CE-05001-23-25-000-1995-01938-01(20730)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-01938-01(20730)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION - No se tiene como prueba / DECLARACION - No cumple con los requisitos del testimonio. Se obtuvieron sin audiencia de la contraparte Debe precisarse que las declaraciones recepcionadas ante la Notaria 19 del Círculo de Medellín visibles de folios 6 a 10 del cuaderno 1., allegadas con la demanda, no pueden ser tenidas como prueba, toda vez que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 12 de la ley 1395 de 2010, modificatorio del 298 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la validez de los testimonios para fines judiciales, como quiera que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298
PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria En cuanto a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 127 de la Unidad Tercera de Diligencias Previas de Medellín, por la muerte de Jhon Jairo Jaramillo Tobón, se tiene que las pruebas pueden ser valoradas, ya que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de medios probatorios.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se encuentra acreditado que Jhon Jairo Jaramillo Tobón, murió el 11 de diciembre de 1993, en las instalaciones de la Inspección de Permanencia cuarta de Belén, a
causa de ahorcamiento. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDASValor probatorio. Valoración probatoria. Doctrina Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Suicidio de retenido / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad /
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Acreditación / AUSENCIA DE IMPUTACION - Hecho exclusivo de la víctima No obra en el proceso prueba que desvirtúe lo consignado en el informe de levantamiento de cadáver y en la resolución inhibitoria de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que se trató de un suicidio, lo que configuraría la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima. (…)Y esa exoneración de responsabilidad, se fundamenta conforme a los razonamientos anteriores, en la imposibilidad de atribuir la muerte a la entidad demandada, pues no fue ésta quien la causó en forma alguna, luego, jurídicamente estamos en presencia de una ausencia de imputación por el hecho exclusivo de la víctima, que como se sabe no permite derivar responsabilidad al Estado (artículo 90 de la Constitución Política). Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, como razón de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CARGA DE LA PRUEBA - Compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte actora debía acreditar los hechos imputados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01938-01(20730) Actor: OLGA LUCIA JARAMILLO Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DENIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA. “SEGUNDO: NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA.” (sic) -fl. 181 cdno. ppal.-
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 11 de diciembre de 1995, Olga Lucía Jaramillo y Luz Stella Jaramillo Maya, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de su sobrino, Jhon Jairo Jaramillo Tobón, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 1993, en las instalaciones de la Inspección de Policía de Belén, en la ciudad de Medellín.
En consecuencia, pidieron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 1.000 gramos de oro, para cada una de las demandantes; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $9’956.835.; y por daño emergente $1’018.740., que corresponde a gastos funerarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y la unidad policial indicadas, el señor Jhon Jairo Jaramillo Tobón, murió como consecuencia de una asfixia mecánica.
2. La demanda fue admitida en auto del 17 de enero de 1996, y notificada en debida forma. La demandada se opuso a las pretensiones y se adhirió a las pruebas solicitadas.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 18 de junio de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
El apoderado de la demandada manifestó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la inspección de permanencia en la que se
recluyó al señor Jhon Jairo Jaramillo Tobón, estaba a cargo del Municipio de Medellín y no de la Policía Nacional. El demandante allegó las copias de la investigación penal adelantada por la muerte de Jhon Jairo Jaramillo Tobón, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Medellín, solicitada como prueba en el libelo demandatorio y decretada en auto del 18 de junio de 1996.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, como ya se dijo, no accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la muerte del retenido ocurrió por la culpa exclusiva de éste, como quiera que fue él quien generó su fallecimiento; indicó que no constituye una falla del servicio no habérsele retirado los cordones de los zapatos, pues para suicidarse pudo recurrir a otros medios.
III. El recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En la sustentación señaló que existió una falla del servicio, en atención a que el retenido no se le brindó la suficiente seguridad y vigilancia; en efecto, al no retirarle los cordones de los zapatos al momento del ingreso a los calabozos, y no haberse percatado del avanzado estado de intoxicación alcohólica en el que aquél se encontraba.
Igualmente indicó, que la falla también se configuró al omitir pasar revista a los calabozos donde se encontraba recluido el señor Jaramillo Tobón.
2. El recurso fue concedido el 21 de marzo de 2001 y admitido el 27 de agosto del mismo año. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión el
Ministerio Público guardó silencio. La entidad demandada manifestó que comparte la apreciación del juzgador de primera instancia, en cuanto a que el daño no le es imputable al Estado, puesto que fue la propia víctima la causante del mismo; señaló que el hecho de que no se le hubieren retirado los cordones no es constitutivo de una falla del servicio, dado que la víctima hubiera acudido a otro medio para conseguir su cometido. El apoderado de los demandantes allegó los alegatos de conclusión por fuera del término concedido para el efecto, motivo por el cual no serán valorados.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en Medellín, en el caso sub examine.
1. Debe precisarse que las declaraciones recepcionadas ante la Notaria 19 del Círculo de Medellín visibles de folios 6 a 10 del cuaderno 1., allegadas con la demanda, no pueden ser tenidas como prueba, toda vez que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 12 de la ley 1395 de 20101, modificatorio del 298 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la validez de los testimonios para fines judiciales, como quiera que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte.
2. En cuanto a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 127 de la Unidad Tercera de Diligencias Previas de Medellín, obrante de folios 140 a 165 del
cuaderno 1., por la muerte de Jhon Jairo Jaramillo Tobón, se tiene que las pruebas pueden ser valoradas, ya que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de medios probatorios. 1 “Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.”
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 11 de diciembre de 1993, Jhon Jairo Jaramillo Tobón, murió a causa de anoxia mecánica por obstrucción de vías aéreas por ahorcamiento, según da cuenta el registro civil de defunción y el acta de necropsia, visibles a folios 3 y 160 del cuaderno 1. 3.2. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene lo siguiente: 3.2.1 En el acta de levantamiento de cadáver se consignó: “(…) Una vez arribamos a la mencionada Inspección la que se
encuentra ubicada en la carrera, se corrige, en la calle 31 nro 7522 del barrio Belén, nos informan que se trata de un retenido que se suicidó al interior de uno de los calabozos, los que se encuentran ubicados en un patio contiguo al salón donde funcionan la denominada “guardia”. Ingresando a éste y en el
calabozo de la izquierda, que a su vez está en frente de otro, puerta a puerta y a una distancia entre si de aproximadamente metro y medio, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, pendiendo de unos cordones negros en nylon y con su frente hacia el exterior. La celda tiene una medida 2x3 mts y en su parte posterior tiene una tasa sanitaria, lugar que se encuentra totalmente oscuro, la puerta en tubular de 30 cms de ancho por 2,20 de altura, son ocho barrotes a lo largo y uno atravezando (sic) en la mitad, el que por su parte interna podría ser utilizado como peldaño, puerta que tiene un pasador con su respectivo candado. En la parte superior de dicha puerta y en la mitad, se encuentra atado el mencionado cordón con varios nudos ciegos, al cual se le toman las respectivas placas fotográficas, cordón que llega al cuello del cadáver igualmente con varios nudos ciegos.
POSICIÓN DEL EXTINTO: como se dijo inicialmente éste pende del cordel, cuerpo que se encuentra de frente a la reja, piernas semiflexiondas, cuyos pies tocan el piso, juntos, el brazo derecho se encuentra sobre el travesaño de la puerta y por encima del pasador, brazo izquierdo semiflexionado cuya mano esta asida a uno de los barrote, la cabeza está en rotación a la izquierda, su lengua esta por fuera de la boca, la que se observa sianótica (sic) al igual que sus labios.” 3.2.2 Oficio por medio del cual el Distrito de Policía Tres El Poblado, Estación Belén, dejó a disposición del Inspector Permanente cuarto de Belén a Jhon Jairo
Jaramillo Tobón, en el que se señaló: “Me permito dejar a disposición del señor Inspector al sujeto JHON JAIRO JARAMILLO TOBÓN, indocumentado, C.C. No. No se lo sabe/Natural de Anda Lucía/Valle, 24 años hijo de Luis y María, residente en la carrera 74 No 20-75tel: 238000, sin más datos. (…)” - fl.146 cdno 1.- 3.2.3 En la resolución inhibitoria proferida por la Unidad Tercera de Diligencias Previas, de la Fiscalía General de la Nación, que obra en el proceso penal, se señaló que: “(…)En conclusión, la muerte que se investiga no tiene otra causa que la misma voluntad de Jhon Jairo Jaramillo quien utilizó los cordones de sus tenis y los barrotes de las celda para quedar suspendido provocando su misma muerte por ahorcamiento.” “Conducta que por ser atípica, nos lleva a dictar una resolución inhibitoria conforme al mandato del art. 327 del C. de P.P.”
4. De acuerdo con las anteriores pruebas, se encuentra acreditado que Jhon Jairo Jaramillo Tobón, murió el 11 de diciembre de 1993, en las instalaciones de la Inspección de Permanencia cuarta de Belén, a causa de ahorcamiento.
5. En el proceso se recepcionaron los testimonios de Astrid Lorena Ramírez Hernández, Juan David Echeverri García y de Carlos Mario Toro Marín (fls. 84 a 87 y 92 a 94 cdno 1.), los cuales dan cuenta de las relaciones de familia y de la actividad económica a la que se dedicaba el señor Jaramillo Tobón. En lo
concerniente a los hechos, se refieren al momento de la captura, pero sobre el suceso, hacen narraciones que escucharon o que les contaron, pero ninguno de ellos estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, ni les consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los
antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”2
3. Precisado lo anterior, no obra en el proceso prueba que desvirtúe lo consignado en el informe de levantamiento de cadáver y en la resolución inhibitoria de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que se trató de un suicidio, lo que configuraría la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte actora debía acreditar los hechos imputados en la demanda. Y esa exoneración de responsabilidad, se fundamenta conforme a los razonamientos anteriores, en la imposibilidad de atribuir la muerte a la entidad demandada, pues no fue ésta quien la causó en forma alguna, luego, jurídicamente estamos en presencia de una ausencia de imputación por el hecho exclusivo de la víctima, que como se sabe no permite derivar responsabilidad al Estado (artículo 90 de la Constitución Política). Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su
basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, como razón de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. 2 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sede en Medellín, en la que no se accedieron a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente