CE-05001-23-25-000-1995-1222-01(12719)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1995-1222-01(12719)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LIBROS DE CONTABILIDAD - Constituyen prueba suficiente que reúnen los requisitos legales / LIBROS DE CONTABILIDAD - No exhibirlos cuando la DIAN lo exija hace improcedente que el contribuyente pueda invocarlos posteriormente como prueba a su favor / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN - Al no desvirtuarse torna ilegal los actos liquidatorios de la Administración Para efectos fiscales, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, de tal manera que deben sujetarse al título IV del Libro I, del Código de Comercio, mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras y cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos (arts. 72 y 773 el E.T.). Tanto para los contribuyentes obligados a llevar los libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados llevar libros de contabilidad, éstos "serán prueba suficiente" siempre que reúnan los requisitos legales. Si el contribuyente no presenta sus libros, comprobantes, y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal echo se tendrá como indicio en su contra a no ser que justifique su no presentación con la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. En tales casos, se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente a través de otros medios probatorios diferentes a la contabilidad (arts. 774 y 781 del E.T.). En conclusión, dado que la Administración no ha cuestionado
la contabilidad de SIMESA y SIMINERA y el Dictamen indica que ésta es llevada en debida forma, de conformidad con los artículo 772 y 774 del Estatuto Tributario, constituye prueba a favor de ambas empresas. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia del 6 de octubre de 2000 Expediente 9786 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla. CONDENA EN COSTAS - Debe solicitarse en la demanda conforme al artículo 137-2 del C.C.A. concordante con el artículo 170 ibídem / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - Sus actuaciones no se consideran temerarias o abusivas cuando se realizan en acatamiento del artículo 684 del E.T. / CONDENA EN COSTAS - No basta que la parte haya perdido el pleito sino que haya incurrido en una conducta temeraria o abusiva que implique un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la contraparte Conforme al artículo 171 del C.C.A., el juez podrá imponer la condena en costas pero teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, lo que significa que no basta que se haya vencido a la parte sino que es necesario analizar la conducta asumida por aquélla. La sociedad demandante no formuló como pretensión, en su libelo demandatorio, la solicitud de condena en costas del proceso. El artículo 137-2 del C.C.A. indica expresamente que la demanda, deberá contener la petición de las declaraciones concretas de nulidad de los actos administrativos y las de restablecimiento del derecho y condenas que se pretende obtener, así como al mandato del artículo 170 del Código Contencioso
Administrativo armónico con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento civil que señala que en la sentencia el juez debe analizar "los hechos en que se funda la controversia, las pruebas con el objeto de resolver todas las peticiones". Tampoco se encuentra que la conducta asumida por la parte demandada, demuestre una conducta temeraria o abusiva de la parte demandada, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la parte vencedora; pues la administración tributaria de conformidad con el artículo 684 goza de amplias facultades de fiscalización e investigación conducentes a la obtención de efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, en virtud de las cuales le está permitido verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes; establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados que en manera alguna pueden ser cercenadas o disminuidas por las consecuencias de una decisión judicial adversa. Considera la Sala que no existió la conducta temeraria o abusiva de la parte demandada, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la parte vencedora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1995-1222-01(12719)
Actor: SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A.
Demandado: LA NACIÓN-U.A.E. DIAN.
Referencia: Recurso de apelación sentencia del 30 de Mayo de 2001.
Tribunal Administrativo de Antioquia. Impuesto de Renta 1990. F A L LO Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de Mayo de 2001, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con el impuesto de renta por el año gravable de 1990. ANTECEDENTES La Sociedad SIMESA constituyó legalmente con otros la Sociedad SIMINERA S.A., mediante la escritura pública N° 6418 del 29 de noviembre de 1979, con el objeto de canalizar sus actividades, las cuales están relacionadas con la exploración y explotación carboníferas. El objeto social de SIMINERA S. A. se refiere al desarrollo de actividades de explotación, exploración, beneficio y comercialización de minas de carbón, cobre y bauxita, determinado en los estatutos los cuales se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio de Medellín. El 21 de diciembre de 1979, SIMESA cedió parcialmente a SIMINERA los derechos que tenía en el contrato de asociación con la firma GREENLEY ENERGY DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto principal consistía en la exploración y la explotación conjunta, en joint venture, de unas áreas carboníferas situadas en el Departamento del Cesar. Desde su constitución la empresa SIMINERA S.A. desarrolló con la dirección y bajo el control financiero y administrativo de SIMESA, actividades propias de su objeto social como la elaboración de estudios técnicos sobre explotación
carbonífera, estudios de factibilidad y mercadeo, entre otras. El 20 de marzo de 1987 SIMESA celebró con la Compañía DRUMMOND un contrato por medio del cual se obligó entre otras cosas a transferir u ordenar la transferencia a quien correspondiera de los activos y derechos que SIMESA y su filial SIMINERA S. A. tenían en relación con el proyecto carbonífero “ La Loma”. El 14 de septiembre de 1987 la Sociedad SIMINERA S.A. se obligó expresa y directamente mediante documento suscrito con SIMESA a desarrollar las conductas señaladas en el numeral anterior, el cual fue aceptado por DRUMMOND el 6 de febrero de 1989. En virtud del acuerdo celebrado, SIMINERA S.A. hizo entrega a DRUMMOND el 5 de abril de 1989 de los estudios desarrollados por ella referentes al proyecto carbonífero “La Loma”, bajo la inspección de su sociedad matriz SIMESA, cuyo valor fue contabilizado por la sociedad SIMINERA S.A. El 13 de abril de 1989, mediante la escritura pública 797 otorgada ante la Notaría Séptima de Medellín, la Sociedad SIMINERA S.A. transfirió a DRUMMOND, en ejercicio de las obligaciones asumidas en virtud del convenio SIMESA-SIMINERA y a título de compraventa, un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Municipio de “ El Paso”, Departamento del Cesar, el cual formaba parte de los activos de la mencionada Sociedad que tenían relación con el proyecto carbonífero “ La Loma”. Como contraprestación de la mencionada compraventa, DRUMMOND pagó a
SIMINERA S.A. el 6 de abril de 1989 la suma de $2.099.100.000 equivalentes, en esa época, a US$ 6.000.000. Posteriormente SIMINERA S.A. entregó en mutuo a SIMESA, la suma de $ 2.000.000.000 contrato que fue solemnizado con la escritura pública N° 884 de 24 de abril de 1989 de la Notaría Séptima de Medellín. Previo el requerimiento especial de rigor, la Administración Local de Impuestos de Antioquia expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00037 del 17 de Marzo de 1994, por medio de la cual modificó la declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta del contribuyente SIMESA por el año gravable de 1990, desconociendo así el pasivo y la deducción por intereses derivados del contrato de mutuo antes mencionado e imponiendo una sanción por inexactitud. La Sociedad SIMESA interpuso recurso de reconsideración en el cual solicitó la práctica de una diligencia de inspección tributaria a la Sociedad SIMINERA S.A. con el fin de establecer la veracidad del ingreso de US$ 6.000.000, la certeza de los hechos enunciados y se comprobara que la mencionada sociedad era una entidad real y no una ficción como lo afirmaba la Administración. A esta solicitud la administración respondió negativamente mediante la Resolución 0101 de abril 17 de 1995, argumentando que tenía la certeza de que SIMINERA S.A. había declarado el ingreso que le fue adicionado a SIMESA en la resolución impugnada. LA DEMANDA Normas violadas y concepto de la violación: Como disposiciones transgredidas la Sociedad actora citó las siguientes:
1.La violación directa por falta de aplicación del artículo 1507 del Código Civil que establece la validez de la figura de la estipulación por otro. 2.El artículo 1622 y demás normas del Código Civil relacionadas con la interpretación de los contratos. 3.La violación por falsa interpretación y aplicación indebida del artículo 1766 ibídem, norma a partir de la cual se desarrolla la esencia, estructura jurídica, prueba y efectos de la teoría de la simulación.
1. La violación directa por falta de aplicación del artículo 887 del Código de Comercio, pues la Administración Tributaria no sólo inadvirtió la existencia de la estipulación por otro sino también la de la cesión del contrato que se verificó en este asunto, al ceder SIMESA parte de su posición contractual a SIMINERA S.A. dentro del acuerdo con DRUMMOND.
2. Se violaron los artículos 1°, 2°, 26, 27, 647, y 702 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración fundó su decisión sobre hechos falsos, al convertir a SIMESA en sujeto pasivo del impuesto de renta sobre unos ingresos que fueron recibidos realmente por SIMINERA S.A.
3. Se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario porque los funcionarios no cumplieron este precepto al no estar precedida su actuación por un relevante espíritu de justicia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación y de manera específica el abogado defensor de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín hace un análisis histórico de los contratos celebrados por las tres compañías citadas, esto es, SIMINERA S.A., SIMESA y DRUMMOND, del cual concluye que el único ente
jurídico que podía recibir los US$ 6’000.000, como contraprestación por la compraventa del terreno y la entrega de los estudios de factibilidad del proyecto “ La Loma”, era la sociedad SIMESA, en su calidad de titular de dichos bienes. Agregó que el hecho de que la Sociedad SIMESA haya puesto en cabeza de la Sociedad SIMINERA S.A. los ingresos obtenidos por la venta de los estudios sobre el proyecto “La Loma”, los cuales constituyen una obligación derivada del contrato celebrado entre SIMESA y la DRUMMOND el 20 de marzo de 1987, constituye un acto ilícito toda vez que tiene como finalidad defraudar al fisco a través de un negocio simulado. Al referirse a la petición de carácter subsidiario formulada en la demanda, consistente en el reconocimiento de los costos correlativos a la adición de ingresos en caso de que estos se mantuvieran, manifestó que ello no resulta posible ya que el pago que DRUMMOND efectuó a SIMESA no obedece solamente a la contraprestación por el traspaso de los estudios y el terreno, sino también a la asistencia prestada por SIMESA a DRUMMOND en el manejo de las negociaciones de esta última con CARBOCOL así como también por el desistimiento definitivo por parte de SIMESA de todos los pleitos pendientes ante o en contra del Ministerio de Minas y Energía, entre otros. Por último se opuso a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante ya que las conclusiones de la Administración tienen fundamento en documentos allegados al proceso por las mismas partes que en él intervienen, tales como los contratos, las actas de Junta Directiva de las Sociedades
intervinientes, etc., los cuales no fueron desconocidos en ningún momento. Asimismo, se opuso a la práctica de las pruebas testimoniales ya que las personas llamadas a comparecer como testigos tuvieron de alguna u otra manera relación con la Sociedad demandante bien en calidad de miembros de las mismas o en cualquiera otra lo cual hace dudar sobre la total veracidad de dichos testimonios. FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda, afirmando que la liquidación de revisión No. 00106 del 20 Diciembre de 1991, que originó la expedición de los actos demandados, fue igualmente demandada (Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Proc. Rad. 930.642), en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta la declaración de Francisco de Paula Gómez Giraldo que explicó las actividades desarrolladas por la empresa de manera autónoma e independiente de la actividad empresarial desarrollada por SIMESA, así como la declaración del Dr. Antonio María Girón Higuita, Gerente de planeación, para acceder a las pretensiones de la demandante y que fue confirmada por el Consejo de Estado. En el presente caso el Tribunal también tuvo en cuenta dichas pruebas ya que fueron trasladadas a petición de la parte actora. Agrega que la sanción por inexactitud no es procedente porque al declararse nula la actuación administrativa cae de peso la sanción. Concluye que frente a la dependencia entre éste proceso y el citado, en consideración a que los actos dictados por la administración fueron anulados, accede a las pretensiones de la demandante con fundamento en la sentencia
mencionada, en aplicación del principio procesal de economía procesal, ya que se trata de un mismo asunto y de los mismos fundamentos de hecho y de derecho No condena en costas porque la actuación de las partes no lo amerita, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN disconforme con la decisión del Tribunal a-quo interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida manifestando: La DIAN, se opone a la decisión de primera instancia argumentando la falta de comprensión y reflexión por parte del juzgador de cada uno de los hechos y pruebas documentales recaudadas por la Administración y la prevalencia injustificada de una prueba de mucho menor mérito, cual es la testimonial. Solicitó que se reconsideraran nuevamente las pruebas que obran en los antecedentes administrativos así como también las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Se refiere nuevamente a la reseña de los contratos celebrados que originaron el ingreso de los US$ 6’000.000 para la sociedad demandante. Por otro lado se refirió a las actas de junta directiva en donde figura como obligado principal y por consiguiente, como beneficiario de las prestaciones obtenidas en virtud del cumplimiento de dichas obligaciones la sociedad SIMESA y no SIMINERA S.A. Manifestó que resulta obvio deducir que utilizando medios oblicuos la sociedad SIMESA pretendió desnaturalizar el negocio celebrado con DRUMMOND y desviar a las arcas de su filial SIMINERA S.A., un ingreso que le correspondía directamente a ella. Hace mención a un acuerdo celebrado entre SIMESA y DRUMMOND en el cual
se condicionó la entrega de los US$ 6.000.000 a que SIMESA desistiera de un proceso ante el Consejo de Estado, a lo cual manifiesta que en ningún caso podía esto obligar a SIMINERA S.A. como pretende hacerlo creer la parte demandante por cuanto dicha cláusula se celebró entre DRUMMON y SIMESA. Agrega que SIMINERA S.A. no aparece como parte obligada en el contrato SIMESA-DRUMMOND de marzo 20 de 1987, menos aún a través de una estipulación por otro por la elemental consideración adicional de que no era la dueña del derecho de opción otorgado en la Resolución N° 032 para negociar con CARBOCOL la exploración y explotación del proyecto carbonífero de “La Loma”, el mismo que fue demandado ante el Consejo de Estado por la legitimada en causa, esto es, SIMESA, y cuyo desistimiento era exigencia para obtener el pago de la suma citada. Sobre la declaración del demandante según la cual la Administración ignoró completamente los extractos de las actas de Junta Directiva allegadas al proceso, al emitir la liquidación de revisión, manifestó que la Administración efectuó un análisis de las que se consideraron pertinentes para sustentar la actuación oficial y agregó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad SIMESA se hizo un detallado recuento de dichas actas y de las implicaciones de las mismas para el proceso que se debate. Por otro lado, manifestó que no obstante el demandante pretende respaldar su actuación sobre la base de la teoría de la estipulación por otro, la realidad es diferente toda vez que se presenta de manera evidente la configuración de un
negocio simulado, en primer lugar porque no aparece una causa real para obligarse por parte de SIMINERA S.A., y en consecuencia la imposibilidad de que se trate de la figura jurídica de la estipulación por otro. Al respecto, hace alusión a las opiniones de varios tratadistas en torno al tema de la simulación para concluir que la intención de las partes fue la de desviar un ingreso que se causó a favor de SIMESA, pero que por razón de dicho acto jurídico se pretendió hacer aparecer a favor de SIMINERA S.A.. Así las cosas, concluye que en un principio, esto es, en virtud del contrato del 20 de marzo de 1987 la participación de SIMINERA S.A. no estaba estipulada en el contrato y sólo cuando llegó el momento de recibir el pago de los US$ 6’000.000 a que tenía derecho SIMESA, en virtud del contrato principal, se incluyó a SIMINERA S.A., configurándose de manera manifiesta una simulación. Con base en lo anterior, consideró que en cabeza de SIDERURGICA MEDELLIN S.A., se causó un ingreso constitutivo de renta, pues, el contrato celebrado entre esta sociedad y DRUMMOND, nació para ella el derecho a exigir dicho ingreso ante cuya existencia debió proceder a declararlo ya que se realizó el supuesto previsto en la ley como generador del impuesto sobre la renta, por lo cual se hace obligatorio su pago. En lo referente a las pruebas practicadas por el Tribunal, consideró que no aportaron nada nuevo al proceso y que las mismas fueron practicadas atendiendo a una errónea interpretación del fallador de los hechos, motivos y razones que
dieron lugar a las modificaciones planteadas por la Administración al imponer el pago del impuesto. En cuanto a la prueba testimonial, solicitó que fueran desestimados los testimonios practicados y, en su lugar, sean analizados los testimonios de los miembros de las Juntas directivas que fueron tomados dentro de circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y no con muchos años de posterioridad, es decir, las actas de los órganos sociales. En lo referente al dictamen pericial ordenado por el Tribunal, considera que tanto la sociedad actora al solicitar la prueba como el Tribunal al ordenarla se equivocaron al considerar que las modificaciones planteadas por la Administración obedecían a la falta de soportes y registro en los libros de contabilidad de esas operaciones, pues esta circunstancia no era precisamente la que se estaba debatiendo, porque el cargo que originó la misma se refiere específicamente al hecho de no haberse contabilizado y declarado el ingreso derivado de la relación contractual SIMESA y DRUMMOND, por quien tenía el deber legal y contractual de hacerlo, esto es, SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A., ingresos que utilizando procedimientos al margen de la ley (simulados) fueron desviados a las arcas de la sociedad SIMINERA S.A., como si respecto de ella se hubiera causado dicho ingreso y posteriormente devueltos a título de pasivo en favor de SIMESA, lo que diera origen al desconocimiento de dicho pasivo a cargo de SIMINERA S.A. La parte demandante también presentó recurso de apelación, afirmando que de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la parte vencida en el proceso debe ser condenada en costas, aunque el inciso 2° del No.
1° consagra que a las entidades públicas mencionadas no se les puede condenar a pagar agencias en derecho, pero este tratamiento inequitativo a favor de las entidades fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-539 del 28 de Julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, salvo la expresión “agencias en derecho” de dicho inciso. La condena en costas para la Nación se fundamenta en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y afirma que tal como lo entiende el Consejo de Estado se debe aplicar en el presente caso ya que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 488 y por ser una norma procesal tiene vigencia inmediata, apoyándose en la sentencia de la misma Corporación del 18 de Febrero de 1999 Exped. 10.775. La Administración de Medellín actuó de manera temeraria porque no tenía ninguna razón para adelantar su oposición ni justificación en la falta de colaboración para aportar o practicar las pruebas (Obstrucción de las pruebas solicitadas y oposición a la práctica de la inspección judicial, desconociendo el principio de contradicción de la prueba); además gasto una gran cantidad de dinero por concepto de expensas y agencias en derecho para la defensa eficaz de sus intereses. Afirmando, sin las debidas pruebas, ánimo defraudatorio por parte de la sociedad demandante y que era una sociedad de papel creada para defraudar al fisco nacional, sin tener en cuenta que 10 años antes de los hechos cuestionados se había constituido. Agrega que la Administración fue desleal con la contraparte, vulnerando los
principios de buena fe, economía y eficacia procesales porque dilató maliciosamente la actuación judicial y por tanto debe condenarse en costas, teniendo en cuenta que en la sentencia citada del Consejo de Estado se interpretó la respectiva norma, que se puede condenar en costas a la entidad pública vencida en el proceso, valorando subjetivamente su actitud en el proceso, que en el presente caso fue temeraria, abusiva y de mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante ratificó lo expuesto en su recurso de apelación. La parte demandada, afirmó que la condena en costas no se solicitó en la demanda por lo que no es procedente, apoyándose en la sentencia del 10 de Marzo de 1995 Magistrado Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano Exped. 5900 y la del 8 de Mayo de 1992 del mismo Consejero Exped. 3783. Agrega que no aparecen demostrados en el proceso los gastos en que incurrió la parte vencedora para que procedan las costas, ya que es un requisito esencial para ello. Así mismo, manifiesta que el hecho de obtener un resultado judicial adverso no significa que se deba condenar en costas, ya que se debe analizar la conducta desplegada durante todo el proceso, la cual afirma fue respetuosa basada en las normas constitucionales y legales, teniendo cada parte el derecho de contradicción. Por lo que en la presente litis no se dan los supuestos fácticos para sancionar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ni tampoco se puede hacer en materia impositiva, porque se estaría vulnerando la libertad de pensamiento e interpretación de la DIAN.
El Ministerio Público en ésta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión 00037 del 17 de Marzo de 1994 y la Resolución 0101 del 17 de Abril de 1995, mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín modificó la declaración privada de SIMESA desconociéndole un pasivo a favor de SIMINERA y rechazando la deducción por los intereses cancelados a ésta última. La censura de la entidad demandada se centra en la supuesta simulación de la operación adelantada por las sociedades SIMESA, SIMINERA Y DRUMMOND, razón por la cual adiciona los ingresos de la sociedad actora en $343.580.698 niega el pasivo por $2.277.783.457 a favor de SIMINERA y la deducción por los intereses por valor de $355.578.148 pagados a ésta por el mutuo contratado en la suma de $2.000.000.000 afirmando que dicha suma realmente pertenece a SIMESA, y sanción por inexactitud por $179.211.386.
Para resolver se considera: La sala advierte que frente a los hechos análogos a los expuestos con ocasión de la presente demanda, esta Corporación resolvió en similar sentido la acción de fecha, 6 de octubre de 2000, expediente 9786, con ponencia del Consejero conductor de este proceso.
En esta oportunidad se consideró: No desconoce la Sala que, aun cuando el contrato es el instrumento idóneo de que se han servido los pueblos para obtener la circulación de los bienes y servicios, perspectiva desde la cual ha de esperarse que
las declaraciones de voluntad emitidas por las partes, respondan a una intención seria que agote la función práctica que le es propia, suele acontecer, no obstante que aquellas emitan premeditadamente una declaración disconforme con la realidad, propiciando de ese modo un divorcio intencional entre la voluntad y su declaración, dando origen a los denominados negocios jurídicos simulados. Es función de la administración vigilar por la recta aplicación de las normas reguladores de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, no la infrinjan directamente, ni a través de operaciones que aunque virtual o aparentemente legales, tengan como por fin o por objeto menguar los intereses del fisco. En el caso de autos, pretende la Administración desvirtuar los valores registrados por la sociedad contribuyente, en su denuncio rentístico correspondiente al periodo gravable de 1989, alegando una supuesta simulación entre las sociedades Siderúrgica de Medellín S.A. “SIMESA” y SIMINERA, pero sin aportar pruebas idóneas y convincentes para demostrar la realidad de la negociación. No fue acertada la manera de pretender determinar, en el caso concreto, el impuesto a cargo de la sociedad con fundamento en la prueba indiciaria, pues en primer lugar, uno de los elementos básicos del indicio, es que de un hecho conocido o indicador, el cual debe estar plenamente probado dentro del proceso se deduzca como efecto otro hecho desconocido. En segundo lugar la prueba indiciaria, es una prueba aplicable a falta de pruebas directas. En efecto, no puede escudarse la Administración solo en la prueba indiciaria, cuando la normatividad tributaria le da otros
medios para que en ejercicio de su facultad investigativa, pueda obtener la certeza y la veracidad en la determinación del tributo. No basta, a juicio de la Sala, la simple afirmación de la Administración sobre la supuesta simulación realizada por las sociedades mencionadas para modificar la declaración privada de la demandante. Es necesario que la Administración mediante la labor investigativa establezca plenamente la verdadera voluntad de las partes contratantes y sus efectos en materia tributaria. Es así como la Administración, cuestiona la negociación contractual realizada entre SIMESA, SIMINERA Y DRUMMOD, aduciendo la intención de las partes de defraudar el fisco, insistiendo en que la suma correspondiente a los US $ 6.000.000 pertenecía a la sociedad demandante y no a SIMINERA como afirma en su demanda. Sin embargo, encuentra la Sala que la Administración no allega ninguna prueba que constate la verdadera naturaleza del contrato o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia. Es así como hace mención a apartes de las Actas de la Junta Directiva de SIMESA S.A., en las cuales se reconoce el beneficio que obtendría con la negociación, se planea el manejo tributario de la operación, se definen términos, etc., . En efecto, afirma la demandada en el Acta de Inspección Tributaria (a SIMESA S.A.) y Observaciones Nº 003 del 22 de marzo de 1991, después de examinar los libros de Comeva (Caja Diario, Mayor y Balances Libros de actas Asamblea General de Accionistas y Junta Directiva; )los cuales encontró debidamente registrados; las
declaraciones de renta y complementarios y ventas correspondientes a 1989; describir los contratos suscritos por SIMESA y sus principales modificaciones, llegó a las siguientes conclusiones: Los ingresos por 50.000 y 12.500 dólares mensuales fueron debidamente contabilizados por la sociedad SIDERURGICA DE MEDELLÍN S.A. en la forma descrita y declarados por el año gravable de 1989 en los renglones 11 y 14 de la declaración de renta, por un valor que asciende en total durante el año 1989 a $83.619.250 (225.000 dólares). El pago más significativo del contrato representado por los 6.000.000 de dólares, no aparece contabilizado ni declarado, razón por la cual mediante requerimiento ordinario Nº 2-060-002 de octubre 10 de 1990 se solicitó explicación al respecto, teniendo en cuenta que para recibir dicho pago, SIMESA tenía que traspasar a DRUMMOND, o renunciar a las licencias, derechos e intereses que poseía en el proyecto LA LOMA, además del cumplimiento de otras obligaciones adicionales estipuladas en el contrato celebrado el 20-03-87 entre SIMESA y DRUMMOND. Analizando las cláusulas del contrato inicial SIMESADRUMMOND se establece claramente que es SIMESA quien directamente se compromete con DRUMMOND a prestar sus servicios y a ceder o a renunciar sus derechos, licencias e intereses, y es precisamente en consideración a ello que se celebra el co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.