CE-05001-23-25-000-1995-0233-01(10658)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-0233-01(10658)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ENTIDAD PROPIETARIA DE OBRA PUBLICA - Entidades que comprende / ENTIDAD DE EXPLOTACION DE CANTERAS O MINAS DIFERENTES DE SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS - Pueden ser gravadas con Industria y Comercio según la ley 56 de 1981 / MINAS / CANTERAS Las entidades propietarias a que se refiere el artículo 2º, son las señaladas en ésta norma, o sea, las que a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para la generación de energía eléctrica acueductos, riegos, y regulación de ríos y caudales. Las entidades propietarias de tales obras públicas, deben pagar a los municipios los impuestos a que se refiere el artículo 7º, con las limitaciones señaladas en los literales a), b) y c); éste último literal, en el cual se apoyan los actos acusados, como se evidencia, se refiere a entidades propietarias distintas a las definidas en el artículo 2º, pues se refiere a las entidades propietarias de “explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeralda, y metales preciosos”, las cuales “podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía. ENTIDAD PROPIETARIA DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS - Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD DE
EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES DE SAL,
ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS - Es una actividad no sujeta a Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIOEs la explotación de minas y canteras diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos / MINAS / CANTERAS Si bien la sociedad actora no es una entidad propietaria de las que se refiere el artículo 2º de la Ley 56 de 1.981, pues se repite, no es una entidad propietaria de una obra pública de las que se refiere el artículo 1º ib, sino una entidad distinta (propietaria de la explotación de una mina de caliza), se ubica en la limitación consagrada en el literal c) y bajo esa óptica debe afirmarse que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. Si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1.984, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a ésta ley, el literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981 no es contrario al numeral 2º, literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1.984, sino que son normas que se concilian entre sí. En efecto, el literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981, establece que los municipios pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, con una limitación del 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía.
ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES DE SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS - Es no sujeta siempre que las regalías sean iguales o superiores al Impuesto de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Abejorral / MINAS / CANTERAS El artículo 39 numeral 2º literal c) de la Ley 56 de 1981, como se evidencia, contempla una exención condicional, para las canteras y las minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías son iguales o superiores al impuesto de industria y comercio, evento en el cual se debe pagar las regalías o participaciones y se exonera del impuesto de industria y comercio; pero si lo que se paga por regalías es inferior a lo que se debería pagar por el impuesto de industria y comercio, se debe pagar ambas obligaciones. Se colige entonces, que no existe derogación tácita, pues se trata de dos normas perfectamente compatibles, pues se repite, la primera grava con el impuesto de industria y comercio las minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos con la limitación señalada; y la segunda establece sobre las mismas una exención condicional, cuando lo que se paga por regalías es igual o superior a lo que se debería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Es de anotar que las regalías no tienen naturaleza impositiva, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable cuyo titular es el Estado; mientras que, los impuestos surgen de la
facultad impositiva del Estado, y en el caso, del impuesto de industria y comercio grava la actividad industrial, comercial y de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2.001) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-0233-01(10658)
Actor: CEMENTOS EL CAIRO S.A.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A., la actora, contra la sentencia de marzo 6 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos emanados del Municipio de Abejorral: la Resolución No.002 del 11 de abril de 1.994 , la Resolución No.003 de junio 18 de 1.994 y la Resolución No.004 de septiembre 17 de 1.994, relacionadas con la liquidación y el cobro del impuesto de industria y comercio por concepto de explotación de mineral de caliza por el mes de diciembre de 1.990, el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1.991 y 1.992, y el período comprendido entre los meses de enero a octubre de 1.993. ANTECEDENTES La sociedad “Cementos el Cairo S.A.” dedicada a la producción y venta de
cemento tiene su planta industrial en el Municipio de Abejorral, pero no presentó declaración del impuesto de industria y comercio en éste municipio por los períodos en referencia, por considerar que no es sujeto pasivo del impuesto en este municipio. A través de la Resolución No.002 del 11 de abril de 1.994 , la Tesorería de Rentas Municipales del Municipio de Abejorral con fundamento en el artículo 2º del Acuerdo 004 del 10 de junio de 1.989, determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad en mención por los períodos diciembre de 1.990, 1.991, 1.992 y período comprendido entre enero y octubre de 1.993, al considerar que si era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. Fue así como teniendo en cuenta el precio por tonelada fijado por el Ministerio de Minas y Energía y la información suministrada por la sociedad sobre el número de toneladas extraídas en boca de mina, liquidó el impuesto en la suma de $83.729.654,30. Inconforme con tal actuación, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Alegó indebida aplicación del Acuerdo 004 de 1.989 y de la Ley 56 de 1.981, literal c), por cuanto el concepto de entidad propietaria que señala la ley debe aplicarse a las entidades definidas en su artículo 2º; por tanto, la sociedad al estar sometida al régimen corriente del impuesto de industria y comercio no puede ser sujeto pasivo del impuesto, amén de que la norma que sirvió de
fundamento habría sido derogada por la Ley 14 de 1.983. También indicó que los argumentos expuestos mantienen su vigencia a pesar de lo decidido por el Tribunal Contencioso de Antioquía en el proceso radicado con el número 916196 y confirmado por el Consejo de Estado, por cuanto en los respectivos fallos no se analizó el carácter de entidad propietaria que tenía o no tenía Cementos el Cairo. Mediante la Resolución No.003 de junio 18 de 1.994, el Tesorero del Municipio de Abejorral (Antioquía) no accedió a reponer la actuación recurrida, al considerar que la calidad de sujeto pasivo de la sociedad Cementos el Cairo independientemente de que se hubiera o no analizado el aspecto mencionado por el recurrente, había quedado definida en los fallos del Tribunal y el Consejo de Estado proferidos en el proceso citado. A su vez, por medio de la Resolución No.004 de noviembre 17 de 1.994, al resolver el recurso de alzada, la Junta Municipal de Impuestos confirmó las Resoluciones 002 del 11 de abril de 1.994 y 003 de junio 18 de 1.994, al encontrarlas ajustadas a derecho, así como a lo expuesto por el Consejo de Estado y Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía en proceso similar entre las mismas partes. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados y a título de restablecimiento del
derecho, la declaración en el sentido de que, la sociedad “Cementos el Cairo”, no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el mes de diciembre de 1.990, períodos 1.991, 1.992, y período comprendido entre enero y octubre de 1.993. Sostiene el accionante que en la actuación acusada existe una indebida aplicación del Acuerdo 0004 del 10 de junio de 1.989, proferido por el Concejo Municipal de Abejorral y de la ley 56 de 1.981, en el literal c) de su artículo 7º que sirve de sustento a aquél. El Acuerdo No.004 de 1.989 expedido por el Concejo Municipal de Abejorral tiene como apoyo el artículo 7º de la Ley 56 de 1.981. Tal acuerdo en su artículo 2º, estableció gravar con el impuesto de industria y comercio a las “entidades propietarias” de explotaciones de cantera o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitada al 3% del valor del mineral determinado por el Ministerio de Minas y Energía. El concepto de “entidad propietaria” fue claramente definido por la Ley 56 de 1.981, en su artículo 2º, al referirse a la Nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior, el que se refiere a obras públicas de generación de energía eléctrica, acueductos y sistemas de regadío.
Por lo anterior y como Cementos el Cairo no ejecuta ninguna de las obras referidas en la Ley 56 de 1.981, no es “entidad propietaria” conforme a dicha ley. Como Cementos el Cairo tiene por objeto social la producción y comercialización del cemento, está sometido al impuesto de industria y comercio por tal actividad. La Ley 56 de 1.981 sometió a las “entidades propietarias” a un régimen especial, pero no creó un impuesto nuevo, como lo sugiere la actuación administrativa municipal, pretendiendo que la sociedad actora tribute por concepto de industria y comercio por la extracción del material y posteriormente por la comercialización del mismo. El hecho de que Cementos el Cairo esté sometida al régimen corriente de industria y comercio (Ley 14 de 1.983) significa que no puede ser sujeto pasivo de la Ley 56 de 1.981, pues, por una parte, ella vincula a las “entidades propietarias” que están fuera del régimen ordinario y, por la otra, la ley 14 de 1.983 reguló íntegramente la materia de las bases gravables para el impuesto de industria y comercio, pues el artículo 90 de esta ley dispuso la derogación de todas las normas que le sean contrarias, pues si en la nueva ley se establecieron unas bases por el “promedio de los ingresos brutos o de las ventas brutas del año inmediatamente anterior” para la liquidación del gravamen y estas bases son distintas de las que había consagrado el estatuto anterior, “el material extraído” previsto en la Ley 56 de 1.981, éstas últimas disposiciones habrían quedado derogadas.
LA PARTE OPOSITORA
El Municipio de Abejorral, por conducto de su apoderado judicial, se hizo parte en el proceso, y luego de pronunciarse frente a los hechos, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el proceso 916196 ventilado en ese mismo Tribunal, se discutió la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la sociedad Cementos el Cairo S.A. al decidir sobre la legalidad de otros períodos, por tanto, en su opinión la decisión debe subsistir mientras se mantengan invariables los presupuestos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la decisión entre las mismas partes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquía en sentencia de marzo 6 de 2000, negó las súplicas de la demanda. Luego de individualizar los actos administrativos acusados en este proceso y los cuestionados en el proceso 916196 todos proferidos por el Municipio de Abejorral, rechazó la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al considerar que los actos administrativos acusados si bien correspondían al mismo impuesto de industria y comercio su legalidad no había sido cuestionada en un proceso anterior. Precisó que en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.993 al decidir el recurso de apelación en el proceso radicado en el Tribunal bajo el No.916196, se expusieron dos argumentos para concluir con la legalidad de los actos: Que las resoluciones mediante las cuales el Municipio de Abejorral determinó el impuesto de industria y comercio a la sociedad actora por concepto de la
explotación de mineral de caliza en boca de mina, tuvieron como fundamento la autorización concedida en el artículo 7º, literal c) de la Ley 56 de 1.981 para la imposición del gravamen, y los artículos 2º y 3º del Acuerdo 0004 de 1.989 mediante los cuales el Concejo estableció el gravamen en el Municipio de Abejorral; y que, dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1.983, no se encontraba ninguna con respecto al gravamen de industria y comercio discutido. Con relación a la derogatoria del artículo 7º de la ley 56 de 1.981 por la Ley 14 de 1.983, luego de transcribir el artículo 39, literal c) de la Ley 14 de 1.983, atinente a la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio, anotó que ésta norma, al igual que el artículo 259 del artículo 259 del Decreto 1333 de 1.986, aparentemente contradice las disposiciones del artículo 7, literal c, de la Ley 56 de 1.981, precepto este que permite el cobro de dicho tributo. No obstante, indicó que éste punto había sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 del 29 de abril de 1.997 (Expediente D-1458), y que de acuerdo con lo anterior, el régimen de regalías regulado por
los artículos 360 y 361 de la Constitución, “implica una prohibición de gravar con impuestos la explotación de tales recursos, pero frente a normas legales anteriores a la Constitución de 1.991, éstas seguirán vigentes, hasta que el Congreso expida una legislación en torno al manejo de las mismas” Por ende, concluyó que mientras el Congreso no expida la legislación en torno a la forma como operarían las regalías para los recursos naturales no renovables, las disposiciones legales expedidas antes de la Constitución de 1.991 que otorgaban la facultad a los concejos municipales para fijar impuestos a la explotación de estos recursos, continuaban vigentes. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión contenida en el fallo de primera instancia el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación, alegando que la sentencia apelada se limitó a transcribir los argumentos del fallo del proceso radicado con el No.916.196 y de la sentencia del Consejo de Estado que lo confirmó sin analizar las nuevas apreciaciones y consideraciones expuestas en la demanda atinentes a la expedición de la Ley 141 de 1.994 que estableció el régimen de regalías, la que es posterior a los fallos que decidieron los demás procesos. Señala que el establecimiento de las regalías para la explotación de canteras y yacimientos de caliza tiene una doble connotación: de una parte, interpreta la ley con autoridad en el sentido de que si existiera la participación de los municipios por vía del impuesto de industria y comercio no habría sido necesario establecer las regalías, ya que sería absurdo que una misma actividad estuviera sometida a
dos gravámenes. Si se llegara a confirmar la tesis de que el impuesto de industria y comercio se aplica a “las entidades propietarias” de que trata la Ley 56 de 1.981, al entrar en vigencia la Ley sobre regalías que reguló íntegramente la materia sobre la participación del estado en la explotación de los recursos no renovables, estableciendo regalías para las minas de caliza que explota su representada, no puede aplicarse el impuesto de industria y comercio. Además, el artículo 90 de la Ley 14 de 1.983 dispuso la derogación de todas las disposiciones que le fueran contrarias, por tanto, si en esta ley se establecieron unas bases gravables consistentes en “el promedio de los ingresos brutos o de las ventas brutas del año inmediatamente anterior”, y las señaladas en la Ley 56 de 1.981, son “el material extraído”, no cabe duda que éstas disposiciones quedaron derogadas. También anotó que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre el concepto de “entidades propietarias” a que se refiere la Ley 56 de 1.981, no obstante existir en el proceso los antecedentes de la norma. Adicionalmente, existe otro argumento de carácter constitucional, que es el artículo 363 de la Carta, contentivo del principio de equidad en el sistema tributario, el cual se violaría si se confirmaran los actos acusados, dado que se estaría gravando varias veces una misma actividad, con el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial, el mismo impuesto sobre la comercialización, y las regalías.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Únicamente el apoderado judicial de la sociedad actora descorrió el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia del proceso, oportunidad en la cual manifestó: Que las divergencias con el municipio de Abejorral radican en si es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese municipio, dado que se trata de una sociedad que realiza actividad industrial en un municipio distintoMontebello - en el cual ha declarado sus ingresos para efectos del impuesto de industria y comercio y los ha pagado sobre la base del valor de “la comercialización de la producción” como lo manda la ley, pero que ha debatido el mismo asunto del presente proceso, por otros períodos fiscales, con fallos adversos del Tribunal Administrativo de Antioquía confirmados por el Consejo de Estado. Alega que en la demanda y en los alegatos de conclusión en la primera instancia puso de manifiesto la existencia de una nueva razón que no fue estimada por el Tribunal y que consiste en la expedición de la Ley 141 de 1.994, por medio de la cual se estableció el régimen de regalías para la explotación de caliza. Señala que el establecimiento de las regalías para la explotación de canteras y yacimientos de caliza tiene una doble connotación: de una parte, interpreta la ley con autoridad en el sentido de que si existiera la participación de los municipios por vía del impuesto de industria y comercio no habría sido necesario establecer las regalías, ya que sería absurdo que una misma actividad estuviera sometida a dos gravámenes. De otra parte, si se llegara a confirmar la tesis de que el impuesto de industria y comercio se aplica a “las entidades propietarias” de que trata la Ley 56 de 1.981,
al entrar en vigencia de la Ley sobre regalías que reguló íntegramente la materia sobre la participación del estado en la explotación de los recursos no renovables, dicha norma quedó tácitamente derogada. Por último, existe otro argumento de carácter constitucional, que es el artículo 363 de la Carta, contentivo del principio de equidad en el sistema tributario, el cual se violaría si se confirmaran los actos acusados, dado que se estaría gravando varias veces una misma actividad, con el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial, el mismo impuesto sobre la comercialización, y las regalías. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación, se remitió al concepto expuesto por ese despacho en el proceso 9043 (actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A.) en donde sostuvo la tesis que la Ley 14 de 1.983 había derogado el artículo 7º de la Ley 56 de 1.981. Señaló que en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.998 que profirió el Consejo de Estado en ese proceso, advirtió que la citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-486 de 1.997. Que en la citada sentencia la Corte declaró exequible el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981 y aclaró que la ley 14 de 1.983 no derogó este precepto , porque la Ley 56 de 1.981 es un estatuto de “carácter especial”, mientras que la Ley 14 es un estatuto de carácter general, por lo que tal norma conserva su
vigencia. Añadió, que la Corte concluyó que “se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas en cada jurisdicción municipal, donde la base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica , donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el Gobierno Nacional y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por kilovatio de potencia la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.” Estimó la Señora Procuradora que con el respecto que le merece la Corte Constitucional, en su opinión la Ley 14 de 1.983, en sus artículos 32 y siguientes, derogó tácitamente el artículo 7º de la Ley 51 de 1.986, pues la circunstancia de que la ley 14 de 1.983 sea un estatuto de carácter general no es motivo suficiente para concluir que no pudo derogar la ley 56 de 1.981 que es de carácter especial. Advirtió que el fallo de la Corte no se refirió ni confrontó las disposiciones del literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981, con las del artículo 39, numeral 2, literal c) de la Ley 14 de 1.983, disposiciones éstas que, además de ser
especiales, se oponen entre sí, ya que ambos preceptos se refieren a la explotación de “canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”, pero mientras el artículo 7º, literal c, de la ley 56 de 1.981, estableció que “las entidades propietarias” de esas explotaciones “podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio por los respectivos municipios” con una tarifa máxima del 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas; el artículo 39, numeral 2, literal c), de la Ley 14 de 1.983, ordenó que subsisten “para los Departamentos y Municipios” la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos , cuando las regalías y participaciones para el municipio sean iguales o superiores a las que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”. Agrega, que como después de esa derogación (Ley 14 de 1.983), el Concejo Municipal de Abejorral expidió el Acuerdo 004 de 1.989, en el que, en su artículo 2º, gravó con el impuesto de industria y comercio las entidades propietarias de “explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”, en los términos del artículo 7, literal c), de la Ley 56 de 1.981, ese acuerdo violaría el artículo 39 de la Ley 14 de 1.983 y, por tanto, a juicio de la
Procuradora debería inaplicarse. No obstante, Concluye que, como la Corte Constitucional en la sentencia C-486 del 2 de octubre de 1.997, sostuvo que el artículo 7 de la Ley 56 de 1.981 no fue derogado por la Ley 14 de 1.983, habría que concluir que el Acuerdo 004 de 1.989 se ajusta a las previsiones de la ley 56 de 1.981, y en consecuencia, por esa circunstancia, los actos acusados que se fundamentan en el Acuerdo 04 de 1.989 y en la misma ley, no podrían ser anulados. CONSIDERACIONES DE LA SECCION El tema que se discute en el presente proceso es: si la sociedad Cementos el Cairo S.A. es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Abejorral (Antioquía), dado que en los actos acusados éste municipio le determinó impuesto de industria y comercio por el mes de diciembre de 1.990, períodos 1.991, 1.992 y período comprendido entre enero y octubre de 1.994, proceder que para la sociedad no se ajusta a derecho, porque los actos acusados se fundamentan en el artículo 7º, literal c), de la Ley 56 de 1.981, que está referido a “entidades propietarias” que no es el caso de la sociedad citada, y además, porque en opinión de la actora tal norma fue derogada tácitamente al entrar en vigencia la Ley 14 de 1.983. También porque la Ley 141 de 1.994, al regular íntegramente el tema de las regalías, impide que la misma actividad
(explotación de minas) pueda ser objeto de doble gravamen. La Sala debe precisar en primer lugar que los actos acusados se expidieron con fundamento en el artículo 7º, “literal c”, de la Ley 56 de 1.981, y artículos 2º y 3º del Acuerdo 04 de 1.989. A través de Ley 56 de 1.981, “se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbre de los bienes afectados por tales obras.” Es así como bajo el Título I “De las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras”, indica que las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente ley. A su vez, y para los efectos de dicha ley, el artículo 2º, define lo que debe entenderse por “entidad propietaria”, así: “…se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior” En el Capítulo II del mismo título, la ley se refiere al tema de “impuestos, compensaciones y beneficios”; de esta forma, el artículo 7º, dice que “Las
entidades propietarias, (las definidas en el artículo 2º) pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y “dentro de las siguientes limitaciones: “ “a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5,00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. (…) “b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuesto de industria y comercio. “c) Las entidades propietarias de explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas, metales preciosos, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía.” De lo anterior se colige que las entidades propietarias a que se refiere el artículo 2º, son las señaladas en ésta norma, o sea, las que a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para la generación de energía eléctrica acueductos, riegos, y regulación de ríos y caudales. Las entidades propietarias de tales obras públicas, deben pagar a los municipios los impuestos a que se refiere el artículo 7º, con las limitaciones señaladas en los
literales a), b) y c); éste último literal, en el cual se apoyan los actos acusados, como se evidencia, se refiere a entidades propietarias distintas a las definidas en el artículo 2º, pues se refiere a las entidades propietarias de “explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeralda, y metales preciosos”, las cuales “podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía.” En esta forma, si bien la sociedad actora no es una entidad propietaria de las que se refiere el artículo 2º de la Ley 56 de 1.981, pues se repite, no es una entidad propietaria de una obra pública de las que se refiere el artículo 1º ib, sino una entidad distinta (propietaria de la explotación de una mina de caliza), se ubica en la limitación consagrada en el literal c) y bajo esa óptica debe afirmarse que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. Ahora bien, en cuanto a la alegada derogatoria del literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1.981, por la ley 14 de 1.983, la Sala, discrepa de tal argumento, así como de la posición adoptada por la Procuradora Sexta Delegada, por lo siguiente: Si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1.984, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a ésta ley
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