocen o se imaginan que es por la incapacidad, la cual en estricto sentido como causal inhabilitante laboral sólo abarcó menos de 3 meses. Además, el concepto de medicina laboral trae una conclusión muy diciente y de apoyo para continuar afirmando que la lesión es leve, cuando afirma que una vez retirado el material de osteosíntesis, aproximadamente a los dos años de su implantación, el paciente puede realizar actividades deportivas y/o bailar”. Por lo tanto se puede establecer que la lesión producida a [la víctima], por proyectil de arma de fuego fue leve. De tal manera que se establecieron todos los supuestos de hecho indicadores, para la víctima directa como para las indirectas, de dolor moral ocasionado por lesiones leves.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIONES
CORPORALES / LESIONES FÍSICAS / DICTAMEN MÉDICO
[L]as pruebas aportadas muestran que las cicatrices, la disminución en el perímetro del muslo, aunque leve, sí constituyen un padecimiento estético. Y aunque en el recurso de apelación se pide que se tenga en cuenta la cojera, la Sala encuentra que, de una parte, ese hecho sólo se propuso en el recurso de apelación y, de otra, que si se hubiese pedido no habría a tenerlo por probado porque la cojera no tiene su causa jurídica en la falla del Estado sino en la falta de terapia intensiva que debió seguir la víctima, como así lo indicaron los dictámenes médicos legales y laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al perjuicio fisiológico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 18142, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y providencia de 2 de octubre de 1997, rad. 11652, C. P. Daniel
Suarez Hernández.
PRUEBA DEL PERJUICIO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / INCAPACIDAD MÉDICA /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES Se estableció el lucro cesante por el menoscabo patrimonial padecido por [la
víctima] por lo dejado de percibir con motivo de la incapacidad permanente parcial y la merma de la capacidad laboral tal como lo dictaminó medicina laboral. […] No obstante los únicos extremos demostrados se concretan en que [la víctima] era una persona productiva que trabajaba los fines de semana en el establecimiento en el cual fue herido y que el resto de los días estudiaba. Además, la misma demanda menciona que la madre de [la víctima], para sostener a sus hijos, recoge café en la época de cosecha, y labora como doméstica o empleada del servicio por días en casas de familia del municipio de Andes. Y los testigos, dan cuenta de la ayuda o colaboración económica (arbitrio) que [la víctima] presta a su madre, aunque desconocen la periodicidad y el monto, por lo tanto la colaboración que Carlos pudo haber prestado en su casa no es demostrativa de dependencia económica de la madre para con el hijo, menos aún cuando ella trabajaba para sostenerlos. Por otra parte, tampoco es cierto como lo afirma la demanda que [la víctima] aportaba la totalidad de lo recibido a su casa porque la prueba testimonial es conteste y clara en afirmar que él se pagaba los estudios. De tal suerte que el daño material, a título de lucro cesante será reconocido a favor de la víctima directa. […] [E]l establecimiento de pérdida de la capacidad laboral (cosa distinta a la incapacidad médico legal) es factor que permite valorar la existencia del daño por lucro cesante pues en tal evento es indudable que la persona, así no hubiese
laborado antes, es cierto que a partir de la lesión incapacitante (parcial o total) pierde, total o temporalmente, la capacidad para realizar trabajo. […] [S]ólo se probaron los daños sufridos por [la víctima directa] y no los alegados por los demás demandantes, como lo alegó el demandado en el recurso de apelación. Se resalta que el análisis del daño, requiere como los demás elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, un estudio exhaustivo sobre los elementos en los cuales las pretensiones procesales edifican su solicitud de indemnización.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA La parte demandada, Nación Colombiana, planteó en el juicio y en el recurso de apelación, de una parte, que en este caso es deber ciudadano soportar las consecuencias de la situación de orden público y, de otra, la existencia de un hecho constitutivo de culpa exclusiva de la víctima pero no explicó fáctica, jurídica y probatoriamente en que se sustentaba, olvidando así que el Código de Procedimiento Civil señala que incumbe a la parte que pretende un efecto de la
norma invocada probar la situación de hecho para lograr la consecuencia jurídica esperada (art. 177 C. P. C.). En consecuencia la parte demandada al no describir en la demanda los hechos pormenorizados de imputabilidad a [la víctima] de culpa exclusiva de la víctima, como excepción de fondo (art. 144 del C. C. A) y al no probar hechos constitutivos de esta causa ajena (art. 177 del C. P. C), no otorga herramientas instrumentales probatoria a la Sala para representar o evidenciar ese hecho. […] [P]or el contrario, la conducta anómala imputada y probada frente a la Nación (Ejército) sí fue la causa jurídica y única en la producción de los daños probados en la [víctima] y, por lo tanto, le son imputables a la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para la medición del perjuicio moral se tendrá en cuenta el nuevo parámetro, que indicó la Sala en sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001, en la cual se hizo el recuento sobre la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación en materia
de liquidación del perjuicio moral y fijó la nueva orientación, con fundamento en el salario mínimo legal; para ese efecto hizo referencia a los siguientes puntos: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”. […] [S]e observa, para este caso, que el perjuicio moral alegado y probado, no es de gran intensidad, como lo puede ser el derivado de la pérdida del bien jurídico de la vida o del padecimiento directo o indirecto por una lesión grave, o el causante de un fuerte trauma síquico ante la agresión. Por tanto la Sala en uso de su facultad de arbitrio judicial para tasar la indemnización tendrá en cuenta las situaciones particulares relativas a que la lesión fue leve y no grave como lo afirmó el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo
de Estado, Sección Tercera, rad. 13232 y 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 13 de febrero de 2003, rad. 2605, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 12053, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIONES CORPORALES / LESIONES FÍSICAS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / USO DE ARMA DE FUEGO / TASACIÓN DEL PERJUICIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Para la medición del perjuicio a la vida de relación, la Sala encuentra que los 400 gramos de oro fijados por el Tribunal son excesivos, como lo alegó la Nación en el recurso de alzada, en tanto tuvo en cuenta el acortamiento de la extremidad, sin detenerse a valorar ni su medida ni comparar los dictámenes médicos; por lo tanto la condena impuesta por el Tribunal en este aspecto se disminuirá a cien (100) gramos de oro, al momento en el cual se dicta esta sentencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / INCAPACIDAD MÉDICA Para la liquidación del perjuicio material por lucro cesante, a favor de [la víctima] para su medición se tendrán en cuenta las siguientes situaciones: La incapacidad permanente parcial y la merma de la capacidad laboral del 18,28%, porcentual que dictaminó medicina laboral del Ministerio de Trabajo, invocando los decretos 692 y 1.436 de 1995. El salario mínimo legal vigente a 2004 […], (decreto ley 3.770 de 2003), porque si bien los testigos son contestes en afirmar que Carlos trabajaba sábados y domingos únicamente, lo hacía porque era estudiante, pero también se probó que Carlos ya se graduó como claramente lo certificó el colegio […]. Y aunque no consiguió trabajo nuevamente en el supermercado, es una persona potencialmente productiva. La edad de la víctima al momento del hecho (19 años 7 meses) y la expectativa de vida, conforme a la resolución 0497 de 1997 y no con base en la resolución 0996 de marzo de 1990, como lo hizo el A Quo, porque aquella es la vigente para este momento, encontrando eco el argumento del recurso de apelación de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3770 DE 2003 / RESOLUCIÓN 0497 DE 1997 / RESOLUCIÓN 0996 / DECRETO 692 / DECRETO 1436
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01674-01(15031)
Actor: LUZ ELENA RESTREPO GARCES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el día 30 de enero de 1998, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda), mediante la cual decidió lo siguiente: “1. Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados a Luz Elena Restrepo Garcés, Martha Isabel Restrepo, Carlos Antonio Foronda Restrepo, y la menor Mónica María Restrepo, con las lesiones de que fue víctima el joven Carlos Antonio, a manos de un miembro del Ejército Nacional, el día 30 de julio de
1995.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Carlos Antonio Foronda Restrepo, por valor de
$7’330.976.oo
3. De la misma manera, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará a Carlos Antonio Foronda Restrepo por concepto de perjuicios morales, el
equivalente a 300 gramos oro fino; para la señora Luz Elena Restrepo Garcés, su madre, el equivalente a 200 gramos de oro fino,, y para Martha Isabel Restrepo y Mónica María Restrepo, sus hermanas, el equivalente a 100 gramos de oro fino para cada una de ellas; gramos que se pagarán de acuerdo con el valor certificado por el Banco de República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
4. Se pagará además, a favor del joven Foronda Restrepo, el equivalente a 400 gramos de oro fino, por concepto de perjuicio fisiológico, gramos que se pagarán de acuerdo con el valor certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
5. Si esta providencia no fuere apelada, consúltese” (fols. 97 a 119 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: Se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa el día 1 de noviembre de 1995 por el apoderado de los señores Martha Isabel Restrepo, Carlos Antonio Foronda Restrepo y Luz Elena Restrepo Garcés, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mónica María Restrepo; y fue dirigida frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional (fols. 11 a 28 c. ppal).
1. PRETENSIONES: “Solicito que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional -), e igualmente, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -), las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
3.1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional -), e igualmente, la Nación Colombiana (Ministerio De Defensa – Ejército Nacional -), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales ocasionados a los señores: LUZ ELENA RESTREPO GARCES, MARTHA ISABEL RESTREPO y CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, mayores de edad, y a la menor de edad, MÓNICA MARÍA RESTREPO, con motivo de las graves lesiones de que fue víctima, CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, nuestro hijo y hermano, respectivamente, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 30 de julio de 1995, entre las 7:45 y las 8:15 de la noche, en el municipio de Andes (Ant.), en el supermercado ‘Sol Andino’, al ser lesionado con arma de fuego de dotación oficial, por un mal operativo realizado de manera conjunta por miembros de la Policía y el Ejército. 3.2. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional -), e igualmente, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma que sea equivalente, en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO, a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía
Nacional), e igualmente, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), deberá cancelar una suma de dinero al señor CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, por concepto de lucro cesante, en relación a la merma de su capacidad laboral, que le ha quedado como consecuencia de las lesiones recibidas, suma que se incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que le correspondería por dicha disminución. 3.4. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), e igualmente, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), deberá cancelar a CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, una suma equivalente al valor de 1.000 gramos de oro, o la suma en pesos Colombianos, que en equidad, se considere justa, lo anterior en virtud del PERJUICIO FISIOLÓGICO O ESTÉTICO causado al demandante. 3.5. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), e igualmente, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 3.6. Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del
decreto 01 de 1984” (fols. 12 a 14 c. ppal).
2. HECHOS: “4.1. LUZ ELENA RESTREPO GARCES, mujer soltera ha tenido los siguientes hijos MARTHA ISABEL RESTREPO y MÓNICA MARÍA RESTREPO, ambos sin reconocer por su padre y CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, reconocido. 4.2. CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, para el 30 de julio de 1995, se encontraba cursando el sexto año de bachillerato en el ‘COLEGIO IDEM JUAN DE DIOS URIBE’, ubicado en el municipio de Andes (Ant.). 4.3. Como la madre de CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, es mujer pobre, casi analfabeta además, el hijo varón, para ayudar al sostenimiento de su madre y de sus hermanas, los días sábados y domingos, luego de la semana de estudio, laboraba en el supermercado ‘Sol Andino’. 4.4. CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, para el 30 de julio de 1995 llevaba trabajando un año, los sábados y domingos, en el supermercado ‘Sol Andino’, por el trabajo de los días a la semana recibía once mil doscientos cincuenta pesos. 4.5. Íntegros los once mil doscientos cincuenta pesos que recibía CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, se los entregaba a su mamá. 4.6. CARLOS ANTONIO FORONDA RESTREPO, constituía y constituye el soporte moral y de perspectiva a un futuro mejor,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.