CE-05001-23-25-000-1995-0231-01(12440)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-0231-01(12440)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se produce en inmueble determinado o no y en establecimientos de comercio o sin ellos / LUGAR DE CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - En lugares fijos así como en forma ambulante (agentes viajeros) / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Se determina de acuerdo a los ingresos brutos recibidos en los meses de operación El Decreto 1333 de 1986 artículo 195 y el Acuerdo 61 de 1989 artículo 1° no exigen que las actividades gravables se desarrollen en un “inmueble determinado”, todo lo contrario, lo que disponen es que el impuesto se causa en los casos en que se realicen tanto en inmuebles como fuera de ellos, y con establecimientos de comercio o sin ellos. Precisamente la Ley 14 de 1983 modificó el elemento objetivo que tenía el antiguo impuesto de patentes, en el sentido que se causaba el gravamen con la apertura de un local comercial o un establecimiento de comercio. Por lo que hoy en día el impuesto se genera por el desarrollo de las actividades gravadas en un lugar fijo, como también en forma ambulante, a través de agentes viajeros, etc. Se concluye entonces que utilizar o no utilizar un inmueble en la ciudad de Medellín, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, no es relevante para determinar si se causa o no el tributo. La anterior apreciación tampoco es de recibo, pues una cosa es el hecho generador del tributo, que no exige de habitualidad, como erradamente afirma la actora, y otra cosa es la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto. CONTRATO DE SUMINISTRO - Genera actividad comercial / LUGAR DE
CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es donde se realiza la actividad gravada independiente del lugar de la venta / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO - Es gravada la actividad en el municipio donde se realizó la licitación y la entrega y recibo de bienes / ACTIVIDAD COMERCIAL - Se produce al existir un contrato de suministro de bienes / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín La actividad que se entiende gravada en el municipio de Medellín es la comercial, como quiera que conforme al contrato que obra a folios 60 a 69 del expediente, la actora celebró con las Empresas Públicas de Medellín un contrato de suministro de bienes. Para establecer la territorialidad del tributo, debe determinarse el sitio donde se realiza la actividad gravada, en este caso la comercial, sin importar dónde se realiza la venta, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia del 22 de junio de 1990, expediente 2180. Si bien no hay norma que precise el lugar donde se realiza la actividad gravada, existen criterios que en cada caso deben ser examinados para establecer la territorialidad del tributo. Independientemente que la actora hubiese firmado el contrato en Bogotá por ser la ciudad donde se encontraba el domicilio de su representante en el País, todas las gestiones que dieron origen a los ingresos: La licitación pública, presentación de propuestas y posteriormente la entrega y recibo de los bienes, así como el pago; se desarrollaron en la sede de las Empresas Públicas de Medellín, lo que nos lleva a concluir que la actividad comercial de la sociedad extranjera demandante se llevó a cabo en esa ciudad. La Sala recuerda que la actora es una sociedad extranjera
sin domicilio en Colombia, su única actividad mercantil por la que se cobró el impuesto de industria y comercio en ese año, fue el contrato del que se ha hecho referencia (de acuerdo con lo que consta en el expediente) y en lo que tiene que ver con el suministro de los bienes encargados, se desarrolló en el municipio de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-0231-01(12440)
Actor: J. M. VOITH GMBH
Demandado: DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de octubre 10 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Choco, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones REC 115 de fecha 17 de febrero de 1993, REC 888 de fecha 07 de junio de 1994 expedidas por el Director de Rentas Municipales del Municipio de Medellín, y SH 17-275 de 1994, preferida por el Secretario de Hacienda Municipal.
ANTECEDENTES
La sociedad J. M. VOITH GMBH y las Empresas Públicas de Medellín suscribieron el contrato N° 4293-E para el “diseño, fabricación, pruebas, embalaje, suministro y despacho de seis ruedas, revisión en servicio de las mismas, dos juegos de plantillas para el control de dimensiones, entrenamiento y herramientas para las turbinas Delton de la planta hidroeléctrica de Guadalupe III.” La sociedad contratista tiene su domicilio en Heindenheim, Alemania y es representada en Colombia por la sociedad nacional “Iluminar Ltda.” Al realizar el trámite de solicitud de paz y salvo de impuestos ante el Municipio de Medellín, exigido para la suscripción del contrato, la Administración determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad extranjera, el cual fue cancelado, después de varias liquidaciones anteriores, mediante el comprobante de ingreso N°. 168918 por valor de Dos millones trescientos noventa mil ciento cincuenta y tres pesos ($2.390.153) el 24 de febrero de 1993. El día 17 de febrero de 1993, la Administración profirió la Resolución REC 115 en virtud de la cual no accedió a revisar la liquidación del impuesto de industria y comercio, como lo solicitó la sociedad actora. Inconforme con el contenido del acto acusado la sociedad actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la citada Resolución. Los argumentos expuestos por la demandante fueron que la actividad que se genera en el contrato es industrial y no comercial, por lo que se llevó a cabo en Alemania y no en Medellín (Colombia); Que los trabajos de instalación, revisión y
entrenamiento no son actividades comerciales, “ni estrictamente de servicios”, pero que de considerarse como tal, serían gravadas en el municipio de Gómez Plata (Antioquia) donde se encuentra la hidroeléctrica, y no en Medellín. La Administración mediante la Resolución REC 888 de fecha 7 de junio de 1994 consideró que en el contrato involucraba dos tipos de actividades: Suministro de bienes y servicios; concluyó que los servicios no fueron realizados en el Municipio de Medellín, por lo que excluyó de la base para liquidar el gravamen (DM 4.915.644 Marcos Alemanes), la suma de DM 697.200, para modificar la resolución impugnada en el sentido que el valor sobre el cual se liquida el impuesto de industria y comercio es Cuatro millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro marcos alemanes (DM 4.218.444). Mediante Resolución SH 17-275 de fecha 23 de septiembre de 1994, el Secretario de Hacienda confirmó la resolución mencionada, agotando así la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad J. M. VOITH GMBH, solicitó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de las Resoluciones REC 115 de fecha 17 de febrero de 1993, REC 888 de fecha 07 de junio de 1994 y SH 17-275 de 1994, expedidas por el Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho de la sociedad actora, declarando que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y que
por lo tanto, se devuelva la suma de $2.390.153 cancelada el 24 de febrero de 1993, con su respectivo ajuste. Citó como normas violadas los artículos 1°, 9°, 10, 11 y 12 del Acuerdo 61 de 1989; 22 del Acuerdo 57 de 1990, expedidos por el Concejo de Medellín; la Ley 14 de 1983 especialmente sus artículos 34 a 36, y la Ley 49 de 1990. Consideró la sociedad actora no realizó actividades en Medellín utilizando algún inmueble determinado, como lo exigen las normas, para la causación del impuesto. Señaló que la base del impuesto de industria y comercio se determina por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior”, luego se exige continuidad en el tiempo al realizar las actividades gravadas. Agregó, respecto de las actividades industriales, que el gravamen se debe pagar en el municipio donde se encuentre la fábrica o planta industrial, como se estipula en la Ley 49 de 1990, tratándose del caso en cuestión, la sociedad actora realiza su actividad en Alemania, por lo tanto el Municipio de Medellín no puede pretender cobrar el tributo por una actividad realizada fuera de su jurisdicción. Subraya adicionalmente que el contrato no se ejecuta en Medellín. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos acusados fueron dictados teniendo como fundamento los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 1, 9, 10 y 11 del Acuerdo N° 61 de 1989. Argumentó que la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio, porque el lugar donde se celebró el contrato es el mismo de la ejecución, es decir, en el Municipio de Medellín. Señaló que de acuerdo con el contrato, si bien los elementos suministrados por el contratista serían instalados en la Planta Hidroeléctrica de Guadalupe III, la sociedad J. M. VOITH GMBH cumplía con lo pactado, entregando lo solicitado en el Almacén del contratante ubicado en la ciudad de Medellín. Agregó que en los actos que resolvieron los recursos en vía gubernativa, el Municipio realizó una rebaja al excluir de la base, los ingresos por el servicio de revisión y capacitación, por no realizarse dentro de la jurisdicción de Medellín. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Choco Sala de Descongestión, mediante providencia del 10 de octubre de 2001, no accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la sociedad actora. Consideró que la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio según lo consagrado en los artículos 287 de la Constitución Política, 32 de la Ley 14 de 1983, 1° y 6 del Acuerdo 61 de 1989 expedido por el Consejo Municipal de Medellín. Agregó que dentro de las obligaciones contractuales adquiridas por la sociedad actora, con ocasión del contrato N° 4293-E (folios 60 a 67), existen algunas actividades de carácter comercial y de servicios, gravadas en el Municipio de Medellín con el impuesto de industria y comercio.
Citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado en fecha 7 de julio de 2000, Consejero Ponente Germán Ayala Mantilla, para concluir que, de acuerdo con el objeto del contrato, la naturaleza de la contraprestación, el lugar donde se celebró y la normatividad del caso, la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, a través de apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos en la demanda. Consideró que el Tribunal no refutó los argumentos, ni expuso por qué no se acogió a sus planteamientos, además que recurrió a una Sentencia que no tiene relación con el caso. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Por su parte el municipio demandado, presentó escrito en el que solicita la confirmación de la Sentencia de primera instancia. MINISTERIO PUBLICO En esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala debe decidir si la sociedad extranjera J. M. VOITH GMBH está sujeta al impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, con ocasión del contrato que suscribió con Empresas Públicas de Medellín. Teniendo en cuenta que la Administración excluyó de la liquidación, en vía gubernativa, los ingresos por concepto de servicios, al considerar que correspondían al desarrollo de la tarea en otra jurisdicción municipal; la discusión se concreta en si la actora realizó actividades comerciales en el municipio de Medellín y en consecuencia si se generó el impuesto de industria y comercio.
La Sala analizará en primer lugar el hecho generador del tributo, de acuerdo con la legislación vigente para la época, dentro del territorio de la ciudad de Medellín. Se transcriben a continuación los artículos 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 — que compiló el artículo 32 de la Ley 14 de 1983— y el 1° del Acuerdo 61 de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Medellín: “D.L. 1333/86. Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” “Ac. 61/89. art. 1°. Hecho Imponible. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción del municipio de Medellín, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Cuando se refiera este Acuerdo al Impuesto de Industria y Comercio quedarán incluidos los complementarios de Avisos y tableros.” La actora ha interpretado las normas transcritas, entendiendo que éstas exigen
que la actividad se realice en un “inmueble determinado” y que como “no utilizó ningún inmueble en Medellín”, no se causó el impuesto. La Sala no acepta este argumento, porque es equivocada la interpretación de la sociedad; las normas transcritas no exigen que las actividades gravables se desarrollen en un “inmueble determinado”, todo lo contrario, lo que disponen es que el impuesto se causa en los casos en que se realicen tanto en inmuebles como fuera de ellos, y con establecimientos de comercio o sin ellos. Precisamente la Ley 14 de 1983 modificó el elemento objetivo que tenía el antiguo impuesto de patentes,1 en el sentido que se causaba el gravamen con la apertura de un local comercial o un establecimiento de comercio. Por lo que hoy en día el impuesto se genera por el desarrollo de las actividades gravadas en un lugar fijo, como también en forma ambulante, a través de agentes viajeros, etc. Se concluye entonces que utilizar o no utilizar un inmueble en la ciudad de Medellín, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, no es relevante para determinar si se causa o no el tributo. También alegó la sociedad extranjera, a través de su apoderado, que la base para la liquidación del impuesto de industria y comercio es “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior”, por lo que se requiere al menos de un mes de realización de actividades, porque se exige continuidad en el tiempo. También consideró que por tratarse de una actividad ocasional no se justifica el impuesto. La anterior apreciación tampoco es de recibo, pues una cosa es el hecho generador del tributo, que no exige de habitualidad, como erradamente afirma la
actora, y otra cosa es la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto. También están gravadas las actividades ocasionales y así lo establecen expresamente las normas transcritas, distinta es la forma como se determina la base gravable, para lo cual se tendrán en cuenta solamente los meses durante 1 El Impuesto de patentes fue establecido mediante la Ley 97 de 1913 y es el antecedente inmediato del impuesto de industria y comercio. los cuales se desarrollo la actividad, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 61 de 1989, que dispone: “Artículo 15. Concepto de Promedio Mensual de Ingresos Brutos. El promedio mensual de ingresos brutos o base gravable, se obtendrá de la cantidad que resulte de dividir el valor del monto de los ingresos brutos percibidos durante el periodo inmediatamente anterior (año) por el número de meses en que se haya realizado la actividad, en concordancia con lo dispuesto en este estatuto” Otro argumento de la apelante es que no desarrolló actividades comerciales sino industriales y éstas últimas las llevó a cabo en Alemania. Por lo anterior consideró violado el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que dispone: “Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción.” Tampoco es de recibo este argumento, pues la norma transcrita pretende eliminar la doble tributación del impuesto de industria y comercio, frente a actividades industriales y comerciales que se desarrollan en más de un municipio
de Colombia. Esta disposición solo tiene alcance dentro del territorio nacional. El apelante considera en todo caso, que no realizó actividades gravadas en el municipio de Medellín, por lo que la Sala analizará el lugar donde se desarrollaron las actividades gravadas. La Sala recuerda que el municipio, dentro del trámite de la vía gubernativa, excluyó de la base del impuesto los ingresos por concepto de servicios, al considerar que no se desarrollaron dentro de su jurisdicción, sino en el municipio de Gómez Plata. La actividad que se entiende gravada en el municipio de Medellín es la comercial, como quiera que conforme al contrato que obra a folios 60 a 69 del expediente, la actora celebró con las Empresas Públicas de Medellín un contrato de suministro de bienes, cuyo objeto era: “el diseño, fabricación, pruebas, embalaje, suministro y despacho de seis (6) ruedas, revisión en servicio de las mismas, dos (2) juegos de plantillas (uno por grupo) para control de dimensiones, entrenamiento y herramientas para las turbinas Pelton de la planta hidroeléctrica de Guadalupe III.” Esta descripción de la actividad a desarrollar por parte de la actora encuadra dentro del hecho generador establecido en el artículo 10 del Acuerdo 61 de 1989 que dispone: “Artículo 10. Actividad Comercial. Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén considerados en el mismo Código o por la Ley 14 de 1983, como
actividades industriales o de servicios.” Para establecer la territorialidad del tributo, debe determinarse el sitio donde se realiza la actividad gravada, en este caso la comercial, sin importar dónde se realiza la venta, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia del 22 de junio de 1990, expediente 2180. Si bien no hay norma que precise el lugar donde se realiza la actividad gravada, existen criterios que en cada caso deben ser examinados para establecer la territorialidad del tributo. En el caso sub-examine, el contrato se originó en una licitación pública en la ciudad de Medellín, fue suscrito en esa ciudad por parte de las Empresas Públicas, y en Bogotá por parte de la actora; así mismo, los bienes objeto del contrato debían ser entregados en la ciudad de Medellín, específicamente en el almacén de la entidad adquirente. Independientemente que la actora hubiese firmado el contrato en Bogotá por ser la ciudad donde se encontraba el domicilio de su representante en el País, todas las gestiones que dieron origen a los ingresos: La licitación pública, presentación de propuestas y posteriormente la entrega y recibo de los bienes, así como el pago; se desarrollaron en la sede de las Empresas Públicas de Medellín, lo que nos lleva a concluir que la actividad comercial de la sociedad extranjera demandante se llevó a cabo en esa ciudad. La Sala recuerda que la actora es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, su única actividad mercantil por la que se cobró el impuesto de industria y comercio en ese año, fue el contrato del que se ha hecho referencia (de acuerdo con lo que consta en el expediente) y en lo que tiene que ver con el suministro de los bienes encargados, se desarrolló en el municipio de Medellín.
Por lo expuesto, la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, al no prosperar los argumentos de la apelante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.