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CE-05001-23-25-000-1996-00410-01(21466)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00410-01(21466)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).

Expediente: 05001232500019960410 01

Radicación interna No.: 21.466

Actor: María Edilma López Gallego Demandado: Municipio de Medellín Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO: se NIEGAN las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: no hay costas.” (fl. 365 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996, la señora María Edilma López Gallego, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación y al municipio de Medellín, de los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en un vehículo de transporte público colectivo de su propiedad, afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa” (fls. 6 a 28 cdno. ppal.).

En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i)

$26.000,oo diarios por el año 1993, $37.500,oo diarios por el año de 1994, $54.000,oo diarios por el año de 1995 y $70.000,oo diarios por el año 1996, ii) los intereses comerciales dejados de percibir sobre los valores mencionados, y iii) a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro (fls. 6 y 7 cdno. ppal.). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 7 a 15 cdno. ppal.): 1.1.1. María Edilma López Gallego es propietaria del vehículo identificado con placas TKA-129, el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”. A su vez, Coopetransa es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Medellín, cuyo objeto social es organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados. 1.1.2. Al automotor de la señora María Edilma López Gallego le fueron asignadas las rutas 59, 60, 65 y 69, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. 1.1.3. Las rutas concedidas a Coopetransa y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que corresponden a un grupo de transportadores denominados “informales”. Estos vehículos han invadido de manera ilegal las rutas asignadas

formalmente a la Cooperativa y sus asociados. 1.1.4. Denunciada esta situación irregular ante las autoridades municipales, la Secretaría de Transporte de Medellín, profirió la Resolución 064 de 1994, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a Coopetransa. No obstante, la entidad pública no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado acto administrativo, razón por la que continúa el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y los vehículos afiliados a esta cooperativa por parte de los transportadores de hecho. 1.1.5. Por disposición legal corresponde al municipio de Medellín la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora, no empece las autoridades territoriales no han podido impedir el hostigamiento, la invasión y el atropello del vehículo de propiedad del demandante. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 16 de abril de 1996 (fls. 31 cdno. ppal.); el 26 de septiembre del mismo año se abrió a pruebas el proceso (fls. 245 y 246 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 30 de marzo de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 337 cdno. ppal.). 1.3. El municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda, con apoyo en lo siguiente: i) la administración municipal ha realizado todas las actuaciones tendientes a mejorar la movilidad en la ciudad, así como la formalización del

transporte de pasajeros, la ampliación de la capacidad de transporte de algunas empresas, la reposición de buses por busetas más aptas para el acceso a los barrios de Medellín, ii) Coopetransa no ha solicitado la ampliación del horario de servicio, a pesar de las sugerencias de la administración municipal, iii) es posible que la oferta de servicio público formal no sea satisfactoria y suficiente, razón por la cual la población prefiere, en muchas ocasiones, el uso del transporte informal, y iv) la Secretaría de Transporte y Tránsito continúa realizando los operativos para sancionar a los transportadores informales (fls. 48 a 65 cdno. ppal.). 1.4. La Nación - Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones del libelo petitorio, pues, en su criterio, existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, al haber asignado el Decreto 80 de 1987 a los municipios la facultad de imponer sanciones a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Público (fls. 37 a 40 cdno. ppal.).

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 15 de junio de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones. En criterio de la Corporación, la responsabilidad de la administración pública debe valorarse desde la perspectiva de la falla relativa del servicio, pues no es posible endilgarle obligaciones absolutas a las entidades públicas. En el asunto sub examine, según lo precisó el a quo, se acreditó que las demandadas han adelantado todas las gestiones necesarias para resolver el problema social que se deriva del transporte informal en la ciudad de Medellín.

Entre otros aspectos, se puntualizó lo siguiente: “(…) Por ello nos debemos preguntar: ¿Qué debería esperar la comunidad de una Administración Pública que observa unas necesidades colectivas insatisfechas y un sector deprimido de la población que ante dichas necesidades colectivas irrumpe a lograr satisfacer los intereses de sus familias y ver en tal actividad una solución para el desempleo y la pobreza? Hablamos de fenómenos como los vendedores ambulantes o estacionarios, los que ofrecen servicios en las esquinas y en los buses, así como aquellos que prestan servicio informal de transporte. “(…) Cayendo de nuevo al caso, observamos que la parte actora no desarrolló actividad probatoria que condujera a afirmar que la Administración Municipal ha hecho caso omiso a sus llamados de protección. Y al contrario, la administración demostró que ha puesto todos los medios a su alcance, para lograr resolver el problema social. Ha demostrado que ha aplicado la ley, que ha sancionado y no ha tolerado, a pesar de las magnitudes que el problema ha tomado. Y como no se puede desconocer que el conflicto social también tiene sus raíces en la misma prestación deficiente del servicio de transporte (así lo comprobó la misma administración), ha presentado fórmulas de solución para desestimular la competencia desleal, que realiza el llamado transporte informal. “En ese orden de ideas, para la Sala no hay prueba en el expediente sobre las pretendidas omisiones de la administración municipal, en cuanto a su obligación legal de resolver el problema del “transporte informal”, y más bien, ella ha demostrado que con los medios que

posee, ha realizado y realiza acciones para conjurar el problema. “(…)” (fls. 345 a 365 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación La parte actora inconforme con la decisión la recurrió en apelación (fls. 367 a 369 cdno. ppal. 2ª instancia); el recurso fue concedido por el a quo en providencia del 6 de agosto de 2001, y admitido en auto del 23 de octubre de esa anualidad (fls. 370 y 375 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. En el fallo apelado no se dilucidó el principal problema, consistente en la omisión de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en tanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la misma entidad en la Resolución No. 064 de 1994, que dispuso que la División de Control debía realizar operativos tendientes a hacer cesar la perturbación e interferencia con los servicios de Coopetransa. 3.1.2. Existe prueba en el proceso en el sentido de señalar que desde la expedición del mencionado acto administrativo, en vez de reducirse la proliferación de transportadores informales, éstos se han multiplicado significativamente. 3.1.3. No puede justificarse la falla del servicio de la administración, con fundamento en que el fenómeno del transporte informal es igual en todos los países, inclusive en los desarrollados, consecuencia directa o indirecta de la carencia de empleo y la pobreza que campea nuestra realidad. 3.1.3. La proliferación del transporte informal no puede descuidarse ni

mimetizarse como se pretende hacer en el fallo apelado.

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 23 de noviembre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 377 cdno. ppal. 2ª instancia).

En esta etapa intervino el municipio demandado para precisar, lo siguiente: i) no se encuentra probado el daño antijurídico alegado, pues no se acreditó el descenso en la movilización de pasajeros de los vehículos afiliados a Coopetransa, y ii) por el contrario, se concedió la extensión del servicio directo a las rutas Nos. 59, 60 y 65, lo que ha pretendido agilizar el transporte en las horas pico.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia, 2) hechos probados, 3) caso concreto y 4) condena en costas.

1. Jurisdicción y competencia Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $48250.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por el actor, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1996, tuviera esa vocación1.

2. Hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 2.1. Copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo de transporte público de placas TKA 129, en el que se aprecia que la titular del derecho de dominio es la señora María Edilma López Gallego (fl. 1 cdno. ppal.). 2.2. Copia auténtica del oficio No. 020631100 010081 del 8 de mayo de 1995, suscrito por el Jefe de la Sección de Transporte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que se lee: “Como es de su conocimiento, por intermedio de funcionarios de esta sección se ha venido efectuando un seguimiento a todas las empresas de transporte público colectivo urbano en lo concerniente con el servicio nocturno. “Teniendo en cuenta que ya finalizó esta etapa de evaluación, nos permitimos informarles los resultados obtenidos. 1 De conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso de reparación directa iniciado en 1996 tuviera doble instancia es de $13460.000,oo. “Sería muy importante que nos sentáramos a analizar dichos resultados para adoptar los mecanismos correctivos, más aún que se han recibido innumerables quejas de los usuarios por el deficiente servicio que se está prestando en las horas de la noche.” (fl. 88 cdno. ppal.). 2.3. Copia del oficio No. 020631100 03298 del 13 de marzo de 1996, signado

de manera conjunta por los Directores de División Técnica y Operativa, y de Planeación y Desarrollo de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que se puntualizó: “En esta dependencia se han recibido quejas que fueron verificadas por algunos funcionarios, por el abandono de recorrido en las horas pico y durante la tarde por parte de las rutas 060 y 069 afiliados a la Empresa que usted gerencia, para evitar el paso por los semáforos de la calle 66 con carrera 65, Palos Verdes. “El abandono de recorrido se presenta por la carrera 48 al norte hasta la calle 67, por ésta al oriente hasta la carrera 45, por ésta al norte para continuar con el recorrido normal. “Además, con este abandono se está congestionando también el cruce de la carrera 45 con calle 67 con el riesgo de posibles accidentes. “Le solicitamos muy comedidamente, adoptar los correctivos pertinentes con los señores conductores para que no se siga presentando el abandono de recorrido, pues por parte de esta Secretaría, se procederá con los operativos del caso.” (fl. 92 cdno. ppal.). 2.4. A folio 93 del cuaderno principal obra copia auténtica del oficio No. 020631100 08199, del 17 de marzo de 1993, suscrito por el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, dirigido al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carpinelo de esa misma municipalidad, en el que se consignó: “Con respecto a su comunicación radicada con el número 04037 de marzo 12 de 1993, mediante la cual solicita se autorice al señor

Oliver José Suárez para que organice un grupo de colectivos con 10 automotores, para prestar el servicio de transporte en los barrios Carambola y Carpinelo, nos permitimos informarle: “Esta dependencia no tiene autonomía para autorizar a los vehículos particulares la prestación del servicio público colectivo, ya que el Decreto 1787 de 1990, “por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto”, no contempla dicho servicio. Por lo tanto, esta Secretaría no cuenta con elementos jurídicos para autorizar la prestación del servicio público con vehículos particulares.” (fl. 93 cdno. ppal.). 2.5. Oficio No. 020631100 08484 del 28 de julio de 1995, por medio del cual el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín le informa al Secretario de Gobierno de esa entidad territorial, que familias desalojadas del barrio El Jardín han invadido la vía pública en la carrera 32 entre calles 86 y 79B, lo que impide la libre circulación vehicular de la ruta 069-El Jardín, y por esta circunstancia los automotores están transitando por corredores viales que no cuentan con las especificaciones técnicas y se deja de cubrir un importante sector con el consiguiente perjuicio para los usuarios del servicio, razón por la que le solicita su colaboración para solucionar esa situación (fl. 100 cdno. ppal). El oficio anterior se produjo como respuesta a la comunicación radicada el 21 de julio de 1995, por el Gerente de Coopetransa, en la que se reportaba ese

episodio (fl. 101 cdno. ppal.). 2.6. Copia del oficio No. 020631100 09836 del 28 de agosto de 1995, firmado por los Directores de División Técnica y Operativa, y de Planeación y Desarrollo de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, dirigido al Promotor de la Asociación Pro-desarrollo e integración cultural popular – APIP, en el que se le indica: “En respuesta a su comunicación remitida al señor alcalde de la ciudad de Medellín, radicada con el número… de agosto 16 de 1995, por medio de la cual solicita se estudie el impacto social del transporte informal, pues su desaparición acarrearía graves perjuicios para las comunas 1 y 2, nos permitimos manifestarle: “El servicio de transporte público colectivo que se presta en vehículos tipo bus, buseta o microbús está normatizado (sic) por el Decreto 1787 de agosto 3 de 1990, que rige para todo el país y establece las condiciones técnicas y jurídicas para que las rutas puedan operar, con recorridos, tarifas, capacidad transportadora y frecuencia de despacho. “Concretamente para los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte, éstos son considerados como informales pues no están amparados por normas jurídicas que regulen o autoricen su operatividad, por lo tanto, esta Secretaría no cuenta con elementos jurídicos para legalizar el servicio. “Referente a las Empresas de Transporte legalmente constituidas, se están adoptando las medidas pertinentes para que por parte de ellas se brinde un eficiente servicio de transporte a los usuarios; además solicitamos a la comunidad nos informe cuando por parte de éstas se

presente deficiencia en el servicio para establecer mecanismos que lo optimicen.” (fl. 102 cdno. ppal.). 2.7. De folio 104 a 159 del cuaderno principal obran copias allegadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, de comparendos, órdenes de salida de patios y resoluciones que deciden contravenciones de tránsito, todas impuestas contra personas que prestan el servicio informal de transporte. 2.8. Informes mensuales elaborados de octubre de 1994 a abril de 1996, por el Comandante Superior de Transporte y Tránsito y presentado ante el Director de la División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en los que se hace una relación precisa de las distintas infracciones de tránsito impuestas, con sus respectivos códigos. En ese documento se aprecia un número significativo de multas aplicadas a conductores por prestar un servicio diferente al autorizado (fls. 161 a 244 cdno. ppal.). 2.9. Copia íntegra y auténtica del Acuerdo Municipal No. 12 de 1971, a través del cual se creó la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (fls. 256 a 268 cdno. ppal.). 2.10. Fotocopia del Decreto No. 1787 del 3 de agosto de 1990, “por el cual se dicta el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto” (fls. 270 a 286 cdno. ppal.). 2.11. Certificación expedida por el Gerente de Coopetransa, en la que se hace constar: “Que la señora MARÍA EDILMA LÓPEZ GALLEGO, identificada

con la cédula (…) es asociada de esta cooperativa desde el 07 de diciembre de 1992 con los siguientes vehículos: “TKA 129 TAE 758…” (fl. 306 cdno. ppal.). 2.12. Comunicación suscrita por un empleado del Archivo de Prensa del diario El Colombiano, por medio de la cual remite al proceso fotocopia de los ejemplares del 11 de marzo de 1996 de ese periódico (fls. 3 y 321 cdno. ppal.). La Sala pone de presente que se abstendrá de valorar el recorte de periódico allegado, donde se publicaron las noticias relacionadas con la necesidad de disponer de un número mayor de guardas de tránsito en la ciudad de Medellín, la existencia de un transporte informal y los procesos de legalización del transporte informal, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis.

3. Caso concreto

A partir del análisis de los medios de convicción, la Sala modificará parcialmente la decisión apelada para, de un lado, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y, de otra parte, confirmar la negativa de las pretensiones, pues no se acreditaron los supuestos fácticos alegados en la demanda. 3.1. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas2. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, puesto que, como lo ha precisado la Sala: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la

pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”3 (negrillas del original). En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las 2 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso4. De ese modo, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, pues quedó establecido que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1787 del 3 de agosto de 1990, el llamado a regular, controlar y vigilar el transporte de pasajeros y mixto en la ciudad de Medellín, es esta última entidad territorial y sus autoridades locales5.

3.2. De otra parte, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma López Gallego, ya que se aportó con la demanda copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo de transporte público de placas TKA 129, lo que es demostrativo de que en el registro público se encuentra radicado el título traslaticio que le confirió el dominio sobre el referido automotor. 4 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 5 “Las autoridades competentes del Distrito Especial del Bogotá y de los municipios serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.” En efecto, en relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, esta Sección, en reciente providencia que se cita in extenso, razonó así6: “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al

cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. “2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. “3. Los contratos de prenda agraria o industrial. “4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen” (subraya la Sala). “Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —en general, las

disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. “Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. “La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad.

“En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros der

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