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CE-05001-23-25-000-1996-00142-01(20171)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00142-01(20171)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).

Expediente: 05001232500019960142 01

Radicación interna No.: 20.171

Actor: Manuel Antonio Echeverri Acevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y las entidades demandadas, Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 5 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se

decidió:

“PRIMERO. DECLÁRESE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DE NATURALEZA PATRIMONIAL DE LA

NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE JUSTICIA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por la injusta detención sufrida por el señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO entre el 19 de febrero de 1989 y el 31 de enero de 1994. “SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE JUSTICIA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) responsables administrativamente por los perjuicios morales y materiales (lucro cesante) causados a los demandantes, los que deberán pagarse de conformidad a lo expresado en la parte motiva

de este proveído. “TERCERO: Sin costas. “CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos previstos en el artículo 176, 177 y 178 (sic) del Código Contencioso Administrativo (fl. 344 a 380 cdno. ppal. 2ª instanciamayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 31 de enero de 1996, los señores Manuel Antonio Echeverri Acevedo y Gladys María Guerrero Varela, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Samara, Beltriz, Berley, Blanca Flor, Mario, Milvia y Manuel Echeverri Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –, Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1989 y el 31 de enero de 1994 (fls. 103 a 134 cdno. ppal.).

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; ii) a título de daño material, en la modalidad de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir por Manuel Antonio durante

el tiempo que duró la detención preventiva, lo que le impidió el ejercicio de su oficio de carpintero; iii) por concepto de daño emergente, los valores que fueron cancelados a los abogados que lo representaron a lo largo del proceso penal; iv) daño a la vida marital, denominado así por los demandantes Manuel Antonio y Gladys María Guerrero, debido a las incidencias que generó la detención en su vida íntima, al punto de que se deteriorara y desencadenara la terminación de la unión, y v) a favor de los menores: Samara, Beatriz, Berley, Blanca Flor, Mario, Milvina y Manuel Echeverri Guerrero, el perjuicio que denominaron daño a la vida familiar, pero que no fue tasado al igual que el anterior. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 107 a 123 cdno. ppal.): 1.1.1. El 26 de febrero de 1989, Manuel Antonio Echeverri fue extraído de su casa en el corregimiento de Pato, municipio de Zaragoza, mientras descansaba en compañía de sus hijos y esposa, por miembros uniformados del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Móvil No. 10 de Contraguerrilla, al ser considerado –junto con cuatro personas más– como presuntos miembros del grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Nacional “ELN”. 1.1.2. Los detenidos fueron privados de la libertad de forma arbitraria por el Ejército Nacional, ya que sólo fueron puestos a disposición de las respectivas autoridades judiciales el 8 de marzo de 1989, es decir, cuando ya habían

transcurrido más de diez días en los que se les infligieron tratos crueles inhumanos y degradantes. 1.1.3. Por auto del 13 de marzo de 1989, se les impuso a los detenidos medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, al considerarlos presuntos responsables de la violación del artículo 1º del Decreto 100 de 1980 (antiguo Código Penal). 1.1.4. El 23 de julio de 1990, el Juzgado Sexto de Orden Público dictó sentencia contra los procesados y condenó a Manuel Antonio Echeverri a la pena principal de once años por el delito de rebelión. 1.1.5. El proceso fue anulado en segunda instancia por el Tribunal Superior, razón por la que se ordenó reiniciar la actuación en primera instancia. 1.1.6. En julio de 1992, se solicitó al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, petición que fue denegada. 1.1.7. El 29 de septiembre de 1992, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín ordenó continuar con la instrucción y dispuso la práctica de varias pruebas. El 8 de enero de 1993, fue deprecada otra vez la libertad del sindicado pero la solicitud fue rechazada, petición que fue reiterada de manera directa por el sindicado el 8 de septiembre de 1993, para ser nuevamente denegada por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.8. En proveído de noviembre 29 de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación.

1.1.9. La decisión anterior fue confirmada mediante resolución del 30 de enero de 1994, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, oportunidad en la que se advirtieron un sinnúmero de irregularidades en la detención de Manuel Antonio Echeverri. 1.1.10. Las entidades demandadas son responsables, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, por los daños antijurídicos causados con motivo de la privación de la libertad del señor Manuel Antonio Echeverri, ya que esta situación no se hubiese presentado si el Juez Promiscuo del Bagre no le dicta medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego la Juez Sexta de Orden Público no la hubiera confirmado, y ello a causa de las denuncias de los uniformados del Ejército Nacional y de las declaraciones obtenidas bajo tortura y presión a que fueron sometidos el menor Miguel Gildardo Acevedo y los hermanos Julio Enrique y Ángel Alberto Pérez, en contra de los procesados Manuel Antonio Echeverri y Samuel de la Ossa Hernández, declaraciones que fueron obtenidas de forma ilegal y arbitraria. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 29 de febrero de 1996 (fl. 136 cdno. ppal.); en proveído del 23 de septiembre de 199, se abrió el proceso a pruebas (fls. 210 y 211 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 25 de abril de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 300 cdno. ppal.).

3. Notificada la demanda, las entidades demandadas la contestaron para

oponerse a las súplicas de la misma. 3.1. Nación – Ministerio de Defensa: señaló que el Ejército Nacional se limitó a hacer lo que legal y constitucionalmente le correspondía, ya que la información suministrada por los mineros de Antioquia y la ciudadanía llevaron a la inteligencia militar a realizar el operativo tendiente a capturar a unos presuntos guerrilleros y ponerlos, como se hizo, a órdenes de la autoridad competente (fls. 158 y 159 cdno. ppal.). 3.2. Fiscalía General de la Nación: precisó que esa entidad, según se desprende del libelo petitorio y sus anexos, no impartió la orden de captura contra el actor y, por consiguiente, no lo limitó en su libertad; la Fiscalía, que comenzó a funcionar el 1º de julio de 1992, cumplió con el mandato constitucional que le impone investigar lo favorable como lo desfavorable, tanto así que se llegó a la conclusión de precluir la investigación (fls. 176 a 179 cdno. ppal.). 3.3. Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia): en su escrito de defensa sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, en atención a que los Juzgados de Instrucción que profirieron las decisiones por las cuales se privó de la libertad al demandante principal pertenecen a la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera (fls. 194 a 200 cdno. ppal.).

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 5 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, se logró establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se cometieron una serie de irregularidades a lo largo del proceso penal que son entitativas de una falla del servicio a cargo de la administración de justicia. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Así las cosas, para la Sala es claro que el proceso penal adelantado en contra del señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO no fue legalmente instruido, cometiendo injusticias por la aplicación errónea de las leyes penales, por una parte porque la captura no se produjo en flagrancia, sino como él mismo lo manifiesta en la indagatoria, se llevó a cabo en su residencia y de otro lado, porque al señor ECHEVERRI ACEVEDO no le fue imputado el delito de rebelión, lo que se desprende al proferir la medida de aseguramiento en su contra sólo por el delito de terrorismo. Tampoco existió prueba sobre la comisión de este último ilícito. “En conclusión, es evidente la falla en el servicio de la administración de justicia y que como consecuencia de dicha falla se produjo un daño que debe ser indemnizado. “(…)” (fls. 344 a 381 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa, interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 383 y 384 a 387 cdno. ppal. 2ª instancia); de otro lado, la Fiscalía General de la Nación,

presentó escrito de apelación adhesiva que obra de folio 397 a 414 del cuaderno principal de la segunda instancia. Los recursos fueron concedidos por el a quo, en providencia del 8 de marzo de 2001, y admitidos en auto del 10 de mayo siguiente (fls. 395 y 396 cdno. ppal. 2ª instancia). La impugnación adhesiva fue admitida en proveído del 7 de junio del mismo año (fl. 416 cdno. ppal. 2ª instancia). 3.1. Parte actora: los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. No se otorgaron los perjuicios morales solicitados a favor de los demandantes en las cantidades reclamadas, esto es, 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, máxime si con las declaraciones que obran en el proceso se determina la gravedad de los hechos que rodearon la detención de Manuel Antonio Echeverri; en consecuencia, si bien la jurisprudencia ha reconocido esa suma para los eventos de muerte, lo cierto es que en el caso concreto la magnitud del daño no permitía que se redujera el monto de la indemnización. Para respaldar la anterior petición, se dijo citar al profesor español Tomás Ramón Fernández en los siguientes términos: “La orden legal de indemnizar los perjuicios es una respuesta adecuada al FACILISMO con el cual los jueces suelen disponer de la libertad del hombre, con olvida de que ella es la cualidad fundamental del ser espiritual, esto es la que le permite la realización de su propia vocación. No se puede seguir jugando con la honra

de las personas con la orientación dañina que predica que una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, no se le niega a nadie.” (sic). 3.1.2. De otra parte, se debieron reconocer los perjuicios materiales deprecados en la demanda, ya que quedó establecido que la víctima percibía un salario aproximado de $100.000 mensuales. Además, se acreditó que se pagaron $2.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal. 3.2. Nación – Ministerio de Defensa: la entidad demandada solicitó se revocara la condena solidaria contenida en el fallo de primera instancia para, en su lugar, decretar el pago de las sumas a favor del acreedor de forma mancomunada, en atención a la participación de cada entidad pública en la generación del daño. El anterior planteamiento se sustentó con el razonamiento que se expone: El Ejército Nacional, a través de sus unidades miliares acantonadas en la zona del nordeste Antioqueño, en cumplimiento de su misión constitucional, detuvo a unas personas que según informaciones de la comunidad tenían que ver con atentados contra varias torres de energía. En consecuencia, la entidad hizo lo que debía, capturar a unos ciudadanos sobre los que recaían sospechas de haber cometido un delito. Por lo tanto, si la parte demandante en este caso, cobra la totalidad de la deuda al Ministerio de Defensa, lo que resulta de entrada injusto, el Ministerio después del pago tendría que demandar al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, también de forma solidaria, y quien resulte condenado podría, a su vez, demandar al otro, lo que constituye un desgaste

innecesario derivado de una interpretación tan estricta de las normas que regulan el tema de las obligaciones solidarias. Así las cosas, se podría formular el siguiente interrogante: ¿Qué problema se le causa al acreedor demandante si por ejemplo en una sentencia proferida en un proceso de reparación directa la condena se divide para que sea pagada por los distintos demandados en cantidades fijas o estableciendo porcentajes? Ninguno. Para el acreedor es lo mismo cobrarle el 100% a uno de los demandados que reclamar la indemnización por separado de forma porcentual, como lo indique el juez, pues de todas maneras obtiene el cumplimiento de la sentencia. En conclusión, comoquiera que existen elementos probatorios que permiten determinar que el Ejército Nacional tuvo una mínima incidencia en este asunto y que el contrario, hay suficientes medios de convicción que reflejan en mayor grado la responsabilidad de los demás demandados, sería conveniente que se fijara la condena de manera porcentual, en atención al grado de participación en la materialización del daño. 3.3. Fiscalía General de la Nación: en criterio de esta entidad pública, la actuación de la Fiscalía simplemente consistió, a través de sus fiscales recientemente posesionados para la época, en poner fin a esa larga y tortuosa actuación judicial que terminó de manera afortunada para el sindicado en una preclusión con fundamento en el principio in dubio pro reo y del respeto por la presunción de inocencia. Por lo tanto, señaló que es preciso evaluar la conducta desplegada por el Ejército Nacional y por la Judicatura, lo que permitiría arribar a la exoneración del ente investigativo.

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 28 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión (fl. 418 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa intervinieron los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy del Interior y de la Justicia) y de la Fiscalía General de la Nación, para reiterar los argumentos contenidos en los respectivos escritos de contestación. Además, el apoderado del Ministerio de Justicia solicitó que, en caso de mantener la condena, se fije la proporción por la que cada entidad demandada debe responder y se disponga que quien debe dar cumplimiento a la sentencia es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 425 a 430 y 431 a 454 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.

1. Los hechos probados Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba

documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá,

salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso. Del acervo probatorio se destaca: 1.1. Obran copias simples de las principales providencias proferidas en el proceso penal contra Manuel Antonio Echeverri, medios de convicción que serán valorados porque fueron solicitados por ambas partes cumpliendo así las previsiones del artículo 185 del C.P.C. 1, en relación con la eficacia y valoración de la prueba trasladada. Del citado cúmulo probatorio, se resaltan los siguientes: 1 Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 1.1.1. Providencia proferida el 13 de marzo de 1989, en la cual se le impuso al demandante principal, la siguiente medida de aseguramiento: “Decrétase la DETENCIÓN PREVENTIVA, como medida de aseguramiento, contra los señores… MANUEL ANTONIO ECHEVERRY

(sic)… por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “(…)” (fls. 22 a 25 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.1.2. El 23 de julio de 1990, el Juzgado Sexto de Orden Público de Medellín condenó a Manuel Antonio Echeverri a la pena principal de once años por el delito de Rebelión (art. 125 C.P. de 1980) (fls. 26 a 35 cdno. ppal.). 1.1.3. El Tribunal Superior de Orden Público, con sede en Bogotá, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso respectivo, porque el auto que resolvió la situación jurídica de los sindicados no guardó coherencia con el tipo penal por el cual fue condenado Manuel Antonio Echeverri, ya que, al no formulársele imputación por el delito de rebelión no pudo defenderse frente al mismo (fl. 40 a 48 cdno. ppal.). 1.1.4. El 29 de septiembre de 1992, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín calificó el mérito del sumario y decidió acusar del delito de rebelión a Antonio Echeverri Acevedo y a Samuel Enrique de la Ossa. De igual forma, ordenó mantener impuesta la medida de aseguramiento que pesaba sobre los sindicados (fls. 60 a 75 cdno. ppal.). 1.1.5. El 29 de noviembre de 1993, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín decidió atender el concepto del Ministerio Público y, por ende, precluir la investigación penal adelantada contra Manuel Antonio Echeverri Acevedo y

Samuel de la Ossa Hernández; de igual forma, dispuso que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fls. 84 a 93 cdno. ppal.). 1.1.6. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional abordó el estudio de legalidad de la resolución de preclusión referida en el numeral anterior, y la confirmó en todas sus partes en proveído de enero 30 de 1994. Para arribar a esa conclusión el ente investigativo discurrió así: “Debe esta instancia empezar el estudio de las presentes diligencias hallando razón a las preocupaciones del señor del Ministerio Público (sic) para esta instancia cuando asume que desde el mismo inicio de la investigación debió optarse por liberar a los encartados por esta investigación dada su carencia de elementos para proceder en la forma como se hizo. “Además de lo anterior, razón igualmente le asistía al señor del Ministerio Público que actuaba ante el otrora Tribunal de Orden Público. “En verdad que en esta investigación, hace presencia toda serie de irregularidades que gravitan desde el mismo instante de la captura de los encartados… Que la génesis de las mismas irregularidades data desde la vinculación de los encartados y referidos en la actuación consultada. “Observemos como, quien les hace los cargos primeramente (sic), es recepcionada (sic) su versión sobre la denuncia de torturas de que fue objeto, y luego, por los cargos que hace en contra de los precitados ni siquiera atina el encargado en ese instante en adelantar las diligencias de conformidad con las normas procedimentales sobre cargos a terceros bajo la gravedad del juramento.

“Ya el Tribunal Nacional –otrora Tribunal de Orden Público– había asomado las irregularidades en esta mal llamada investigación, y por ello debió declarar su nulidad. “Pues bien, todo este tiempo ha trascurrido y sólo soporta la medida detentiva (sic) en contra de los dos encartados Samuel Enrique de la Ossa y Manuel Antonio Echeverri, la imputación que le hiciera el menor de edad. Versión esta que soporta toda una serie de retractaciones bajo diferentes argumentos, uno de ellos y sobre el que nunca se auscultó, toda gama de maltratos y torturas que ameritarían una oportuna investigación para establecer su credibilidad en cualquiera de los sentidos. Sin embargo nada de esto se hizo. “Será que es tiempo por lo menos de pensar en hacerlo? Ciertamente que no, porque de hacerlo, implicaría seguir violando principios como el debido proceso y el mismo derecho fundamental de la libertad, etc. “Más asombro causa como el señor del Ministerio Público en una oportunidad ya remota para este momento, asoma tímidamente la forma como un uniformado pretende enrumbar la investigación afectando a unos y favoreciendo a otros no obstante que todos ellos recibieron maltrato, no sólo en su captura, sino también cuando fueron dejados a disposición de los funcionarios que han manoseado estas diligencias sin siquiera detenerse a pensar que se está jugando con la libertad de una persona. “Es pues que lo anterior aunado a la carencia absoluta de motivaciones para las diferentes decisiones, que sin miramientos se imputan cargos no sólo por atentados terroristas sino igualmente por rebelión, sin más soporte que las afirmaciones de los funcionarios de

turno, que permiten inferir sin dubitación alguna que este legajo espedencial (sic) es producto de la más errónea intervención de funcionario judicial alguno, inclusive hasta de algunos funcionarios del Ministerio Público que no se detuvieron a analizar las diligencias debidamente desde su inicio. “Para corroborar lo anterior sólo bastaría con intentar responder dentro de las presentes diligencias cuál es el ilícito imputado y cuáles son las razones para su soporte? “(…) En últimas cuál fue la imputación que ameritó la detención durante todo este lapso de tiempo (sic)? “(…) Como consecuencia obvia se ordenará la libertad en forma inmediata del único privado en ella por estas diligencias.” (fls. 96 a 101 cdno. ppal.). 1.2. Registros civiles de nacimiento de: Manuel Antonio Echeverri Acevedo, Gladys María Guerrero Varela, Samara, Beltriz, Berley, Blanca Flor, Mario, Milvia y Manuel Echeverri Guerrero (fls. 2 a 10 cdno. ppal.).

2. Valoración probatoria y conclusiones El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Manuel Antonio Echeverri Acevedo, estuvo privado de la libertad desde el 13 de marzo de 1989, hasta el 30 de enero de 1994, fecha esta última en la que se le concedió la libertad provisional. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone.

Ahora bien, tratándose del régimen de responsabilidad patrimonialextracontractual del Estado derivado de la administración de justicia, es necesario reiterar los planteamientos contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esta Corporación2: Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decreto – ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17.534, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 15.498, M.P. Enrique Gil Botero, y Cf. sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. esa codificación, es necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible el régimen aplicable, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). Así mismo, bajo el esquema del artículo 414 del decreto – ley 2700 de 1991,

se aceptó la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo. Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación3. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar,

entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. 3 Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado ar

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