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CE-05001-23-25-000-1995-01883-01(21609)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1995-01883-01(21609)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de ciudadana, ama de casa, en enfrentamiento entre agente de policía y otros sujetos / FALLA DEL SERVICIO - / AGENTE DE POLICÍA - Acción o reacción defensiva / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se demostró nexo de causalidad: Aun cuando agente de policía no vestía prendas de uso privativo de la institución, ni insignias y no se encontraba durante la prestación del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño excesivo. Rompimiento de cargas En conclusión, se considera que el hecho en el cual falleció la señora (…) sí tuvo nexo con el servicio, porque se produjo como consecuencia de la reacción defensiva del agente de la Policía (…), quien fue atacado por dos hombres, en momentos en que aquél se desplazaba en un vehículo de servicio público hacia el municipio de Envigado, Antioquia, con el fin de cumplir su labor. (…) Para la Sala, el hecho de que el agente de la Policía (…) no estuviera prestando su servicio en el momento del hecho, ni vistiera prendas de uso privativo de la Policía y, en cambio, hubiera utilizado arma de fuego de defensa personal, no excluye el nexo de su actuación con el servicio. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el mismo fue sujeto de agresión por parte de (…) y de su acompañante, precisamente por su condición de agente de la Policía. Lo que puede inferirse de lo sucedido es que los agresores pretendieron neutralizarlo,

precisamente para evitar que en cumplimiento de sus deberes de brindar protección a todas las personas, como en efecto ocurrió, les frustrara la comisión de los ilícitos proyectados, en contra de los demás pasajeros del vehículo, entre los que se hallaban varias mujeres y niños, ellos sí indefensos. (…) Ahora bien, aunque la actuación del agente no sea reprochable penalmente, lo cierto es que sí comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, porque con la misma se materializó un riesgo de naturaleza excepcional, dado que en su acto defensivo causó la muerte de la señora (…), víctima inocente del hecho, ajena a la confrontación armada. Esa responsabilidad se atribuye al margen de que los disparos que le cegaron la vida hubieran sido o no hechos por el agente, porque, como antes se señaló, en casos de confrontación armada con la autoridad pública, el daño sufrido por las personas ajenas a esa confrontación son imputables al Estado, aunque la actuación no sea constitutiva de falla del servicio. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar proceder a condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora, los cuales serán liquidados a continuación. PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la

cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de cada uno de los demandantes en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Fundamento constitucional. Derecho al trabajo / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Demostración de actividad productiva o económica / REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE EN ACTIVIDADES DOMESTICAS O DE HOGAR - Labores de ama de casa El derecho al trabajo fue consagrado por la Constitución como un derecho fundamental para toda persona mayor de 18 años, derecho que además, tiene la dimensión de un deber social, en cuanto con su ejercicio se contribuye al bienestar general. Es por eso, que se ha reconocido el derecho a la indemnización de perjuicios en los casos en los cuales la posibilidad del ejercicio de una actividad se ve anulada o reducida por los daños que se cause a la persona, al margen de que ésta pueda obtener, o de hecho obtenga, una remuneración económica por el

ejercicio de otras actividades. Esto significa que la víctima o los afectados con los daños que ésta pueda padecer, sufren un daño patrimonial, al verse privados de la posibilidad de obtener o recibir la ayuda económica que aquélla le hubiera suministrado, aunque la persona no esté laborando para el momento del evento, pero hubiera tenido la posibilidad física y la disposición para hacerlo. Adicionalmente, la Sala ha considerado que el trabajo de las amas de casa tiene un valor económico para aquellas personas de cuyo cuidado se ocupaba, que se liquida igual que el lucro cesante, en relación con las personas que ejercen una actividad económica. (…) [Al respecto,] ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el valor económico de las labores del ama de casa, en un evento en el cual fue precisamente ella la víctima directa del daño, al quedar totalmente incapacitada, en tal ocasión, se dijo: (…) “[No] podría desconocer que también se afirmó que la lesionada, siendo madre de cinco (5) hijos, se dedicaba a las labores propias de ama de casa, lo que constituye sin lugar a dudas un ingreso en especie en las finanzas del hogar, (…). “El estado físico tan precario en que quedó la actora como consecuencia de la intervención de que fue objeto, traducido en la parálisis que según el peritazgo determinó una incapacidad del 100% de su actividad laboral, lleva consigo la consecuencia lógica de su indemnización (…).” NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante respecto de actividades domésticas o labores de amas de casa, ver la decisión de la Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp.

5902. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Demostración de actividad productiva o económica / RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE EN LABORES DOMÉSTICAS O DE AMA DE CASA - Fórmula actuarial. Base de liquidación sobre el salario mínimo legal mensual vigente y término de supervivencia de la víctima / LUCRO CESANTE - Base de liquidación: Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales. Descuento del 25% por concepto de gastos de supervivencia o subsistencia Se tomará como base la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: (…), incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación la suma de (…). De esa base se extraerá el 25%, que se presume que la fallecida dedicaba a su propia subsistencia, para una base de liquidación de (…), que dividida en partes iguales, arroja una renta de (…) para cada uno de los demandantes. (…). Se tendrá en cuenta el término de supervivencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01883-01(21609)

Actor: JIMI ALEXANDER GUTIÉRREZ OCHOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-Sala Tercera de Decisión, el 30 de junio de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jimi Alexander Gutiérrez Ochoa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Gutiérrez Guzmán presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Nancy Guzmán Rivera, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1993, en la ciudad de Medellín, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes y (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor también de cado uno de los demandantes, la suma que se

demuestre en el proceso, la cual se estimó en $100.000.000.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El 10 de diciembre de 1993, la señora Nancy Guzmán Rivera viajaba en un bus de servicio público, con placa TMA-252, afiliado a la empresa Santra S.A., entre los municipios de Medellín y Envigado, en el departamento de Antioquia, con su compañero permanente, el señor Jimi Alexander Gutiérrez Ochoa y con su hijo

Santiago Gutiérrez Guzmán. -Cuando el vehículo se hallaba a la altura de la calle 10 sur, con la avenida Los Industriales o Las Vegas, dos de los pasajeros, pretendieron asaltar a los demás, amenazándolos con armas de fuego. Al advertir la presencia de un agente de la Policía, quien vestía de civil, uno de los asaltantes forcejeó con él, mientras el otro intimidaba a los demás pasajeros. -El agente de la Policía Omar Antonio Londoño Posada extrajo el arma de fuego que portaba e hizo cuatro disparos, causándole la muerte a uno de los delincuentes y a la señora Nancy Guzmán Ramírez, a quien el otro asaltante usó como escudo para lograr su huida. Adujo la parte demandante que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio, porque el agente obró de manera negligente al continuar disparando en contra del delincuente que había logrado escapar y en cambio, causar la muerte a la señora Nancy Guzmán, quien fue utilizada por el delincuente para protegerse.

3. La oposición de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Adujo que no se hallaban demostrados los supuestos fácticos en los que ésta se fundamentaba, porque de acuerdo con su misma narración se estructuró en ese caso una causal exonerativa de responsabilidad. Solicitó varias pruebas y se adhirió a las solicitadas y aportadas oportuna y legalmente por la parte demandante. Además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que los demandantes no acreditaron la calidad que adujeron al formular la acción.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que no había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación propuesta por la parte demandada, porque están acreditadas la calidad de compañero y de hijo de la fallecida, aducidos por los demandantes.

Negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación del agente Londoño no tuvo nexo con el servicio, porque transitaba en un vehículo de servicio público, vestido de civil, con arma de defensa personal, con salvoconducto y fue asaltado como los demás pasajeros, sólo que su apariencia como miembro de la Policía lo delató; pero que su conducta constituyó la defensa de su propia integridad contra los maleantes que querían causarle la muerte. Agregó que no había razones para inferir que el agente de la Policía hubiera querido matar al delincuente a toda costa, sin importarle la vida de las personas que se hallaban en el lugar; que su conducta no fue dolosa, simplemente forcejeó

con el delincuente para salvar su vida; que aún más, ni siquiera había quedado demostrado que hubiera sido el agente el causante de las heridas sufridas por la señora Nancy Guzmán, ni que el delincuente la hubiera utilizado como escudo para evitar que el agente lo hiriera o para lograr su huida. En síntesis, que en el caso concreto, el Estado no incurrió en deficiencias o irregularidades y por lo tanto, no está llamado a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Se remitió a las alegaciones

que expuso en primera instancia y agregó que: (i) El ataque lanzado por los asaltantes del vehículo al agente de la Policía Omar Londoño se debió al reconocimiento que de tal condición hicieron los maleantes, ante lo cual disparó el arma de defensa personal que causó la muerte de la señora Nancy Guzmán. Esto implica la causación de un daño antijurídico en desmedro de la vida, que es el más preciado de los bienes reconocidos a los seres humanos. (ii) Al margen de que el agente de la Policía hubiera sido o no condenado por la muerte de la señora Nancy Guzmán, lo cierto es que el Estado debe reparar a las víctimas de esa tragedia, porque la responsabilidad penal del autor del hecho y la patrimonial de la entidad demandada son diferentes, en consideración a los componentes jurídico-políticos que cada una de ellas encierra.

(iii) El agente obró movido por su vocación de Policía, es decir, porque consideró que era su deber actuar en defensa de los ciudadanos, lo cual resulta loable, pero también es razón para que el Estado deba indemnizar el dolor padecido por los demandantes. (iv) La circunstancia de que el agente se encontrara vestido de civil no lo privaba de su investidura, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, que manifestó que compartía plenamente las razones del a quo para negar las pretensiones, porque, en su criterio, el hecho no tuvo nexo con el servicio, dado que el agente de la Policía que intervino en su materialización no se encontraba en servicio, estaba de civil, fue víctima de una tentativa de hurto de su arma de defensa personal, presentándose un cruce de disparos, en el cual fue lesionada mortalmente la señora Nancy Guzmán.

Concluyó que el daño se enmarca dentro de la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, porque aquél fue causado por la acción de un delincuente y la reacción de un agente de la Policía, quien actuó en hechos ajenos al servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es,

antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte de la señora Nancy Guzmán Ramírez, ocurrida el 10 de diciembre de 1993, en el municipio de Medellín, Antioquia, fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Unidad Seccional Primera Permanente de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación (fls. 53-56);

(ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte “fue consecuencia natural y directa por el shock traumático por los traumas múltiples por proyectil de arma de fuego de naturaleza esencialmente mortal. Supervivencia 51.1 años más” (fls. 30-31), y el registro civil de la defunción (fl. 95). 2.2. La muerte de la señora Nancy Guzmán Ramírez causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a ella, así: (i) el menor Santiago Gutiérrez Guzmán acreditó ser su hijo. Así consta en el certificado del registro civil de su nacimiento, expedido por el Notario Once de Medellín (fl. 3) y (ii) el señor Jimi Alexander Gutiérrez Ochoa acreditó ser el compañero permanente de la fallecida. Así lo aseguró en este proceso la señora Luz Marina

Ochoa Marín, madre del demandante, quien manifestó que su hijo y la joven Nancy Guzmán convivían desde hacía dos años, tenían muy buena relación y que éste sufrió mucho por la muerte de su compañera (fls. 37-38). Cabe señalar que el testimonio de las personas citadas por la parte demandante no fue recibido, porque el a quo consideró que el testimonio de la señora Luz Marina era suficiente para acreditar las relaciones familiares entre la fallecida y los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el menor y la fallecida, así como la prueba de la relación marital del señor Jimi Alexander con ésta, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron por la muerte de la señora Nancy Guzmán.

3. El nexo con el servicio y el criterio de imputación en caso de enfrentamiento con la fuerza pública 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.660.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $12,278.68, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de la presentación de la demanda, los cuales fueron solicitados como indemnización por perjuicios los perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. 3.1. Toda vez que el a quo acogió la razón aducida por la parte demandada, en

cuanto a que si bien en el hecho en el que perdió la vida la señora Nancy Guzmán Ramírez intervino un agente de la Policía, el mismo no tuvo nexo con el servicio, se considera relevante precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración

no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3. 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 3 Andrés E. Navarro Munuera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. 3.2. Además, en relación con los daños sufridos durante un enfrentamiento

armado con la fuerza pública, por las personas ajenas a este conflicto, considera la Sala que los mismos son imputables al Estado a título de falla del servicio o de riesgo excepcional. En efecto: El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución que tradicionalmente han sido acogidos por la jurisprudencia de la Corporación, han sido básicamente dos: (i) de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, derivado del incumplimiento de una obligación estatal, que se concreta en un funcionamiento anormal o irregular o en una inactividad de la administración, y (ii) de responsabilidad objetiva, por daño especial o riesgo excepcional, en relación con el cual no resulta relevante el estudio de la subjetividad de la conducta de la entidad demandada, pudiendo la misma exonerarse sólo cuando acredite una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la fuerza mayor. En todos estos regímenes o criterios de imputación (subjetivo y objetivo) se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un

tercero, es por ello que en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra suya, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, como cuando el daño antijurídico es producto de su actuación defectuosa, o de una actuación legítima del Estado, o cuando el Estado a pesar de no ser su autor directo propició su causación, bien porque omitió cumplir la obligación que le correspondía y que tenía la virtud de interrumpir el proceso causal adelantado por el tercero, o porque constituya la concreción de un riesgo lícitamente creado por el mismo. De conformidad con los anteriores criterios, indudablemente en los eventos en los cuales se presentan enfrentamientos armados, los daños que sufren las personas ajenas al conflicto que, para su infortunio, estuvieran cerca, son atribuibles al Estado de conformidad con el artículo 90 Constitucional, toda vez que sus agentes participaron en el hecho y propiciaron su causación. Precisa la Sala que tales daños, causados durante una confrontación armada, son imputables al Estado: (i) por haber omitido su deber de protección de los asociados (falla del servicio) y (ii) cuando tales daños son causados como consecuencia de la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Sobre este último aspecto, esta Sala sostuvo4: “En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso -muerte de Pérez Galíndezse produjo durante el enfrentamiento

armado que sostuvo la Policía Nacional con subversivos, sosteniendo la parte actora que se imputa la producción de ese hecho a la entidad demandada puesto que la víctima “resulta inocente de la guerra que a diario libran la fuerza pública y la fuerza de la subversión o revolucionaria”, por lo tanto, alega que “es de justicia, de equidad, que el Estado también salga en defensa de esa víctima y repare la lesión antijurídica causada a él y a su familia. Sólo así se fortalece y restablece el principio de equilibrio en la distribución de las cargas que deben soportar todos los administrados”; al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo (riesgo excepcional), donde, por una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Ahora bien, conforme el anterior criterio vale destacar que los daños causados durante una confrontación armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas al conflicto, no son imputables al Estado a título de daño especial, porque la aplicación de este régimen supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño

causado, lo cual descarta, por definición, todo daño proveniente de dicha actividad legítima pero riesgosa para los ciudadanos, cuyo autor material no pudo ser identificado. Es, justamente, en estos casos por la elevación del riesgo normalmente permitido, que el daño es imputable al Estado, al margen de que el mismo no se demostrara como causado directamente por éste, sino durante el enfrentamiento, como quiera que la acción armada del Estado constituye uno de los riesgos más graves a los que se exponen las personas. Por lo tanto, aunque la confrontación armada sea legítima y no se demuestre que la Fuerza Pública causó directamente el daño, deberá el Estado indemnizar los perjuicios bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por haber generado dichos riesgos. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2004, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 14405.

4. En el caso concreto, el hecho sí tuvo nexo con el servicio y se produjo durante un enfrentamiento con la fuerza pública A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada en contra del agente de la Policía Omar Antonio Londoño Posada, sindicado de la comisión del homicidio, las cuales obran en copias autenticadas por la Coordinadora de Archivo General de la Fiscalía General de la Nación (en 346 folios que obran en expediente con numeración independiente), que pueden ser valoradas en este

proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud y además, practicó algunas de esas pruebas. Considera la Sala que esas pruebas demuestran que la señora Nancy Guzmán Ramírez falleció como consecuencia de las heridas que le produjeron los proyectiles disparados por el agente de la Policía Londoño Posada, al reaccionar contra la agresión de que fue víctima por parte de dos hombres, quienes al parecer pretendían hurtar a los pasajeros del vehículo que hacía la ruta MedellínEnvigado, municipio al cual se dirigía el agente de la Policía a prestar sus servicios. En efecto: (i) Está demostrado que para el momento de los hechos, el señor Omar Antonio Londoño Posada se desempeñaba como agente de la Policía y prestaba sus servicios en el municipio de Envigado, Antioquia. Así consta en el acta de posesión de 31 de enero de 1989 y el extracto de su hoja de vida, documentos que obran dentro del expediente penal (fls. 16-17) y en la certificación expedida por el Comandante del Distrito 4 de Envigado (fl. 18), el cual afirmó que el agente laboraba como secretario de la oficina de inspección y disciplina de ese distrito, donde cumplía un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 a 7:00 p.m., “teniendo las 2½ horas de descanso del medio día para trasladarse a su residencia, para tomar sus alimentos, misión que estaba cumpliendo el 101293 cuando viajaba como pasajero en traje de civil en una buseta que cubría la ruta

Medellín-Envigado” . (ii) El agente Londoño Posada viajaba, vestido de civil, en el vehículo de servicio público de placa TMA-252, que estaba afiliado a la empresa Santra S.A., hacía la ruta Medellín-Envigado y era c

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