CE-05001-23-25-000-1996-00115-01(20725)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-00115-01(20725)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO
/ REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE
REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA
[L]a muerte [de la víctima] causó perjuicios a la [demandante], quien demostró que era la madre de aquél, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del [occiso]. La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad, entre la demandante y [la víctima], unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquélla sufrió por la muerte de su hijo.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DEL AGENTE DE
POLICÍA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES /
SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / VOLUNTARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / SOLDADO VOLUNTARIO / AGENTE VOLUNTARIO
[E]stán demostrados los perjuicios materiales padecidos por la [demandante], en la modalidad de lucro cesante, dado que: (i) para el momento de los hechos, el [occiso] se desempeñaba como agente voluntario de la Policía Nacional (…) en tal calidad devengaba mensualmente la suma de $96.769,78, al tenor de lo consignado en las copias auténticas de los desprendibles mensuales de nómina (…) para la época de los hechos el agente (…) tenía 24 años y 8 meses de edad y era soltero, según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y de lo consignado acerca de sus datos biográficos en el mencionado resumen de hoja de vida. De conformidad con lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil acerca de la obligación alimentaria de los hijos respecto de sus padres, en conjunto con las reglas de la experiencia, se puede inferir que el [demandante] le colaboraba económicamente a su madre, situación que se mantendría cuando menos, hasta que aquél cumpliera los 25 años de edad –bajo el entendido de que en ese momento los hijos conforman su propio núcleo familiar; asistencia de la que dicha señora se vio privada como consecuencia de la prematura muerte de su hijo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
ACTIVIDAD RIESGOSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RIESGO
INHERENTE / RIESGO IMPLÍCITO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / SOLDADO VOLUNTARIO / AGENTE VOLUNTARIO En relación con los daños sufridos por quienes ejercen, de forma voluntaria, funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, ha precisado la Sala que en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado cuando aquellos sufren daños derivados de la prestación del servicio, dado que los mismos, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por una falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros . En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)
que no resultan incompatibles con aquella proveniente de la responsabilidad extracontractual del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia, de 12 de febrero de 2004; Exp.; 14636; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 14 de julio de 2005; Exp. 15544; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de junio 6 de 2007; Exp. 15256; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, de junio 4 de 2008; Exp. 15388; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 21 de febrero de 2002; Exp. 12799; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 27 noviembre de 2006; Exp. 15583 - 17287; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de 25 de mayo de 2011; Exp.15838, 18075 - 25212; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 25 de mayo de 2011; Exp. 18747; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 7 de febrero de 1995; Exp. S-247; C.P. Carlos Orjuela Góngora y de 13 de diciembre de 1983; Exp. 10807; C.P. Enrique Low Murtra PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO
[E]n relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran
en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Lo anterior, sin perjuicio de que en los eventos en los que el daño es causado por terceros, pero es imputable al Estado por omisión, pueda afirmarse la existencia de una responsabilidad solidaria entre el Estado y esos terceros, por ejemplo, en los casos de actos terroristas cometidos por miembros de grupos subversivos, o cualquiera otro grupo delincuencial, imputables al Estado por no haber prevenido o evitado la comisión del hecho, pudiendo hacerlo. Cuando esos terceros no sean demandados, por tratarse de una obligación solidaria, deberá el Estado pagar la indemnización, pero quedará habilitado para pretender de ese tercero el reintegro de las sumas dinerarias, en forma proporcional a su participación en el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 3 de abril de 1997;
Exp. 11187; C.P. Daniel Suárez Hernández. ATAQUE GUERRILLERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VERDAD PROCESAL / RECHAZO DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / DEMANDA /
VALORACION PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Las pruebas allegadas no demostraron la afirmación de la demanda en el sentido de que la toma insurgente del Cuartel de Policía del municipio de Amalfi, Antioquia, era previsible y que pese a ello el mismo no fue debidamente resistido. obran en el plenario, en original: una carta manuscrita supuestamente por el agente (…) dirigida a su madre y, dos certificaciones (…) documentos allegados en primera instancia por la parte actora, en cuyo memorial remisorio se afirma que fueron solicitados como pruebas en la demanda. Tal afirmación no corresponde a la realidad procesal comoquiera que en la demanda no se solicitó que dichos documentos fueran tenidos como prueba –artículo 137 C.C.A.-, ni se acompañaron a ella, pese a que según las fechas de los documentos en comento, éstos ya existían al momento de su presentación –artículo 139 Ibídemy de igual forma, tampoco fueron solicitados como prueba a manera de adición, aclaración o corrección de la demanda durante el período de su fijación en lista –artículos 207 numeral 5° y 208 C.C.A.-; por lo cual, para la Sala es claro que éstos no pueden ser valorados [según] los artículos 174 y 183 del C.P.C. –a los cuales se acude en virtud de la remisión consagrada en el artículo 168 del C.C.A.- (…) las únicas pruebas que obran en el expediente, tendientes a acreditar la falla del servicio por omisión de la entidad pública demandada, son los documentos mencionados, que no se pueden valorar por haber sido aportados por fuera de las oportunidades establecidas para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 NUMERAL 5
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD
A LO IMPOSIBLE
[E]n virtud de que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se establece que el daño antijurídico por el cual se demanda proviene materialmente del hecho de un tercero –el cual opera como causal excluyente de responsabilidad, éste sólo podrá ser atribuido jurídicamente a la entidad pública demandada si se establece que tal hecho era previsible y resistible para la Administración. Para tales efectos la parte actora deberá acreditar que el Estado se encontraba en la posibilidad de avizorar su ocurrencia y que en consecuencia, debió adoptar las medidas idóneas para conjurarlo, ello en relación con los medios
materiales, fácticos, jurídicos e incluso presupuestales, con los que contaba, pues de tiempo atrás y de manera reiterada la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que nadie, ni siquiera el Estado, se encuentra obligado a lo imposible por lo que, establecer tales posibilidades permite delimitar las obligaciones estatales y en consecuencia, verificar si las mismas fueron incumplidas o no, pues si bien el artículo 2° de la Constitución Política colombiana prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia -incluidos por supuesto los agentes estatales-, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, no es menos cierto que el ámbito de dicho deber superior debe analizarse atendiendo las circunstancias concretas de cada caso en particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE
AUTORESPONSABILIDAD DE LAS PARTES
[D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes acreditar los supuestos de hecho de los cuales pretenden derivar consecuencias jurídicas. Carga procesal sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en
requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) toda vez que como en el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por la parte actora con la muerte [del agente de policía], no se acreditó que aquél fuera imputable a la entidad pública demandada; es decir, no se configuraron los presupuestos para determinar la responsabilidad de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de marzo de 2004;
Exp. 2003-0166 (AP); C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00115-01(20725)
Actor: GLADYS ESTHER MONTERO DE CAMPO
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el 15 de febrero de 2001, en la cual se
negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gladys Esther Montero de Campo, formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la muerte del agente de la Policía Nacional Jaime Alberto Campo Montero, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 1993, en el municipio de Amalfi, Antioquia.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro para la demandante; (ii) por alteración de las condiciones de existencia, lo que resulte acreditado en el expediente a favor de la señora Montero, dada la pérdida de su hijo quien era su apoyo y confidente y (iii) por perjuicios materiales, a favor de la actora, lo que resulte acreditado en el proceso, en consideración a la pérdida de la asistencia económica que le proporcionaba su fallecido hijo.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló: (i) que el 28 de octubre de 1993, aproximadamente a las 4:30 p.m., la
compañía Anorí del ELN, conformada por más de 100 hombres, atacó con fusiles R-15 y M-16, granadas, lanzacohetes, roquets y minas explosivas, el Cuartel de Policía del municipio de Amalfi, Antioquia; (ii) que en dicha incursión guerrillera perdió la vida el agente de la Policía Nacional Jaime Alberto Campo Montero y (iii) que la parte demandada incurrió en una falla del servicio, pues a pesar de que el ataque insurgente era previsible, no se adoptaron las medidas de precaución y reacción adecuadas, comenzando por el número de efectivos que se encontraban acantonados en dicho cuartel, pues resultó desproporcionado que tan sólo 15 agentes de la Policía Nacional, con deficiencias en el material de guerra asignado, debieran hacer frente al ataque de más de 100 subversivos fuertemente armados.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente y, que coadyuvaba la petición de pruebas de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que el 28 de octubre de 1993 el agente de la Policía Nacional Jaime Alberto Campo Montero, pereció durante una incursión guerrillera al municipio de Amalfi, Antioquia, lo cierto es que las únicas pruebas que reposan en el expediente, dan cuenta acerca de que su muerte fue la concreción de un riesgo
propio de la carrera de agente de la Policía Nacional, que él voluntariamente decidió asumir. A manera de conclusión, precisó el Tribunal que no se encontraba acreditada falla del servicio alguna que permitiera entender que en el caso concreto, los riesgos propios del servicio voluntariamente asumido por el señor Campo Montero, se vieron desbordados.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente sí es suficiente para acreditar que la muerte del agente de la Policía Nacional Jaime Alberto Campo Montero, ocurrida el 28 de octubre de 1993, se derivó de una falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional.
6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el
cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte del señor Jaime Alberto Campo Montero se acreditó con la copia auténtica de su registro civil de defunción, en el cual se consignó que la misma tuvo como causa principal un “SHOCK HIPOVOLÉMICO” (fls. 71 y 130 c-1). 2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte del señor Jaime Alberto Campo Montero causó perjuicios a la señora Gladys Esther Montero de Campo, quien demostró que era la madre de aquél, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Montero Campo (fls. 2, 133 y 134 c-1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad, entre la demandante y el señor Jaime Alberto Campo Montero, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquélla sufrió por la muerte de su hijo. 2.1.3. A sí mismo, están demostrados los perjuicios materiales padecidos por la señora Gladys Esther Montero de Campo, en la modalidad de lucro cesante, dado que: (i) para el momento de los hechos, el señor Jaime Alberto Campo Montero se desempeñaba como agente voluntario de la Policía Nacional, según da cuenta el resumen de hoja de vida remitido al a quo en original por la división de Archivo General de la Policía Nacional (fl. 27 c-1); (ii) en tal calidad devengaba mensualmente la suma de $96.769,78, al tenor de lo consignado en las copias auténticas de los desprendibles mensuales de nómina (fls. 38 a 58 c-1) y, (iii) para
la época de los hechos el agente Montero Campo tenía 24 años y 8 meses de edad y era soltero, según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y de lo consignado acerca de sus datos biográficos en el mencionado resumen de hoja de vida (fls. 2, 27, 133 y 134 c-1). De conformidad con lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil acerca de la obligación alimentaria de los hijos respecto de sus padres, en conjunto con las reglas de la experiencia, se puede inferir que el señor 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1995 y cuya apelación se hubiera propuesta antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $12.810.660 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales a favor de la señora Gladys Esther Montero de Campo. Jaime Alberto Campo Montero le colaboraba económicamente a su madre, situación que se mantendría cuando menos, hasta que aquél cumpliera los 25 años de edad –bajo el entendido de que en ese momento los hijos conforman su propio núcleo familiar-; asistencia de la que dicha señora se vio privada como consecuencia de la prematura muerte de su hijo. 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 2.2.1. La parte actora imputa a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
la muerte del agente de dicha institución Jaime Alberto Campo Montero, ocurrida durante el ataque guerrillero perpetrado el 28 de octubre de 1993, en contra del Cuartel de Policía del municipio de Amalfi, Antioquia, en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la demandada, toda vez que a pesar de que una toma insurgente era previsible, no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para proteger a los agentes acantonados en dicho lugar y una vez ocurrieron los hechos, no se prestó el debido apoyo a los agentes quienes, pese a su reducido número y al precario material de guerra asignado, debieron repeler el ataque de más de 100 subversivos fuertemente armados. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen, de forma voluntaria, funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, ha precisado la Sala que en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado cuando aquellos sufren daños derivados de la prestación del servicio, dado que los mismos, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación2 y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por una falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros3. En todo caso, se reitera, el funcionario y
quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) que no resultan incompatibles con aquella proveniente de la responsabilidad extracontractual del Estado4. Es preciso aclarar que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”5 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 7 de 1995, exp. S-247, C.P. Carlos Orjuela Góngora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 13 de 1983, exp. 10807, C.P. Enrique Low Murtra y de la Sección Tercera, entre muchas otras sentencias de: junio 6 de 2007, exp. 15256, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y junio 4 de 2008, exp. 15388, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de: 21 de febrero de 2002, exp. 12799, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 12 de febrero de 2004, exp. 14636, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de julio de 2005, exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio,
noviembre 27 de 2006, expedientes acumulados 15583 y 17287, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de forma reciente las sentencias de mayo 25 de 2011, expedientes acumulados 15838, 18075, 25212, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente 11187, C.P. Daniel Suárez Hernández, se dijo: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. de proteger la vida de todas las personas6 se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Lo anterior, sin perjuicio de que en los eventos en los que el daño es causado por
terceros, pero es imputable al Estado por omisión, pueda afirmarse la existencia de una responsabilidad solidaria entre el Estado y esos terceros, por ejemplo, en los casos de actos terroristas cometidos por miembros de grupos subversivos, o cualquiera otro grupo delincuencial, imputables al Estado por no haber prevenido o evitado la comisión del hecho, pudiendo hacerlo. Cuando esos terceros no sean demandados, por tratarse de una obligación solidaria, deberá el Estado pagar la indemnización, pero quedará habilitado para pretender de ese tercero el reintegro de las sumas dinerarias, en forma proporcional a su participación en el daño. 2.2.2. Para efectos de estudiar la responsabilidad de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la muerte del agente Jaime Alberto Campo Montero, se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso.
Muestran esos documentos: 2.2.2.1. Que el personal acantonado en el Cuartel de Policía del municipio de Amalfi, Antioquia el 28 y 29 de octubre de 1993, se encontraba conformado por 15 agentes, entre ellos el señor Jaime Alberto Campo Montero. De ello dan cuenta los folios 364 y 365 del Libro de Minuta de Servicio de ese cuartel (fls. 30 y 34 a 36 c-1). 2.2.2.2. Que el 28 de octubre de 1993, alrededor de las 4:30 p.m., un comando del ELN atacó el Cuartel de Policía del municipio de Amalfi, Antioquia y que, pese a que los agentes resistieron valerosamente, se produjeron bajas, entre ellas, la
muerte del agente Jaime Alberto Campo Montero, la cual fue calificada como ocurrida “EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO (…) POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO”. Así consta en la copia auténtica del informe administrativo por muerte n.° 320 de noviembre 5 de 1993, elaborado por el Departamento de Policía de Antioquia, que acerca de las circunstancias en las cuales ocurrió el ataque, indica: “… a eso de las 16.30 horas, cuando fue objeto de incursión guerrillera la población [de Amalfi, Antioquia], por parte de la compañía Anorí del ELN, dirigida por el Capitán Mauricio, arremetieron con granadas, lanzacohetes, roquets, fusil galil, R-15 y una M-60, instalada en la parte alta de la casa cural, así como minas explosivas arrojadas al interior del cuartel, dieron muerte (…) a los agentes CAMPO MONTERO JAIME ALBERTO (…), siendo destruidas las instalaciones policiales, siendo importante resaltar la forma valerosa cómo diez agentes que sobrevivieron hicieron frente a este ataque del cual resistieron frente a un número no inferior de 80 a 100 hombres con poderosas armas de ataque (…)” (fls. 59, 76, 78 y 121 a 123 c-1). 2.2.2.3. En virtud de que el deceso del agente Jaime Alberto Campo Montero se produjo en actos especiales del servicio, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante Resolución n.° 02878 de 6 de abril de 1994 –la cual obra en el
expediente en copia auténtica-, le confirió un ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, categoría con base en la cual fue liquidada, a favor de la señora Gladys Esther Montero de Campo, la correspondiente indemnización administrativa por muerte, la pensión por muerte y el auxilio de cesantía, a través de la Resolución 08434 del 10 de abril de 1994, cuya copia auténtica fue allegada al proceso (fls. 59, 77, 89 y 90 c-1). 6 Constitución de 1991, artículo 2°. 2.2.2.4. Las pruebas allegadas no demostraron la afirmación de la demanda en el sentido de que la toma insurgente del Cuartel de Policía del municipio de Amalfi, Antioquia, era previsible y que pese a ello el mismo no fue debidamente resistido. En efecto, obran en el plenario, en original: una carta manuscrita supuestamente por el agente Jaime Alberto Campo Montero, dirigida a su madre, la señora Gladys Esther Montero de Campo, fechada el 21 de enero de 1993 (fls. 118 A y 118 c-1) y, dos certificaciones suscritas por los señores Lucio Alberto Rocero Criollo y César Zamora Gañán, fechadas el 11 de noviembre de 1993 (fls. 119 y 120 c-1); documentos allegados en primera instancia por la parte actora, en cuyo memorial remisorio se afirma que fueron solicitados como pruebas en la demanda (fls. 116 y 117 c-1). Tal afirmación no corresponde a la realidad procesal comoquiera que en la demanda no se solicitó que dichos documentos fueran tenidos como prueba –
artículo 137 C.C.A.-, ni se acompañaron a ella, pese a que según las fechas de los documentos en comento, éstos ya existían al momento de su presentación – artículo 139 Ibídemy de igual forma, tampoco fueron solicitados como prueba a manera de adición, aclaración o corrección de la demanda durante el período de su fijación en lista –artículos 207 numeral 5° y 208 C.C.A.-; por lo cual, para la Sala es claro que éstos no pueden ser valorados pues los artículos 174 y 183 del C.P.C. –a los cuales se acude en virtud de la remisión consagrada en el artículo 168 del C.C.A.- disponen que, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las
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