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CE-05001-23-25-000-1996-00286-01(21521)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00286-01(21521)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación La muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, se acreditó con: (i) la copia auténtica de sus registros civiles de defunción, en los cuales se consignó que aquellas tuvieron lugar el 5 de marzo de 1994 en el municipio de Yarumal, Antioquia y que su causa principal fue: “LACERACIONES MULTIPLES. CEREBRAL” la del primero y un “SHOCK HIPOVOLÉMICO. HIPERTENSIÓN INTROCRANEANA” la del segundo (fls. 4 y 5 c-1) y, (ii) la copia auténtica de las actas de los protocolos de necropsia practicadas a los cadáveres de dichos señores, el 5 de marzo de 1994 por los médicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nor-Occidente (…) DAÑO MORAL - Acreditación La muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, causó perjuicios morales a la señora María Lucía Olarte Areiza, quien demostró ser la esposa del primero y la madre del segundo, con la copia auténtica del registro civil de su matrimonio con el señor Quintero Zapata y del registro civil de nacimiento del señor Quintero Olarte. Así mismo se acreditó que las referidas muertes causaron perjuicios morales a Zoraida Lucía, Everardo Everlides, Jhony

Alberto, Wilman Albeiro, Luz Miriam del Socorro, Mariela Amparo, Gloria Elena, Ruth Marina y Luz Emilce Quintero Olarte, quienes demostraron ser hijos de Jorge de Jesús Quintero Zapata y hermanos de Yon Jairo Quintero Olarte, con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos y del señor Yon Jairo Quintero Olarte, donde aparecen como padres de todos ellos los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y María Lucía Olarte Areiza. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de sus seres queridos. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el comisionado Juzgado Civil Municipal de Yarumal, Antioquia, el 10 de diciembre de 1996, los señores Carlos Enrique Blandón, Libardo Mazo y William de Jesús López, quienes manifestaron conocer a la familia de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, por residir todos en la misma vereda y que les constaba el profundo dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte de sus respectivos esposo y padre e hijo y hermano. Respecto de Luz Dary Quintero Olarte, quien concurrió al proceso en calidad de hija y hermana, respectivamente, de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata

y Yon Jairo Quintero Olarte, aclara la Sala que dicho parentesco no está demostrado, toda vez que en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento no aparecen los nombres de sus progenitores. No obstante lo anterior, en los referidos testimonios los declarantes aseguraron conocer a Luz Dary Quintero Olarte como hija de Jorge de Jesús Quintero Zapata y hermana de Yon Jairo Quintero Olarte, con quienes vivía y eran muy unidos y que por esa razón tanto ella como los demás miembros de su familia, sufrieron tristeza o congoja por la muerte de aquellos, es decir, si bien no está acreditado el parentesco que supuestamente la unía con los fallecidos, demostró el daño que sufrió con la muerte de Jorge de Jesús y Yon Jairo. DAÑO MATERIAL - Acreditación Están demostrados los perjuicios materiales padecidos por la señora María Lucía Olarte Areiza - cónyuge supérstitey por los menores Zoraida Lucía, Everardo Everlides, Jhony Alberto y Wilman Albeiro Quintero Olarte - hijos-, en la modalidad de lucro cesante, dado que según las declaraciones ya referidas, rendidas por los señores Carlos Enrique Blandón, Libardo Mazo y William de Jesús López, para el momento de los hechos el señor Jorge de Jesús Quintero Zapata se desempañaba en las labores propias del campo y con lo que por ello devengaba, se encargaba del sostenimiento de su hogar, situación que - estima la Salase mantendría cuando menos, por el resto de la vida probable de aquél respecto de

su esposa - toda vez que era mayor que su cónyugey hasta cuando los hijos cumplieran los 25 años de edad - bajo el entendido de que en ese momento se emanciparían del hogar paterno-; asistencia de la que dicha señora y los menores se vieron privados como consecuencia de la prematura muerte de su esposo y padre. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIOPruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Para efectos de estudiar la responsabilidad demandada se apreciarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como las pruebas trasladadas del proceso disciplinario radicado con el n.° 008-144409 que tramitó la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, entre otros, por la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, en contra de los agentes de la Policía Nacional: Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, Subteniente Franklin Alexander Téllez Arévalo, Cabo Segundo Jairo Rodríguez Vanegas y del agente Norbey de Jesús Arroyave Arias, las cuales podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIOS CON RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGO - Valor probatorio. Valoración

probatoria / TESTIMONIOS CON RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGONaturaleza jurídica. Normatividad. Jurisprudencia constitucional Precisa la Sala que toda vez que el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, de las pruebas se excluirán los testimonios de personas acogidas a la reserva de identidad de la que trataba esa norma, vigente para la fecha de su recepción, rendidos dentro de la mencionada investigación o ante la Dirección Regional de Fiscalías, estos últimos, trasladados al aludido proceso disciplinario. En efecto, el original artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, mediante el cual se previó la posibilidad de reservar la identidad de quienes rinden testimonio “cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos”, fue inicialmente declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-053 de 1993, bajo el argumento de que el sólo hecho del anonimato del testigo en circunstancias especiales, como por ejemplo si su vida o integridad personal corrían peligro, no representaba en modo alguno “la indefensión del sindicado” en tanto se le garantizara la posibilidad de controvertir las pruebas que se esgrimieran en su contra y de hacer valer las que lo favorecieran -núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio-, además, se insistió en que el uso de la figura del testigo con

identidad reservada debía ser excepcional y siempre con la presencia y vigilancia del Ministerio Público. Posteriormente, el mencionado artículo 293 del C. de Procedimiento Penal fue modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993 y, mediante sentencia C-394 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 2° y 3° del mismo, a pesar de que aquellos no resultaron modificados y que su constitucionalidad ya había sido declarada en la citada sentencia C-053 de 1993. (…) Más adelante, el artículo 293 del C. de P.P. fue modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991…”, norma que a su vez fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C-392 de 2000. En dicha ocasión consideró la Corte Constitucional, que si bien en anteriores oportunidades había declarado exequible la figura de los testigos con reserva de identidad, ello había ocurrido “bajo la convicción de que se trataba de una normatividad que obedecía a una situación socio-política excepcional y que debía ser temporal y no permanente”. RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS - Efectos probatorios / RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS - Derecho de contradicción Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la

prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. Podría aducirse en pro de la constitucionalidad de la institución cuestionada, que lo que en definitiva importa es lo que dice el testimonio, y no quién es el testigo; y, además, podría agregarse que conocida tal declaración, existirá la posibilidad de interrogación posterior al testigo sobre lo declarado.Sin embargo, tal argumentación resulta un sofisma inaceptable a la luz de la Constitución y de principios elementales del derecho probatorio. En efecto, para nadie es desconocido que las condiciones personales del testigo como órgano de la prueba, pueden ser también materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicción, cual sucede por ejemplo, si el testigo ciego afirma haber visto algo, y se discute por el sindicado si aquél tiene un sentido de la vista normal, disminuido, o carece del mismo por completo; e igual podría predicarse de quien afirma haber oído siendo sordo; o igual sucedería cuando el testigo asevera haber visto y oído, con explicación sobre lo que oyó y lo que vio, con profunda convicción personal de que así en efecto ocurrió, asunto que podría ser objeto de discusión por el sindicado que intentara la demostración de que el declarante no faltó a la verdad, pero padece de alucinaciones visuales o auditivas, o de ambas, en razón de padecer una esquizofrenia. Del mismo modo, la relación personal del testigo con el sindicado, con las autoridades o con quienes eventualmente puedan resultar afectados o beneficiados con su declaración, puede ser objeto de

confrontación y examen en la contradicción de la prueba. Además, el contacto directo de las partes con el testigo durante la recepción de la declaración de este, permite al procesado o a su apoderado la percepción inmediata de la reacción anímica del deponente ante las preguntas que se le formulan, lo cual puede resultar útil para ejercer el derecho de preguntar o contrapreguntar en ese preciso momento algo que permita examinar lo declarado para mayor precisión en relación con los hechos objeto de la investigación, oportunidad que, conforme a las psicología judicial puede ser imposible de repetir luego, lo que quiere decir que, si se ignora quién es el testigo y si el sindicado se encuentra ausente cuando aquél declara, de esta manera se vulnera también su derecho a la publicidad y a la contradicción de la prueba, parte fundamental del debido proceso judicial. Lo mismo puede predicarse de las especiales circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de las que afirma el declarante existieron para percibir los hechos que narra en el proceso, las cuales pueden constituir una explicación verosímil y suficiente, o por el contrario pueden servir para descartar tal verosimilitud y, en consecuencia, la credibilidad del testigo. PROTECCION DE TESTIGOS - Testimonios con reserva de identidad de testigos / TESTIGOS CON RESERVA DE IDENTIDAD - Resulta violatoria del derecho a la publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios, a la contradicción de la prueba y de la garantía constitucional al debido proceso En cuanto a la protección de los testigos, es de considerar que entre las funciones que la Constitución asigna a la Fiscalía General de la Nación en su artículo 250,

se encuentra la de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso", razón por la cual no podría, en principio, sostenerse que una norma legal dirigida a asegurar dicha protección resulte contraria a la Constitución. Sin embargo, nótese bien que para el cumplimiento de dichos programas no se requiere, según las voces de la Carta, concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, ni favorable ni desfavorable. Por ello, en desarrollo de tales programas, no podía establecerse la necesidad de dicho concepto, como lo hace el artículo 17 de la Ley 504 de 1999. No obstante, lo anterior no significa ni puede significar que cualquier norma referida al programa de protección a los testigos e intervinientes en el proceso resulte conforme a la Constitución, pues, si con ello se vulnera el debido proceso público a que tienen derecho los justiciables conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta, deberá ser declarada inexequible. Eso es lo que ocurre con la institución que autoriza la existencia de "testigos con reserva de identidad" en los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 5 de la Ley 504 de 1999, como quiera que puede protegerse al testigo de manera diferente a la de ocultarle al procesado quién es la persona que declara contra él. De esta suerte, ha de concluirse entonces que la reserva de identidad de los investigadores, juzgadores y testigos resulta violatoria del derecho a la publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios y a la contradicción de la prueba y, en tal virtud, de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el

artículo 29 de la Carta. (…) Dichos argumentos son compartidos por la Sala in extenso, pues resulta claro que aunque los testimonios de personas con identidad protegida, trasladados debidamente a éste proceso, de la investigación adelantada en su momento por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a su recepción se ajustan a las normas vigentes en dicho momento, su valoración en esta oportunidad contradice los postulados de publicidad del proceso y contradicción de la prueba y, en ese orden de ideas, la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución de 1991 y además - por tales razones-, al haber sido expulsada dicha figura del ordenamiento jurídico - con efecto general inmediatoimpone su no apreciación para efectos del sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 250 / LEY 504 DE 1999 - ARTICULO 5 / LEY 504 DE 1999 - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ineficacia probatoria de los testimonios bajo reserva de identidad, consultar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 25 de 2004, casación 21587

PRUEBA DIRECTA - Inexistencia / PRUEBA INDICIARIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA INDICIARIA - Fundamentada en indicios / INDICIOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDICIOS - Noción. Definición. Concepto. Fundamentación / INDICIOS - Elementos integradores La Sala observa que no existe prueba directa que acredite que los señores Jorge

de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte hubieran sido asesinados por miembros de la Policía Nacional, no obstante, dicha circunstancia se encuentra acreditada con fundamento en pruebas indiciarias, las cuales en casos como el presente, por la complejidad de la acción desplegada, se convierten en los medios probatorios más idóneos para fundamentar la imputación que se haga al Estado por la ocurrencia del daño reclamado en la demanda. Sobre esta prueba la Sala sostuvo lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento

que se utiliza para la elaboración del razonamiento. Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria a falta de la prueba directa, consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 12812

PRUEBA INDICIARIA - Indicios / INDICIOS - Clasificación. Necesarios y contingentes / INDICIOS NECESARIOS - Noción. Definición. Concepto / INDICIOS CONTINGENTES - Noción. Definición. Concepto / INDICIOS CONTINGENTES - Clasificación. Graves o leves / HECHO INDICADORNoción. Definición. Concepto / CONCORDANCIA - Hechos indicantes / HECHOS INDICANTES - Noción. Definición. Concepto / CONVERGENCIANoción. Definición. Concepto Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho

que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar”.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700 y sentencia de octubre 12 de 2011, exp. 22158

TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio. Valoración probatoria S bien la declarante da cuenta de hechos presenciados de manera directa por ella, otros corresponden a información contenida en testimonios o denuncias recibidos en razón de sus funciones como Personera Municipal de Yarumal, es decir, en algunos aspectos su testimonio es oídas y será tenido en cuenta comoquiera que cumple con los elementos que han sido considerados como relevantes al momento de valorar este tipo de declaraciones. La Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas

hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. En efecto, como más adelante se verá, el testimonio rendido por la señora Liliam Soto Cárdenas hace referencia a los relatos que terceros -identificados a lo largo de su declaraciónle hicieron sobre hechos que ellos vivieron o presenciaron de forma directa; éstas narraciones además, llegaron a la declarante con ocasión de sus funciones como Personera Municipal de Yarumal, cargo en ejercicio del cual adelantó investigaciones sobre los sucesos de los que da cuenta en su testimonio (…) La declaración de la señora Soto Cárdenas le permite concluir a la Sala que los hechos catalogados de “limpieza social” que desde junio de 1993 se presentaban en el municipio de Yarumal eran de conocimiento generalizado, tanto por sus habitantes como por las autoridades del lugar y que incluso, existían serios indicios de que miembros de la Policía y del Ejército Nacional hacían parte del grupo de perpetradores o al menos, que toleraban o colaboraban con el mismo. En razón de lo anterior la Personera Municipal se convirtió en la receptora de las denuncias y quejas de los ciudadanos

que sentían que su vida peligraba y con ocasión de las indagaciones y reportes efectuados por ella, recibió amenazas anónimas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, consultar sentencia del 7 de octubre del 2009, exp. 17629.

HECHOS INDICADORES - Valor probatorio. Valoración probatoria El acervo probatorio recaudado demuestra la existencia de varios hechos indicadores, que analizados bajo los parámetros de la sana crítica, permiten concluir la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte. (…) Esa conclusión se impone dada la fuerza y contundencia de los hechos indicadores los cuales llevan a la lógica conclusión de que en la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, tuvieron participación activa miembros de la Policía Nacional, en el marco de una serie de ejecuciones extrajudiciales que se llevaron a cabo en el municipio de Yarumal a partir del mes de junio de 1993. En efecto, resalta la Sala que si bien el material probatorio analizado es escaso -circunstancia propia del tipo de hechos sub examine, los cuales involucran la vulneración de derechos humanos por parte de agentes del Estado, en los que prima el afán de ocultar evidencias y de que la verdad material no salga a la luz-, el mismo resulta categórico para tener como ciertos los hechos que indican la conclusión a la que ha arribado la Sala, los cuales en síntesis son:

(i) los homicidios selectivos que desde junio de 1993 se presentaban en el municipio de Yarumal, Antioquia, acerca de los cuales la comunidad acusaba a miembros del Ejército y de la Policía Nacional como partícipes; (ii) las vainillas recuperadas en la diligencia de levantamiento de los cadáveres de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, fueron percutidas en el fusil Galil asignado al Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, en calidad de comandante de la Estación de Policía de Yarumal y, (iii) en el proceso disciplinario que adelantó el Ministerio Público, por la situación de “limpieza social” que se presentó en Yarumal, se concluyó que existía el suficiente material probatorio para responsabilizar por tales hechos, catalogados como ejecuciones extrajudiciales, a los agentes investigados. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / FUERZA PUBLICA - Muerte de campesinos producto de una ejecución extrajudicial / DEMOSTRACION DEL DAÑO - Prueba indiciaria / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación Demostrado indiciariamente que la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte fue producto de una ejecución extrajudicial en la que participaron miembros de la Policía Nacional, quienes de forma activa colaboraban con un grupo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Yarumal desde junio de 1993, resulta comprometida la responsabilidad patrimonial

de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por los miembros de la parte actora, a título de falla del servicio. (…) Cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado (…) para la Sala es claro que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al participar en la ejecución extrajudicial de dos personas inermes, hecho que además de constituir una conducta reprochable desde el punto de vista de las obligaciones que tiene el Estado en relación con la protección de la vida, la dignidad y la integridad de los ciudadanos, encuadra en las conductas que están proscritas por el derecho penal y por el derecho internacional, razón por la cual resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, frente al perjuicio sufrido por los miembros de la parte actora, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental / DIGNIDAD HUMANA - Derecho fundamental / DERECHOS FUNDAMENTALES - Supremacía Resalta la Sala que el derecho a la vida es inviolable razón por la cual, desde la perspectiva de un Estado Social de Derecho, las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas se encuentran proscritas. Así mismo debe señalarse que es deber del Estado garantizar la protección de los ciudadanos, deber que está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la

base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Ibídem) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica. Así mismo debe precisarse que el deber de protección de la vida, de la libertad y de la integridad personales, no se deriva exclusivamente de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino también de los diferentes instrumentos de carácter internacional sobre derechos humanos acogido por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política lo cual impone la obligación al Estado colombiano, a través de sus autoridades, de erradicar políticas y comportamientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y de fomentar el respeto y protección de tales derechos. Es por lo anterior, que la Sala ha sido enfática y reiterativa en destacar la supremacía del derecho a la vida y el valor de la dignidad humana; ha recalcado el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal y ha reprochado la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad mediante el uso de las armas, el cual sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD

NOTA DE RELATORIA: Sobre derecho a la vida y respeto a la dignidad humana, así como la protección de la vida, de la libertad y de la integridad personal, consultar sentencias de: 11 de mayo de 2009, exp 17138; 12 de octubre de 2012, exp. 22158; 17 de junio de 2004, exp. 15208; 8 de julio de 2009, exp. 16974; 23 de agosto de 2010, exp. 18480; 11 de febrero de 2009, exp. 17138 y de 14 de abril de 2011, exp. 20145, rente a las ejecuciones extrajudiciales que se constituyen en grave violación de los derechos humanos, ver sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10138

PERJUICIO MORAL - Muerte de campesinos producto de una ejecución extrajudicial / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Como se señaló antes, María Lucía Olarte Areiza (esposa y madre); Zoraida Lucía, Everardo Everlides, Jhony Alberto, Wilman Albeiro, Luz Miriam del Socorro, Mariela Amparo, Gloria Elena, Ruth Marina y Luz Emilce Quintero Olarte (hijos y hermanos) y Luz Dary Quintero Olarte (damnificada), acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata (esposo y padre) y Yon Jairo Quintero Olarte (hijo y hermano), por lo tanto, se

reconocerá la indemnización por este concepto. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y

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